w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: YASMÍN LLANOS TORRES Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral / medio de control de reparación directa / defecto sustantivo / defecto fáctico / falta del requisito de subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por las señoras Yasmín Llanos Torres y Deryi Viviana Llanos Ospina y los señores Jhon William Llanos Torres, Luis Haimer Llanos Torres, Jorge Edison Llanos Torres, Álvaro Llanos Torres, Alexer Llanos Torres, Diego Fernando Llanos Rincón, Andrés Felipe Llanos Ospina, actuando a través de apoderado, en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2023 mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El 31 de julio de 2008, la parte accionante instauró el medio de control de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud, el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.) y el Hospital Occidente de Kennedy (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.), con el fin de que se les declarara responsables por la falla en la prestación del servicio médico en el que incurrieron y que ocasionó la muerte de su familiar Wilson Llanos Torres, el 15 de mayo de 2006.
La demanda correspondió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 6 de octubre de 2021, rechazó la demanda al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C a través de la sentencia del 5 de octubre de 2022, en la cual confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, dado que el medio de control de reparación directa sí fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.
Señala que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera equivocada lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - CCA dado que el Tribunal debió contabilizar la caducidad a partir del hecho dañoso (la defectuosa prestación del servicio médico, falla del servicio) y no desde el daño en sí mismo, que es el fallecimiento del señor Wilson Llanos Torres.
En ese sentido, argumentó que por tratarse de un asunto de especial complejidad, el punto de partida de la caducidad debe contarse al momento en el que los demandantes tuvieron conocimiento de que la actividad médica fue defectuosa, ya que dicha interpretación se encuentra de acuerdo con los principios pro actione, pro damato, pro homine y reparación integral.
Adicionalmente, sostuvo que el tribunal accionado no tuvo en cuenta las disposiciones nacionales e internacionales relacionadas con la prevalencia de los derechos de los menores, toda vez que de haberlas considerado se habría tenido en cuenta el término de caducidad a partir del momento en el que los menores demandantes de edad cumplieron la mayoría de edad y no de la forma prevista en el numeral 8.º del artículo 136 del CCA.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por otra parte, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al pasar por alto las peticiones que los demandantes elevaron a las entidades demandadas en el proceso ordinario para obtener la historia clínica del servicio prestado a la víctima, y solo hasta el 21 de junio de 2006 tuvieron acceso a dicha información, por lo tanto, a partir de ese momento se debió contar el término de caducidad. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: « 1. Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral de los accionantes, que fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales expuestas. 2. Se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C, M.P: José Élver Muñoz Barrera en el proceso con radicado No. 11001-33-31-037-2008-00315- 01. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los precedentes jurisprudenciales relacionados.».
(Sic en toda la cita). 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 26 de abril de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C como accionado, y a la alcaldesa mayor y al secretario de salud de Bogotá D.C., al gerente del Hospital Centro Oriente II nivel E.S.E, al gerente del Hospital Occidente de Kennedy III nivel E.S.E y al presidente de la Previsora S.A. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Compañía de Seguros como terceros interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. 4.1.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela y desvincular a la entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva. 4.2. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá sostuvo que la dirección competente para responder sobre la presente acción de tutela es la Secretaría Distrital de Salud, por lo que solicitó tener en cuenta la intervención presentada por dicha dependencia. 4.3.
La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá argumentó que la solicitud de amparo debía declararse improcedente, toda vez que dicha entidad no había incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Asimismo, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. Las demás partes guardaron silencio.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia del 23 de mayo de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo al establecer que la misma no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, dado que el objeto de la presente acción es reabrir un asunto discutido y clausurado por los jueces de instancia donde se concluyó que los demandantes no interpusieron la demanda dentro del término previsto en el numeral 8.º del artículo 136 del CCA, que establecía un lapso de dos años, para ese caso concreto, contados desde la ocurrencia del hecho dañoso.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Asimismo, advirtió que tanto en el escrito de la demanda como en la apelación los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas a partir de las fallas en la prestación del servicio de salud, que tuvo lugar entre el 12 de mayo de 2006 (fecha en que la víctima ingresó al centro asistencial) y el 15 de mayo del mismo año (día del fallecimiento).
Por lo anterior, sostuvo que las razones que fundamentan la presente solicitud de amparo, en el sentido de que en el proceso ordinario no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, carecen de un verdadero sustrato constitucional, toda vez que no existen razones dirigidas a evidenciar la falta de razonabilidad de los jueces ordinarios, pese a que la caducidad es una forma de límite legal al derecho de acción previsto por el legislador.
En ese sentido, afirmó que no resulta acertado continuar con la discusión planteada por la parte accionante en sede constitucional para provocar que el juez de tutela desplace la labor de los jueces naturales e intervenga en litigios cuya atribución no le ha sido dada, puesto que no se trata de un verdadero debate sobre vulneración de derechos fundamentales. 6.
IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la expedición de la providencia del 22 de octubre de 2022 que confirmó la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente; iii) el defecto sustantivo; iv) defecto fáctico y v) el caso concreto. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a.Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción de existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.
El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
Visto lo anterior, el juez de constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 4.
Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, con ocasión de la providencia del 5 de octubre de 2022 mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia que declaró la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La parte accionante sostuvo que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, al incurrir en un defecto sustantivo por la interpretación incorrecta del artículo 136 del CCA y contabilizar el término de la caducidad desde la muerte del señor Wilson Llanos Torres y no desde el momento en que se obtuvo copia del historial médico.
Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta que algunos de los demandantes eran menores de edad al momento en que ocurrió el hecho dañoso, por lo que debió flexibilizar el término de caducidad frente a dichos menores para garantizarles su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con el objetivo de lograr una reparación integral.
Vista las piezas procesales obrantes en el expediente, la Sala observa lo siguiente: La demanda correspondió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 6 de octubre de 2021, rechazó la demanda al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.
El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al resolver de fondo la demanda de reparación directa declaró probada la caducidad del medio de control, en atención a que la misma se presentó el 1.º de agosto de 2008, excediendo así los 2 años que contempla el artículo 136 del CCA. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó lo siguiente: «( )El hecho dañoso que se demanda se produjo el día 15 de mayo de 2006, con el fallecimiento del señor Wilson Llanos Torres luego de un periplo por diferentes entidades de salud, las cuales además de la negligencia de que fueran victimas el obitado y sus familiares por la indebida atención e indebido tratamiento, la falta de colaboración del centro regulados de urgencia del distrito, las cuales dieron como resultado finalmente el deceso del señor Llanos. Los demandantes ante el evento luctuoso y considerando que existía una seria responsabilidad de los demandados, otorgando poder a un togado quien para efectos de cumplir con los requisitos de procedibilidad radicó el día 19 de noviembre de 2007 solicitud de conciliación, interrumpiendo de esta manera el término de prescripción de dos años para presentar la demanda.
Efectivamente ante la fallida conciliación declarada así el día 15 de enero de 2008, el togado radicó demanda de reparación directa el día 31 de julio de 2008 ante el Tribunal Contencioso Administrativo despacho que consideró que no tenía competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado treinta y siete administrativo del círculo de Bogotá, despacho que el día 17 de febrero de 2009, mediante auto de esa calenda decidió ADMITIR la demanda en comento, considerando que la misma reunía los requisitos formales de ley.
A partir de la admisión se adelantó todo el trámite procesal correspondiente y una vez surtido el debate probatorio, se presentaron alegatos de conclusión luego de lo cual se ha notificado la sentencia objeto del recurso, que sorpresivamente luego de 13 años declaró LA CADUCIDAD de la acción de reparación directa que buscaba el resarcimiento de los perjuicios causados.
Afirmo sorpresiva decisión, por cuanto el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tenía dentro de sus obligaciones verificar que la demanda en realidad cumpliera con los requisitos formales exigidos por la ley, tal como lo anuncia en el auto admisorio de la misma calendado el 17 de febrero de 2009, entre ellos los requisitos indispensables de la acción para demandar no se encuentra incursa la CADUCIDAD.
El articulo 306 del Código Contencioso Administrativo remite en lo no previsto al Código General del Proceso, lo cual nos lleva a examinar lo dispuesto en el artículo 90 de la norma en cita, que dispone: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente corresponda El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia o cuando este vencido el termino de caducidad para instaurarla.." ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Lo dispuesto en la norma, como obligación legal del funcionario judicial, permite inferir que para proferir el auto admisorio de la demanda el día 17 de febrero de 2009, la misma cumplía con todos los requisitos legales y entre ellos debió estudiar y verificar con especial atención que la misma se hubiere presentado dentro de los términos legales y que por ello no se encontraba incursa en la causal de CADUCIDAD.
Esta obligación legal del funcionario, tiene como finalidad evitar un desgaste judicial y mas grave aún, mantener en este caso durante 13 años las expectativas de los demandantes para encontrar en la justicia el resarcimiento de los perjuicios que les fueran causados por las entidades demandadas y que finalmente fueron de alguna manera causantes del fallecimiento de su familiar.» En este contexto, la Sala observa que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de alzada, sostuvo que: «1.
Medios de prueba relevantes. A continuación se relacionan los elementos materiales probatorios que resultan relevantes para el estudio de la caducidad: 1.1 Registro civil de defunción del señor Wilson Llanos Torres, en el que consta que falleció el 15 de mayo de 2006 (pág. 10, archivo digital 001 de la carpeta C03.CuadernoDosPruebas) 1.2 Acta de conciliación prejudicial, en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 19 de noviembre de 2007 y que la audiencia se realizó el 15 de enero de 2008, fecha en la que se emitió la constancia correspondiente (págs. 92 - 94, archivo digital 001 de la carpeta C03.CuadernoDosPruebas) 1.3 Demanda con sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha del 31 de julio de 2008 (archivo digital 001 de la carpeta C01.CuadernoPrimeroPrincipal) 1.4 Acta de reparto del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, con fecha de 1 de agosto de 2008 (archivo digital 003 de la carpeta C01.CuadernoPrimeroPrincipal) 2.
Análisis probatorio. Conforme a los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, en el proceso se acreditó que: - El daño antijurídico que se alega consistente en la muerte del familiar de los demandantes ocurrió el 15 de mayo de 2006 (1.1), por lo que, en principio, se tenía ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia hasta el 16 de mayo de 2008 para presentar la correspondiente demanda de reparación directa. - La parte actora presentó solicitud de conciliación el 19 de noviembre de 2007 (1.2), esto es, faltando 5 meses y 27 días para que operara el fenómeno de la caducidad. - El trámite de conciliación prejudicial finalizó el 15 de enero de 2008 (1.2), cuando se realizó la audiencia y se emitió la constancia correspondiente.
Luego, a partir de tal fecha se reanudó el plazo para presentar la demanda, esto es, los 5 meses y 27 días faltantes, los cuales se cumplían el sábado 12 de julio de 2008. - Como el último día en que se podía ejercer la acción era un día no hábil (sábado 12 de julio de 2008), el plazo se corría hasta el siguiente día hábil, que correspondía al lunes 14 de julio de 2008.
No obstante lo anterior, la demanda fue presentada el 31 de julio de 2008 (1.3). En este punto, la Sala aclara que la demanda fue presentada el 31 de julio de 2008 y no, como lo afirma el a quo, el 1 de agosto de 2008. Lo que ocurrió en esta última fecha fue el reparto en el Tribunal. Sin embargo, tal diferencia de fechas no tiene incidencia en el análisis de caducidad que ahora se realiza, pues en una u otra, se excedió el término de 2 años a los que se refiere el artículo 136 del CCA, incluso teniendo en cuenta el término de interrupción del trámite de conciliación extrajudicial contemplado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
Por lo anterior, la Sala concuerda con el a quo en el sentido de considerar que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Por lo tanto, se confirmará la decisión del juez de primera instancia en tal sentido. Habiendo operado el fenómeno de la caducidad no hay lugar a estudiar el fondo del asunto, por lo que la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia en el que se negaron las pretensiones de la demanda, en tanto no se estudió el fondo del asunto.» De las anteriores transcripciones, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desarrollar el caso concreto, comprobó la configuración de la caducidad al evidenciar que si la atribución del daño radica en el fallecimiento del familiar el 15 de mayo de 2006, en principio, había un plazo hasta el 16 de mayo de 2008 para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, al registrar la solicitud de conciliación el 19 de noviembre de 2007, con 5 meses y 27 días restantes para la caducidad, este período se detuvo durante ese lapso, por lo que el término de caducidad se reanudó el 15 de enero de 2008, fecha en la que se expidió el certificado de no conciliación, haciendo que los 5 meses y 27 días expiraran el 12 de julio de 2008, extendiéndose al siguiente día hábil, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia es decir, el 14 de julio de 2008.
No obstante, el apoderado de la parte demandante presentó la demanda de reparación directa hasta el 31 de julio de 2008. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante dentro de la demanda de tutela son diferentes a los señalados dentro del proceso ordinario, toda vez que en el escrito de amparo se refiere a la existencia de menores de edad dentro del proceso de reparación directa y a la contabilización del término de caducidad no desde la muerte por la mala prestación del servicio de salud del señor Llanos Torres, sino desde el supuesto conocimiento de los errores de las entidades demandadas.
En ese sentido, es claro para la Sala que la parte accionante pretende usar el mecanismo excepcional de amparo como un espacio para presentar nuevos argumentos, los cuales distorsionan los hechos y pretenden tergiversar lo ya debatido por el juez natural. De ese modo, es claro para la Sala que la parte accionante no hizo el debido uso del recurso de apelación que para impugnar la decisión de primera instancia que declaró probada la configuración de la caducidad, por lo que en este momento acude a esta vía excepcionalísima para que se reviva un debate ya precluido.
En ese orden, la acción constitucional de tutela no puede convertirse en una instancia adicional en la que se planteen nuevas justificaciones diferentes a las ya debatidas y resueltas por el juez natural, cuando no se esté conforme con el resultado de la demanda ordinaria. Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
Adicionalmente, no se demostró en este asunto la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional, máxime cuando a la parte accionante se le han garantizado las oportunidades procesales para ejercer sus derechos sin que lo hiciera de manera oportuna. En conclusión, teniendo en cuenta que la parte accionante no hizo el uso debido del recurso de apelación se confirmará lo resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela pero, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01722-01 Accionante: Yasmín Llanos Torres y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado