Micelio
11001031500020250395001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-27

Radicación interna: 8362 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Eduardo Rojas Herrera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03950-01 Accionante: LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Temas: Pérdida de investidura de concejal.

Renuncia a la curul prevista en el artículo 25 del Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018). Tutela contra providencia judicial. Configuración de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 26 de junio de 20252, la Sección Segunda, Subsección A admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 14 de agosto de 2025 concedió la impugnación. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2025, el despacho ponente de esta decisión profirió auto de mejor proveer3.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Luis Eduardo Rojas Herrera, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, la Sección Primera del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y la 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente de primera instancia en Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Meta, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada. De otro lado, se vinculó como tercero con interés al señor Alirio Huertas Burgos y se negó la medida de suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 solicitada por la parte actora. 3 Mediante el cual dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 3 para la Vigilancia Administrativa y Judicial y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada.

Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a elegir y ser elegido. 2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de: i) las providencias del 16 de noviembre de 2023 y del 12 de diciembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente4; y ii) el auto de suspensión del 25 de abril de 2025, dictado por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada5. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se conceda el AMPARO de mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho político a elegir y ser elegido, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, a través de los fallos del 16 de noviembre de 2023 y del 12 de diciembre de 2024, declaratorios de pérdida de investidura en mi contra; e, igualmente, trastocados por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada, con auto del 25 de abril de 2025, que ordenó mi suspensión provisional como Alcalde Municipal de la Primavera – Vichada, radicación IUS-(E 2025-013789) / IUC-(D-2025-3915145).

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTOS las sentencias del 16 de noviembre de 2023 y del 12 de diciembre de 2024, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro de la causa 50001-23-33-000-2023-00109-00-01 y, en consecuencia, se le ORDENE a los órganos judiciales acusados emitir una nueva decisión, en la que, bajo una adecuado análisis de las normas aplicables al trámite judicial recurrido, y a la luz de una correcta valoración de las pruebas allegadas al expediente, niegue las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura formulada en mi contra –actual Alcalde del Municipio de La Primavera–, periodo 2024-2027. […] PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales, SE DEJE SIN EFECTOS el auto del 25 de abril de 2025 de la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada, radicación IUS-(E 2025-013789) / IUC-(D-2025-3915145), que ordenó mi suspensión provisional como Alcalde Municipal de la Primavera – Vichada, toda vez que con este la autoridad disciplinaria demandada incurrió en falta de competencia absoluta, tal y como será acreditado en el cuerpo de esta acción constitucional. [Sic a toda la cita] 1.2.

Hechos 4. El señor Luis Eduardo Rojas Herrera fue candidato a la Alcaldía de La Primavera (Vichada) para el periodo 2020-2023. Las elecciones fueron realizadas el 27 de octubre de 2019 y ocupó el segundo lugar, tras ser superado por el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas. 4 En tales decisiones se decretó la sanción por pérdida de investidura en su contra, en el proceso con radicado 50001-23-33-000-2023-00109-00/01. 5 Mediante el cual se dispuso de la suspensión temporal del cargo de alcalde de La Primavera, periodo 2024-2027, por un término de 3 meses, al interior del proceso disciplinario identificado con número: IUS-(E-2025-013789) / IUC-(D-2025-3915145).

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El 29 de octubre de 2019, el señor Rojas Herrera aceptó la curul de oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 20186. 6.

Mencionó que el 7 de noviembre de 2019 radicó ante la Registraduría Municipal su renuncia a la curul. Y agregó que, mediante comunicación del 21 de noviembre del mismo año, el registrador municipal del Estado Civil «le informó» que la misma podía ser presentada ante el nuevo concejo municipal una vez ocurriera el acto de posesión de dicha corporación. 7.

Agregó que el 30 de diciembre de 2019 sufrió un accidente mientras montaba a caballo, el cual le provocó una fractura del «hueso piramidal mano derecha» y una serie de incapacidades médicas a lo largo del mes de enero de 2020. Precisó que aquellas fueron constitutivas de fuerza mayor para la toma de posesión del cargo de concejal de La Primavera, periodo 2020-2023, según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2001. 8.

Señaló que el 6 de enero de 2020, el Concejo Municipal de La Primavera tomó posesión para el periodo constitucional 2020-2023. Por lo tanto, ese mismo día, en atención a las directrices impartidas por el registrador municipal el 21 de noviembre de 2019 y a su estado de salud, presentó la renuncia a su curul. 9. El 9 de enero de 2020, el presidente de la corporación pública mediante oficio CMLPV-004/2020, comunicado al accionante el 12 de enero de 2020, indicó que: […] el señor LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA no ha tomado posesión de su cargo ante el presidente de esta Corporación tal como lo indica la Ley.

En consecuencia, esa corporación indic[ó] que toda vez que el suscrito no toma posesión de su cargo es irracional presentar RENUNCIA ante ese órgano colegiado de la manera abstracta […]. 6«ARTÍCULO 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.

Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7 de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población». Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

A raíz de lo anterior, el 23 de enero de 2020 le solicitó a la mesa directiva del concejo municipal su posesión en el cargo de concejal, teniendo en cuenta que su renuncia no había sido aceptada. En dicha oportunidad expuso que su no posesión dentro de los 3 días siguientes a la instalación, como lo ordena el artículo 48 de la Ley 617 de 2001, tuvo como fundamento su incapacidad derivada del accidente que padeció. 11.

Tal petición fue reiterada mediante memoriales radicados los días 27 y 28 de enero de 2020, sin obtener respuesta alguna por parte de la corporación. 1.2.1. Del proceso de pérdida de investidura 50001-23-33-000-2020-00024-00 12. El 29 de enero de 2020, el concejo municipal de La Primavera (Vichada) presentó demanda de pérdida de investidura en su contra, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 19947. 13.

El 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la sanción de pérdida de investidura del actor, al considerar que el señor Rojas Herrera no había tomado posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes a la instalación del Concejo del Municipio, sin que existiera una justificación clara para ello y en contravía del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 20008. 14.

En providencia del 17 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó dicha decisión, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta. Esto, con fundamento en que el a quo desconoció el principio de congruencia en materia de pérdida de investidura, toda vez que realizó un estudio sobre la configuración de una causal diferente a la contenida en la demanda, a saber, la del ordinal 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 15.

En vista de lo anterior, el 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta negó la demanda de pérdida de investidura por la causal contenida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Para el efecto, sostuvo que no existían elementos para configurar tal sanción en contra del investigado. 16. Mediante Resolución 006 del 21 de junio de 2022, el Concejo Municipal de La Primavera declaró la vacancia absoluta del cargo, como consecuencia de la aceptación de la renuncia al cargo que fue presentada por el señor Rojas Herrera el 6 de enero de 2022. 7 «ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. […]». 8 «ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Ver Notas del Editor> Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2. Del proceso de pérdida de investidura 50001-23-33-000-2023-00109-01 17. El 24 de abril de 2023, el ciudadano Alirio Huertas Burgos instauró una segunda demanda de pérdida de investidura en contra del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, por la no posesión al cargo de concejal del municipio de La Primavera.

Ello, con sustento en la causal dispuesta en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 18. El 29 de octubre de 2023, el señor Luis Eduardo Rojas Herrera fue elegido alcalde del municipio de La Primavera para el periodo constitucional 2024-2027. 19. El 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la pérdida de investidura como concejal por la causal objeto de demanda. 20.

En primer lugar, la autoridad judicial afirmó que no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada. Aseveró que si bien dicha corporación había tramitado el proceso 50001-23-33-000-2020-00024-00, el mismo tuvo un objeto distinto al que se estudiaba en esta demanda. Esto, en razón a que la solicitud se sustenta en que el accionado no tomó posesión del cargo de concejal dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación del Concejo Municipal; mientras que en aquel proceso se estudió la causal consistente en la aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Carta Política. 21.

Por lo demás, aseguró que la sentencia del 12 de marzo de 2020 que revisó la causal contenida en el numeral 3. ° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 fue revocada por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2022. De ahí que, la decisión no adquirió ejecutoria, condición necesaria para que opere la figura de la cosa juzgada. 22.

En segundo lugar, estimó que estaban acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura. De un lado, expuso que se acreditó que el señor Rojas Herrera tenía la obligación de tomar posesión en el cargo en el término previsto en la norma, sin que su retractación fuera posible y los hechos constitutivos de la fuerza mayor se acreditaran toda vez que existieron inconsistencias en las incapacidades y su historia clínica. 23.

De otro lado, porque la conducta del accionado habría sido negligente al manifestar, expresamente, que no aceptaría la curul, sin justificación cimentada en la buena fe cualificada o motivada por error invencible, dado que no había evidencia de que hubiese solicitado conceptos o asesoría a abogados y hubiera actuado al amparo de estos.

En consecuencia, calificó la conducta desplegada por el accionado como gravemente culposa por desconocimiento de normas constitucionales, legales y reglamentarias, cuyo acatamiento no podía excusarse en ignorancia. Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el concejal acusado apeló la decisión. En suma, formuló reparos relacionados con la cosa juzgada, bajo la tesis de que sí estaba configurada en relación con lo resuelto en el expediente 50001-23-33-000-2020-00024-00, puesto que se juzgaron los mismos hechos. Además, cuestionó la posición asumida en el fallo de primer grado en lo que concierne a que la sentencia del 12 de marzo de 2020 no cobró ejecutoria.

En su sentir, ello desconocía el principio pro homine, por desconocimiento del artículo 17 de la Ley 1881 de 20179, 29 de la Carta Política y 8.4. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 25. También, invocó la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior del expediente 2019-0006-00, toda vez que allí hubo un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución 2276 de 2019, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral estableció la imposibilidad de retracto luego de la aceptación de la curul.

Ello, para señalar que habían circunstancias especiales que no podían ser desconocidas por los jueces para determinar una vacancia definitiva. 26. Insistió en un error de entendimiento que no fue de él, toda vez que se consideró que podía renunciar a la curul por no encontrarse en condiciones físicas que le permitieran el ejercicio de su mandato.

Mencionó que no era abogado, por lo tanto, no se le podía atribuir una actuación dolosa para dejar de posesionarse con el ánimo de infringir la ley y afectar la voluntad popular. Tampoco se le podía endilgar culpa grave. Además, refirió que se estaba ante un error invencible que afectaba su voluntad. 27. La alzada fue resuelta en sentencia del 12 de diciembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó lo resuelto por el tribunal de primera instancia. 28.

Frente a la cosa juzgada, destacó que, contrario a lo afirmado por el accionante, no era posible identificar que los hechos enunciados como sustento de las pretensiones de despojar a la parte accionada de su investidura como concejal del municipio, fueran los mismos de los que motivaron el proceso con radicado 50001-23-33-000-2020-00024-00 y, en consecuencia, se pudiera predicar la identidad de causa. 29.

Expuso que, en el anterior proceso, el hecho que debía acreditarse era el consistente en la aceptación o desempeño de un cargo público, salvo que hubiese mediado renuncia previa, a la luz de lo señalado en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Mientras que, el que se juzgaba en esta oportunidad, era el no tomar posesión del cargo de concejal del municipio de La Primavera, conforme el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 9 de octubre 9 «ARTÍCULO 17.

No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada». Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2000, la cual no había sido estudiada ni juzgada. 30.

En seguida, expuso que no estaba acreditada la fuerza mayor ni los argumentos del recurso de apelación, con fundamento en: […] con anterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por el accionado, este ya había manifestado su intención de no tomar posesión de la curul y, además, en la comunicación de 6 de enero de 2020, aquel no aludió a sus condiciones de salud, lo cual solo vino a ocurrir en la comunicación radicada en el concejo de La Primavera, el 23 de enero de 2020, esto es, una vez transcurrió el término previsto en el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617. 31.

Frente al elemento subjetivo, consideró que el accionado había incurrido en culpa grave. Esto, pues debió advertir que, de conformidad con el numeral segundo de la Resolución 2276 de 2019, una vez realizada la manifestación por escrito de aceptación de la curul, no era posible retractarse. De forma tal que, declarada la elección, surgía para el candidato la obligación de tomar posesión en las oportunidades previstas en la ley, en las mismas condiciones de todos los demás concejales, pues así lo ha reiterado la jurisprudencia de dicha Sección. 32.

También destacó que el accionado había sido advertido de tales disposiciones. Para el efecto, citó la comunicación del 21 de noviembre de 2019 suscrita por el registrador municipal del Estado Civil. Por ende, consideró que no era posible hablar de la existencia de un error invencible derivado de la conciencia del accionando que era posible presentar la renuncia a la curul aceptada, sin que previamente hubiera tomado posesión de esta. 33.

Finalmente, reforzó la culpabilidad del señor Rojas Herrera con el hecho de que aquel manifestó su intención de renunciar a la curul en las comunicaciones del 7 de noviembre de 2019 y del 6 de enero de 2020, sin aludir a ninguna situación de salud. Ello, a su juicio, denotaba la falta de cuidado. 1.2.3. Del proceso disciplinario IUS-(E-2025-013789) / IUC-(D-2025-3915145) 34.

El 15 de enero de 2025, el señor Alirio Huertas Burgos presentó queja disciplinaria en contra del ciudadano Luis Eduardo Rojas Herrera, por la inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo de acalde de elección popular de La Primavera, por la decisión de pérdida de investidura como concejal de la misma municipalidad proferida la Sección Primera del Consejo de Estado. 35.

Con auto del 25 de abril de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción del Vichada decidió, con base en las previsiones del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, suspenderlo temporalmente del cargo de Alcalde, por un término de tres (3) meses. En la misma decisión dispuso la remisión de las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Vigilancia Administrativa y Judicial (reparto), a efectos de que se surtiera el grado de consulta.

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Por medio de auto del 26 de mayo de la misma anualidad, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 3 para la Vigilancia Administrativa y Judicial revocó la anterior decisión. No obstante, el 29 del mismo mes y año, declaró su falta de competencia funcional y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. 37.

Esta última dependencia, en providencia del 4 de junio de 2025 decretó de oficio la nulidad de la actuación surtida en grado de consulta. 38. En decisión del 25 de junio de 2025 confirmó la decisión del 25 de abril de 2025. 1.3. Sustento de la vulneración 1.3.1. Cargos contra las sentencias del 16 de noviembre de 2024 y del 12 de diciembre de 2024 emitidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente 39.

La parte actora formuló los siguientes tres cargos: 40. El primero consistió en la: «vulneración del principio de non bis in idem como causal de generación de los defectos de violación directa de la constitución, orgánico y sustantivo sobre las sentencias expedidas por las autoridades demandadas». 41. En este punto, mencionó que la declaratoria de pérdida de investidura se fundamentó en un supuesto fáctico que ya había sido juzgado en el proceso con radicado 50001-23-33-000-2020-00024-00.

Afirmó que fue juzgado por la conducta de «no posesión» en 2 oportunidades, siendo la segunda la lesiva de sus derechos fundamentales. 42. Sostuvo que, en sentencia del 19 de mayo de 2022, la cual no fue objeto de apelación e hizo tránsito a cosa juzgada, el Tribunal adujo que: «la NO POSESIÓN EN EL CARGO DE CONCEJAL DE LA PRIMAVERA, no disponía de la vocación para configurar la causal de pérdida de investidura alegada en mi contra por la Mesa Directiva de esa Corporación [sic]».

Por ende, era evidente que la conducta objeto de sanción fue la no posesión. 43. Por lo anterior, sostuvo que se desconoció el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018, por lo que se incurrió en defecto sustantivo. Además, al desconocerse el principio del non bis in idem previsto en el artículo 29 de la Carta Política, se configuró la violación directa de la Constitución. Finalmente, concluyó que las providencias reprochadas fueron expedidas sin competencia de los operadores judiciales, toda vez que se pronunciaron frente a una decisión respecto de la cual ya había sentencia en firme y versó sobre los hechos, partes y pretensiones.

Por ende, se incurrió en defecto orgánico. Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. El segundo fue: «defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso que demostraban la buena fe calificada y la fuerza mayor, como motivo de exclusión de responsabilidad». 45.

Frente a este argumento, el accionante alegó que el acto de renuncia se fundó en el concepto emitido por el Registrador municipal, el cual era un acto constitutivo de la buena fe exenta de culpa, eximente de responsabilidad en materia de pérdida de investidura. 46. Expuso que con la respuesta del 21 de noviembre de 2019: «[…] tuve la firme convicción de poder presentar la renuncia ante la Mesa Directiva del concejo municipal, fundada sobre el conocimiento especializado y experto de un funcionario delegado en temas y asuntos electorales en la región». 47.

En su sentir, fue aquella comunicación la que le permitió inferir con buena fe calificada, que no estaba en la obligación de posesionarse en el cargo en los términos referidos por el ordenamiento. No obstante, la Sección Primera les restó valor, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 48. Además, destacó que con el análisis realizado por la Sección Primera a tal elemento de juicio: i) faltó a la regla constitucional de libertad para acceder a cargos públicos, ii) la renuncia no debía ser comprendida como transgresión de un mandato popular, iii) el carácter no convencional del artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019, y iv) la decisión de negar efectos a la renuncia viola el derecho a la igualdad entre los concejales en ejercicio y el concejal designado que aún no toma posesión de la curul. 49.

En cuanto a la fuerza mayor, el señor Rojas Herrera manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un protuberante defecto fáctico por la valoración defectuosa de las incapacidades médicas, las cuales permitían demostrar la imposibilidad de la toma de posesión. Pruebas que, a su juicio fueron incorporadas legalmente al plenario y demostraban de manera cronológica y detallada, los asuntos relacionados con el accidente padecido. 50.

