Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-00 Demandante: Aminta Calderón Aguilar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-00 Demandante: AMINTA CALDERÓN AGUILAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Aminita Calderón Aguilar contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) ordenar al citado tribunal que proceda, sin más demora, a resolver el recurso de apelación formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 038820, RDP 043366 y RDP 047869 de 2017, que negaron la sustitución y pago de la pensión gracia que disfrutaba en vida el señor Silvio Cardona Ruíz. El 27 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de los actos administrativos y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer la sustitución de la pensión gracia. La UGPP apeló dicha decisión. El 27 de mayo de 2021, el juzgado concedió el recurso de apelación y, como consecuencia, el 11 de agosto de 2021 envió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-00 Demandante: Aminta Calderón Aguilar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.
Argumentos de la acción de tutela El demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión de segunda instancia. Por lo anterior, considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada, la cual vulnera el derecho fundamental invocado pues ha transcurrido un plazo razonable para que Tribunal Administrativo de Caldas profiera sentencia de segunda instancia. 4.
Trámite Previo Mediante auto de 23 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la demandante, al demandado, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que el 25 de enero de 2023, se pronunció sobre la solicitud de impulso procesal presentada por el apoderado judicial de la señora Calderón Aguilar y le informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra a despacho para sentencia. Hizo un recuento procesal del referido asunto y destacó que, como consta en el sistema informático Siglo XXI: i) el 12 de agosto de 2021 le fue repartido el expediente; ii) el 12 de septiembre de ese mismo año profirió auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegatos de segunda instancia; iii) el 29 de septiembre de 2021 fue emitida constancia de que el expediente se encontraba para sentencia, y; iv) el 14 de septiembre de 2022, se allegó constancia que fue presentado memorial con solicitud de impulso procesal.
Advirtió que no se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, en tanto no existe disposición que imponga un plazo para emitir sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario. Además, expresó que la presunta mora judicial está justificada por la congestión judicial y el volumen de trabajo del despacho, pues tiene a su cargo la emisión de sentencias en procesos ordinarios, de autos en dichos asuntos.
Así mismo el estudio, proyección, orientación y ponencia de proyectos de autos y sentencias en acciones constitucionales (habeas corpus, tutelas, populares, grupo, cumplimiento), en procesos especiales como los electorales, y en otros trámites como los de validez, los controles inmediatos de legalidad, los controles automáticos de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, los conflictos de competencia administrativa y los recursos de insistencia, entre otros.
Aunado a lo anterior, anotó que: “Desde que el proceso que sirve de fundamento a la presente acción se encuentra a Despacho para sentencia, este Despacho ha emitido 259 sentencias y 378 autos interlocutorios en los diferentes procesos asignados en única, primera y segunda instancia, además del desarrollo de audiencias iniciales, de pruebas, y otras diligencias (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-00 Demandante: Aminta Calderón Aguilar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Manifestó que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actúa como demandante la señora Aminta Calderón Aguilar, se encuentra en el turno 68 del listado de procesos para sentencia, por lo que era necesario evacuar primero los que ingresaron antes del 29 de septiembre de 2021 al despacho para sentencia. 6.
Terceros con interés en el proceso La UGPP solicitó ser desvinculada del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la presunta vulneración de derechos fundamentales la originó el Tribunal Administrativo de Caldas. En todo caso, advirtió que la actora no se encuentra en condición de especial protección porque, si bien cuenta con 88 años, CAJANAL le reconoció pensión de vejez.
Además, le fue sustituida la pensión de jubilación del señor Cardona Ruiz. Consideró que no se configuró mora judicial, porque los servicios judiciales fueron afectados por las implicaciones de salubridad pública causadas por el COVID-19 y que dichas circunstancias imprevisibles impidieron la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, por incurrir en presunta mora judicial al no proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00456-02.
De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-00 Demandante: Aminta Calderón Aguilar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Aminta Calderón Aguilar alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, que profiera sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2018-00456-02.
Para determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
En este caso, es necesario consultar en la página web de la Rama Judicial las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-00 Demandante: Aminta Calderón Aguilar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador radicado 17-001-33-39-006-2018-00456-02 que cursa en el Tribunal Administrativo de Caldas. De la consulta, se observa lo siguiente2: De acuerdo con la información del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, está probado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 17-001-33-39-006-2018-00456-02 desde el 29 de septiembre de 2021 está en el despacho pendiente de que se profiera el correspondiente fallo de segunda instancia. Así mismo, consta que el apoderado de la señora Aminta Calderón, el 25 de julio y el 14 de septiembre de 2022, radicó memoriales de solicitud de impulso procesal.
De conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial demandada, el 25 de enero de 2022 el Tribunal se pronunció respecto a las solicitudes de impulso procesal presentadas por el apoderado de la actora, sin embargo, no aparece registro de esa actuación en la página web de la Rama Judicial ni se allegó prueba de dicha afirmación. Entonces, desde el 29 de septiembre de 2021 hasta la interposición de la presente acción de tutela, 19 de enero de 2023, han transcurrido más de 1 año y tres meses.
Sobre el particular, la Sala encuentra que, si bien existe mora judicial, lo cierto es que no obedece a negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada, sino al estricto cumplimiento de turnos que debe seguirse para dictar el fallo correspondiente. De conformidad con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el despacho del magistrado sustanciador está profiriendo sentencias de los procesos que ingresaron al despacho para fallo antes del 29 de septiembre de 2021.
Además, expresó que el proceso en el que actúa como demandante la señora Calderón Aguilar tiene el turno 68 del listado de procesos para sentencia. Al respecto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala que los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=d8r34gIp4fFusO%2b4tyt GSP0%2bsac%3d Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-00 Demandante: Aminta Calderón Aguilar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pasado los expedientes al despacho para tal fin y sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. De hecho, dicha norma prevé que el desconocimiento injustificado del orden para dictar sentencia puede tener consecuencias disciplinarias.
En conclusión, la mora en el sub lite obedece a una situación objetiva y razonable (congestión judicial), ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, se encuentra justificada. Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. En todo caso, de existir motivos a partir de los que la actora considere que está en una situación especial para alterar el turno del fallo, lo propio es que solicite la prelación directamente ante el juez de conocimiento, que es el competente para decidir sobre su procedencia. Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Aminta Calderón Aguilar. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-00 Demandante: Aminta Calderón Aguilar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.