Micelio
11001030600020220002200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-02-01

Radicación interna: 23 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Myriam Liliana Vega Merino, Secretaria General Corte Constitucional, Sala Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá, Juzgado 20 Laboral Del Circuito De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00022-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) Asunto: Competencia para sancionar a un empleado judicial que, en el curso de la investigación disciplinaria, adquiere la calidad de funcionario judicial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El conflicto de competencias administrativas En decisión del 15 de junio de 2018, el juez veinte laboral del circuito de Bogotá ordenó remitir el proceso disciplinario radicado con el núm. 11001-31-05-020-2016- 00295-00, adelantado contra Myriam Liliana Vega Merino, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar que la designación de la investigada como jueza treinta y cuatro laboral del circuito de Bogotá desplazó la competencia que ese funcionario judicial tenía para conocer del citado proceso, iniciado por hechos ocurridos en el año 2016, cuando la investigada 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 ejercía el cargo de oficial mayor y/o sustanciadora, en propiedad, del respectivo juzgado3.

Mediante Auto del 19 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que el hecho de que la señora Vega Merino se desempeñara como juez de la República, no daba lugar a modificar la competencia que tenía el juez veinte laboral para continuar el proceso disciplinario abierto en su contra4, razón por la cual devolvió las actuaciones al juzgado de origen. 1.2.

Hechos relevantes para resolver el conflicto Del expediente, la Sala extrae los siguientes elementos fácticos relevantes para resolver el conflicto: 1.2.1 El 9 de junio de 2016, el juez veinte laboral del circuito de Bogotá inició una indagación preliminar en contra de la señora Myrian Liliana Vega Merino, como consecuencia de la queja5 formulada el 2 de junio de 2016, por el señor Jorge Arturo Ortiz Torres6. 1.2.2.

El 6 de marzo de 2017, el juez señaló que debía aplicarse el procedimiento verbal, tras advertir que «[…] están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, esto es, estar demostrada objetivamente la falta7 e ilicitud sustancial, determinarse la forma de culpabilidad y existir pruebas que comprometen la responsabilidad de la investigada (Artículo 162 de la ley 734 de 2002), circunstancias que nos imponen adelantar este diligenciamiento por el procedimiento verbal […]»8.

En razón de lo anterior, citó a la investigada a audiencia pública, para que rindiera versión libre sobre los hechos constitutivos de la falta. 1.2.3. Mediante decisión del 3 de mayo de 2018, el juez veinte laboral del circuito de Bogotá declaró agotada la etapa probatoria, y otorgó «[…] un receso de diez (10) 3 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C6, folios 351 a 353. 4 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C5, folios 9 y 10. 5 El quejoso narra en su escrito que «la señora LILIANA VEGA MERINO, se me acercó a las 11 y 45 minutos de la mañana y en presencia de todos los compañeros me empezó a insultar diciendo que era una rata, que yo en compañía del señor ARTURO CARRANZA la estábamos fumigando, que la estábamos envenenando […]». 6 escribiente adscrito al citado despacho judicial.

Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C6, folios 3 a 7. 7 Al hacer el estudio de culpabilidad, a folio 37 se evidencia que el juez calificó la falta como dolosa. 8 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C6, folio 32. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 días, que vencen el día viernes 18 de mayo de 2018, para que los sujetos procesales si lo desean presenten sus alegatos de conclusión».9 1.2.8.

El 15 de junio de 201810, se llevó a cabo la quinta sesión de la audiencia pública dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Vega Merino. En dicha oportunidad, el juez manifestó: […] seria el momento de entrar a tomar la decisión, si no fuese porque el Despacho encuentra que mediante comunicación de la investigada del 8 de junio de 2018, mediante la cual pasa su carta de renuncia informando que pasara a asumir el cargo de Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá […]. […] teniendo en cuenta que en este momento la señora MYRIAN LILIANA VEGA MERINO tiene la calidad de JUEZ 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, considera este operador disciplinario que al ya no ser Superior de la misma y la funcionaria al tener la investidura ya referida el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá CARECE de COMPETENCIA para emitir el fallo correspondiente, por lo tanto dispondrá REMITIR el proceso a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA DISCIPLINARIA, para que entre a tomar la decisión contra MYRIAN LILIANA VEGA MERINO dentro de este proceso, en tanto ya posee investidura de Juez de la República11. [Énfasis añadido]. 1.2.9.

Como consecuencia de lo anterior, mediante el Oficio 1135 del 14 de agosto de 2018, se trasladó el expediente disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Este organismo, mediante auto del 19 de octubre de 2018, ordenó «[…] DEVOLVER el asunto al Juzgado 20 Laboral del Circuito a fin de que continúe con el trámite, proponiendo desde ya colisión de competencia negativa, en caso de no estar de acuerdo con los argumentos aquí expuestos»12 [énfasis añadido]. 1.2.10.

Devuelto el expediente al juzgado de origen, el juez, mediante Auto del 8 de noviembre de 2018, ordenó: «[…] Remitir las presentes diligencias a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que dirima el conflicto negativo de competencia propuesto por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA […]»13 [énfasis añadido]. 9 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C6, folios 337 y 338. 10 A folio 340 obra constancia del 22 de mayo de 2018 en la que se evidencia que la audiencia prevista para el 18 de mayo de 2018 fue reprogramada para el 15 de junio de 2022. 11 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-201900-099-00, C6, folio 352. 12 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-201900-099-00, C4, folios 9 y 10. 13 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C6, folios 355 a 358.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 1.2.11. En cumplimiento de lo anterior, mediante el Oficio núm. 1817 del 16 de noviembre de 201814, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y, según el acta individual de reparto del 29 de enero de 2019, fue asignado al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales15. 1.2.12.

Con la conformación y entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (que remplazó a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), los conflictos entre jurisdicciones que se encontraban para trámite en el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos, el que nos ocupa, fueron trasladados a la Corte Constitucional16. 1.2.13.

Mediante el Auto núm. 1023 del 24 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida17 para pronunciarse sobre la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá18, por lo cual ordenó «REMITIR el expediente CJU-134 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia […]»19.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 14 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C2, folio 2. 15 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C2, folio 4. 16 En respuesta al auto para mejor proveer proferido por el despacho sustanciador el 4 de marzo de 2022, el 5 de abril de 2022 se informó que: «[…] esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el canon 257ª a la Constitución Política de Colombia, sin que se le asignara la función de dirimir conflictos de jurisdicción y competencia, trasladándola a la Corte Constitucional.

En consecuencia, una vez posesionados los magistrados de esta Corporación el 13 de enero de 2021, en acatamiento al aludido mandato constitucional, se procedió a remitir todos los conflictos de competencia entregados por la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Corte Constitucional». Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, downloader, folio 1. 17 Entre las consideraciones expuestas, la Sala Plena sostuvo que « [l]a competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de un empleado de la Rama Judicial, que posteriormente pasa a ser funcionario judicial, o viceversa, involucra, por un lado, a una autoridad judicial, con competencia para adelantar actuaciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional y, de otro lado, a una autoridad judicial -desde una perspectiva orgánica- que actúa en ejercicio de funciones administrativas, habida cuenta de la facultad que tienen los jueces para llevar a cabo actuaciones disciplinarias de naturaleza administrativa.

Por esta razón, es que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones en sentido estricto y, en consecuencia, la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre esta controversia». Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, anexo 5, folio 4. 18 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, anexo 5, folios 1 a 8. 19 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, anexo 5, folio 6.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 16 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones20.

En el expediente, consta que se comunicó el conflicto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Sala Plena de la Corte Constitucional, al señor Jorge Arturo Ortiz Torres y a la señora Myriam Liliana Vega Merino, para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente21.

De acuerdo con el informe secretarial del 14 de febrero de 2022, «[d]entro del término de fijación, mediante correo electrónico, la Secretaría General de la Corte Constitucional, presentó documentación la cual remite en dos (2) archivos pdf con dos (2) folios en total, once (11) archivos en formato mp4 y seis (6) archivos en formato jpg.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»22. Analizado el material probatorio, el 4 de marzo de 2022, la consejera ponente dictó un auto para mejor proveer, en el cual ordenó oficiar «[…] a la Secretaría General de la Corte Constitucional y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de esta comunicación, alleguen al expediente copia de la actuación en la que se dispuso por parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la remisión del expediente disciplinario adelantado en contra de la señora Myriam Liliana Vega Merino, a la Corte Constitucional»23.

En informe del 5 de abril de 2022, la Secretaría de la Sala informó que «[…] mediante correo electrónico, el doctor Emiliano Rivera Bravo, en calidad de secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, presentó información la cual se remite en un archivo pdf con un (1) folio»24. 20 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, archivo 1. 21 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, archivo 10. 22 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, archivo 11. 23 En respuesta al auto, mediante Oficio SJ-PCLA09613 del 5 de abril de 2022, el secretario judicial manifestó: «[…] esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el canon 257A a la Constitución Política de Colombia, sin que se le asignara la función de dirimir conflictos de jurisdicción y competencia, trasladándola a la Corte Constitucional.

En consecuencia, una vez posesionados los magistrados de esta Corporación el 13 de enero de 2021, en acatamiento al aludido mandato constitucional, se procedió a remitir todos los conflictos de competencia entregados por la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Corte Constitucional». 24 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, archivo 26.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) Dentro del término de fijación del edicto, las partes guardaron silencio. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el Auto del 19 de octubre de 2018, se pronunció sobre su competencia, en los siguientes términos: […] los hechos motivo de proceso disciplinario contra la Dra. Myriam Liliana Vega Merino, no se dieron con ocasión de las funciones que ella ahora cumple como Juez de la República, sino cuando se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado, es decir que su conducta no se dio en el “cumplimiento de los deberes propios del cargo o función” de Juez, sino de empleada, de tal manera que el conocimiento del asunto sigue en cabeza del Juez 20 Laboral del Circuito, sin que el hecho de que la investigada ahora se desempeñe como Juez, modifique el factor de competencia para conocer del proceso en su contra, pues si bien es cierto el artículo 114.2 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, a que hizo referencia el Juez 20 Laboral del Circuito, atribuyó la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces, también lo es que cuando la Dra. Vega Merino, presuntamente incurrió en la falta, no se desempeñaba como Juez, por tanto esta jurisdicción carece de competencia apara su conocimiento.

