Micelio
76001233300020150075401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-26

Radicación interna: 27804 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Plegadizas De Colombia S.A.S En Liquidacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00754-01 (27804) Demandante: Plegadizas de Colombia SAS En Liquidación FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00754-01 (27804) Demandante: PLEGADIZAS DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta 2011.

Notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO. – NEGAR LAS PRETENSIONES del medio de control, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR en agencias en derecho a la parte vencida en este proceso, es decir al demandante, en el porcentaje del uno por ciento (1%) de las pretensiones negadas en la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso”.

ANTECEDENTES Mediante Liquidación Oficial de Revisión 052412014000003 del 20 de enero de 2014, la DIAN modificó a PLEGADIZAS DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2011, para rechazar deducciones y, en consecuencia, aumentar el impuesto a cargo e imponer sanción por inexactitud en cuantía del 160% del mayor impuesto determinado.

El acto fue confirmado por la Resolución 900.076 del 11 de febrero de 2015, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto en su contra1. DEMANDA PLEGADIZAS DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones2: 1 Fols. 4 a 24 y 26 a 863 reverso, c.p. 2 Fols. 61 y 62 c.p. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00754-01 (27804) Demandante: Plegadizas de Colombia SAS En Liquidación FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A. Que se declare la nulidad total de la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración nro. 900.076 del 11 de febrero de 2015, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 27 de marzo de 2014, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412014000003 de enero 20 de 2014, en virtud del cual se modificó la declaración presentada por Plegadizas de Colombia SAS En Liquidación por el impuesto de renta del año gravable 2011 y se impuso una sanción por inexactitud.

B. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412014000003 de enero 20 de 2014, en virtud del cual se modificó la declaración presentada por Plegadizas de Colombia SAS En Liquidación por el impuesto de renta del año gravable 2011 y se impuso una sanción por inexactitud. C. Que subsidiariamente y con fundamento en los argumentos expuestos en la presente demanda, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011 presentada por Plegadizas de Colombia SAS En Liquidación y se tengan como ciertos los valores registrados en esta declaración privada presentada por la compañía el 12 de abril de 2012, mediante formulario nro. 9100013261802 al prosperar las razones de objeción de fondo que se desarrollan en el presente escrito.

D. Que se condene en costas a la parte demandada, ya que las autoridades tributarias no dieron correcta aplicación a las normas que regulan el impuesto sobre la renta vigentes para el año gravable 2011 y desconocieron la realidad de los hechos en que se fundamenta la determinación de la base gravable por el impuesto de renta del mismo año, excediendo su actuación más allá de la función de procurar la correcta liquidación de tributos.

La demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 107, 142, 143, 565, 647, 683, 711, 730, 732, 742, 745, 771-2 del Estatuto Tributario (ET). • Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. El concepto de la violación se sintetiza así3: 1. Nulidad por notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La DIAN notificó por edicto la resolución que decidió el recurso de reconsideración cuando aún corrían los 10 días para la notificación personal de ese acto.

En consecuencia, pretermitió dicho término y la notificación por edicto es inválida. Lo anterior deviene en que no se notificó ese acto dentro del plazo de un año establecido en el artículo 732 del ET, siendo nula la actuación por no notificarse dentro del término legal, como lo dispone el numeral 3 del artículo 730 del mismo estatuto. 2.

Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. La propuesta de rechazo de las erogaciones en el acto previo no coincide con el motivo de rechazo en los actos de determinación oficial del tributo, por lo que se vulneró el principio de correspondencia que debe existir entre estos actos y, por consiguiente, el debido proceso.

Es así porque, frente a la conciliación pagada a un extrabajador por concepto de mesada pensional, en el requerimiento especial se propuso rechazar la erogación por no cumplirse los requisitos de necesidad y 3 Fols 10 a 59, c.p. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00754-01 (27804) Demandante: Plegadizas de Colombia SAS En Liquidación FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causalidad, mientras que en la liquidación oficial de revisión se rechazó por falta de pruebas. 3.

Proceden las deducciones rechazadas. Los gastos por concepto de bonificación a pensionado, amortización de cargos diferidos (pagos) realizados a trabajadores en el año 2009 por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, bonificación de educación pagada a pensionados y factoring son deducibles por cumplir los requisitos de causalidad y necesidad del artículo 107 del ET.

La bonificación a pensionado corresponde a la liquidación laboral de un empleado a quien se le terminó el contrato sin justa causa en el año 2009, pero cuyo deber de pagarla surgió en el año gravable 2011, en virtud de una conciliación con el fin de poner fin al naciente litigio laboral. Esta expensa está debidamente soportada y es deducible porque se trata de un pago ocasionado por la ejecución de un contrato laboral, lo que, desde luego, implica que tenga relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta de la actora.

La amortización por cargos diferidos tiene origen en una reestructuración realizada en el año 2009 que disminuyó la planta laboral para reducir los costos de operación y aumentar la rentabilidad de la empresa. A pesar de que indemnizaciones por despido injusto y o bonificaciones por retiro de los colaboradores fueron pagadas en el año 2009, de conformidad con el artículo 142 del ET, estos pagos se registraron como una inversión amortizable «por considerar que el beneficio futuro de esta inversión sería mejorar márgenes de utilidad de la sociedad» por ahorro de nómina, por lo que deviene en «necesaria para los fines del negocio» y con relación de causalidad con la actividad productora de renta.

También son deducibles los auxilios educacionales pagados a personal pensionado porque fueron obligaciones contraídas por la sociedad con la fuerza laboral en procura de un mejor desarrollo de la actividad productora de renta, que, de no haberse contraído, habrían afectado o limitado dicha actividad, con lo cual, aunque dichos pagos se efectúen a personal pensionado, cumplen los requisitos de necesidad y causalidad exigidos por el artículo 107 del ET.

Por último, es deducible el gasto financiero generado por operaciones de factoring celebradas con Bancolombia, ya que el descuento otorgado se encuentra debidamente soportado y cumple los requisitos de necesidad y causalidad con la actividad productora de renta, pues, con la venta de cartera con descuento a Bancolombia, la actora obtuvo liquidez para prestar ese dinero y obtener el pago de intereses, los cuales fueron declarados. 4.

Improcedencia de la sanción por inexactitud. Para que procesa la sanción por inexactitud es necesario la inclusión de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados para la determinación del impuesto, lo cual no se cumple en el presente asunto, por lo que no existe hecho sancionable. Con todo, la aplicación del artículo 107 del ET depende del criterio con que actúe quien pretenda aplicar esta norma.

En este caso, la sociedad actuó con una razonada interpretación de esa norma al declarar los gastos rechazados por la DIAN, lo que la exime de la sanción por inexactitud, de conformidad con el artículo 647 del ET. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00754-01 (27804) Demandante: Plegadizas de Colombia SAS En Liquidación FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera4: 1.

La resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada dentro del término legal. Contrario al entendimiento de la demandante, los 10 días para notificación personal de que trata el artículo 565 del ET, se cuentan desde el mismo día en que se introduce el aviso de citación para notificación personal y no desde el día siguiente, con lo cual no se configuró la alegada pretermisión del término. 2.

No se infringió el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Procede el rechazo de «costos de ventas» por conciliación laboral por despido sin justa causa ($72.000.000). En el requerimiento se propuso el rechazo de dichos costos debido al incumplimiento de los requisitos de necesidad y causalidad del artículo 107 del ET.

Por el mismo motivo se rechazó finalmente la erogación en la liquidación oficial del tributo. La alusión a la falta de pruebas en este acto tuvo que ver con que no se aportó ninguna que acreditara el cumplimiento de estos requisitos, de forma tal que no se configura la alegada falta de correspondencia. 3. Procede el rechazo de gastos de venta por amortización de cargos diferidos ($234.823.332).

Esta expensa tiene que ver con pagos por liquidación laboral de trabajadores a quienes, en el año 2009, la demandante les terminó el contrato de trabajo sin justa causa. En virtud del principio de asociación, es un gasto laboral de ese año y no del 2011, que no corresponde a una inversión o un gasto pagado por anticipado en los términos de los artículos 142 y 143 del ET, susceptible de amortización y de ser deducida en un periodo diferente (2011). 4.

Debe mantenerse el rechazo de gastos de venta por ayuda educacional ($5.545.660). Esta ayuda fue pagada en favor de personal pensionado, de forma tal que no tiene relación de causalidad ni necesidad con la actividad productora de renta, porque no corresponde a pagos realizados a personal que labora para la compañía. Sin perjuicio de ello, se aprecia que, no obstante que el pago fue realizado al Centro de Formación Integral, según informe de cuentas por tercero, se presentaron como soportes, planillas de pago a pensionados, lo cual no corresponde con el concepto contabilizado.

Adicionalmente, no se presentó la correspondiente factura. 5. Improcedencia de otras deducciones por gasto financiero en operaciones de factoring. A pesar de que el gasto estuvo soportado, el descuento por compra de cartera por parte de Bancolombia no es deducible toda vez que la actora no tenía necesidad de vender la cartera para obtener liquidez ya que «tenía excedentes de tesorería».

Así, el gasto no era necesario ni tuvo relación de causalidad con la actividad productora de renta. 6. Es procedente la sanción por inexactitud. Se cumplen los supuestos del artículo 647 del ET para la imposición de la sanción porque se declararon deducciones improcedentes que disminuyeron la obligación tributaria a cargo. No se configura la diferencia de criterios frente al derecho aplicable como causal exonerativa de la sanción impuesta ya que la argumentación de la actora no es sólida, objetiva o razonable. 4 Fols. 134 a 155 c.p. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00754-01 (27804) Demandante: Plegadizas de Colombia SAS En Liquidación FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, conforme a las siguientes razones5: 1.

La indebida notificación de los actos no genera su nulidad. La indebida notificación no es un vicio de existencia del acto administrativo ni afecta su validez. Solo lo hace inoponible hasta que sea notificado. Esta situación «no se encuentra en el presente asunto, pues como se observa, el contribuyente contestó el requerimiento especial, interpuso el recurso de reconsideración y acudió a la vía judicial, presentó y solicitó pruebas, las cuales se valoraron y se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que hoy enjuicia; por lo que no prospera tampoco tal cargo». 2.

Existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Procede el rechazo de “costos de ventas” por conciliación laboral ($72.000.000). El tratamiento contable que dio la actora a la expensa fue el de bonificación laboral. Por tal razón, desde el requerimiento especial, la DIAN cuestionó que no se demostró el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, situación que se mantuvo en la liquidación, donde se negó la deducción, no por falta de prueba de la existencia de la erogación, sino de los requisitos de necesidad y causalidad con la actividad productora de renta.

Así, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión coincidieron en que no se demostró la necesidad y la relación de causalidad de la expensa con la actividad productora de renta, como se advierte en el proceso, por lo que se mantiene el rechazo de esta erogación. 3. Procede el rechazo de gastos de venta por amortización de cargos diferidos ($234.823.332).

No queda al arbitrio del contribuyente establecer el concepto de inversión necesaria para los fines del negocio, pues ésta se circunscribe a lo que la ley y la técnica contable señalan por tal (artículos 142 del ET y 67 del Decreto 2649 de 1993). En ese orden, no tiene sustento legal amortizar en el periodo 2011 costos laborales por despido injusto causados en el año 2009, pues tal tratamiento no ha sido permitido por el legislador.

En todo caso, dichos pagos no fueron efectuados para producir o mantener la renta sino para disminuir su planta de personal, que no es lo mismo. 4. Se mantiene el rechazo de gastos de venta por ayuda educacional ($5.545.660). Estos gastos con pensionados no guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta, ya que no son salarios ni pensiones y en nada inciden en la actividad productora de renta de la demandante.

Esta expensa tampoco es necesaria ni razonada, pues no está dirigida a desarrollar, conservar o mejorar su actividad generadora de renta ni son pagos realizados a la fuerza laboral. Además, ni siquiera se demostró el pago de tales dineros al Centro de Formación, ni mucho menos se establecieron criterios comerciales para su procedencia. 5.

No proceden las otras deducciones por gasto financiero en operaciones de factoring. Aunque la demandante señala que la venta de cartera se realizó para obtener recursos para ser prestados, recibiendo a cambio intereses, dicha situación no quedó demostrada, ni se probó la necesidad de obtener liquidez. Entonces, como lo señaló la DIAN, no se demostraron los requisitos de necesidad y causalidad con la actividad productora de renta. 5 Índice 19, Samai del Tribunal.

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00754-01 (27804) Demandante: Plegadizas de Colombia SAS En Liquidación FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Es procedente la sanción por inexactitud. Se cumplen los supuestos del artículo 647 del ET para la imposición de la sanción porque se declararon deducciones improcedentes que disminuyeron la obligación tributaria a cargo.

No se configura la diferencia de criterios frente al derecho aplicable sino una errónea e injustificada interpretación de la ley por parte de la actora. 7. Sin condena en costas. No se impone condena en costas porque no se demostró su causación, ni se advierte conducta procesal que así lo justifique. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente manera6: 1.

La indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración es causal de nulidad. Contrario a lo determinado por el Tribunal, la notificación extemporánea del referido acto genera su nulidad, pues así lo establece con el numeral 3 del artículo 730 del ET. Como se explicó en la demanda, debido a la pretermisión del término de notificación personal, la notificación por edicto es irregular y se tiene por no practicada.

Lo anterior genera que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se entienda notificada dentro del término legal, por lo que la actuación es nula en los términos del referido artículo 730. 2. Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Se insiste en el argumento de la demanda de que el motivo de rechazo de costos de ventas por conciliación laboral fue diferente en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, por lo que se vulneró la congruencia que debe existir entre estos dos actos. 3.

Falsa motivación. Las deducciones rechazadas son procedentes. Se reiteran los argumentos en cuanto a que son procedentes los gastos por concepto de bonificación a pensionado, amortización de cargos diferidos (pagos realizados a trabajadores en el año 2009 por terminación sin justa causa del contrato de trabajo), bonificación de educación pagada a pensionados y descuento en operaciones de factoring.

Lo anterior, por cuanto como quedó justificado en la demanda, estas erogaciones cumplen los requisitos de causalidad y necesidad del artículo 107 del ET y están debidamente probadas. 4. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Para que proceda la sanción por inexactitud es necesaria la inclusión de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados para la determinación del impuesto, lo cual no se cumple en el presente asunto, por lo que no existe hecho sancionable.

Con todo, la aplicación del artículo 107 del ET depende en todo momento del criterio con que actúe quien pretenda aplicar esta norma. En este caso, la sociedad actuó con una razonada interpretación de esa norma al declarar los gastos rechazados por la DIAN, lo que la exime de la sanción por inexactitud, de conformidad con el artículo 647 del ET. 5.

No hay lugar a la condena en costas. Comoquiera que no se encuentran probadas en este proceso y que la actuación de la actora está ajustada a derecho, deben revocarse la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia y la fijación de agencias en derecho. 6 Índice 23, Samai del Tribunal. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00754-01 (27804) Demandante: Plegadizas de Colombia SAS En Liquidación FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante, para lo cual, en esencia, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda7.

El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide, en primer término, si hubo indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que conduzca a la nulidad de los actos demandados. En caso negativo, estudiará si existe falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión y si proceden los costos de venta y deducciones rechazados por la DIAN, para luego, de ser el caso, examinar la aplicabilidad de la sanción por inexactitud.

La Sala revoca la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Los actos son nulos por falta de competencia temporal. De acuerdo con el numeral 3 artículo 730 del ET, vigente para la época de los hechos8, los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos son nulos «cuando no se notifiquen dentro del término legal». De acuerdo con lo anterior, la Sala ha precisado que «el procedimiento de notificación de los actos que deciden de fondo hace parte de la temporalidad en que la autoridad puede ejecutar su competencia y garantiza que mediante el conocimiento del contribuyente de la decisión pueda ejercitar sus derechos de contradicción y de defensa» de manera que, cuando la administración no resuelve el recurso de reconsideración dentro del término legal, se configura «la causal de anulación por falta de competencia temporal»9.

Ahora bien, el artículo 732 del ET dispone que «la Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma». Por su parte, el artículo 565 del mismo estatuto prevé que «las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica».

Respecto al conteo del término de diez días previsto en la norma señalada, la Sala reiteró que «habida consideración [de] que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan 7 Índice 12, Samai Consejo de Estado. 8 Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019. 9 Sentencia del 26 de octubre de 2023, exp. 27960, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00754-01 (27804) Demandante: Plegadizas de Colombia SAS En Liquidación FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio»10.

En cuanto a la notificación por edicto del acto que decide el recurso de reconsideración, la Sala recalca que es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida. Bajo ese entendido, el edicto solo puede fijarse una vez culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación personal. Si se fija antes, esa notificación supletoria es inválida por pretermitir la notificación principal (personal) y la actuación será nula si no se hace de nuevo la notificación en debida forma dentro del término legal11.

En el presente asunto, el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión de 20 de enero de 2014 se interpuso el 27 de marzo de 201412. Por consiguiente, a partir de dicha fecha, la DIAN tenía un año para notificar la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 732 del ET, esto es, hasta el 27 de marzo de 2015.

Con el fin de notificar personalmente la resolución del 11 de febrero de 2015, por la que la administración resolvió el recurso de reconsideración, el mismo 11 de febrero la DIAN introdujo al correo el aviso de citación para notificación personal13. En consecuencia, el término de 10 días para que la actora acudiera a notificarse personalmente de la mencionada resolución empezó a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, esto es, el 12 de febrero de 2015 y vencía el 25 del mismo mes.

Sin embargo, antes de terminar dicho plazo, la DIAN procedió a notificar el acto mediante edicto fijado el 25 de febrero de 201514, esto es, el último día con que contaba la demandante para notificarse personalmente. Por consiguiente, la notificación por edicto fijado esa fecha y desfijado el 10 de marzo de 2015, se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que venciera el plazo que tenía la demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la administración. En esas condiciones, queda probado que la demandada pretermitió por un día el término legal que tenía la actora para notificarse personalmente de la decisión del recurso, acuerdo con lo dispuesto en el artículo 565 del ET.

Por ende, incurrió en una irregularidad en la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración que conduce a la nulidad de los actos demandados, en la medida en que no está probado que se hubiera corregido tal defecto para notificar el acto en debida forma dentro del término legal. En efecto, como no existe evidencia de la debida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, tal decisión se tendrá por notificada por conducta concluyente en la fecha presentación de la demanda (9 de julio de 2015), esto es, de forma extemporánea por lo que son 10 Sentencia del 2 de mayo de 2024, exp. 28047, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que a su vez reitera el criterio expuesto en las sentencias del 8 septiembre de 2016, exp. 18945, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 20 de septiembre de 2017, exp 20890, y del 20 de noviembre de 2019, Exp. 24648, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 13 de agosto de 2020, exp. 22923, C.P. Milton Chaves García; y del 17 de noviembre de 2022, exp. 26828, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 4 de mayo de 2023, Exp. 26950, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Sentencias del 2 de mayo de 2024, exp. 28047, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 26 de octubre de 2023, exp. 27960, C.P. Wilson Ramos Girón y del del 13 de agosto de 2020, exp. 22923, C.P. Milton Chaves García. 12 Folios 767 a 783 c.a. 13 Folio 864 reverso, c.a. 14 Folio 863 reverso, c.a. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00754-01 (27804) Demandante: Plegadizas de Colombia SAS En Liquidación FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulos los actos demandados, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 730 del ET.

Prospera el cargo. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada. En su lugar, se declara la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración de renta presentada por la actora por el año gravable 2011. Condena en costas. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho) en ambas instancias, comoquiera que la sentencia apelada fue revocada y no se encuentran probadas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1.

REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar se dispone: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412014000003 del 20 de enero de 2014 y la Resolución 900.076 de 11 de febrero de 2015, que modificaron la declaración de renta presentada por Plegadizas de Colombia SAS en liquidación, por el año gravable 2011.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración de renta presenta por Plegadizas de Colombia SAS en Liquidación por el periodo 2011.

TERCERO: Sin condena en costas”.  2. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN