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17001233300020170029401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-28

Radicación interna: 5048 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Del Socorro Marin Sanchez Como Agente Oficiosa De Blanca Celia Sanchez De Marin·Demandado: Direccion De Sanidad De La Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 17001-23-33-000-2017-00294-01 Demandante: María del Socorro Marín Sánchez, agente oficiosa de Blanca Celia Sánchez de Marín Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Temas: Incumplimiento orden de amparo / Derecho fundamental a la salud Decisión: Revoca sanción CONSULTA DE DESACATO __________________________________________________________________ La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió el incidente de desacato promovido por María del Socorro Marín Sánchez, agente oficiosa de Blanca Celia Sánchez de Marín, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2017, emitida por esa corporación judicial. 1.

Antecedentes 1.1. La tutela 1. Blanca Celia Sánchez de Marín acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, ante la ausencia de atención médica integral para tratar sus padecimientos, se encuentren o no dentro del POS. 2. El Tribunal Administrativo del Caldas, mediante sentencia del 9 de mayo de 2017 resolvió: «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la señora BLANCA CELIA SÁNCHEZ DE MARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.289.139 de Manizales (Caldas), frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE SANIDAD CALDAS, de acuerdo con los argumentos contenidos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL- ÁREA DE SANIDAD CALDAS, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se asegure de que a la señora 2 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00294-01 Demandante: María del Socorro Marín, agente oficioso de Blanca Celia Sánchez Blanca Celia Sánchez de Marín, le sea practicado el examen o procedimiento denominado “Esofagogastroduodenoscopia (EGD)Con Biopsia Cerrada Sod”.

TERCERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL- ÁREA DE SANIDAD CALDAS, que, una vez notificada la presente providencia, brinde a la señora Blanca Celia Sánchez de Marín, el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera en relación con la patología que padece, esto es, “Hipertensión Esencial Primaria- Epigastrialgía […]». (sic) 1.2.

El incidente de desacato 3. Blanca Celia Sánchez de Marín, a través de su agente oficiosa, promovió ante el Tribunal Administrativo de Caldas incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por el incumplimiento del fallo de tutela del 9 de mayo de 2017, específicamente, en lo relacionado a la no autorización y programación de la cita para el examen denominado «Enteroscopia o endoscopia del intestino delgado después del duodeno (videocápsula endoscópica)», y del respectivo control por el área de gastroenterología. 1.3.

Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Auto previo a la apertura del trámite incidental 4. Con auto del 15 de mayo de 20251, previo a la apertura de desacato, se requirió al Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, jefe regional de aseguramiento en salud 3, y a la Teniente Lina María García León, jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden judicial, así como la identificación del funcionario responsable de su ejecución y del superior jerárquico encargado de supervisar los procesos y procedimientos relacionados con la prestación de los servicios de salud. 1.3.2.

Auto de apertura del incidente2 5. Mediante auto del 21 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas dio apertura al incidente de desacato en contra de la Teniente Lina María García León por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2017 y al Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello al no conminar dicho cumplimiento, como superior jerárquico de aquella.

Además, les concedió el término de 3 días para que aportaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer. 1.3.3. Informe rendido3 6. La Teniente Lina María García León mediante oficio UPRES-JEFAT 1.10 del 27 de mayo de 2025, solicitó el cierre del incidente del desacato al considerar que la 1 Ver índice 48 de Samai.

Archivo denominado «40Autorequiere_requiere_Req201700029400Blanc(.pdf) NroActua 48». 2 Ver índice 53 de Samai. Archivo denominado «46Autoiniciainc_201700294AutoApertur(.pdf) NroActua 53». 3 Ver índice 88 de Samai. Archivo denominado «50Memorial(.pdf) NroActua 57». 3 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00294-01 Demandante: María del Socorro Marín, agente oficioso de Blanca Celia Sánchez Unidad Prestadora de Salud Caldas acató la orden constitucional del asunto, pues, se solicitó «el agendamiento a la entidad que prestará los servicios, en este caso HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE EN LA CIUDAD DE PEREIRA [por lo que] se envían las autorizaciones a la usuaria al número de teléfono de contacto 3122804277 a quien se le explica que se realizaron los trámites pertinentes para [ello]» (sic). 1.4.

Auto que sanciona por desacato4 7. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto del 28 de mayo de 2025 resolvió: «[…]

PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Teniente Lina María García León, Jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas y al señor Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, Jefe Regional de Aseguramiento en salud No.3, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 09 de mayo de 2017, con multa de UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, suma que deberán cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

PARÁGRAFO: Una vez quede ejecutoriada esta orden y cumplido el término mencionado en el numeral anterior, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad, para que realice el trámite correspondiente del cobro de la sanción.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Corporación, notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, enviando copia del presente auto.

TERCERO: CONSÚLTESE esta decisión ante el H Consejo de Estado, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]». (sic) 8. Como fundamento de su decisión, la corporación judicial de instancia consideró: «[…] Encontrándose a Despacho la presente acción para resolver lo pertinente, el día 28 de mayo en horas de la mañana, la Dirección de Sanidad allegó escrito informando el cumplimiento; donde consta que el 27 de mayo del año en curso en horas de la tarde le informó a la usuaria que los servicios requeridos fueron autorizados; sin embargo, de los mismos no se asignó la cita en mención; hecho que fue corroborado por la parte accionante con la cual el Despacho Sustanciador tuvo comunicación vía telefónica el día 28 de mayo de 2025 a las 10:40 de la mañana, indicándose que efectivamente le enviaron vía WhatsApp las autorizaciones para los servicios en gastroenterología sin que le manifestaran el agendamiento de las citas.

Así pues, la inactividad procesal de la entidad accionada dentro de los términos establecidos y la contestación de forma tardía, exponiendo el cumplimiento de forma parcial, no puede servir de acicate para enervar la sanción por desacato. Por el contrario, el autorizar los servicios requeridos sin la designación de cita para la prestación del servicio, no da cuenta del cumplimiento efectivo de la orden emitida en sede de tutela.

De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala resulta posible concluir que la señora Teniente Lina María García León, Jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas 4 Ver índice 59 de Samai. Archivo denominado «52Autodecideinc_AutoSanciona20170029(.pdf) NroActua 59». 4 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00294-01 Demandante: María del Socorro Marín, agente oficioso de Blanca Celia Sánchez y el señor Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, Jefe Regional de Aseguramiento en salud No. 3, no han hechos las gestiones tendientes para programar cita para el examen “Enteroscopia o endoscopia de intestino delgado después de duodeno (video capsula endoscópica).

Y que, con posterioridad a la realización del examen, se programe cita de control o de seguimiento en gastroenterología” de conformidad con lo prescrito por su médico tratante. Al no advertir material probatorio y una explicación razonable por parte de la señora Teniente Lina María García León, Jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas y el señor Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, Jefe Regional de Aseguramiento en salud No. 3, para el incumplimiento de la orden judicial impartida, que permita arribar a una conclusión diferente a la del incumplimiento injustificado de esa orden en el caso en mención, debe procederse a imponer la sanción por desacato […]».

(sic) 9. Respecto de la anterior orden, la Teniente Lina María García León5 solicitó la inaplicación de la sanción, en razón a que los servicios fueron autorizados en entidades contratadas por red externa, sin embargo, no se han podido programar por el estado actual de salud de la demandante, quien se encuentra hospitalizada sin que hubiera estipulada una fecha del alta. 2.

Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en la solicitud de apertura del incidente de desacato y a las pruebas que obran en el expediente se resolverá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) generalidades del incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes de tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia que sancionó a la Teniente Lina María García León, jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, y al Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, jefe regional de aseguramiento en salud 3, por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo del tutela proferido el 9 de mayo de 2017 por Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2.

Generalidades del incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes de tutela 12. El artículo 27 del Decreto 2591 de 19916 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se 5 Ver índice 66 de Samai.

Archivo denominado «61InaplicaciónSanción(.pdf) NroActua 66». 6 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00294-01 Demandante: María del Socorro Marín, agente oficioso de Blanca Celia Sánchez abra proceso contra el superior. Además, la citada disposición establece que el juez mantendrá la competencia hasta que se restablezca el derecho o se eliminen las causas de la amenaza. 13.

Por su parte el artículo 52 ibidem señala que «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar»7. 14.

El incidente de desacato es, entonces, un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas como consecuencia de una solicitud de tutela, y así lograr su efectividad. En tal sentido, se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él. 15.

Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte de la persona llamada a cumplir la orden, toda vez que el incidente de desacato «es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia».8 2.3.

Problema jurídico 16. La Subsección deberá definir: ¿si la Teniente Lina María García León, jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, y el Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, jefe regional de aseguramiento en salud 3, incurrieron en desacato de las órdenes de tutela contenidas en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas? 2.4.

Análisis del caso en concreto 17. La parte incidentante informó al Tribunal Administrativo de Caldas acerca del incumplimiento a la orden amparo contenida en el fallo de tutela del 9 de mayo de 2017 por la entidad demandada, al no autorizar y programar cita para el examen de enteroscopia o endoscopia de intestino delgado después de duodeno (video capsula endoscópica), así como el control de gastroenterología, según se lo prescrito por el médico tratante. 18.

A continuación, para la Sala es necesario hacer un recuento de las actuaciones que dieron origen a la interposición del incidente de desacato, así: 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52, inciso 1 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. 8 Consejo de Estado, auto del 10 de abril de 2014, radicado 47001-23-33-000-2014-00001-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00294-01 Demandante: María del Socorro Marín, agente oficioso de Blanca Celia Sánchez 18.1.

El 23 de marzo de 2025, la demandante asistió a control por especialista en gastroenterología en la Unión de Cirujanos SAS, como se observa: 18.2. En dicho documento se indicó que, de acuerdo con el análisis de salud de Blanca Celia Sánchez de Marín, el plan a seguir sería la programación de una cita para realizarle una enteroscopia o endoscopia de intestino delgado después de duodeno (video capsula endoscópica), como se observa: 7 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00294-01 Demandante: María del Socorro Marín, agente oficioso de Blanca Celia Sánchez 18.3.

El 19 de mayo de 2025, la Dirección de Sanidad autorizó el servicio de enteroscopia o endoscopia de intestino delgado requerido por la demandante, así: 8 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00294-01 Demandante: María del Socorro Marín, agente oficioso de Blanca Celia Sánchez 18.4. En la referida fecha, también se autorizó la consulta de control por especialista en gastroenterología, como se observa: 18.5.

Las anteriores órdenes médicas fueron remitidas a la demandante vía WhatsApp, como se observa: 9 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00294-01 Demandante: María del Socorro Marín, agente oficioso de Blanca Celia Sánchez 18.6. Mediante correos electrónicos del 30 de mayo de 2025 se solicitó ante la ESE Hospital Departamental Santa Sofia soporte de internación en UCI de la demandante e información si en ese estado era viable realizar los exámenes en cuestión, así: 18.7.

Mediante correo electrónico de la misma fecha se recibió respuesta de la institución hospitalaria en los siguientes términos: 10 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00294-01 Demandante: María del Socorro Marín, agente oficioso de Blanca Celia Sánchez 18.8. Se anexó copia de la historia clínica de la demandante por parte del ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia, donde consta que el tipo de atención es «hospitalización» con ocasión de padecimientos cardíacos, así: 19.

Como se observa, durante el trámite de consulta, la autoridad incidentada allegó ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas memorial a través del cual informó sobre las acciones adelantadas para lograr la autorización y programación de la cita para el examen denominado «enteroscopia o endoscopia del intestino delgado después del duodeno (videocápsula endoscópica)» y su respectivo control por la especialidad en gastroenterología. 11 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00294-01 Demandante: María del Socorro Marín, agente oficioso de Blanca Celia Sánchez 20.

Así mismo que, en aras de atender el derecho fundamental tutelado, solicitó a la dependencia correspondiente adelantar el trámite para expedir las autorizaciones de los servicios requeridos por la demandante ante el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, los cuales fueron emitidos el 19 de mayo del presente año, y cuya confirmación se puso en su conocimiento a través del número celular autorizado. 21.

Sin embargo, no ha sido posible agendar el servicio requerido, en razón a que la paciente permanece hospitalizada desde el 23 de mayo de 2025 en la UCI de la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, con diagnóstico de angina inestable, sin que se cuente con una fecha estimada del alta. Además, según el criterio de la médica auditora concurrente, su estado clínico impide la programación de otros procedimientos. 3.

Decisión 22. Es así, como se encuentra que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional adelantó las gestiones pertinentes para lograr la autorización y programación de la cita para el examen denominado «enteroscopia o endoscopia del intestino delgado después del duodeno (videocápsula endoscópica)», y la respectiva consulta de control por la especialidad de gastroenterología, no obstante, debido a las complicaciones en la salud de la paciente no ha sido posible programarla. 23.

Situación que conlleva a revocar la decisión del a quo de acuerdo con los nuevos elementos de juicio que fueron incorporados al expediente. Lo anterior, toda vez que el objeto del trámite incidental del desacato no es imponer una sanción, sino que persigue «el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos»9. 24.

Adicionalmente, se instará a la Teniente Lina María García León, jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas y al Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, jefe regional de aseguramiento en salud 3, para que continúen al pendiente de la situación médica de Blanca Cecilia Sánchez de Marín y así, una vez sea posible, se programe el examen autorizado y la respectiva cita de control por la especialidad de gastroenterología sin dilación alguna, en aras de velar por la protección de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar el auto consultado proferido el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que sancionó con un (1) SMLMV a la Teniente Lina María 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de febrero de 2019, radicado 19001-23-33-000-2013- 00477-03, M.P. Alberto Yepes Barreriro. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00294-01 Demandante: María del Socorro Marín, agente oficioso de Blanca Celia Sánchez García León, jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, y al Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, jefe regional de aseguramiento en salud 3, por incurrir en desacato de las órdenes de amparo impartidas en la sentencia del 9 de mayo de 2017.

En su lugar, levantar la referida sanción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Instar a los funcionarios referidos en el numeral anterior para que continúen al pendiente de la situación médica de Blanca Cecilia Sánchez de Marín y así, una vez sea posible, programen el examen autorizado y la respectiva cita de control por la especialidad de gastroenterología sin dilación alguna, en aras de velar por la protección de sus derechos fundamentales.

Tercero. En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador