Micelio
11001031500020240443100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto Conflicto Armado2024-08-22

Radicación interna: 7177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luz Miriam Gallego Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Radicación: 11001-03-15-000-2024-04431-00 Demandante: Luz Miriam Gallego García y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de Tutela Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones de mi aclaración de voto respecto del fallo del 3 de octubre de 2024: Los señores Luz Miriam Gallego García, Erney Antonio y Duberney Vergara Gallego;

María Noemí, María Nohemy, Lucy Arabelly, Luz Ángela y Jorge Antonio Vergara Soto; Claudia Andrea, Heimer de Jesús, Milson Andrés y María Yormary Daza Vergara; Nelly de Jesús Gallego García; Yeison Alexander y Leidy Yamile Daza Gallego; María Leticia García de Gallego y Fátima del Socorro, José Argiro y Noelia Daza Castaño interpusieron acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2018 y el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

En las providencias atacadas se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la desaparición forzada de los señores Jaivel Antonio Vergara Soto, José Nicolás Daza Castaño y Rogelio Daza Castaño, el 18 de mayo de 2003, en la Vereda Castillo Venecia del Municipio de San Francisco (Antioquia).

Esta Subsección negó el amparo deprecado bajo la tesis de que, pese a que en principio en la acción de tutela se planteó un posible desconocimiento de estándares probatorios y reglas jurisprudenciales aplicables a los casos de graves violaciones a derechos humanos, lo cierto es que las razones que sustentaron los defectos atribuidos a las decisiones censuradas no son más que una manifestación de la 2 discrepancia de la parte actora frente a la valoración probatoria efectuada por el juez de la causa en el proceso ordinario.

El magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez se apartó de la decisión mayoritaria. A su juicio, la sentencia atacada incurrió en los defectos: i) fáctico y ii) desconocimiento del precedente, pues, a partir de la verificación de los hallazgos judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz y los históricos de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad sobre las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas en el sureste del departamento de Antioquia en el año 2003, era «posible acercarse al conocimiento de las graves violaciones a los derechos humanos que se vivieron en el país en la primera década de este siglo en aquella región».

Puntualmente, hizo referencia al auto del 30 de agosto de 2023, emanado de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas -SRVR-, en el que la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto al fenómeno de violencia contra civiles por parte de militares en el Departamento de Antioquia, sostuvo: De hecho, el cambio de brazaletes en presencia de civiles, el patrullaje y los retenes conjuntos, el escalonamiento operacional, entre otros, son signos de una connivencia pública y visible, que se tradujo tanto en la consolidación del control paramilitar sobre algunas cabeceras municipales de la región del Oriente Antioqueño entre 2002 y 2003, como en las modalidades criminales de actuación de agentes estatales en contra de civiles en el marco de la guerra de contrainsurgencia. Así, como se mostrará más adelante en este Auto, los asesinatos y desapariciones forzadas de personas presentados ilegítimamente como bajas en combate ocurridas en el Oriente Antioqueño entre 2002 y 2003 están estrechamente ligadas a las formas en que se concretó la connivencia entre paramilitares y miembros del BAJES en los municipios del Oriente1.

En ese sentido, señaló que existe información a partir de la cual se puede hacer una aproximación al «contexto general» de violencia que se vivía en el suroriente antioqueño al momento de ocurrencia de los hechos objeto de la demanda de reparación directa, por lo que, en su sentir, en el caso de estudio, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió adoptar una decisión a partir de la aplicación de reglas de práctica y valoración probatoria flexible y a la luz del referido contexto.

Considero importante precisar que resulta admisible que, en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio y graves violaciones a los derechos 1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, auto del 30 de agosto de 2023, caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado” - Subcaso Antioquia I. 3 humanos, el juez de la reparación directa aprecie las pruebas obrantes en el expediente a la luz de otros elementos de juicio que pudieran dar cuenta del escenario social, político, económico, etc. en el que ocurrieron los hechos; siempre que tal prueba resulte útil, pertinente y conducente en cada caso en concreto.

No obstante, conviene señalar que el juez de tutela no es el llamado a fijar reglas y subreglas jurisprudenciales sobre la materia, pues ello es tarea del juez de lo contencioso administrativo, específicamente, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Justamente por eso, tampoco le es dable al juez constitucional reprochar el hecho de que en el proceso ordinario no se hubieran decretado y practicado pruebas para determinar el contexto en el que sucedieron los hechos.

En el caso en concreto, la autoridad judicial accionada valoró de manera conjunta e integral las pruebas allegadas al expediente y, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, arribó a la conclusión de que el daño no era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Además, verificado el auto del 30 de agosto de 2023, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas se observa que los señores Jaivel Antonio Vergara Soto, José Nicolás Daza Castaño y Rogelio Daza Castaño no fueron reconocidos como víctimas de asesinato y desaparición forzada en los hechos y conductas determinadas en esa oportunidad por la referida sala.

De esta forma, a juicio de la suscrita, cuando se está ante casos en los que se persiga la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones a los derechos humanos -como las ejecuciones extrajudiciales-, es pertinente que se decreten y practiquen pruebas que puedan dar cuenta del contexto en el que ocurrieron los hechos y su valoración conjunta con los demás elementos de juicio allegados al proceso.

Sin embargo, como a la fecha no ha habido una construcción jurisprudencial que fije reglas o subreglas claras relacionadas con el peso probatorio que en los casos concretos deba darse a las pruebas de contexto, cuando se trate de establecer la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio y graves violaciones a los derechos humanos, cometidos por terceros, con el fin de determinar la incidencia causal del Estado, por acción u omisión, debe 4 atenderse a la razonabilidad de la argumentación que los jueces realicen, atendiendo a las reglas establecidas legalmente sobre valoración probatoria.

En ese orden de ideas, es esta Corporación, al resolver las demandas que se formulen con el fin de obtener la reparación integral de los perjuicios causados como consecuencia de los hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos la que debe fijar los derroteros que orienten las decisiones, en las cuales deban construirse y valorarse las pruebas indiciarias a partir del contexto.

Así las cosas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en principio, no luce irracional, caprichosa o abiertamente violatoria de la Constitución o del precedente judicial. En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada