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05001233300020230124701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-28

Radicación interna: 392 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: John Henry Muñoz Suescun·Demandado: Nelson Gil Henao

Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Demandante: JHON HENRY RENDÓN SUESCÚN Demandado: NELSON GIL HENADO (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SONSÓN (ANTIOQUIA), período 2023-2027 Temas: Causal de impedimento consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Haber conocido del proceso en instancia anterior.

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora, a través de apoderado judicial, solicitó, entre otras pretensiones, que se anulara la elección del señor Nelson Gil Henao, como concejal de Sonsón, departamento de Antioquia, para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26CON del 5 de noviembre de 2023, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia por pertenencia simultánea a dos colectividades (partidos Conservador Colombiano y Nueva Fuerza Democrática). 1.2.

Manifestación de impedimento Mediante escrito de 7 de octubre de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya advirtió sobre la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 de la Ley 1564 de 20121, bajo la siguiente argumentación: « suscribí dentro de la causa que hoy ocupa la atención 1 Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Sala, el auto del 16 de enero de 2024, por medio del cual se admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para emitir pronunciamiento frente a la manifestación de impedimento objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal b) y 131 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tal decisión es de su cargo, en virtud de estas normas especiales de competencia que prevén:

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (Subrogado art. 20 Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: ( ) b) Las que resuelven los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;

( ).

ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 2. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 2.2. Marco general del instituto procesal del impedimento Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad.

Así entonces, esta figura se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.

Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.2 Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.

Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –. 2.3. Marco normativo de la causal de impedimento objeto de estudio La causal de impedimento alegada es aquella contemplada en el artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: 2 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.

En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…). (Se resalta). En este orden de ideas, el correcto entendimiento de la causal en cita indica que los verbos rectores de la norma «haber conocido» o «realizado» se circunscriben a una instancia anterior, expresión que ha sido entendida por la jurisprudencia como «[ ] la etapa procesal previa a la etapa de revisión que inicia, a instancia del recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los hechos que fueron discutidos en el proceso objeto de revisión o de la forma en que se tramitó y abordó ese proceso.»3 En armonía con el anterior derrotero, el Consejo de Estado ha trazado una línea jurisprudencial coherente que le ha permitido brindar mayor claridad sobre este aspecto, concluyendo así, por ejemplo, que « haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia».

Al respecto la Sala observa, que el proceso de nulidad electoral fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y fue repartido en diciembre de 2023 para el conocimiento de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. Dentro de su labor como magistrada, en la Sala Segunda de Decisión del a quo, realizó las siguientes actuaciones: con fecha 12 de diciembre de 2023 corrió traslado de la solicitud de medida cautelar; el 16 de enero de 2024 admitió la demanda y negó el decreto de suspensión provisional y, mediante providencia de 26 de febrero siguiente anunció el trámite de sentencia anticipada, en la que entre otras, saneó el proceso, fijó el litigio y decretó las pruebas del proceso.

Así las cosas, esas las razones por las cuales se encuentra demostrado que la magistrada Gómez Montoya, en su condición de funcionaria del Tribunal Administrativa de Antioquia, conoció del proceso y realizó actuaciones procesales judiciales en la instancia anterior y que se trata entonces del mismo juicio de nulidad electoral, con características y objetivo idéntico, por ser la demanda contra 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 10 de mayo de 2012. Radicado 25000-23-27-000-2007-00256-01. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el acto de elección del concejal de Sonsón señor Nelson Gil Henao.

Así entonces, es claro que los dos verbos rectores fueron ejercidos por la magistrada y están circunscritos a una «instancia anterior», como lo exige la norma en comento. De modo que, en este asunto es posible concluir que las circunstancias descritas por la doctora Gómez Montoya se configura la causal de impedimento manifestada, por lo cual hay lugar a declararlo fundado y, en consecuencia, separarla del conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 131, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx