Micelio
11001031500020180216600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2018-06-27

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Gloria Stella Ulloa Ulloa·Demandado: Caja Nacional De Prevision Social - Cajanal

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., 18 de julio de 2022 Acción Revisión – artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Gloria Stella Ulloa Ulloa Tema: Acción de revisión Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 1.

Decide la Sala Diez Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, sobre la revisión de la sentencia de 7 de abril de 2011, expedida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por medio de la cual confirmó con modificación el fallo del 19 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001233100020060294201.

ANTECEDENTES CUESTIÓN PREVIA 2. La Sala Especial de Decisión Diez, considera pertinente ilustrar a las partes, al Ministerio Público y a la comunidad jurídica que, atendiendo a la lectura de la demanda y a los antecedentes que obran en el proceso, en el presente caso solo abordará el estudio de la sentencia del 7 de abril de 2011, en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión de vejez de la docente.

Se precisa que el Consejo de Estado en dicha providencia también negó la reliquidación de la pensión gracia (dadiva) por retiro definitivo del servicio, al considerar que la docente trabajó en un colegio nacional, luego no tenía derecho a su reconocimiento. La demandada sigue devengando esa prestación, pues la UGPP no ha demandado la lesividad de la misma.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 LA DEMANDA 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Las normas señalan en su tenor literal, lo siguiente: «[…] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]». 4. El ente previsional alega que en el asunto se configura la vulneración al debido proceso y el abuso del derecho, por cuanto la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa, en cuantía del 75% del salario promedio con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, desconoció el precedente jurisprudencial constitucional y las normas legales que regulan la materia1. 5.

Además de ello, sostiene que si bien la docente era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma2 tenía más de 35 años de edad, los jueces de conocimiento se apartaron de lo establecido normativa y jurisprudencialmente, desconocieron lo probado en el trámite judicial y adoptaron una interpretación errada. 6.

Explica que, para el caso de la señora Ulloa Ulloa se debe aplicar lo establecido en la Ley 33 de 1985, en su condición de beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a la edad, tiempo y monto. Alega que en cuanto al ingreso base, la prestación debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los 10 años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho pensional, tal y como Cajanal lo dispuso al efectuar el reconocimiento inicial de la pensión de vejez a la señora Ulloa Ulloa. 1 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36 – Corte Constitucional: C-186 de 1995;

C-258 de 2013; SU-247 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395de 2017; SU-631 de 2017; T-039 de 2018. Autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 2 Ley 100 de 1993. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Concluye que en la sentencia enjuiciada se efectuó una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional, viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional al permitir la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado y conlleva resultados desproporcionados. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 8.

La señora Gloria Stella Ulloa Ulloa, fue notificada por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso3. A pesar de ello, no presentó escrito de contestación de la demanda4. 9. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO: 10. Cumplido el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Especial Décima de Decisión procede a resolver el fondo en el asunto, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 107 de la Ley 1437 del 18 de enero de 20115, el Acuerdo 321 de 2014, «por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 20116», así como con fundamento en lo señalado por el artículo 28 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 20197, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Ver notificación por aviso de 3 de mayo de 2019, a la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa - folio 226 del cuaderno 2. 4 Véase auto con decreto de pruebas a folio 276 del cuaderno 2. 5 El cual previó: “(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.// La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 6 “Artículo 2°.

Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: // 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión, creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. ( )”. 7 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.

En lo referente al procedimiento, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial de revisión contra las providencias que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. La norma determinó que ella debe tramitarse por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión en el respectivo código.

Teniendo en cuenta que en este caso la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se aplicó lo allí dispuesto8. PROBLEMA JURÍDICO: 12. Corresponde a la Sala determinar si los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por la UGPP se encuadran dentro las causales invocadas, referidas a la vulneración del debido proceso y al reconocimiento de una cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables a las sentencias, (causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) o si el régimen general de la citada Ley 100 de 1993, aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, siendo que estos tienen su regulación es en la Ley 91 de 1989? 13.

Para ello, la Sala explicará: i) el marco de la acción especial de revisión y su alcance; ii) el régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y iii) analizará el caso concreto. El marco de la acción especial de revisión: 14. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 previó la acción especial de revisión contra providencias que reconozcan sumas periódicas de dinero, o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: 8 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (destaca la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «[…]

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. «Apartes tachados INEXEQUIBLES» Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]» 15.

Para ilustrar el alcance de esta acción, esta Corporación ha indicado, lo siguiente9: «[…] Esta acción especial se caracteriza, entre otros, porque las causales de revisión no se limitan a errores in procedendo sino que incluyen errores in iudicando –hermenéuticos-. Y, además de las causales establecidas para el recurso extraordinario de revisión, procede cuando: i) el reconocimiento de la pensión se haya obtenido con violación al debido proceso y, ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables10.

Esa configuración especial, que no requiere el señalamiento de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, se explica por la finalidad asociada a la acción especial: “[la de] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia [se refiere a reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones] y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]11». 9 Consejo de Estado- Sala Especial Decisión número 13 de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 04 de abril de 2017. Expediente radicación: 11001-03-15-000-2007-01084-00. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Otras características definitorias se presentan en materia de (i) legitimidad para interponer la demanda de revisión: radica en el Gobierno, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación;

(ii) competencia para su conocimiento: Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 11 Gaceta del Congreso No. 350, 23 de agosto de 2002, pág. 16. Finalidad reconocida por el Consejo de Estado al señalar que “constituye un mecanismo que hace parte del engranaje de la reforma pensional plasmada en la citada Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 16.

Entonces, esta acción de revisión legitimada para los entes de control, las entidades previsionales y el gobierno a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el mecanismo de revisión de las sentencias que les imponen obligaciones prestacionales que exceden la cuantía determinada por la ley, pacto o convención colectiva que fuere aplicable.

Es totalmente autónomo en sus causales o motivos, por cuanto no se sujetan al encuadramiento procesal dispuesto en este caso, por la Ley 1437 de 2011. Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 17. Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones promovida a través de la Ley 100 de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios. 18.

Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país12, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. 19. No obstante, de manera expresa en su artículo 279 describe algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, así: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no ley [se refiere a la Ley 797 de 2003], que tuvo como uno de sus propósitos la reducción del déficit fiscal para hacer viable financieramente el sistema pensional”.

Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2011-00561-00 (2129-2012), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 12 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993 Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». 20. De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 21. Así, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece, en sus artículos 1° y 15, lo siguiente: «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…)» «Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)». 22. De lo anterior se tiene que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con las normas vigentes. 23.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone: Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «Artículo 6º.

(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)» 24. Al respecto, esta Corporación ha señado13: «De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

(…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace.

Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.

Bogotá 23 de febrero del 2006. Expediente 2002–0594. de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Bogotá 23 de febrero del 2006. Expediente 2002–0594. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 25.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario», establece: «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)». 26. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C–369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó: «Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad.

Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto.

Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.

Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social».

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 27. De la misma manera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra: «Artículo 1º.

(…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…)». 28.

Las disposiciones analizadas, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público», que en su artículo 1º señala: «ARTICULO 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)». (Subraya fuera del texto original). 29. El anterior argumento, fue objeto de unificación por parte de la Sección Segunda de esta corporación mediante Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, magistrado ponente Dr. Cesar Palomino Cortés, en la que se definió la regulación para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y los que se vincularon con posterioridad a ella, en el sentido que a éstos últimos si los cobija la Ley 100 de 1993, menos en lo que atiende a la edad, veamos el siguiente aparte: «[…] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:.

Edad: 55 años. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Tiempo de servicios: 20 años. Tasa de remplazo: 75%.

Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».

(Negrillas de la Sala). Análisis del caso en concreto. La sentencia objeto de revisión: 30. Corresponde a la proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 7 de abril de 2011 dentro del proceso 1500123300020060294201, en la que se planteó el siguiente problema jurídico: «El problema jurídico consiste en determinar si la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa tiene derecho a i) la reliquidación de sus pensiones ordinaria de jubilación y de gracia al momento del retiro definitivo del servicio; y ii) el reconocimiento de las mesadas causadas por concepto de pensión ordinaria de jubilación entre el 24 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, fecha del retiro del servicio, en los términos solicitados en la demanda.» 31.

Respecto a la reliquidación de la pensión gracia, se consideró: Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «[…] la actora no tenía derecho al reconocimiento pensional efectuado por CAJANAL, pues incumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, como es el de prestar los servicios docentes, durante 20 años o más, en entidades territoriales.

Ahora en la medida en que esta Sala no tiene competencia para declarar la nulidad de un reconocimiento pensional que no se cuestionó y en atención a que la accionante es precisamente la titular de la prestación, no puede proferirse una decisión adversa en este sentido. Sin embargo, tampoco puede pasar a analizarse el presunto derecho que le asistía a la reliquidación de su prestación; y, en consecuencia, sus pretensiones deben denegarse, tal como lo consideró el A quo, ello aunado al hecho de que no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra Ley, razón por la cual la entidad accionada estará encargada de demandar su propio acto […]». 32.

En lo que se relaciona con la pensión ordinaria de jubilación, esta Corporación adujo: «[…] En la presente controversia se encuentra acreditado que la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa prestó sus servicios en el Departamento de Boyacá desde el 16 de febrero de 1968 hasta el 8 de febrero de 1974; y, en el Colegio de Boyacá desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Entonces, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, a saber, el 13 de febrero de 1985, la actora contaba con más de 15 años de servicio, por lo cual, le eran aplicables las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 33. Al respecto, mediante sentencia de 9 de julio de 2009, la Sección Segunda de esta Corporación indicó que la normatividad anterior corresponde a la Ley 6ª de 1945 (…) A su turno la Ley 6ª de 1945, en el artículo 7 literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios así: (…) El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, con base en el siguiente tenor literal (…) En este orden de ideas y como la Ley 6ª de 1945 no previó los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación es oportuno acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general que enuncia los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar las cesantías y las pensiones, en los siguientes términos: “De los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no menor a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968”.

En lo concerniente a la interpretación que debe otorgarse a la precitada norma, la Sección Segunda de esta Corporación ha precisado: “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación” Con base en lo anteriormente expuesto, en el sub lite la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la prestación. En efecto durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 la actora devengó los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de alimentación, prima de grado, quinquenio, prima de vacaciones y prima de navidad.

CAJANAL de acuerdo a lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de jubilación tuvo en cuenta, la asignación básica y las horas extras devengadas entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1998. Así, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la prima de alimentación, la prima de grado, el quinquenio, la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengadas durante el último año laborado, esto es, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 […]». 33.

Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia, dispuso:14 14 Folios 223 a 258, del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 15001-23-31-000- 2006-02942-01. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 «[…] Modificase la sentencia de 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Gloria Stella Ulloa Ulloa contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el sentido de indicar que la pensión ordinaria de jubilación o de vejez que le fue reconocida a la actora debe reliquidarse incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la prima de alimentación, la prima de grado, el quinquenio, la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengadas durante el último año laborado, esto es, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, aclarando que la entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Confirmase en lo demás el proveído impugnado. […]».

Lo probado en el expediente: 34. En el expediente está acreditado que por Resolución No. 028178 del 4 de noviembre de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa con el 75% del promedio de lo devengado, teniendo como factores salariales la asignación básica en cuantía de $587.232. 23, efectiva a partir del 24 de abril de 199815. 35.

Por Resolución 013642 del 21 de julio de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa una pensión mensual y vitalicia por vejez a partir del 1° de mayo de 1998, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 9 meses, conforme lo estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $579.518.01, teniendo en cuenta como factores salariales: i) la asignación básica y ii) las horas extras, quedando condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial16. 36.

En dicho acto se indicó que: i) la docente prestó sus servicios en el Departamento de Boyacá – Ministerio de Educación Nacional desde el 16 de enero de 1968 hasta el 30 de abril de 1998, ii) laboró un total de 10.846 días; nació el 24 de abril de 1948, iii) contaba con más de 50 años de edad, iv) el 15 Ver folios 66 a 67 del cuaderno 1. 16 Folios 84 a 86 cuaderno 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 último cargo desempeñado fue el de profesora de tiempo completo y, v) adquirió el status jurídico el 24 de abril de 1998. 37.

Mediante escrito del 4 de marzo de 200217, dirigido a la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa, la Caja Nacional de Previsión Social le solicitó el consentimiento expreso y por escrito para revocar la Resolución No. 013642 del 21 de julio de 2000, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 33 de 1985.

La solicitud se sustentó de la siguiente manera: «[…] De lo anterior se concluye que la pensión gracia reconocida con fundamento en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 va dirigida para aquellos docentes vinculados al 30 de diciembre de 1980 y con nombramiento del orden departamental, municipal o distrital, compatible con la pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Caja de Previsión Social respectiva o Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde consolide el derecho, pero no para docentes del orden nacional.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto se hace necesario otorgar su consentimiento expreso y por escrito para revocar la Resolución No. 013642 del 21 de julio de 2000 […]». 38. Obra memorial radicado el 6 de abril de 200218 por la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa, a través de apoderada, ante la Jefe de División de Reconocimiento de CAJANAL, por medio del cual respondió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 013642 de 2000, en los siguientes términos: «[…] Por lo expuesto anteriormente y en aras a que se estudie bien este caso, le reitero a usted, que NO aceptamos ni damos el consentimiento para que esa entidad revoque la Resolución No. 013642 de 21 de julio de 2000 y por ende mas se imparta la orden para que dicha pensión sea revisada con los presupuestos de ley y por ende su reconocimiento y pago sea a partir del 24 del año 1998 (sic) fecha en que cumplió el status de pensionada, y no como se dijo en la resolución No. 013642 de julio 21 de 2000; en la cual perjudicaron notablemente a la señora ULLOA ULLOA, por haberle condicionado su pago al retiro definitivo del servicio docente y no pagarle dicho reconocimiento desde abril 24 de 1998, fecha en que acreditó su derecho. […]». 17 Ver folios 90 a 91 Vto.

Del cuaderno 2, solicitud de revocatoria directa emanada del Jefe de División de Reconocimiento de CAJANAL, dirigida a la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa. 18 Ver folios 93 a 94 Vto. Del cuaderno 1, con respuesta ante la solicitud de revocatoria directa Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 39.

Al expediente se aportó copia de la petición radicada en la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, el 26 de abril de 200219, en la que la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa, a través de apoderada, solicita la reliquidación de la pensión gracia y de la pensión ordinaria. 40. Se observa copia de la Resolución No. 235 del 7 de diciembre de 2000, por la cual el Ministerio de Educación Nacional aceptó la renuncia al cargo de docente de tiempo completo en el Colegio de Boyacá que presentó la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa. 41.

Obra copia del recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto presunto que se produjo frente a la petición radicada por la señora Ulloa Ulloa, el 26 de abril de 200220. Además, aparece la copia de la Resolución No. 5235 del 7 de julio de 200421, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra del referido acto ficto, en los siguientes términos: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar el acto ficto o presunto procedente del silencio administrativo negativo declarado en el artículo anterior, respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión vejez ARTÍCULO TERCERO: Confirmar el acto ficto o presunto declarado en el artículo primero respecto de la solicitud de reliquidación por retiro definitivo del servicio de la pensión gracia […]». 42.

A folios 108 a 108 vto. del cuaderno segundo, obra copia de la constancia suscrita por el Coordinador del Grupo Financiero del Ministerio de Educación Nacional – Colegio de Boyacá, en la que se relacionan las asignaciones mensuales devengadas y los correspondientes descuentos efectuados con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del 1° de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 2000.

Allí, se determinó que la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa prestó sus servicios como docente de tiempo completo a partir del 1° de mayo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2000 y devengó: i) 19 Ver folios 101 a 103 del cuaderno 1. 20 Ver folio 112 del cuaderno 1. 21 Ver folios 117 a 119 del cuaderno 1. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 sueldo básico, ii) primas de alimentación y de grado, iii) prima de vacaciones, iv) prima de ascenso y v) prima de navidad. 43.

Se aportó la sentencia de 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de decisión No. 3 en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa, en los términos que se transcribieron en precedencia22. 44. Se allegó copia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la sentencia de 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de decisión No. 323. 45.

La entidad pensional profirió la Resolución No. UGM 056035 de 14 de febrero de 2013, emitida por la Caja de Previsión Social en Liquidación el 18 de septiembre de 2012, «Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B».

La entidad reliquidó la pensión de vejez de la señora Ulloa Ulloa, elevando la cuantía a $1.344.939, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2000, incluyendo los factores salariales denominados i) asignación básica, ii) auxilio de alimentación, iii) prima de navidad, prima de vacaciones y, iv) prima de servicios24. 46.

CAJANAL también expidió la Resolución RDP 006527 de 14 de febrero de 2013 «Por la cual se modifica la Resolución No. UGM 056035 del 18 de septiembre de 2012 del Sr (a) ULLOA ULLOA GLORIA STELLA, con CC No. 23.776.586», en cuanto a la efectividad de la prestación, esto es, a partir del 01 de enero de 2001, día siguiente del retiro definitivo del servicio25. 22 Ver folios 175 a 193 del cuaderno 1. 23 Ver folios 197 a 199 del cuaderno 1. 24 Ver folios 160 a 163 Vto.

Del cuaderno 2. 25 Ver folios 164 a 165 Vto. Del cuaderno 1. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 47.

La entidad de previsión profirió la Resolución No. RDP 042161 de 14 de octubre de 201526 «Por medio de la cual se modifica la Resolución UGM 056035 del 18 de septiembre de 2012 del Sr (a) ULLOA ULLOA GLORIA STELLA, con CC No. 23.776.586», a través de la cual dispuso modificar el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por Colegio de Boyacá, por un monto de dos millones doscientos veinte mil setecientos seis pesos ($2,220.706. m/cte). 48.

De lo anterior, la Sala establece que la docente Gloria Stella Ulloa Ulloa se vinculó al servicio oficial docente el 16 de febrero de 196827. Ello quiere decir que su ingreso se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, el régimen aplicable a la señora Ulloa Ulloa es el previsto en la Ley 91 de 1989. 49. En lo que tiene que ver con los factores computables, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a «los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 50.

Aclarado lo anterior, la Sala establece que las causales invocadas por la UGPP, para atacar la sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que confirmó con modificación el fallo del 19 de mayo de 2010, expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá no proceden porque la normatividad que el ente previsional considera que debe aplicársele a la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa, esto es, la Ley 100 de 1993, no aplica para la docente, como pasa a explicarse. 26 Ver folios 166 a 168 del cuaderno 1. 27 Así como lo afirma la UGPP, en el escrito de la demanda de revisión en el item de hechos que fundamentan la acción de revisión, numeral segundo a folio186 del cuaderno 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 51. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se exceptúan de la aplicación de esta norma, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

La Sala reitera que el reconocimiento pensional de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. En consecuencia, no es posible acoger lo alegado por la UGPP, en cuanto a que la señora Gloria Ulloa sea beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tampoco se pueden tener en cuenta como factores salariales los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 52. De la misma manera, los argumentos expuestos como fundamento de la vulneración al debido proceso por parte del ente previsional, no atienden al contenido normativo de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues en el presente caso, se trata de una docente que obtuvo su pensión de vejez bajo un régimen que no está gobernado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal sentido, la sentencia aquí demandada no debía solucionar el asunto bajo ese parámetro normativo. 53.

Lo expuesto bastaría para declarar infundadas las causales señaladas por la entidad pensional, pero la Sala no puede dejar pasar por alto que la UGPP, en el presente caso ha dejado de analizar el caso que demandó como corresponde. Con ánimo pedagógico, se procede a efectuar el análisis correspondiente. 54. La Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de abril de 2011, en lo que refiere a que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es decir, para el 13 de febrero de 1985, la señora Ulloa Ulloa, contaba con más de 15 años de servicio, por lo que le era aplicable la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, esto es, la Ley 6ª de 1945, en lo que tiene que ver con la edad, el monto y el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pensional.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 55. En cuanto a la forma en que se liquidó el ingreso base de liquidación, también acertó el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de abril de 2011, al considerar que le correspondía en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios, tomando en cuenta los factores devengados como asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial de servicios, los cuales constituyeron la base de liquidación de los aportes.

Por tanto, se podían incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma esta de carácter general que enunció dichos factores salariales, entre otros, actuación que no va en contra de la interpretación establecida en la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 que determinó los factores a tener en cuenta, así: «[…] 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 […]».

(Subrayado y negrillas de la Sala). 56. La Sala observa que sobre los factores salariales tenidos en cuenta en la sentencia del 7 de abril de 2011, del Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B; esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, se realizaron los respectivos aportes.

Lo anterior, según la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional – Colegio de Boyacá de 18 de febrero de 2002, aportada en copia simple por la UGPP a folios 108 y 108 vto. del cuaderno 1. En el referido documento, se consignó lo siguiente: «A continuación se relacionan las asignaciones mensuales devengadas y sus correspondientes descuentos para la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a partir del 1 de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 2000».

En consecuencia, se cumplió con el Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 postulado acogido por esta corporación y no va en contravía de los establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. 57.

Teniendo en cuenta lo anterior y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario, encontramos que esta herramienta judicial fue establecida con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.

Entonces, encontramos que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 58. Lo anterior exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer el presente mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la causal de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 59.

En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».

Subrayado nuestro. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 60. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social.

No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que las causales invocadas por el ente previsional no encajan de ninguna manera con el espíritu que el legislador le quiso imprimir a la norma contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b); pues como ya se mencionó en precedencia, el ente previsional. 61.

Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión de la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa, en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, no conlleva un exceso en el incremento y tampoco se demostró que se hubiera vulnerado el debido proceso; de tal forma, que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 62.

La Sala recuerda que la utilización de la causal de revisión debe ser de carácter excepcional, es decir, que debe interponerse frente a sentencias, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que realmente se evidencie de manera grosera y manifiesta un exceso y abuso de la normatividad que sustentó el reconocimiento de la prestación periódica.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B; razón por la Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 cual, esta Sala Especial Décima de Decisión declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 63.

Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia del 7 de abril de 2011, del Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 58.

Finalmente, cabe resaltar que en el caso bajo estudio el proceso se inició en defensa del patrimonio público y; por lo tanto, no hay lugar a pronunciarse sobre las costas del proceso, por tratarse de un asunto de interés público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Décima de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo del 7 de abril de 2011, proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B, por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO. - Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema SAMAI y archivar el expediente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Décima de Decisión en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ A. Magistrada Magistrada Salva el voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.