Demandante: Bemo Inversiones Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01355-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01355-01 Demandante: BEMO INVERSIONES LTDA. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de abril de 2024, por la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, “rechazó” por improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La sociedad Bemo Inversiones Ltda., actuando a través de apoderado legal, instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideró lesionadas tales prerrogativas con la expedición de las siguientes providencias: • Auto de 22 de julio de 2020, mediante el cual la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la tutelante contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, IDRD, radicada bajo el número 25000-23-41-000-2020-00261-00. • Auto de 9 de marzo de 2023, mediante el cual la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en mención. • Auto de 31 de julio de 2023, a través del cual la Sección Primera del Demandante: Bemo Inversiones Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01355-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda. 1.2.
Pretensiones El tutelante solicitó: «… PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR (i) el auto del 22 de julio de 2020 de la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso, instaurada por BEMO INVERSIONES LTDA contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), radicada con el número 25000234100020200026100;
(ii) el auto del 9 de marzo de 2023 de la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda en ese proceso; y (iii) el auto del 31 de julio de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó el rechazo de la demanda.
TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de 15 días (o en el que estime la Honorable Corporación), proceda a proferir un auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por BEMO INVERSIONES LTDA contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), radicada con el número 25000234100020200026100, en el entendido de que está probada la ejecutoria del acto demandado y la oportunidad de la acción, y a seguir a partir de allí el trámite procesal que corresponda…» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La sociedad tutelante es dueña de dos lotes ubicados en la ciudad de Bogotá D.C., los cuales fueron expropiados por vía administrativa por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá D.C., IDRD, a través de resoluciones expedidas por su director, con sustento en la declaratoria de utilidad pública de que trata el artículo 4º del Decreto Distrital 473 de 2017, en atención a que se necesitaban los terrenos para construir un parque.
El 15 de julio de 2019, el IDRD resolvió los recursos contra los actos administrativos de expropiación, y notificó por aviso la resolución respectiva el 30 de ese mismo mes y año, a través de correo electrónico remitido a los interesados, la cual quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2019 en los términos del artículo 87, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011.
Agotada la vía gubernativa, el IDRD ejecutó los actos de expropiación y pagó a la tutelante una indemnización por dicho concepto, por una suma equivalente al valor catastral de esos terrenos, esto es, cerca de un 10% del Demandante: Bemo Inversiones Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01355-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor comercial de los dos lotes, menos el descuento de los impuestos prediales, los cuales luego fueron cobrados de nuevo por la Secretaría de Hacienda del Distrito.
El 20 de noviembre de 2019, el apoderado de Bemo Inversiones Ltda. Radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con la cual interrumpió el conteo de la prescripción; no obstante, el 17 de febrero de 2020 se declaró fallido el trámite. El 27 de febrero de 2020, la accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de expropiación, la cual fue tramitada bajo el número 25000-23- 41-000-2020-00261-00.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en auto de 22 de julio de 2020 inadmitió la demanda con el argumento de que no es posible la acumulación de pretensiones. En ese sentido, escindió el caso en dos procesos, asumió el conocimiento respecto de una de las resoluciones, y dispuso el reparto de la otra resolución1.
De igual forma, se ordenó a la demandante aportar constancia de ejecutoria del acto acusado para evaluar la caducidad del medio de control. Mediante auto de 9 de marzo de 2023, la corporación en mención rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada, en atención a que no se aportó constancia de ejecutoria de la resolución demandada, decisión que fue apelada por la sociedad tutelante.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 31 de julio de 2023, confirmó el rechazo de la demanda con sustento en que la actora no cumplió con la orden de aportar constancia de ejecutoria de los actos administrativos acusados. El 17 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A profirió un auto de archivo del expediente, sin resolver lo del nuevo reparto del proceso escindido, decisión contra la cual se elevó solicitud de aclaración para que se precisara tal situación. La corporación en mención rechazó por improcedente la solicitud, con sustento en que el auto que ordena el archivo del expediente no tiene recursos. 1.4.
Sustento de la vulneración 1 Esto por cuanto se demandaron dos actos administrativos de expropiación que correspondían a predios distintos. Demandante: Bemo Inversiones Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01355-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora manifestó de forma genérica que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos, con sustento en que no se debió inadmitir la demanda contencioso administrativa.
Sostuvo que en las tres providencias objeto de tutela se afirmó que no se aportó constancia de ejecutoria, requisito exigido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997; sin embargo, según dicha norma no era necesario aportar tal documento. Adujo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo demandado, la cual está regulada por el artículo 87, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011 que establece que la firmeza de estos se cuenta desde el día siguiente a su notificación; en ese sentido, como la resolución acusada se notificó por aviso fijado el 30 de julio de 2019, este quedó ejecutoriado el 31 del mismo mes y año. Agregó que por tal motivo no debía exigirse la constancia de ejecutoria objeto de inadmisión, dado que la norma regula el tema en el sentido de establecer que esta ocurre desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo.
Indicó que existe prueba de notificación de la resolución demandada, único requisito de la demanda, por lo que la exigencia del documento que certifica la ejecutoria resulta peligrosa, al quedar en manos de la parte demandada y de la posible demora en expedirlo. Aseveró que la constancia de ejecutoria fue solicitada por el juez natural con el fin de corroborar si la demanda contencioso administrativa fue presentada en tiempo, pero en su caso como la firmeza del acto demandado se podía inferir de la fecha de notificación, ante la duda el operador judicial debió contar el término de la caducidad teniendo en cuenta la prueba obrante en el proceso y conforme al artículo 87, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que teniendo en cuenta lo anterior, entre el 31 de julio de julio de 2019 (fecha de ejecutoria del acto demandado) y el 20 de noviembre de 2019 transcurrieron 3 meses y 20 días; luego, la suspensión por agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial fue desde el 17 y el 27 de febrero de 2020, tiempo en el que transcurrieron diez días, para un total de 3 meses y 30 días, por lo cual la demanda debió haber sido admitida por haber sido presentada de forma oportuna.
Demandante: Bemo Inversiones Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01355-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la solicitud de tutela Por auto de 22 de marzo de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, manifestó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se superó el plazo de seis meses para instaurarla. 1.6.2. La Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado sustanciador de las providencias objeto de tutela, indicó que no se lesionaron los derechos fundamentales de la parte actora y, además, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez porque fue radicada cuando habían transcurrido más de seis meses desde la confirmatoria del rechazo de la demanda contencioso administrativa. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia de 25 de abril de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado “rechazó” por improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue notificada por estado el 15 de agosto de 2023 y la acción de tutela se presentó el 19 de marzo de 2024, o sea, siete meses después, lo que desvirtúa la urgencia de amparo.
Precisó que no es posible contar la inmediatez desde el momento en que el tribunal ordenó el archivo del expediente, dado que tal decisión no modifica o resuelve de fondo lo relacionado con la providencia que confirmó el rechazo de la demanda. 1.8. Impugnación A través de escrito presentado el 6 de mayo de 2024 de forma oportuna2, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 2 El fallo de primera instancia se notificó el Demandante: Bemo Inversiones Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01355-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el auto que ordenó el archivo del expediente sí modifica o resuelve de fondo el tema bajo análisis, pues no dispuso repartir el segundo proceso sino que también lo archivó; recordó que en el auto de 22 de julio de 2020 el tribunal accionado, además de inadmitir la demanda que conservó bajo su conocimiento, ordenó escindir el medio de control frente a otras resoluciones para que se efectuara un nuevo reparto, el cual nunca se hizo.
Precisó que el auto de archivo de los procesos afectó los intereses jurídicos y patrimoniales del actor, de manera que a partir de dicha decisión es que debe contarse el plazo para instaurar la acción de tutela. Trajo a colación lo considerado por la Corte Constitucional en relación con el plazo de la inmediatez en acciones de tutela y las reglas previstas para tal efecto, las cuales han sido flexibilizadas en algunos eventos (sentencias T- 246 de 2015, T-112 de 2018 y SU-184 de 2019).
Sostuvo que en su caso particular la tardanza en la interposición del amparo sí está justificada, porque el representante legal de la sociedad actora reside en Panamá, vino al país a buscar y contratar un abogado y luego de la vacancia judicial se tuvo que recopilar la prueba y preparar la demanda de tutela, por lo que esos dos factores impactaron en el tiempo disponible para el ejercicio del derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple el presupuesto de la inmediatez.
De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se examinará el fondo del asunto. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Demandante: Bemo Inversiones Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01355-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)4, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6.
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Idem. Demandante: Bemo Inversiones Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01355-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos estos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora consideró lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las siguientes providencias judiciales: • Auto de 22 de julio de 2020, mediante el cual la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la tutelante contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, IDRD, radicada bajo el número 25000-23-41-000-2020-00261-00. 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Bemo Inversiones Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01355-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Auto de 9 de marzo de 2023, mediante el cual la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en mención. • Auto de 31 de julio de 2023, a través del cual la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda.
Como sustento de la vulneración, adujo que las autoridades judiciales accionadas exigieron la constancia de ejecutoria de los actos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de contar el término de caducidad, sin tener en cuenta que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no previó dicho requisito, además que tal plazo puede contabilizarse con la constancia de notificación, a partir de la cual se infiere su ejecutoria conforme al artículo 87, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que teniendo en cuenta lo anterior, entre el 31 de julio de 2019 (fecha de ejecutoria del acto demandado) y el 20 de noviembre de 2019 transcurrieron 3 meses y 20 días; luego, la suspensión por agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial fue desde el 17 y el 27 de febrero de 2020, tiempo en el que transcurrieron diez días, para un total de 3 meses y 30 días, por lo cual la demanda debió haber sido admitida por haber sido presentada de forma oportuna.
De los argumentos señalados por la parte actora se infiere que todos apuntan a controvertir las tres decisiones judiciales que busca que se dejen sin valor y efecto, según la cita textual de las pretensiones elevadas en el escrito de tutela, en las que, además, pide que se ordene al juez natural admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue rechazada por los autos demandados.
En los hechos de la demanda constitucional se observa que la sociedad tutelante trajo a colación el auto de 17 de octubre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A ordenó el archivo del expediente, sin resolver lo del nuevo reparto del proceso escindido. Sin embargo, los reparos formulados en esta acción de tutela no fueron dirigidos contra el auto de obedézcase y cúmplase que dispuso el archivo del expediente, pues no se formularon defectos concretos contra esa decisión que, en sentir de la tutelante, omitió resolver también sobre la demanda escindida.
Es decir, no se incluyó tal decisión ni dentro de las pretensiones de la solicitud de amparo, ni se planteó yerro alguno por la presunta omisión de decisión sobre el archivo de la demanda escindida, en los términos de lo señalado ahora en el recurso de impugnación objeto de análisis. Demandante: Bemo Inversiones Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01355-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, no es posible analizar la acción de tutela de la referencia frente al auto de 17 de octubre de 2023 que ordenó el archivo tras adoptar la decisión de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el superior, ni tampoco computar la inmediatez a partir de su ejecutoria dado que, tal y como lo precisó el a quo, no se resolvió nada de fondo ni se varió lo decidido frente al rechazo de la demanda contencioso administrativa.
Ahora bien, si la parte actora consideraba también lesionados sus derechos fundamentales ante la presunta falta de pronunciamiento en torno al proceso escindido por el juez natural, así debió exponerlo en su demanda de tutela, tanto en las pretensiones como en el sustento de la vulneración, el cual tratándose de tutela contra providencia judicial debió contener un mínimo de argumentación que permitiera advertir la existencia de algún defecto consecuente de la expedición del auto de 17 de octubre de 2023.
Así las cosas, se analizará la impugnación bajo examen únicamente frente a las providencias cuestionadas, las cuales fueron incluidas en las pretensiones de la acción de tutela, a saber: • Auto de 22 de julio de 2020, mediante el cual la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la tutelante contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, IDRD, radicada bajo el número 25000-23-41-000-2020-00261-00. • Auto de 9 de marzo de 2023, mediante el cual la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en mención. • Auto de 31 de julio de 2023, a través del cual la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda.
Precisado lo anterior y teniendo en cuenta como punto de partida de la inmediatez este último auto, o sea, el de 31 de julio de 2023, se observa que este fue notificado el 15 de agosto de 2023; por lo que cobró firmeza el 18 de ese mismo mes y año en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso “…tres (3) días después de notificadas”8. 8 ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Demandante: Bemo Inversiones Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01355-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la acción de tutela de la refencia se presentó el 19 de marzo de 2024, de modo que, entre una fecha y otra transcurrió más de los seis meses dispuestos para demandar la providencia judicial en mención a través de esta vía constitucional.
En ese orden, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, el cual exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, esto es, seis meses. Lo anterior, debido a que el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación9, tal plazo prudencial, el cual se ha fijado en 6 meses por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
Adicionalmente, la Corte Constitucional10 ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos.
No obstante, la Corte Constitucional11 y esta Sala12 han admitido la procedencia de la acción constitucional interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 9 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 10 Sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. 11 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 11001-03-15-000-2015-01579-00 (AC). con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Bemo Inversiones Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01355-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En lo atinente, se estima pertinente indicar que, tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, el demandante debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad para que pueda analizarse el fondo del caso concreto. Así, este mecanismo constitucional fue estatuido por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz13.
Por consiguiente, en el presente asunto, la Sala no encuentra un ejercicio pronto de la acción dentro del plazo de los seis meses dispuesto para ello, pues se reitera que, desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada hasta la presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de seis meses. Tampoco existe un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante para promover la solicitud de amparo dentro de los referidos seis meses, ni que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, ni existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de esta vía constitucional y la vulneración de los derechos de los interesados.
Además, la situación desfavorable que alega respecto de la decisión acusada no es continua y actual. Si bien la parte actora alega dos situaciones que en su sentir debieron dar lugar a la flexibilización del plazo de la inmediatez, a saber, (i) la residencia del representante legal de la sociedad accionante en el extranjero y, (ii) la vacancia judicial; no se observa que estos sean motivos válidos para justificar la inactividad puesto que no son factores que hayan impedido el ejercicio oportuno de esta acción, ante la urgencia de su presentación. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que lo que se decidió fue la declaratoria de improcedencia de 13 El artículo 86 de la Carta prevé que …toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales….
Demandante: Bemo Inversiones Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01355-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto general de procedencia de la inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx