Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2016 00672 02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandada: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Auto que resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO __________________________________________________________________ De acuerdo con lo ocurrido en la Sala de Subsección celebrada el 18 de julio de 2024, en la que con ponencia del Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez se declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procedo a expresar las razones por las cuales salvo el voto en el sub lite, así: En la manifestación de impedimento presentada por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, para que se les separara del conocimiento del asunto, se indicó que consideraban estar incursos en la causal señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, y los fundamentos fácticos invocados para ello fueron los siguientes:1 Los consejeros que conforman esta subsección B tienen interés en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992, durante su trayectoria laboral como funcionarios de la Rama 1 Índice 11 de la plataforma Samai. 2 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00672 02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Judicial, ya que en su momento se desempeñaron como Magistrados de Tribunales Administrativos y Magistrado Auxiliar o Secretario General del Consejo de Estado para el caso del Doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, debiendo separarse de su conocimiento.
A su vez, al discutirse la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la que, si bien beneficia a algunos servidores de la Rama Judicial y no a los magistrados del Consejo de Estado, lo cierto es que, dicha prestación se fundó en desarrollo de esa ley que creó la prima especial de servicios que devengan, entre otros, los magistrados del Consejo de Estado.
De allí que, esta Corporación en diversos pronunciamientos ha manifestado su impedimento en asuntos en los que se discute el carácter salarial de la referida prestación para servidores de la Rama Judicial. El fundamento que sirvió de base para declarar infundado el impedimento, en la providencia de la cual me aparto, consistió en que hubo un nuevo entendimiento, emanado de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado,2 según el cual «el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto».
En atención a ello, la sala mayoritaria concluyó, en primer lugar, que las manifestaciones generales no son suficientes para que se configure la causal invocada; en segundo lugar, que los argumentos expuestos en la manifestación de impedimento no corresponden a una situación actual en la que se refleje que tienen procesos en curso, con pretensiones similares a las de esta controversia y que les represente un beneficio o menoscabo; y, en tercer lugar, que no existe un interés directo, pues no se vislumbra, en forma clara y precisa, el beneficio o afectación que se pueda generar en los funcionarios, ni indirecto, en el sentido de que la solución del asunto pueda resultar de utilidad para su situación particular o la de los parientes mencionados en la norma.
En cuanto al primer aspecto, y atendiendo a los debates que se han adelantado en la Sección Segunda sobre esa materia, se ha llegado a la conclusión mayoritaria de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia 2 Consejo de Estado.
Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 3 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00672 02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera específica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma, o el perjuicio que se causaría a estos, postura mayoritaria que ha sido acogida, por mi parte, en providencia llevada a la Sala del 18 de julio de 20243 y que ratifico en este salvamento.
No obstante, en lo que se refiere al segundo planteamiento de la Sala, no comparto la interpretación que se hace cuando se concluye que los argumentos invocados no corresponden a una situación actual, pues en la manifestación de impedimento claramente se señaló que aunque quienes lo suscribieron no perciben el emolumento discutido —prima especial del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992— en la actualidad, en su condición de consejeros de Estado, sí devengan la prima especial —debe entenderse que se refieren a la del artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992 de la cual son destinatarios— que tiene igual fuente legal que la prima que es materia de controversia.
En ese sentido, y como que lo que se busca con el proceso que se examina es que se confiera carácter salarial a dicho emolumento, en mi criterio, los argumentos expuestos por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación sí se corresponden con una situación actual de tales funcionarios, en el entendido de que, en su condición de consejeros de Estado,4 perciben una prima, establecida en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, que, al igual que la que es materia de debate en este proceso, fue creada por el legislador «sin carácter salarial»; siendo así, dichos funcionarios comparten, en la actualidad, con la parte demandante, el hecho de que su remuneración está conformada por un haber cuya fuente legal es idéntica, y al cual, se le confirió igual connotación, es decir, sin carácter salarial.
Ahora bien, en lo que se refiere al tercer aspecto, analizado por la sala mayoritaria, se llegó a la conclusión de que en tales funcionarios no existe un 3 Auto con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, en el radicado interno 3321 -2024. 4 Entre ellos, los magistrados que suscribieron la manifestación de impedimento. 4 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00672 02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera interés directo o indirecto que permita considerar que la solución del asunto les pueda resultar de utilidad; pues bien, disiento de tal consideración, ya que resulta evidente que los dos emolumentos con igual denominación —prima especial— fueron creados en la Ley 4.ª de 1992, es decir, con idéntica fuente legal; además, a ambos se les dio igual naturaleza, esto es, sin carácter salarial.
Así las cosas, al fijar una postura jurídica, a través de un pronunciamiento judicial en el que se analice el carácter, salarial o no, en torno a la prima que es materia de controversia en este proceso, se está estableciendo una pauta decisoria, emanada del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que puede servir de fundamento para resolver procesos análogos en los que se busque dar igual connotación a la prima especial del artículo 15, de la cual son destinatarios los consejeros de Estado, y estos, a su vez, pueden formular demandas con idéntica pretensión, es decir, que, a la postre, se estarían sirviendo del propio criterio jurídico fijado por ellos; en ese sentido, la resolución del asunto sí les puede resultar de utilidad.
Valga aclarar que la Corte Constitucional5 ha analizado que el interés no solo debe ser actual y directo, sino también que debe ser especial, y, en esa materia, ha sostenido que está investido de ese carácter cuando «el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada», y esa situación, en el proceso que se examina, se refleja en lo explicado en los párrafos que anteceden.
Bajo los anteriores supuestos, considero, respetuosamente, que tal manifestación de impedimento sí debió ser aceptada y, en consecuencia, separar del conocimiento del asunto a los magistrados que la presentaron, en procura de garantizar el principio de imparcialidad. 5 Criterio adoptado, entre otros en los autos A 444 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, replicado en el auto del A 2880 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar y Cristina Pardo Schlesinger. 5 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00672 02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera En los anteriores términos dejo expuestas las razones que reflejan mi decisión de apartarme de la postura mayoritaria adoptada en el auto de la referencia. DDG