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11001031500020220242401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-22

Radicación interna: 6378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Maria Del Rosario Muñoz De Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02424-01 Demandante: María del Rosario Muñoz de González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02424-01 Demandante: MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE GONZÁLEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 10 DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que declaró infundado recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que decidió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado frente a la providencia del 18 de junio de 2021 proferida por la Sala Especial de Decisión número 10 del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. (…)

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 29 de abril de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, María del Rosario Muñoz de González pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 10, la Subsección B, de la Sección Segunda de la misma Corporación y del Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de defensa y demás derechos y principios que se hallen vulnerados con ocasión de la expedición de la Sentencia del 18 de junio de 2021, proferida en el expediente 11001-03-15-000-2017-02831-00, por la Sala Especial de Decisión No. 10 del honorable Consejo de Estado, dejándola sin efectos SEGUNDA.

Ordenar a la Sala Especial de Decisión No. 10 del honorable Consejo de Estado, que se pronuncie sobre las pruebas, discuta sobre las posibles situaciones abiertamente arbitrarias que aquí se han evidenciado, en que pudo incurrir la Sentencia de Segunda Instancia dictada el 6 de octubre de 2016, por la Subsección B de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro del proceso 680012333000201400303 01, N. I. 1257 – 2015;

A continuación deberá expedir un nuevo fallo, en el que se decida de fondo el recurso extraordinario de revisión formulado por la ACCIONANTE. O en subsidio, PRIMERO. Dejar sin efectos las Sentencias de (i) el 6 de octubre de 2016, por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso 680012333000201400303 01, N. I. 1257 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02424-01 Demandante: María del Rosario Muñoz de González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – 2015 y (ii) el 18 de junio de 2021 por la Sala Especial de Decisión No. 10 del honorable Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000-2017-02831-00.

SEGUNDO. Ordenar a la honorable sección segunda discutir y resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2014 por la ACCIONANTE dentro del proceso 680012333000201400303 01, N. I. 1257 – 2015, dando solución o desvirtuando las tesis planteadas en torno a: (i) la omisión legislativa que deja sin pensión a los sobrevivientes beneficiarios y dependientes de los servidores públicos del régimen general, fallecidos con antelación a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Colombia.

(ii) la inconstitucionalidad del criterio jurisprudencial establecido a partir de la sentencia del 25 de abril de 2013, al equiparar el tiempo de servicios exigido (20 años) para otorgar indistintamente, las prestaciones que cubren los riesgos de vejez y muerte. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El 10 de abril de 2014, la señora María del Rosario Muñoz de González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 019586 de 21 de noviembre de 2012, 001655 de 28 de enero de 2013 y 24377 de 27 de diciembre de 2013, que denegaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Clímaco González Díaz. 2.2.

Mediante sentencia del 15 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones. En concreto, estimó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión, pues Clímaco González Díaz no cumplía los requisitos legales, esto es, 20 años de servicio y 55 años, contemplados en la Ley 33 de 1985, vigente al momento de la muerte. 2.3.

Inconforme con la decisión, la demandante apeló la decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 6 de octubre de 2016 confirmó la decisión, en general, por las mismas razones que el a quo. 2.4. El 23 de octubre de 2017, la señora Muñoz de González interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2.4.1.

Explicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió darle trámite a la solicitud de remitir el asunto por competencia a la Sala Plena para proferir sentencia de unificación, antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme el artículo 271 CPACA. Que no tuvo oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio, porque conoció la omisión hasta cuando recibió copia de la sentencia definitiva. 2.5.

Por sentencia del 18 de junio de 2021, la Sala Especial de Decisión 10 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto: El argumento del recurso no está relacionado con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, pues sostiene que la Subsección B de la Sección Segunda omitió remitir el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para proferir sentencia de unificación conforme el artículo 271 CPACA.

Esta alegación es ajena a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues no versa sobre situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. En todo caso, tampoco se observa una situación abiertamente arbitraria, es decir, no se aprecia una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.

Por otro lado, asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo para la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial es una decisión facultativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 CPACA. Como el argumento de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guarda relación ni cumple los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 CPACA, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02424-01 Demandante: María del Rosario Muñoz de González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora sostuvo que las sentencias del 15 de octubre de 2014 y del 6 de octubre de 2016, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrieron en desconocimiento del precedente, toda vez que el fallo de unificación que se aplicó en su caso está en “contravía de lo establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la sentencia del 10 de septiembre de 1992 -S182”. 3.2.

Que, además, se omitió aplicar las sentencias dictadas por la misma Corporación en los que se ha aplicado “retrospectivamente la ley 100 de 1993”, es decir, que se debió tener en cuenta la tesis más favorable para resolver el caso de la demandante y así reconocer la pensión de sobreviviente, lo cual, a su juicio, no fue tenido en cuenta “al momento de resolver el caso de la señora María del Rosario Muñoz de González, aquí accionante, a pesar de que les fueron claramente expuestos en el recurso de apelación que le correspondía resolver”. 3.3.

Por último, explicó que la decisión que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión incurrió en un “exceso ritual manifiesto al dejar de revisar el contenido y no desvirtuar las razones expuestas en la petición formulada (…)”. 3.3.1. Que “Deja de valorar si con la omisión alegada en el recurso extraordinario de revisión se incurrió o no en un desconocimiento grave e insanable de alguna ritualidad propia de la sentencia, al dejar de revisar el contenido de la petición formulada en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Intervenciones 4.1. La Sala Especial de Decisión 10 del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión, indicó que las consideraciones expuestas en la decisión cuestionada “son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 4.2. La Gobernación de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la demandante pretende una instancia adicional del proceso ordinario y “que se estudien las pruebas y las posibles situaciones arbitrarias”. 4.3.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 3 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respecto de las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (sentencias del 15 de octubre de 2014 y del 6 de octubre de 2016), concluyó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez ni de relevancia constitucional. 5.1.1.

Frente a la inmediatez explicó que “(…) si bien en contra de la decisión adoptada por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado se interpuso recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que se declaró improcedente porque “el argumento del recurso no está relacionado con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia (…)”, razón por la que dicho recurso no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, por cuanto el ejercicio de aquel medio de defensa, como ya se indicó, resultó improcedente”, para lo cual citó, entre otras sentencias, la proferida por la Sección Cuarta del 20 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02703-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que fue confirmada por la Sección Quinta de la Corporación, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02424-01 Demandante: María del Rosario Muñoz de González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.2. Respecto de la falta de relevancia constitucional estimó que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate jurídico, al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero que la acción de tutela no es procedente para esos efectos.

Además, señaló que “en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que el Consejo de Estado no le aplicó a su caso la tesis más favorable -anteriores al 2013- para que pudiera acceder a su pensión de sobreviviente, que la jurisprudencia ha aplicado de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 y que existió un vacío normativo”. 5.1.3.

Adicionalmente, el a quo analizó las providencias del proceso ordinario y concluyó que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial demandada no resulta arbitrario ni abrupto. Que, por el contrario, se encuentra ajustado a la normativa, a las pruebas que obraban en el expediente y a la jurisprudencia vigente para el momento en que se adoptó la decisión. 5.2.

En cuanto a la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión 10 del Consejo de Estado, el a quo, luego de revisar la providencia, estimó que “(…) la decisión adoptada por la Sala Especial de Decisión número 10 del Consejo de Estado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que se indicaron las razones por las que no era procedente resolver sobre el fondo del asunto”. 6.

Impugnación 6.1. La señora María del Rosario Muñoz de González impugnó la sentencia del 3 de junio de 2022. Respecto al requisito de inmediatez, explicó que la providencia cuestionada desconoció el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. 6.1.1.

A juicio del demandante, la interposición de la acción de tutela dependía del resultado del recurso extraordinario de revisión, es decir, que debía primero presentarse el recurso y, luego, si procedía la interposición de la acción de tutela. Que la tesis de la Sección Cuarta (citada por el a quo) no es aplicable al presente asunto, pues el recurso fue admitido por cumplir los requisitos y se decidió en sentencia. Al respecto, expuso que “la sola posibilidad de que el trámite del recurso extraordinario de revisión pueda concluir con un fallo que declare ilegal una sentencia ejecutoriada, es suficiente motivo para mantener en suspenso los términos para interponer una acción de tutela, hasta cuando el recurrente se conozca la decisión”. 6.2.

En cuanto a la falta de relevancia indicó que “no puede considerarse que esta demanda de tutela constituye una instancia adicional, porque las razones de la apelación contra la sentencia de primera instancia -expuestos únicamente con el fin de desarrollar y atender los derechos fundamentales de la demandante-, permanecen incólumes. La principal omisión, en mi criterio, haber omitido discutir y desvirtuar, la excepción de inconstitucionalidad antes referida”. 6.3.

Frente a la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, la demandante reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela. Además, señaló que la sentencia cuestionada “vulnera el derecho de defensa y el debido proceso de la ACCIONANTE e incumple lo señalado en el artículo 18713 del CPACA, al expedir una sentencia sin motivación, sin un análisis crítico de las pruebas y sin fundamentar sus conclusiones”.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02424-01 Demandante: María del Rosario Muñoz de González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Cuestión previa 2.1. Del impedimento formulado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello 2.1.1. La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la causal 6 del artículo 56 del CPP. En concreto, informó que como integrante de la Sala Especial de Revisión 10 de esta Corporación, suscribió la providencia del 18 de junio de 2021, que es una de las decisiones que se cuestionan en el presente asunto. 2.1.2.

El numeral 6, del artículo 56 del CPP, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece que es causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 2.1.3.

El impedimento se declarará fundado, habida cuenta de que, en efecto, como integrante de la Sala Especial de Decisión 10, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello suscribió una de las providencias que se cuestionan en la presente acción de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe resolver si la sentencia cuestionada acertó, en declarar improcedente la acción de tutela respecto de las sentencias del 15 de octubre de 2014 y del 6 de octubre de 2016, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por no cumplir el requisito de inmediatez ni relevancia 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02424-01 Demandante: María del Rosario Muñoz de González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y, de otro lado, por denegar las pretensiones respecto de la providencia del 18 de junio de 2021, proferida en el trámite del recurso extraordinario de revisión que formuló la demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2016. 4.

Del requisito de inmediatez como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 4.1.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 4.1.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 4.1.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 4.2.

Análisis del caso concreto. Sobre la falta de inmediatez de la acción de tutela contra las providencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4.2.1. En el caso concreto, la Sala comienza por decir que coincide con el a quo, en cuanto a que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez respecto de las providencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, deben hacerse las siguientes precisiones. 4.2.1.1. La providencia impugnada señaló que el requisito de inmediatez se debía contar de manera independiente, es decir, por un lado, respecto de las sentencias del 15 de octubre de 2014 y del 6 de octubre de 2016, dictadas en el proceso ordinario y, de otro, frente a la providencia del 18 de junio de 2021, proferida en el recurso extraordinario de revisión. 4.2.1.2.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ésta última declaró improcedente el recurso extraordinario, es decir, no lo estudio de fondo. Para ello, citó la tesis de esta Sala en la que se explicó que no se puede tener en cuenta la presentación de recursos para hacer valer el requisito de inmediatez cuando se trata de recursos abiertamente improcedentes.

Adicionalmente, sostuvo “que la inmediatez debe ser contabilizada desde la providencia proferida en el proceso ordinario, toda vez que la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y precisa, que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de debate”. 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02424-01 Demandante: María del Rosario Muñoz de González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2.

Lo primero que conviene decir es que, en efecto, esta Sala es de la tesis6 de que la interposición de recursos abiertamente improcedentes no puede hacerse valer para efectos de contar el término de inmediatez, como ocurre, por ejemplo, cuando la propia ley determina que contra una decisión no procede recurso y, en desconocimiento de esa disposición legal, el recurso es presentado para, luego, hacerlo valer para efectos de contar el requisito de inmediatez en materia de tutela contra providencias judiciales. 4.2.2.1.

No obstante, esa tesis no resulta aplicable en este caso, pues ciertamente el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación previsto en la ley contra sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada. El hecho de que el recurso hubiese sido declarado infundado, no significa que se trate de un recurso abiertamente improcedente. 4.2.2.2.

Ahora, sí coincide la Sala en que el termino de inmediatez debe contarse de manera independiente respecto de las sentencias del proceso ordinario y respecto de la sentencia del recurso extraordinario de revisión, porque el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente del ordinario. Precisado lo anterior, la Sala procederá a verificar si se cumple el requisito de inmediatez frente a las providencias cuestionadas. 4.3.

Conforme con lo señalado en precedencia, la Sala considera que acertó el a quo al concluir que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo del 6 de octubre de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fue notificado por correo electrónico a las partes del 21 de octubre siguiente (como se ve en las constancias de notificación visibles en el aplicativo Samai del expediente ordinario), mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico el 29 de abril de 2022, esto es, después de 5 años, 6 meses y 8 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 4.3.1.

Si bien la demandante señala en el escrito de impugnación que la presentación de la acción de tutela se encontraba supeditada a la decisión definitiva del recurso extraordinario y que, por tanto, el requisito de inmediatez debía contarse desde la notificación de la providencia que declaró infundado el recurso, lo cierto es que no era necesario que esperara a la decisión del recurso extraordinario de revisión. Veamos. 4.3.1.1.

En el recurso extraordinario de revisión7 se cuestionan asuntos procesales que se hubieran presentado en el proceso ordinario y, con ello, se afecte gravemente el principio de justicia material. Por su parte, la acción de tutela tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales que pudieron haber sido transgredidos por providencias en las que, en general, se haya aplicado indebidamente una norma o por la interpretación errónea de ésta, por la falta o indebida valoración probatoria, por el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa a la Constitución. 4.3.1.2.

En el presente asunto se advierte que el recurso extraordinario se fundamentó en la causal 5 del artículo 250 del CPCA, esto es, en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, cuyo argumento principal era que la sentencia del 6 de octubre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, omitió darle trámite a la solicitud de remitir el asunto por competencia a la Sala Plena de la Corporación para proferir sentencia de unificación. A su turno, los argumentos de la tutela van dirigidos a cuestionar la misma providencia por desconocimiento del precedente y aplicación indebida de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 4.3.1.3.

Como se ve, los argumentos de uno y otro mecanismo judicial tienen finalidades diferentes, pues en el recurso extraordinario de revisión se atacan presuntas omisiones procesales, esto es, no haber atendido la solicitud de llevar el asunto a Sala Plena, mientras 6 Ver, entre otras, la sentencia dictada en el proceso 2021-06250-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02424-01 Demandante: María del Rosario Muñoz de González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela controvierte asuntos sustanciales como lo son la falta de aplicación de un precedente judicial y la indebida aplicación de una norma. 4.3.1.4.

De modo que si consideraba que la providencia judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, debió presentar la acción de tutela sin supeditarlo a las resultas del recurso extraordinario de revisión, que como se vio tenía una finalidad diferente. 4.3.2. Por tanto, la tutela no cumple el requisito de inmediatez respecto de las providencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, se confirmará la providencia cuestionada. 5.

Sobre de la providencia del proceso extraordinario de revisión 5.1. En el escrito de impugnación la demandante reiteró los argumentos presentados contra la providencia del 18 de junio de 2021, dictada por la Sala Especial de Decisión 10 del Consejo de Estado, al considerar que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber omitido el análisis de los argumentos propuestos en el recurso y la valoración de las pruebas que se decretaron y practicaron en el proceso. 5.2.

Para resolver, conviene precisar que la Sala Especial de Decisión 10 del Consejo de Estado comenzó por explicar que los presupuestos para la configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA son: “de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación”. 5.2.1.

Luego, enlistó los hechos o situaciones que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia y precisó que “esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada8”. 5.2.2.

Precisado lo anterior, la autoridad judicial demandada analizó el caso propuesto por la demandante y concluyó lo siguiente: El argumento del recurso no está relacionado con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, pues sostiene que la Subsección B de la Sección Segunda omitió remitir el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para proferir sentencia de unificación conforme el artículo 271 CPACA.

Esta alegación es ajena a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues no versa sobre situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. En todo caso, tampoco se observa una situación abiertamente arbitraria, es decir, no se aprecia una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso9. 5.3.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la providencia cuestionada es el resultado del análisis que corresponde al recurso extraordinario de revisión, pues, como bien lo advirtió la autoridad judicial demandada, solo podrá analizarse de fondo el asunto cuando encaje en la causal invocada, que, vale decir, es de interpretación restrictiva. 5.3.1.

Como el argumento de la actora (omisión de remitir el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado) no encaja en los supuestos que estructuran la causal de nulidad originada en la sentencia, bien pudo la autoridad judicial demandada declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, sin que esa decisión, per se, amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por la demandante. 8 Cita original.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9]. 9 Cita original. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-491 de 1995 [fundamento jurídico 3] y sentencia C-217 de 1996 [fundamento jurídico párr. 25]. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02424-01 Demandante: María del Rosario Muñoz de González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2.

La falta de análisis sobre los argumentos de fondo propuestos en el recurso y la supuesta omisión probatoria no implican la configuración del defecto procedimental por exceso ritual. Ocurre que los eventos señalados por la actora no resultan suficientes para estructurar la causal de nulidad originada en la sentencia y, por lo tanto, no había lugar a realizar un análisis de fondo como lo propone la demandante. 5.4.

Queda resuelto el problema jurídico: acertó el a quo al concluir que, respecto de la sentencia del 18 de junio de 2021, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pero por las razones expuestas en la presente providencia, y al denegar las pretensiones frente a la providencia del 18 de junio de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión número 10 del Consejo de Estado al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales de la demandante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por las razones antes expuestas. En consecuencia, queda separada del conocimiento del presente asunto. 2.

Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA