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11001031500020230600900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-04

Radicación interna: 9402 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yaneth Zamira Igua Bermudez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06009-00 Accionante: Yaneth Zamira Igua Bermúdez Accionado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección D Temas: Acción de tutela contra sentencia que niega el reconocimiento de una relación laboral/ Defecto factico por errónea valoración probatoria.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La señora Yaneth Zamira Igua Bermúdez mediante apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derechos al trabajo y a la seguridad social, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con la expedición de la Sentencia del 21 de julio de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-049-2021-00106- 01 ANTECEDENTES Hechos Narra la accionante que suscribió con la Policía Nacional-Dirección de Sanidad, contratos de prestación de servicios para prestar sus servicios profesionales como Psicóloga, desde el 5 de diciembre de 2008 hasta el 28 de junio de 2017.

Que presentó el 26 de noviembre de 2020 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada entidad pretendiendo el reconocimiento de la relación laboral con las consecuencias legales pertinentes. Que en primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06009-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instancia al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá concedió parcialmente las pretensiones y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

Afirma que en la providencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bogotá incurrió en una vía de hecho, pues omitió valorar las pruebas documentales, desconociendo los hechos que “claramente emergen las mismas”; lo que constituye un defecto fáctico en su dimensión negativa. Que “exigió pruebas documentales extra como tarifa legal” y con ello desconoció la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Igua Bermúdez y la Policía Nacional- Dirección de Sanidad.

Indica que si bien el Tribunal señala las actividades realizadas por la demandante, tomadas del contrato de prestación de servicios No. 81-7-20-624 afirmando que son similares a las que se establecen en los demás contratos que la demandante suscribió con la entidad demandada, “no hace ni un mínimo de análisis sobre dichos documentos, siendo fundamental que los hubiera evaluado pues sin duda, demuestran de manera fehaciente e indudable la presencia de los 3 elementos de un contrato de trabajo y con mayor énfasis el nivel de subordinación con que el trabajo se realizó” Asegura que la autoridad accionada desechó los testimonios practicados con el argumento de que dichas afirmaciones no cuentan con respaldo documental, desconociendo aseveraciones como “para ausentarse de sus funciones debían solicitar permiso indicando hora y así mismo la fecha, también indicaron de que (sic) existían órdenes, llamados de atención, (…) indicaron el horario, que existía personal de planta con las mismas funciones de la demandante, que debía portar un distintivo como lo era el carnet, bata y zapatos entre otras afirmaciones ” Concluye que la señora Yaneth Zamira Igua Bermúdez se vio inmersa en una relación de subordinación, que por las características mismas del cargo, no podía enmarcarse en la sola coordinación situación evidenciada desde las cláusulas contractuales y que gracias a un análisis alejado de la sana crítica, no observó el juez de segunda instancia. Para dar fuerza a su argumento invocó, entre otras, la sentencia SU448 de 2016, referida al defecto fáctico por error en la valoración probatoria.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06009-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Que se deje sin efectos el fallo del 21 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso radicado No. 11001-33-42-049- 2021-00106-01.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida el 5 de octubre de 2023 mediante proveído que ordenó notificar a la autoridad accionada y como tercero interesado en las resultas de este proceso, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- Dirección de Sanidad, demandado en el proceso antes referenciado. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada dio respuesta a la demanda, afirmando que en el proceso ordinario se probó que la actora fue vinculada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entre el 9 de junio de 2008 y el 28 de junio de 2017, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue prestar sus servicios como psicóloga, y que recibía en mensualidades vencidas una retribución por sus servicios a título de honorarios.

Que en cuanto a la subordinación, se analizaron las pruebas allegadas tanto por la parte actora, como por la entidad demandada, que son documentales y testimoniales, y se concluyó que las pruebas no otorgaban certeza sobre la existencia de la Subordinación. Reiteró en términos generales lo expresado como motivación en la sentencia del 21 de julio de 2023; entre otros, que aunque las testigos y la actora afirmaron que la demandante esta estaba sujeta a un horario que era de lunes a jueves de 7 am a 12 del día y de 2 pm a 6 pm y los viernes hasta las 5 de la tarde, y que la entidad controlaba el cumplimiento del mismo a través de planillas, lo cierto es que, no obraban documentales que respaldaran esas aseveraciones; como por ejemplo, órdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06009-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 asistir a capacitaciones, o circulares, indicando la forma de realizar las labores; memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, los cronogramas de las capacitaciones que debía dictar, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales encubiertas, “pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, planillas del pago a la seguridad social, los estudios previos para la contratación, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral encubierta, el acto administrativo acusado y los contratos de prestación de servicios, medios de conocimiento de los cuales no podo establecerse la pretendida relación laboral encubierta.” CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06009-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06009-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, debe verificarse si la acción de tutela presentada supera los presupuestos generales de procedibilidad, para entrar a analizar las censuras contra la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El asunto presenta una clara y marcada relevancia constitucional, pues se trata de verificar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con la configuración de un defecto fáctico por error en la valoración probatoria; así mismo, se satisface el requisito de inmediatez, como quiera que no transcurrieron seis meses entre la notificación de la decisión que se cuestiona y la presentación de la acción de tutela; se agotaron los recursos procedentes en tanto la tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia a la cual no le caben recursos; se expuso con claridad el presunto error, señalando que este es determinante en la decisión y no se cuestiona una sentencia de tutela.

Alega la parte actora que se incurrió en error en la valoración de la prueba, por lo que conviene tener en cuenta lo dicho por la corte Constitucional en relación con este defecto. De acuerdo con la Alta Corte, en la circunstancia de alegarse la posible existencia de un defecto fáctico, el juez de tutela debe restringirse a un ámbito muy limitado de análisis ya que no puede dejar de lado la discrecionalidad y autonomía judicial cobijadas por la sana crítica del juez ordinario pues “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez Radicado: 11001-03-15-000-2023-06009-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”3. Sin embargo, reiteró también la Corte en la sentencia SU448 de 20164 “No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento5, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”6, esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca “la adopción de criterios objetivos7, no simplemente supuestos por el juez, racionales8, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos9, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”10 La Corte ha sostenido sobre este tema que el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso se presenta cuando “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa11 u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados12 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente13.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez14.”15” En la sentencia del 21 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de relacionar los testimonios y las pruebas documentales debidamente recaudadas en el proceso, expresó que el acervo probatorio obrante en la actuación, no resulta suficiente para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, que es un requisito necesario para establecer, si bajo la 3Cfr. Sentencia T-214 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Citada por la parte actora 5 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. 7 Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 8 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. 9 Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 10 Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Ver al respecto sentencias T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-590 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, M.P. entre otras. 12Cfr. sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13Ver sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. 14Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Cfr. Sentencia T-309 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Al respecto, ver sentencia T-117 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06009-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, por cuanto “no existen pruebas documentales que refuercen su tesis, las cuales son necesarias en este caso para complementar esas pruebas testimoniales.” Observa la Sala que la autoridad judicial accionada en la providencia trascribió apartes de los testimonios, donde la señora Diana Patricia Zuluaga expresó que trabajaba como psicóloga y que “cumplíamos un horario era de 7 a 12, 2 a 6 y los viernes hasta las 5 de la tarde y los días sábados nos tocaba como pagar los festivos o sea cuando había días festivos y nos tocaba ir a cumplir ese horario, por qué me consta lo del horario porque constantemente en las reuniones que se hacían del grupo de salud ocupacional con la jefa inmediata el jefe del grupo era constante y reiterativo que debíamos cumplir el horario” Y la Testigo Clara Mireya Prieto Lancheros señaló que “Si cumplíamos horarios, todos debíamos de cumplir horarios teníamos que llegar a una hora establecida teníamos que cumplir ciertas horas semanales y durante el día laborado.

Yo tenía que cumplir un horario de 7 a 1 porque mi contrato era de 6 horas, tengo entendido que Zamira tenía contrato de 8 horas y ella estaba más tiempo en la institución inclusive muchas veces pasaba las horas de ese horario y nos quedábamos a adelantar labores haciendo algunos trabajos que necesitábamos entregar a tiempo.(…)“los horarios eran establecidos por el jefe de la unidad y de acuerdo al contrato que tuviéramos si era de 6 horas o de 8 horas.

Y tanto los testimonios como el interrogatorio de parte, dieron cuenta de que la señora Igua Bermudez requería permisos para ausentarse de las labores y que tenía control los horarios, incluso cuando se desplazaba a dictar charlas en otros establecimientos, entre otros. El contrato No. 81-7-20687-16 estableció como objeto la prestación de servicios como psicólogo por un tiempo no inferior a 44 horas semanales -190 hora mensuales de acuerdo con la resolución No. 0511 del 22/08/2014 de la Dirección de Sanidad (Anexo 1 del contrato); indicó en la cláusula segunda como finalidad que “está orientado a la efectiva y eficiente prestación del servicio propio de la Dirección de Sanidad -Seccional Sanidad Bogota´…” y entre las obligaciones del “contratista” se plasmaron en la cláusula décima las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06009-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención, a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 2) Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (…) y elementos entregados por la Dirección de Sanidad -Seccional Sanidad Bogotá para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la institución (…) pero no será responsable en los eventos de caso fortuito y fuerza mayor…”. 3) Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera.

(…) 5) Hacer parte de los Comités académicos, administrativos, de casos especiales, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la Dirección de Sanidad -Seccional Sanidad Bogotá, para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación (…) 13) El Contratista se compromete a realizar las actividades propias para las que fue contratado, dando cumplimiento a la normatividad y las leyes de carácter general e interno que guardan relación con el sistema de Gestión Integral.

(MECI, CALIDAD Y SISTEDA” En relación con el contrato No. 81-7-20687-16, obra además, un documento denominado “Notificación supervisión contrato” en el que se indica que debe prestar el servicio de psicólogo al Área de Salud Ocupacional por un tiempo no inferior a 44 horas semanales, por un término de 10 meses. (Expediente Administrativo –2.8 Antecedentes ) La autoridad accionada consideró no acreditada la subordinación como elemento constitutivo de la relación laboral, pues en su criterio, la parte actora estaba obligada a presentar las pruebas documentales que soportaran cada uno de los dichos de los testigos, “tales como, planillas de control de los horarios, órdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, o circulares, indicando la forma de realizar las labores” Es claro, que la valoración de las pruebas en el proceso judicial debe hacerse individualmente y en conjunto, es decir, la prueba testimonial exige una valoración independiente, sin que requiera estar soportada en pruebas documentales.

Diferente es que los testimonios entre sí hubieran resultado contradictorios o vagos de manera que por sí solos no tuvieran la capacidad de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06009-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acreditar los hechos de que se trata, caso en el cual se requerirían otras pruebas que refuercen lo dicho, pero lo dicho por los testigos no tiene que ser ratificado por otro medio de prueba.

Debe tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento existe libertad de medios probatorios, la cual es más acentuada en materia laboral, ya que en este tipo de relaciones, es el empleador quien se encuentra en mejores condiciones para aportar las pruebas documentales. Además, el Juez de segunda instancia, respecto de los contratos, solo indicó que las funciones eran similares en todos ellos y de la transcripción que hizo de algunas cláusulas del contrato del 2011, es claro que no realizó un examen a fondo del contenido de cada uno de los contratos; nada dijo sobre las funciones allí establecidas ni del hecho que se suscribieran contratos sucesivos durante varios años; siendo claro que no hizo una valoración en conjunto con las demás pruebas, para explicar si de allí se podía deducir la relación de subordinación o no y los razonamientos que lo llevaban a tal conclusión. Así las cosas, esta Sala de Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en una defectuosa valoración de la prueba al no ajustarse a los parámetros de objetividad, racionalidad y rigurosidad, señalados por la Corte Constitucional.

En consecuencia, concederá la protección solicitada, dejando sin efectos la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-049-2021-00106-01. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, de la señora Yaneth Zamira Igua Bermúdez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06009-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33- 42-049-2021-00106-01.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Magistrado Ponente Doctor Israel Soler Pedroza o quien haga sus veces, proferir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, en un término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión.

CUARTO: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ             Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ  Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06009-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.