CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-27-000-2022-00033-00 Demandantes: LEONARDO ÁLVAREZ CASALLAS Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Resolución No. 000055 de 9 de julio de 2021 «Por la cual se reglamentan unas garantías en materia aduanera y se dicta una disposición relativa a la declaración anticipada» Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada en los siguientes términos: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».
(negrillas fuera del texto) 1 El expediente pasa al Despacho el 21 de marzo de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-27-000-2022-00033-00 Demandante: Leonardo Álvarez Casallas Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio.
I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda y como en la contestación realizadas a la misma. I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo demandatorio no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que, no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento.
I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, en su contestación de la demanda, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no se realizará ningún otro pronunciamiento al respecto. II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian con ocasión de la expedición del numeral 8.5.6. del artículo 8 de la Resolución No. 000055 de 9 de julio de 2021 «Por la cual se reglamentan unas garantías en materia aduanera y se dicta una disposición relativa a la declaración anticipada», llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal d), 155 y 189 numeral 24 de la Constitución Política; 2361 a 2408 del Código Civil; 1037, 1134, 1135, 1136 del Código de Comercio; 38 numerales 1 y 3, 39, 94, 98 y 138 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto Ley 663 de 1993; la Ley 1609 de 2013; el artículo 4.1.1.1.2. del Decreto 2555 de 2011; el artículo 2 del Decreto 572 de 2021 y el Decreto 1165 de 2019, en tanto que estableció el reaseguro para el contrato de fianza, sin tener competencia para ello.
Concretamente, la parte actora formuló como cargos de violación, los relacionados (i) con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debía fundarse el acto administrativo acusado, y (ii) con la falta de competencia, para lo cual señaló lo siguiente: 3 Radicado: 11001-03-27-000-2022-00033-00 Demandante: Leonardo Álvarez Casallas Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 1.
Desconocimiento de las normas superiores en las cuales debía fundarse el acto administrativo acusado, toda vez que, (i) con la expedición del acto acusado «desconoce de forma absoluta el contenido de los fundamentos de la institución del seguro y del reaseguro»; (ii) «el regulador reglamentario no puede disciplinar las figuras jurídicas en contravía u oposición a los dictados del legislador», y (iii) «extender la figura del reaseguro a contratos que el legislador no ha concebido como la fianza o en la forma impropia de otorgarlo a las “compañías afianzadoras” contraviene directamente las normas consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero». 2.
Falta de competencia, por cuanto: la autoridad administrativa (i) desconoció que «el contrato de reaseguro protege riesgos individuales, determinados, no salvaguarda al asegurador como sociedad aseguradora, sino a los contratos de seguro individualmente concebidos, deviniendo en imposible la operación concebida por el regulador», y (ii) «extendió en forma impropia e indebida la institución del reaseguro al contrato civil de fianza, lo cual desborda en forma absoluta la facultad reglamentaria con la que cuenta».
Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio, al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído, se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio, y en la contestación de la demanda presentada por la entidad demandada. 4 Radicado: 11001-03-27-000-2022-00033-00 Demandante: Leonardo Álvarez Casallas Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.
CUARTO: TENER a la doctora María Consuelo De Arcos León como apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme al poder que obra en el expediente digital.
QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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