Consecuente con lo anterior se abstiene el despacho de avocar conocimiento, y en su defecto se dispone DEVOLVER el asunto al Juzgado 20 Laboral del Circuito a fin de que continúe con el trámite, proponiendo desde ya colisión de competencia negativa, en caso de no estar de acuerdo con los argumentos aquí expuestos.25 [Énfasis añadido]. 3.2.

Del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá Del Auto de fecha 8 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado ordenó remitir el expediente disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que esta última dirimiera el conflicto de competencias presentado entre ese despacho y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Sala extrae las siguientes consideraciones: […] 25 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000022-00, archivo 18, folios 9 y 10.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Este operador Disciplinario continúa considerando que no es competente para continuar con las presentes diligencias disciplinarias, en primer lugar, en razón que la Doctora MYRIAN LILIANA VEGA MERINO, el día 08 de junio de 2018 presentó renuncia al cargo de Oficial Mayor del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto asumió como JUEZ 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dado que el artículo Art 114 de la Ley Estatutaria de administración de justicia, es decir la ley 270 de 1996, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 114.

FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.

Siendo entonces el Consejo Seccional de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el competente para investigar a la Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá. En segundo lugar también considera el despacho que no es competente, en tanto el Acto legislativo 2 de 2015 en su artículo 19 dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial26. [Se destaca].

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 4.1.1. Vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021 respecto del conflicto planteado Mediante la Ley 1952 de 2019 se expidió el «Código General Disciplinario», el cual, derogó expresamente la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), entre otras normas.

El artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, tal como fue modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, relativo a la transitoriedad de las normas contenidas en dicho estatuto, dispuso: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la 26 Expediente digital, archivo 11001-01-02-000-2019-00099-00, C6, folios 355 a 358.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. […] [Subrayas añadidas]. Por su parte, la versión original del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 establecía, entre otros aspectos, lo siguiente: i) Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación […]», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2019. ii) Que los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación. Sin embargo, el artículo 140 de la Ley 1955 de 201927 prorrogó la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, hasta el 1 de julio de 2021.

Posteriormente, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 209428, cuyo artículo 73 dispuso una nueva prórroga a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, como a continuación se enuncia: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […] Parágrafo 1o.

El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de Ley 734 de 2002, salvo su artículo 30 (que aún está vigente).

Como en el caso que nos ocupa, ya se había instalado la audiencia prevista dentro del procedimiento verbal, y solo resta emitir el fallo correspondiente, deberán 27 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». 28 «Por medio de la cual se reforma la ley (sic) 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 continuarse aplicando las reglas contenidas en la Ley 734 de 2002, incluso para resolver el presente conflicto de competencias, a la luz de lo establecido en el precitado artículo 263. 4.1.2. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Aclarado lo anterior, vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, el cual disponía: Artículo 82.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, no tienen un superior común. En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pertenece a la Jurisdicción Disciplinaria, cuya cabeza -y superior de dicho organismo- es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá es un despacho que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria- Laboral, y, por lo tanto, está subordinado jerárquicamente al Tribunal Superior de Bogotá. En esa medida, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 4.1.3. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja en desarrollo de una función de naturaleza administrativa;

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 ii) que se trate de una actuación o un asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Sobre el cumplimiento de estos presupuestos, en el asunto de la referencia, se observa: i) Que el conflicto surja en desarrollo de una función de naturaleza administrativa A este respecto, debe tenerse en cuenta que, si fuere la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la autoridad que se declare competente, la función disciplinaria cumplida por dicho organismo tendría carácter jurisdiccional; en tanto que, si la Sala llegare a declarar competente al juez laboral, la potestad disciplinaria ejercida por dicho funcionario continuaría siendo administrativa.

En relación con la función jurisdiccional disciplinaria en cabeza de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-417 de 1993, sostuvo: […] Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal.

Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en desarrollo de la aludida función. […] La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta).

Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 estructura institucional trazada por el Constituyente.

Eso ocasionaría el efecto - no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra [Énfasis añadido]. Por su parte, la Sala29 ha manifestado que la función disciplinaria que ejerce un juez sobre sus subalternos, que tienen la calidad de empleados de la Rama Judicial, conforme lo disponía el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), era una función de naturaleza administrativa, razón por la cual los actos definitivos que se dictaran para concluir la respectiva actuación, eran (y son) demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Dicho lo anterior, pese a que en el proceso disciplinario abierto por el juez veinte laboral del circuito de Bogotá contra la señora Vega Merino todavía no existe decisión de fondo, la discusión sobre la competencia, en el presente asunto, se presenta en torno al ejercicio de esa función disciplinaria que venía ejerciendo el juez sobre su subalterna, función que, como ya se dijo, tiene una naturaleza administrativa.

Por esta razón, tal como lo ha venido manifestando la Sala de Consulta y Servicio Civil en diferentes decisiones30, la Sala es competente para resolver de fondo el presente conflicto de competencias. ii) Que se trate de una actuación particular y concreta El presente conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, que es la competencia para continuar con el proceso disciplinario núm. 11001-31-05-020- 2016-00295-00, iniciado por el juez veinte laboral del circuito de Bogotá contra la señora Myrian Liliana Vega Merino, por hechos ocurridos en el año 2016, cuando se desempeñaba como oficial mayor y/o sustanciadora, en propiedad, del citado despacho judicial. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de agosto 13 de 2013. Rad. 110010306000201300020700. «Finalmente, el alto tribunal aclaró que si bien la función disciplinaria del juez sobre sus subalternos es de naturaleza administrativa y los actos definitivos son demandables ante esta misma jurisdicción, esto no conduce a que el funcionario pierda su condición de juzgador o que tales eventos no puedan ser resueltos por su superior funcional». 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de julio de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00137-00 (C).

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de julio de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00041-00 (C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de julio de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00109-00 (C). Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa en particular Del material probatorio obrante en el expediente digital, se infiere que tanto el juez veinte laboral del circuito de Bogotá como la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura manifestaron su falta de competencia para continuar con el proceso disciplinario abierto en contra de la señora Vega Merino, al cambiar su calidad de empleada a funcionaria judicial. iv) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Son parte en el presente conflicto negativo de competencias administrativas el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Frente a los mencionados, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 585 de 2000, prevé: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1.

Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] 3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; […] [Se subraya]. Y, en relación con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, el artículo 257 A de la Constitución Política preceptúa: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Como se observa, las dos autoridades involucradas en el conflicto de competencias son organismos de la Rama Judicial, que ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, aunque, por razones de economía, inmediación y eficiencia, lo haga de manera desconcentrada territorialmente, por intermedio de los diferentes juzgados, tribunales y demás corporaciones.

Por todo lo expuesto, se infiere que, la Sala es competente para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas planteado. 4.2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»31.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

La interpretación armónica de los artículos 2°32 y 34 de dicho código implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 31 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 32 «Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 4.4.

Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes fácticos expuestos, a la Sala le corresponde definir, en el presente conflicto: i) ¿cuál es la autoridad competente para continuar investigando disciplinariamente a un empleado judicial que, en el curso de la investigación, y antes de haber entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pasó a tener la calidad de funcionario judicial?, y ii) ¿el nombramiento de una persona como funcionario judicial desplaza la competencia en cabeza de la autoridad que estuviese adelantando la investigación disciplinaria, aun cuando los hechos constitutivos de la presunta falta se cometieron con anterioridad a su designación como administrador de justicia? Para resolver los problemas jurídicos enunciados, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho.

Potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) Los servidores de la Rama Judicial. Distinción legal entre funcionario y empleado judicial. iii) Autoridad competente para adelantar procesos disciplinarios en contra de empleados judiciales, antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. iv) Autoridad competente para investigar a un funcionario judicial.

Función disciplinaria del Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Consejo Superior de la Judicatura (hoy, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y v) El caso concreto. 4.5. Análisis del conflicto planteado 4.5.1. La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho En la Sentencia C-244 de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que la acción disciplinaria «[…] se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo […]».

Posteriormente, en la Sentencia C-721 de 2015, sostuvo que «[…] el régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos a quienes corresponde estar al servicio del Estado y de la comunidad (C.P. art.123), dado que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad (C.P. art. 209)» [énfasis añadido].

Bajo esas premisas, el derecho disciplinario ha sido entendido como el instrumento mediante el cual el Estado busca, de un lado, el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, y del otro, la garantía efectiva de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. 4.5.1.1. La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración33 El ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado, para el caso que nos ocupa, en el extinto Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que parte del reconocimiento del Estado como titular de la potestad disciplinaria (artículo 1) y radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad, en cada caso concreto (acción disciplinaria), en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas y los funcionarios con potestad disciplinaria, en todas las ramas, órganos y entidades del Estado34. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00. 34 Ley 734 de 2002, artículo 1. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria».

Artículo 2º. «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de Control Disciplinario Interno y a Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 4.5.2. Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario.

El factor subjetivo o personal. En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.

En relación con el factor subjetivo, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 734 de 2002 señalaba que el Consejo Superior de la Judicatura (hoy, Comisión Nacional de Disciplina Judicial), es competente para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional35.

Por su parte, el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, disponía: Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». 35 Gómez Pavajeau, C.A. y Farfán Molina.

El fuero de investigación y juzgamiento penal de altos funcionarios del Estado. Vol. 36 Núm 101 (2015). «La Constitución Política de Colombia dispone que algunos altos funcionarios, en razón de su investidura, deben ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia (miembros del Congreso de la República) o juzgados por esa misma corporación judicial, previa acusación del Fiscal General de la Nación (artículo 235 numeral 4°).

De igual manera, la Carta Política dispone que el Presidente de la República, los magistrados de las altas Cortes y el fiscal tienen la condición de aforados, en cuanto a la investigación y juzgamiento de estos está atribuida al Senado de la República, previa acusación de la Cámara de Representantes, y a la Corte Suprema de Justicia, en caso de delitos comunes (artículos 174, 175, 178, numerales 3°, 4° y 5° y 235 numeral 2° ibídem)».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Como se aprecia, los criterios que el Código Disciplinario Único tenía en cuenta para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, eran: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) en algunos casos específicos, el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el respectivo servidor. 4.5.3.

Los servidores de la Rama Judicial. Distinción legal entre funcionario y empleado judicial El artículo 125 de la Ley 270 de 1996, prevé: Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. [Énfasis añadido]. Sobre este punto, la Corte Constitucional36 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. En ese sentido, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte señaló: Encuentra la Corte que la presente disposición recoge las consideraciones planteadas en su jurisprudencia, particularmente en lo que atañe al ámbito de competencia de los diferentes órganos que ejercen el control disciplinario respecto de funcionarios y empleados que hacen parte rama de la judicial.

En efecto, en concordancia con lo dispuesto en la Carta Política y lo señalado por esta Corporación, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos servidores públicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluación de las conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior jerárquico o a la Procuraduría General de la Nación. [Negrita y subrayas fuera de texto original].

Decantada la diferencia entre empleado y funcionario judicial, pasará la Sala a precisar cuáles son las autoridades competentes para investigarlos, pues, en razón de la naturaleza de las funciones que cada uno desarrolla, la competencia se encontraba asignada a diferentes autoridades, antes de la entrada en 36 Sentencia C-713 de 2008.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal como pasará a exponerse. 4.5.4. Autoridad competente para investigar a un empleado judicial: el superior jerárquico del empleado sujeto de investigación disciplinaria (antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial).

Reiteración Al identificar quién era el superior jerárquico competente para adelantar un proceso disciplinario contra un empleado judicial, la Sala había hecho énfasis en que aquel se encontraba dentro de la Rama Judicial, no en una entidad externa, como la Procuraduría General de la Nación, que solo ejercía competencia excepcionalmente, al hacer uso de su poder preferente.

Puntualmente, la Sala hizo referencia a: i) el superior en los procesos disciplinarios contra empleados judiciales, y ii) la diferencia entre superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. (i) El superior en los procesos disciplinarios contra empleados judiciales Inicialmente, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 establecía que, en primera instancia, «[c]corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».

En armonía con dicha ley37, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único38, establecía que «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias».

En ese sentido, el artículo 67 eiusdem indicaba que «la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [subrayas ajenas al texto]. 37 La Sala sostuvo la misma postura en múltiples pronunciamientos, entre los cuales se pueden consultar: i) decisión del 27 de julio de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00137-00 (C) y ii) decisión del 22 de octubre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-00104-00 (C). 38 Vigente para la época de los hechos que se analizarán en el caso concreto.

La ley 734 de 2002 será derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 De esta forma, al interpretar el artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó que el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo.

Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 introdujo una importante modificación, en tanto dispuso: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados [Énfasis añadido]. En relación con su entrada en funcionamiento, el parágrafo transitorio 1° precisó que la nueva entidad entraría en vigencia «[…] el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

Lo anterior significa que, a partir del 13 de enero de 2021, fecha en que se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicho organismo entró en funcionamiento, asumiendo, en consecuencia, los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, a partir de ese momento, se activó la potestad jurisdiccional disciplinaria de la Comisión respecto de los empleados de la Rama Judicial.

Ante la derogatoria tácita del citado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-373 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: […] esta Corte permite concluir, de una parte, que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.

Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. Sobre este asunto, en decisión del 5 de octubre de 202139, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definió las reglas aplicables en estos procesos disciplinarios, teniendo, como punto de referencia, su fecha de entrada en funcionamiento.

En ese sentido, precisó: […] Si los hechos objeto de investigación se originaron con antelación a la referida fecha: En estos eventos, la potestad sancionatoria del Estado frente a empleados de la Rama Judicial recae en sus superiores jerárquicos -corporaciones, funcionarios y empleados- sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación40 bajo las reglas procesales de un trámite de naturaleza administrativa conforme al Código Único Disciplinario con una consecuencia relevante, puesto que al tratarse de actos administrativos, resultan aplicables los medios de control de legalidad señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al igual que figuras como la revocatoria directa41.

Si los hechos de trascendencia disciplinaria ocurrieron con posterioridad a esa fecha: Cuando se presenta esta situación, la competencia recae en esta jurisdicción, en lo tocante a los empleados judiciales, entendidos conforme a la precisa definición 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decisión del 5 de octubre de 2021, radicación núm. 050012502000202101038-01. 40 LEY 270 DE 1996, ARTÍCULO 115.

COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. 41 Ley 1437 de 2011, artículo 93.

Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 contenida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia así: “Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”, esto para dejar aclarado el alcance del concepto de empleado judicial, ya que vincula incluso a quienes trabajan en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial, a la cual también pertenecen la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal, conforme a la misma Ley Estatutaria en cita.

Estos procesos, se siguen bajo un trámite jurisdiccional disciplinario regido por las normas especiales y específicas señaladas en el título XII, capítulo I de la Ley 734 de 2002 y próximamente por la Ley 1952 de 2019 reformada por la Ley 2094 de 2021, en el entendido que las decisiones que se adopten son verdaderos actos jurisdiccionales, no susceptibles de control de legalidad conforme al CPACA, al ser emitidas en desarrollo de la función pública de administrar justicia con un régimen especial determinado por la Constitución. [Énfasis adicionado por la Sala].

Lo anterior permite a la Sala inferir que, respecto de los empleados judiciales, si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.

Lo anterior, sin perjuicio de la competencia preferente otorgada por el Constituyente a la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o la respectiva comisión seccional, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional-disciplinario.

Respecto de esto último, en la Sentencia C-373 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Negrillas añadidas] Luego, en sentencia C-120 de 2021, la Corte reiteró que: […] el artículo 257A atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial competencia para el ejercicio de la función disciplinaria “sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial” -excepto respecto de aquellos a los que la Constitución hubiere reconocido fuero especial-, función que en virtud de dicha disposición es, además, de naturaleza jurisdiccional. […] el Acto Legislativo 02 de 2015, no sólo amplía los sujetos disciplinables al incluir a los empleados judiciales sino que la competencia atribuida a la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, hace referencia en sentido amplio al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. […] Esta decisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha.

Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional [Negrita y subrayado fuera del texto original] 4.5.5.

Autoridad competente para investigar a un funcionario judicial. Función disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) La Constitución Política de 1991 creó la Jurisdicción Disciplinaria y la radicó en el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 En efecto, el artículo 254 original de la Carta creó el Consejo Superior de la Judicatura, conformado por la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el original artículo 256 constitucional señalaba que, a su cargo, estaba la función de: […] 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial. así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. [se subraya]. […] Con la mencionada norma, el Constituyente otorgó al Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y de la misma sala de sus consejos seccionales, la función de investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios de la Rama Judicial, excepto las de aquellos que gozaran de fuero constitucional (arts. 174, 178 y 257-3 C.P).

Al respecto, en la Sentencia C-417 de 1993, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la atribución de 'examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, sin perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario (artículo 277, numeral 6° C.N.) […]. [subrayas añadidas].

Con fundamento en la mencionada disposición, el artículo 194 de la Ley 734 de 2002 señalaba que «[l]a acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales». De igual forma, el artículo 195 ibidem sostenía que, «[e]n aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Ahora bien, tal como se expuso en el acápite anterior, con la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura fue suprimido y reemplazado, en lo que corresponde a la función jurisdiccional disciplinaria, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Es así como, en relación a las funciones trasladadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 19 del citado Acto Legislativo 2 de 2015 (actual artículo 257A), prevé: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial [énfasis añadido] Ahora bien, en lo que concierne al régimen de transición incorporado en el parágrafo transitorio de dicha norma, la Sala sostuvo, en el Concepto 2440 de 2020, que «[u]na vez se conforme la Comisión, asumirá los procesos que estén a cargo, a esa fecha, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo ordena el parágrafo transitorio y deberá ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios (que no gocen de fuero especial) y empleados de la rama judicial, entre otros».

Todo lo anterior permite a la Sala inferir que, aunque, en principio, la competencia para investigar a los funcionarios judiciales estaba en cabeza de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 13 de enero de 2021, dicha competencia pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, independientemente de que los hechos constitutivos de la falta hubiesen sido cometidos antes o después de su fecha de entrada en funcionamiento. 5.

El caso concreto En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que, en virtud de la competencia asignada, en su momento, por el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, el juez veinte laboral del circuito de Bogotá inició una investigación disciplinaria contra la señora Myrian Liliana Vega Merino, por hechos ocurridos en el año 2016, cuando ejercía el cargo de oficial mayor y/o sustanciadora, en propiedad, del citado despacho judicial.

Sobre este punto, vale la pena señalar que, conforme lo señalaba artículo 4 de la Ley 734 de 200242 «[e]l servidor público y el particular en los casos previstos en este 42 Como se precisó en el acápite de las consideraciones, en la medida en que los hechos generadores del conflicto tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), al presente asunto le son aplicables las disposiciones legales previstas en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización» [se destaca]. Con fundamento en lo anterior, y dado que, según la documentación allegada al expediente, la presunta falta tuvo lugar en el año 2016, fecha en la cual la señora Vega Merino se encontraba desempeñando el cargo de oficial mayor y/o sustanciadora, es decir, tenía la calidad de empleada judicial, puede afirmarse que la competencia para conocer de la investigación disciplinaria adelantada en su contra y, en ese sentido, decidir de fondo, le corresponde al juez veinte laboral del circuito de Bogotá, funcionario judicial que tenía la calidad de superior jerárquico de la investigada, tanto en el momento de la comisión de la conducta como en el del inicio de la investigación disciplinaria.

Ahora bien, tal como se expuso en los antecedentes, en el año 2018, la investigada adquirió la calidad de funcionaria judicial, al ser designada, en propiedad, como jueza treinta y cuatro laboral del circuito de Bogotá, razón por la cual podría pensarse que, por disposición del actual artículo 257A de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sería la autoridad competente para continuar con la investigación disciplinaria abierta en su contra, aun cuando los hechos por los que se le investiga tuvieron lugar antes de que la investigada adquiriera la calidad de jueza.

Del recuento normativo expuesto por la Sala, se evidencia que, en ninguna de las disposiciones mencionadas, el Constituyente o el Legislador hicieron distinción alguna por el hecho de que el servidor público que hubiera cometido presuntamente la falta disciplinaria ya no esté vinculado a la entidad, se hubiese desvinculado del cargo durante el trámite del proceso, o se encuentre desempeñando un cargo diferente al que ocupaba, como ocurre en el asunto que nos convoca.

Sin embargo, sobre este punto, la Sala ha dicho que «[…] el hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público, cambie de cargo (siempre que la nueva posición no esté amparada por algún tipo de fuero constitucional o legal), o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar y decidir el proceso, en primera o en segunda instancia, pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo»43 [énfasis añadido]. 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de septiembre de 2021, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00081-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 Para llegar a esta conclusión, la Sala ha venido sosteniendo que44: i) el derecho al debido proceso y el principio del juez natural exigen que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes, abstractas y generales, y que no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por las circunstancias individuales o particulares del investigado o del investigador, y ii) el principio de la conservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis45 implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto, jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguirlo tramitando y resolverlo, aunque posteriormente cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en que dicha competencia se basaba [subrayas extratextuales].

Por lo anterior, en aplicación de los principios rectores de la administración de justicia y del derecho disciplinario, en especial, los del juez natural, el debido proceso y la perpetuatio jurisdictionis, la Sala considera que, en aquellos casos en los que, en el curso de un proceso disciplinario, un empleado judicial pase a tener la calidad de funcionario judicial no aforado (por ejemplo, juez de la República), la competencia para adelantar la investigación la determina la fecha de ocurrencia de los hechos.

En ese sentido, si los hechos ocurrieron con anterioridad al 13 de enero de 2021, será el superior jerárquico del empleado el competente, aunque este haya pasado a ser funcionario judicial. Por el contrario, si la presunta falta tuvo lugar después de la citada fecha, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (o la seccional que corresponda), en ejercicio de su función jurisdiccional disciplinaria, la competente para adelantar el proceso disciplinario, sin distinción que sea empleado o funcionario judicial.

En este punto, es importante precisar que la mencionada regla de temporalidad solo aplica para aquellas personas que cometieron la presunta falta en su calidad de empleados judiciales, en la medida en que, tal como se expuso previamente, para 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 4 de marzo de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00002-00.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 9 de marzo de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00134-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 9 de marzo de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00111-00. 45 El principio de la perpetuatio jurisdictionis, ha sido entendido por esta corporación como «una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos».

Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, decisión del 16 de noviembre de 2018, radicación núm. 11001-03-25-000-2015-01116-00 (5061-15). Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 las faltas cometidas por las personas que administran directamente justicia (funcionarios judiciales) y que, por disposición constitucional o legal expresa, no gocen de fuero, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar la falta, independientemente de su fecha de ocurrencia, pues, para este tipo de servidores judiciales, la competencia del organismo mencionado se extiende a los hechos ocurridos antes o después de su entrada en operación, por expresa disposición constitucional (artículo 257A).

Tales conclusiones se deprenden, asimismo, de lo señalado expresamente por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-373 de 2016, antes citada. En efecto, si la Sala declarara competente, en este conflicto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, estaría asignando a dicho organismo la competencia para investigar disciplinariamente una falta cometida por una empleada judicial, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que iría en contra de la regla jurisprudencial fijada por la Corte, en dicha providencia. Lo anterior se refuerza con el hecho de que, tal como lo ha expuesto la Corte en diferentes pronunciamientos, los jueces de la República y los magistrados de los tribunales son funcionarios judiciales que no gozan de fuero constitucional, por lo cual le son aplicables las normas contenidas (en su momento) en el Código Disciplinario Único, así como las competencias ordinarias establecidas, en esta materia, por la Constitución y la ley.

Frente a este punto, en la Sentencia SU-637 de 1996, la Corte Constitucionalidad sostuvo: Esta Corporación ya ha establecido que de los funcionarios judiciales únicamente gozan de fuero especial disciplinario los señalados en el artículo 174 de la Constitución Política, es decir, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. En efecto, en la sentencia C-417 de 1993, (MP José Gregorio Hernández Galindo), precisó la Corte que los funcionarios judiciales citados "únicamente están sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la República, cuando incurran en las faltas que la Constitución contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- cuando se trate de la comisión de delitos.

Por tanto, en razón del mismo fuero, se hallan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que, en los términos del artículo 257, numeral 3, de la Constitución, ha de ejercerse por dicha Corporación sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”.

Obsérvese que el texto citado precisa que solamente los magistrados de las altas Cortes, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General gozan de fuero especial tanto para las materias disciplinarias como para las penales. Con respecto a los demás funcionarios de la Rama Jurisdiccional la Corte ya ha Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 manifestado que ellos no poseen un fuero disciplinario o judicial.

El punto final lo desarrolla la misma sentencia al expresarse acerca del papel concurrente de la Procuraduría General de la Nación y de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en la labor disciplinaria sobre los funcionarios judiciales no señalados en el artículo 174 de la Constitución […] [Énfasis añadido]. Luego, en la Sentencia C-948 de 2002, reiteró que: No obstante de la creación de la jurisdicción disciplinaria con las características que se destacan en el aparte transcrito, no se desprende que la Constitución haya establecido un fuero especial para los funcionarios de la rama judicial, pues dicho fuero, como ya se señaló, solamente es predicable respecto de determinados funcionarios a los que la Constitución se refirió específicamente (art. 174 C.P.); empero, es claro que el Constituyente quiso que los funcionarios de la rama judicial fueran sometidos en materia disciplinaria a la competencia de la jurisdicción disciplinaria que estableció expresamente para este efecto y que dicha previsión obedece al carácter especial de las funciones que se encuentran a cargo de los jueces, magistrados y fiscales a los que la disposición se refiere y de las características propias de la misma organización judicial como rama del poder público [negritas fuera del texto original].

Como puede apreciarse, si bien la Corte Constitucional reconoce que la Carta Política y la ley otorgan a los funcionarios judiciales un régimen especial en materia disciplinaria, tanto en el campo sustancial como en el procesal (incluyendo la competencia), que no puede calificarse como fuero, dicho tratamiento se justifica por la naturaleza, especialidad y complejidad de las funciones ejercidas por dichos servidores (administrar justicia), así como por la necesidad de garantizar la autonomía de la Rama Judicial, y no solamente por la categoría de tales funcionarios o su posición orgánica dentro de la Rama.

Por tal razón, para estos efectos, no puede evaluarse solamente la calidad de funcionario judicial que tenga, actualmente, un determinado servidor, sino también el hecho de si la presunta falta disciplinaria la cometió en el ejercicio de las funciones que son anejas a dicha condición. Finalmente, tampoco escapan a la Sala los efectos procesales y sustanciales que tendría, en este caso particular, el cambio de competencia para seguir conociendo del proceso disciplinario, si la Sala optara por declarar competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Tales efectos, por su gravedad, podrían vulnerar el derecho al debido proceso de la investigada y del quejoso.

En efecto, dado que la función disciplinaria atribuida a la citada Comisión es jurisdiccional, como ya se ha dicho, el hipotético cambio de competencia implicaría que un proceso disciplinario que, desde el inicio y hasta el momento previo al fallo, se ha tramitado como una actuación administrativa, se transformaría, Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 súbitamente, en un proceso judicial.

Esto traería, entre otras consecuencias, la de privar a la investigada de la facultad de pedir la revocatoria directa del fallo que se emita, así como la de demandar su nulidad, con el consecuente restablecimiento de derechos, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si bien es cierto que la sentencia que llegare a dictar la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sería apelable, por lo que podría ser revisada, en segunda instancia, por la Comisión Nacional, el hecho de privar a la investigada de los derechos y medios de control indicados implicaría un recorte importante en sus garantías procesales, que, en esta materia -derecho punitivo o sancionatorio- deben ser preservadas, en la mayor medida posible, especialmente cuando se trata, como sucede en este caso, de una jueza de la República.

Por las razones anteriores, y dado que los hechos generadores de la presunta falta tuvieron lugar en el año 2016, es decir, antes de que empezara a operar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando la señora Vega Merino se desempañaba como empleada judicial, el competente para continuar con la investigación disciplinaria en su contra y fallar lo que en derecho corresponda es el juez veinte laboral del circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al juez veinte laboral del circuito de Bogotá para continuar con el proceso disciplinario abierto por el mismo funcionario, en el año 2016, contra la señora Myrian Liliana Vega Merino, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; a la Secretaría General de la Corte Constitucional; a la señora Myrian Liliana Vega Merino, en su calidad de investigada, y al señor Jorge Arturo Ortiz Torres, en su condición de quejoso.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000022-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.