Respecto al tercer cargo, alegó que se transgredió el principio pro homine, lo que configura el defecto por violación directa de la Constitución. Frente a este argumento, señaló a grandes rasgos que, de haberse atendido tal postulado superior, se habría concluido su «inculpabilidad, dado el error invencible bajo la convicción errada de que su [sic] comportamiento se ajustaba a los lineamientos legales». 51.

Por último, manifestó que su renuncia estuvo amparada en el concepto del registrador del 21 de noviembre de 2019 y su no posesión, en el hecho de que se encontraba bajo una situación externa de fuerza mayor por el accidente padecido. Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

Auto del 25 de abril de 2025 proferido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada 52. En sentir de la parte actora, la autoridad disciplinaria que declaró la inhabilidad actuó sin competencia para ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto, con fundamento en que tal entidad no tiene la identidad para restringir los derechos políticos de los elegidos popularmente. 53.

En segundo lugar, el accionante señaló que se le vulneró el debido proceso con la decisión de suspensión. Expuso que aún si se aceptara que la Procuraduría tiene competencia, lo cierto es que una decisión como esa debió estar mediada por aquella garantía constitucional, la cual ordena que en cualquier actuación los investigados deben ser escuchados.

No obstante, en la actuación disciplinaria no se le ofreció la posibilidad de presentar alegatos o escritos de defensa. 1.4. Intervenciones 54. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, tras señalar que el asunto no gira en torno al alcance, aplicación o desarrollo de un derecho fundamental, sino que versa exclusivamente sobre la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural. 55.

Expuso que los argumentos expuestos en esta instancia ya fueron materia de análisis por parte del juez ordinario. Para mayor claridad, indicó que ya hubo un pronunciamiento relacionado con: i) la excepción de cosa juzgada, ii) la existencia de fuerza mayor como eximente de responsabilidad y iii) la ocurrencia de error invencible para enervar la configuración del elemento subjetivo de culpabilidad que no fue demostrado.

De ahí que lo pretendido por la parte actora era hacer de este mecanismo constitucional una tercera instancia. 56. Finalmente, hizo un recuento de la ratio decidendi y concluyó que tal colegiatura interpretó las normas aplicables a la controversia conforme a la jurisprudencia y con respeto al principio pro homine y al debido proceso.

Por ende, pidió de forma subsidiaria que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, tras no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 57. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación a través de su Oficina Jurídica alegó como argumentos de defensa: i) la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, ii) la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio, al no configurarse un perjuicio irremediable, y iii) la improcedencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Frente al primero, afirmó que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular adelanta el proceso disciplinario con radicado IUS E-2025-013789 e IUC D-2025-3915145 bajo los principios de legalidad, competencia y respeto al debido proceso.

Precisó que, si bien hubo un error funcional en la remisión inicial de la consulta a una Procuraduría Delegada sin competencia, la actuación fue subsanada y en ella se garantizó el debido proceso del actor. 59. En relación con los otros puntos de defensa, mencionó que el actor podía acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir la controversia, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con la medida disciplinaria adoptada. 60.

Finalmente, en memorial allegado con posterioridad, y con ocasión del auto de vinculación del 4 de septiembre del año en curso, destacó que tanto la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 3 para la Vigilancia Administrativa y Judicial, como la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, eran dependencias de tal entidad.

En consecuencia, reiteraba los argumentos brindados en el escrito de contestación de tutela. 1.5. Sentencia de primera instancia 61. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 24 de julio de 2025 negó la solicitud de amparo. Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que no se produjo un doble juzgamiento sobre los mismos hechos pues cada proceso evaluó conductas distintas del accionante bajo marcos normativos distintos.

Por tanto, no se desconoció el principio de non bis in ídem. 62. Para el efecto, el fallador de primera instancia sostuvo que, si bien era cierto que los 2 procesos de pérdida de investidura se originaron en torno a la no posesión del accionante en el cargo del concejal, en virtud de una curul por oposición, también lo era que los fundamentos jurídicos que motivaron cada actuación judicial eran sustancialmente distintos. 63.

Destacó que mientras en el proceso 2020-00024-00 la causal invocada fue la contenida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, referida a la pérdida de investidura por aceptación de un cargo público incompatible sin la renuncia previa exigida por la ley, el radicado 2023-00109-1 se fundó en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que establece la pérdida de investidura como consecuencia de la no posesión oportuna del cargo de concejal. 64.

Por lo mismo, consideró que no era cierto que se aplicó de manera indebida el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018 y que la Sección Primera de la colegiatura no tuviera competencia para fallar. Esto, toda vez que el asunto sometido a su conocimiento no había sido juzgado previamente bajo la misma Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal. 65.

En lo que respecta al segundo cargo, el a quo estimó que, contrario a lo indicado por la parte actora, las pruebas relativas a: i) la respuesta del registrador municipal y ii) las incapacidades derivadas del accidente sufrido por el señor Rojas Herrera, sí fueron valoradas y, precisamente, a partir de su apreciación, fue que las autoridades accionadas tuvieron por cumplido el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura que fue invocada. 66.

Explicó que, si bien era cierto que existieron las incapacidades, también lo era que previo al accidente el accionante ya había manifestado su intención de no tomar posición del cargo de concejal. Asimismo, adujo que era deber del señor Rojas Herrera la revisión de los requisitos y el marco normativo que regía el cargo al cual aspiraba, sin que dicha carga le fuera inoponible por el hecho de no ser abogado. 67.

Además, indicó que de la respuesta del registrador municipal no se desprendía insinuación alguna que diera a entender que no debía tomar posesión, sino que dicha autoridad recomendó presentar su solicitud (renuncia al cargo) ante el concejo municipal, una vez este se hubiera instalado. Por ende, la interpretación de las autoridades accionadas no había sido caprichosa o arbitraria. 68.

Finalmente, respecto a los reparos dirigidos en contra del auto de suspensión del 25 de abril de 2025, dictado por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada, el a quo consideró que se superó el requisito de la subsidiariedad con fundamento en que la decisión no estaba definiendo la situación del investigado, sino que era una medida de carácter preventivo. 69.

Ahora bien, en cuanto al cargo por falta de competencia trajo a colación la sentencia C-030 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, para señalar que sobre la materia existe cosa juzgada constitucional absoluta que avala la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación respecto de servidores públicos de elección popular.

Además, destacó que la suspensión que se ataca es de carácter provisional y no definitiva. 70. Por último, consideró que la PGN sí le permitió al investigado pronunciarse sobre la suspensión provisional del cargo. Esto, en la medida que una vez saneado el procedimiento por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, tal autoridad le dio traslado al investigado mediante auto del 4 de junio de 2025 para que hiciera uso de su derecho de defensa. 71.

A modo de cuestión final, el a quo precisó que no era posible extenderle al accionante los efectos de la sentencia SU-292 de 2025 de la Corte Constitucional, toda vez que de ella solo se conoce un comunicado de prensa y ello no corresponde propiamente a una sentencia. Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Impugnación 72. El señor Rojas Herrera solicitó que se revocar a la sentencia de primera instancia, se ampararan sus derechos fundamentales y le fueran extensivos los efectos de la sentencia SU-292 de 2025 proferida por la Corte Constitucional en un caso análogo a este. En esencia, el accionante centró su impugnación en lo siguiente: 73.

En primer lugar, el desconocimiento del artículo 17 de la Ley 1881 de 2019 por parte de las autoridades que adelantaron el proceso de pérdida de investidura. 74. Al respecto, mencionó que de conformidad con dicha disposición no se pueden juzgar los mismos hechos de manera independiente. Insistió en que se le investigó dos veces el no haberse posesionado dentro de los 3 días del periodo de sesiones de instalación del concejo municipal.

Además, destacó que se le juzgó bajo la responsabilidad objetiva y no subjetiva, toda vez que se desconoció el material probatorio que sustentaba su renuncia. 75. En segundo lugar, alegó la inexistencia de faltas disciplinarias en su contra. Como sustento de su dicho, mencionó que al momento de su inscripción, elección y designación como alcalde de La Primavera no tenía ninguna inhabilidad, lo que le permitió participar en la contienda electoral y ocupar el primer puesto. 76.

Bajo tal lógica, mencionó que la Procuraduría es competente para investigarlo, pero no para sancionarlo, pues según el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no puede inscribirse, elegirse o designarse a un ciudadano que haya perdido la investidura. Ello, a su juicio, implica que la sanción de pérdida de investidura aplica únicamente para aspirar de nuevo a cargos de elección popular, de ahí que la misma le aplica para postulaciones futuras y no para la función que actualmente desempeña. 77.

Finalmente, solicitó como medida provisional que se ordene la suspensión provisional de la investigación disciplinaria con radicado IUS-(E-2025-013789) / IUC-(D-2025-3915145) en virtud de que no está configurada la inhabilidad sobreviniente para ejercer como alcalde. 1.7. Intervenciones en segunda instancia 78. A través de memorial del 20 de octubre de 2025, el accionante pidió que se le aplicaran los efectos de la sentencia SU-292 de 2025 de la Corte Constitucional.

Afirmó que se encuentra en los mismos supuestos fácticos que analizó el alto tribunal en dicha oportunidad, pues en su caso tampoco se valoró la aceptación de renuncia por parte del Concejo Municipal de la Primavera. Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 79. La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de la parte actora, con fundamento en que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió analizar el material probatorio y los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura a la luz de los principios de buena fe, confianza legítima y pro homine. 80.

Para ello, estudiará, en primer lugar, los cargos dirigidos en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera de la corporación, comoquiera que fue la decisión que puso fin al proceso ordinario. Allí se analizará: (i) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el cumplimiento de los elementos establecidos jurisprudencialmente para la configuración del defecto fáctico y por violación directa de la Constitución. 81.

Luego, verificará los cargos planteados por el accionante en contra de la decisión emitida el 25 de abril de 2025, por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada. Ello, siempre que se advierta que, pese al amparo, existe alguna cuestión pendiente por resolver. De lo contrario y, por sustracción de materia, no se hará un pronunciamiento sobre tal decisión. 2.1.

Cuestión previa 82. El señor Rojas Herrera solicitó en su escrito de impugnación que se ordenara como medida provisional la suspensión provisional de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. Ello, porque considera que no está inhabilitado para ejercer como alcalde del municipio de La Primavera. 83. El despacho negará la mentada petición, con fundamento en que aquella tiene intrínseca relación con las pretensiones de la demanda y para ello, es necesario analizar si se configuran los presupuestos de procedencia y, de ser el caso, efectuar un estudio de fondo de la controversia. 2.2.

Análisis de la tutela en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado 2.2.1. La solicitud de amparo cumple parcialmente con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 84. El Consejo de Estado10 y la Corte Constitucional11, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de ciertos requisitos generales12 y a la configuración de algún defecto especial13 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 85. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 86.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple parcialmente con el pleno de los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 87. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 88.

La Sala advierte que el señor Luis Eduardo Rojas Herrera está legitimado en la causa por activa, porque fungió como demandado al interior del medio de control en el que se dictaron las providencias que se reprochan mediante esta vía. 89. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta, la Sección Primera del Consejo de Estado están legitimados en la causa por pasiva, comoquiera que aquellas autoridades emitieron las decisiones reprochadas mediante el presente trámite constitucional. 90.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional14, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías 12 (i) Legitimación en la causa;

(ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 13 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 14 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 91. En este caso, debe recordarse que la parte actora formuló los siguientes cargos contra la providencia objeto de estudio: i) violación directa de la Constitución, sustantivo y orgánico por vulneración del principio de non bis in idem, ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y iii) violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio pro homine. 92.

Pues bien, a juicio de esta colegiatura, el primer cargo, referente al desconocimiento del principio del non bis in idem, no supera el requisito de la relevancia constitucional. En concreto, se considera que los reparos formulados por la parte actora están encaminados a que se examine, vía acción de tutela, una discusión de instancia que ya fue zanjada y respecto de la cual, no se suministraron elementos nuevos que permitan advertir una vulneración de derechos fundamentales. 93.

Nótese que los argumentos que acompañan la proposición de tal cargo consisten en que el accionante fue juzgado dos veces por los mismos hechos, pues se adelantaron dos procesos de pérdida de investidura en su contra por su «no posesión como concejal [sic] de La Primavera, periodo 2020-2023». El primero, se identificó con radicado 50001-23-33-000-2020-00024-00, mientras que el segundo con el número 50001-23-33-000-2023-00109-00 y, a su juicio, ello es contrario a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018. 94.

Tal aspecto fue igualmente expuesto por el señor Rojas Herrera en el proceso de pérdida de investidura 50001-23-33-000-2023-00109-00. Debe recordarse que, tanto en la contestación de demanda, como en su recurso de apelación, alegó como excepción la cosa juzgada por los mismos motivos. Y, sobre el particular, la Sección Primera de la corporación zanjó la discusión en sentencia del 12 de diciembre del presente año en los siguientes términos: […] no es posible indicar que los hechos enunciados como sustento de la pretensión de despojar a la parte accionada de su investidura de concejal del municipio de La Primavera, para el período 2020-2023, en este proceso y en el medio de control de pérdida de investidura núm. 50001 23 33 000 2020 00024 00, sean los mismos, ni que exista, en consecuencia, identidad de causa.

Como lo indicó esta Corporación en la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida en el medio de control de pérdida de investidura núm. 50001 23 33 000 2020 00024 00, la mesa directiva del concejo municipal de La Primavera, en su solicitud de pérdida de investidura, fue clara y precisa sobre la causal de pérdida de investidura que invocó, a saber, la prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136.

Lo anterior quiere decir que el hecho que debía acreditarse era el consistente en la aceptación o desempeño de un cargo público, salvo que hubiere mediado renuncia previa, el cual no se probó como se advierte del contenido de la sentencia Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 19 de mayo de 2022. […] Por ello, puede colegirse que la conducta que se le atribuye al acusado consistente en no tomar posesión del cargo de concejal del municipio de La Primavera, conforme el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617 de 9 de octubre de 2000, no ha sido estudiada ni juzgada en el medio de control de pérdida de investidura núm. 50001 23 33 000 2020 00024 00, razón por la que el cargo formulado por la parte apelante no tiene vocación de prosperidad. 95.

Así las cosas y, a diferencia de las consideraciones expuestas por el a quo, para esta Sección el cargo formulado por el señor Rojas Herrera deviene de su inconformidad con el hecho de que se le hubiera tramitado otro proceso judicial, aspecto que no goza de relevancia constitucional ni habilita, por tanto, la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, se advierte prima facie que la interpretación realizada por el juez de instancia es armónica con el ordenamiento jurídico y con la tesis que ha manejado dicha corporación15. 96. Ahora bien, en relación con los otros dos cargos, las consideraciones son distintas. Al respecto, se estima que, el actor justificó con suficiencia por qué el asunto versa sobre la tensión entre la providencia cuestionada y los derechos fundamentales cuya protección solicita. 97.

En efecto, la parte actora sustentó la acción constitucional, principalmente, en que se desconocieron sus derechos políticos de elegir y ser elegido, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio pro homine, pues, a su juicio, la Sección Primera del Consejo de Estado al decretar la pérdida de investidura afectó con gravedad sus derechos de participación política, dadas las consecuencias jurídicas de dicha decisión. 98.

Al respecto, explicó a detalle que la autoridad judicial accionada desconoció la comunicación del 21 de noviembre de 2019, suscrita por el registrador municipal del Estado Civil y las incapacidades médicas que le fueron otorgadas, los cuales contaban con la virtualidad suficiente de incidir en la decisión adoptada. En su opinión, de haberse tomado en consideración tales elementos de juicio, se habría concluido que ni el elemento objetivo ni subjetivo de la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se configuraban. 99.

Para la Sala, estos argumentos no comportan una simple intención de revivir una etapa probatoria, ya que el actor desarrolló con suficiencia los motivos por los cuales, desde su perspectiva, el desconocimiento de estas pruebas afectaba directamente sus garantías constitucionales. 15 Al respecto, en la sentencia SU-016 de 2024, la Corte Constitucional sostuvo que una tutela contra providencias judiciales carece de relevancia constitucional cuando «no se advierta, prima facie, una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial».

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100. En efecto, sin desconocer los motivos expuestos por la Sección Primera del Consejo de Estado, el actor formuló razones de naturaleza constitucional al exponer que ello implicaba una transgresión del principio pro homine pues, ante la incertidumbre frente a un hecho que daba lugar a una grave sanción de restricción de derechos políticos, se desestimaron unas pruebas que, a su parecer, acreditaban tanto fuerza mayor como eximente de responsabilidad de la causal, como la buena fe calificada con la que habría actuado. 101.

En este orden de ideas, se concluye que lo pretendido por el demandante no es usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario ni tampoco revivir etapas procesales ya zanjadas por el juez natural de la causa. Esto, en la medida en que el debate propuesto está centrado en la presunta vulneración de sus derechos políticos de elegir y ser elegido, al debido proceso y el principio pro homine, y no simplemente a una inconformidad en la valoración probatoria o en la interpretación de las normas que regulan el caso en concreto. 102.

Subsidiariedad. La parte actora cumplió con este presupuesto, ya que no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. Esto, debido a que se cuestiona una decisión de segunda instancia proferida por una Sección del Consejo de Estado. Por tanto, no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia16 y los argumentos formulados tampoco se enmarcan en alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 103.

Inmediatez. También se acredita este requisito, pues sin necesidad de verificar la ejecutoria de la decisión que se reprocha, se tiene que mediante providencia del 20 de marzo de 2025 se resolvió la solicitud de aclaración y adición interpuesta en contra de esta. Es decir, el actor promovió la acción de tutela17 dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 104.

Tutela contra tutela. Se supera este presupuesto ya que no se controvierte una decisión de tutela, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de pérdida de investidura con radicado 50001-23-33-000-2023-00109-01. 105. Identificación razonable de los hechos. Finalmente, en la solicitud de amparo se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

Por ende, cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una 16 De conformidad con el artículo 260 del CPACA: «[e]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos». 17 Radicada el 24 de junio de 2025.

Índice 2 de Samai. Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de las garantías. 2.2.2. La providencia controvertida incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución por indebida valoración de los elementos de juicio que integraron la controversia e inaplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y pro homine.

Ello, condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido 106. La Sala realizará una explicación general sobre los defectos alegados, y, posteriormente, abordará el fondo del asunto. Allí, se estudiará la configuración de los defectos de manera conjunta. - Del defecto fáctico 107.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201518, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 108. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 109.

En este caso, solo se estudiará la valoración irracional o arbitraria de los medios probatorios, pues fue el planteado en el caso concreto. Al respecto, este cargo, procede cuando a la luz de los postulados de la sana crítica la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. 110.

Para su procedencia, se requiere entonces que la parte: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. - Violación directa de la Constitución 111.

Al respecto, la Corte Constitucional19 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 19 SU-198 de 2013.

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112. El primero, tiene lugar cuando el juez «deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto»20.

En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata; y (iii) cuando se omite el principio de interpretación conforme a la Constitución21. 113.

El segundo evento de violación directa de la Constitución ocurre por indebida aplicación de la excepción de inconstitucional o en omitir su aplicación, pese a ser procedente en un caso determinado. Esto es, cuando el juez «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución»22. - Análisis del caso en concreto 114. Como viene de verse, la parte actora le adjudica la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, tras haber incurrido en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución. En suma, el actor reprocha que se valoraron de manera indebida las siguientes pruebas: i. La comunicación del 21 de noviembre de 2019 emitida por el registrador municipal del Estado Civil.

En su sentir, tal elemento de juicio permitía inferir que, a raíz de aquella, debía presentar su renuncia el 6 de enero de 2020 ante la mesa directiva del concejo municipal, con la firme convicción de que podía hacerlo, dado que fue una autoridad del órgano electoral quien le dio el lineamiento a seguir. En otras palabras, asegura que, en virtud de tal documento, no estaba obligado a tomar posesión de la curul. ii.

Las incapacidades médicas que le fueron otorgadas al actor. En particular, se refirió a las del: i) 30 de diciembre 2019 al 4 de enero de 2020; ii) 7 al 12 de enero de 2020; iii) 13 al 17 de enero de 2020; iv) 16 al 25 enero 2020 (por un médico particular); v) 21 al 24 de enero de 2020; iv) 31 de enero al 13 de febrero de 2020; y, v) a partir del 7 de febrero de 2020 por 45 días (por un médico particular).

En su opinión, de estos elementos de juicio, se podía inferir que se estaba incurso en una fuerza mayor como causal de justificación para no haber tomado posesión del cargo de concejal, de acuerdo con el parágrafo 1. ° del artículo 48 de la Ley 617 de 200023. 115. Pues bien, como fue expuesto, el día 29 de octubre de 2019 el señor Rojas Herrera aceptó la curul ante el Concejo Municipal de La Primavera en virtud del derecho contemplado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 «PARAGRAFO 1o.

Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor». Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116. Posteriormente, el 7 de noviembre del mismo año radicó ante el registrador municipal de La Primavera, su renuncia al cargo sin ninguna justificación. 117.

A su vez, mediante oficio del 21 de noviembre del mismo año, el registrador municipal le informó: […] toda vez que no se ha posesionado se le sugiere presentar renuncia ante el nuevo Consejo (sic) Municipal periodo constitucional 2020- 2023, una vez se posesione el mismo y sea resuelta por esta corporación su solicitud: así mismo, en el entendido que la comisión Escrutadora Municipal no se puede reconstituir para tal efecto, es así que dicha solicitud se sale de la órbita de la Registraduría, por tal razón de no ser resuelta su solicitud por el nuevo Concejo, se le sugiere, en aras de resolver de fondo su pretensión, acudir al Consejo de Estado, Corporación competente en su Sección Quinta, en asuntos electorales [Sic]. [Énfasis de la Sala]. 118.

En virtud de la recomendación impartida por la autoridad en comento, el día 6 de enero de 2020, fecha de instalación del nuevo Concejo Municipal de La Primavera, el tutelante acudió personalmente con el fin de radicar su escrito de renuncia. 119. Obra constancia de que tal situación fue resuelta por la respectiva corporación pública en memorial CMLPV-004/2020 del 9 de enero de 2020, notificado el 12 del mismo mes y año al interesado.

Allí, el presidente indicó: […] a la fecha el señor LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA, no ha tomado posesión de su cargo ante el presidente de esta Corporación tal como lo indica la Ley. En consecuencia, esta corporación indica que toda vez que el suscrito no toma posesión de su cargo es irracional presentar RENUNCIA ante este órgano colegiado de la manera abstracta como se instituye.

Por lo siguiente se remitirá el caso a los órganos competentes para que se siga el debido proceso sobre mencionado asunto teniendo en cuenta las leyes mencionadas específicamente la Ley 617 de 200 en su artículo 48 […]. 120. En atención a la respuesta del presidente del concejo, mediante escritos del 23, 27 y 28 de enero de 2020 el señor Rojas Herrera solicitó que se adelantaran las gestiones pertinentes para que aquel se pudiera posesionar.

Justificó ante la corporación pública que no se presentó en el término de ley, comoquiera que había mediado una fuerza mayor consistente en el hecho que se encontraba incapacitado, pues a finales del mes de diciembre de 2019 había sufrido un accidente mientras montaba a caballo y aquel le había generado afectaciones en su mano derecha. 121.

De los anteriores memoriales, no obra constancia de respuesta por parte de la corporación pública. 122. Ciertamente, el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece como causal de pérdida de investidura el no tomar posesión del cargo dentro de Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los 3 días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal, salvo que medie fuerza mayor. 123.

Al analizar las particularidades del caso concreto, la Sección Primera de la corporación encontró que el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura estaba configurado porque, en efecto, el señor Rojas Herrera no se presentó en el término de ley para asumir la curul de oposición. 124. Asimismo, adujo que, si bien el señor Rojas Herrera había sufrido un accidente a finales del mes de diciembre de 2019 que le había generado algunas afectaciones en su mano derecha que derivaron en incapacidades médicas, lo cierto era que aquel ya había manifestado su intención de no tomar posesión de la curul y ello no constituía bajo ningún motivo, un hecho imprevisible, irresistible y extremo que configurara la fuerza mayor.

Además, señaló que en todo caso en la renuncia presentada el 6 de enero de 2020 no había hecho referencia a las circunstancias de salud. 125. En relación con el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, la Sección Primera consideró que el señor Rojas Herrera había actuado con culpa grave. En criterio de la autoridad judicial, no era posible hablar de la existencia de una buena fe calificada motivada por un error invencible a partir de la conciencia del accionado de la posibilidad de presentar la renuncia sin previamente tomar posesión, dado que tal análisis no estaba respaldado por normas de orden legal y reglamentario, ni por conceptos o asesorías idóneas en relación con tal situación. 126.

Además, consideró que el concepto emitido el 21 de noviembre de 2019 por el registrador municipal no le pudo haber generado la confianza legítima de que no debía tomar posesión del cargo, pues incluso en dicha oportunidad, se le puso de presente el alcance del artículo segundo de la Resolución 2276 de 2019, que proscribe la posibilidad de retracto una vez aceptada la curul de oposición en la corporación pública. 127.

Finalmente, señaló que otra muestra de la culpa grave era que en las comunicaciones del 7 de noviembre de 2019 y del 6 de enero de 2020 aquel no manifestó su intención de renunciar con fundamento en alguna situación de salud, sino que lo hizo hasta que feneció el término legal para tomar posesión del cargo. 128. Pese a los argumentos señalados por la Sección Primera, esta Sala considera que la sentencia censurada incurrió en una indebida valoración de los elementos de juicio que formaron parte de la controversia.

Especialmente, de la comunicación del 21 de noviembre de 2019 emitida por el registrador municipal de La Primavera Vichada, de las incapacidades médicas expedidas por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. y del oficio CMLPV-004/2020 del 9 de enero de 2020 suscrito por el presidente del concejo municipal referido. Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 129.

En sentir de esta Sala de Decisión, tales piezas procesales analizadas en conjunto permitían demostrar que el tutelante: (i) actuó bajo la creencia legítima de que podía renunciar ante la mesa directiva del concejo municipal sin necesidad de tomar posesión; y (ii) se encontraba incapacitado, lo que le imposibilitó tomar posesión del cargo, como pasa a explicarse: A) La comunicación del 21 de noviembre de 2019 del registrador municipal del Estado Civil de La Primavera Vichada 130.

En esencia, esta Sala de decisión estima que la decisión de renuncia del 6 de enero de 2020 ante el concejo municipal estuvo sustentada en la recomendación de una autoridad en materia electoral, que si bien es cierto no lo habilitó para no posesionarse del cargo, sí le generó una expectativa de que aquello era factible: 131.

Nótese que fue un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil quien le dio respuesta, en la cual, si bien le puso de presente el contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, le indicó que el trámite de su renuncia salía de la órbita de dicha entidad, dada la imposibilidad de reconstruir la comisión escrutadora municipal para el efecto.

Así mismo, que fue dicho funcionario quien Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le sugirió la presentación de la renuncia ante el concejo municipal una vez se posesionará el mismo. 132.

De ello es posible inferir que el accionante sí tenía elementos para advertir que era posible que manifestara su deseo de no tomar posesión, pese a que ya había aceptado el cargo. En efecto, el señor Rojas Herrera recibió la orientación directa de un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca del trámite que debía seguir para formalizar su renuncia. Ello, permite inferir que no actuó con un ánimo evasivo de sus deberes, sino producto de la confianza depositada en la instrucción proveniente de una autoridad pública. 133.

En tal sentido, se estima que la autoridad judicial enjuiciada no valoró las implicaciones de la comunicación en cita a la hora de analizar el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura objeto de estudio. Por el contrario, se limitó a exigir la acreditación de que la conducta del investigado estuviera amparada en la jurisprudencia del Consejo de Estado o en algún concepto o asesoría de un experto, carga que, a juicio de esta judicatura, resultaba desacertada, pues era lógico que se presumiera que el señor Rojas Herrera actuó bajo la orientación de una autoridad en materia electoral. 134.

En este punto conviene destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el análisis del elemento subjetivo «no puede limitarse únicamente a los eventos antes descritos y de manera estricta para estudiar la culpabilidad, sino que debe tomar en consideración las particularidades de cada caso concreto»24. Ello significa que, la Sección Primera no puede delimitar de forma taxativa los eventos que permiten desvirtuar este componente en los procesos pérdida de investidura, sino que debe servirse del contexto que le otorga cada caso concreto, a efectos de verificar si procede o no la máxima sanción de derechos políticos. 135.

En el caso concreto, la Sección Primera, le restó eficacia al concepto emitido por una autoridad electoral experta en la materia, con fundamento en que ello no correspondía a uno de los eventos taxativos en los que la autoridad judicial demandada ha tenido por desvirtuado el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura. Ello contradice la regla jurisprudencial referida en el párrafo anterior.

B) Las incapacidades médicas 136. Ahora bien, en línea con lo anterior, no puede pasarse por alto que al interior del expediente obraban incapacidades médicas expedidas por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. a nombre del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, así: i) por 6 días, desde el 30 de diciembre de 2019 al 4 de enero de 2020; ii) por 6 días, 24 Corte Constitucional, sentencia SU-292 de 2025.

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 7 al 12 de enero de 2020; iii) por 4 días, del 21 al 24 de enero de 202025; y iv) por 14 días, del 31 de enero al 13 de febrero de 2020.

También, había constancia de otras expedidas por un médico particular. 137. Especialmente, llama la atención que en el interregno de tiempo en el cual el señor Rojas Herrera debía tomar posesión del cargo, estuvo incapacitado. Como fue anotado, obra excusa médica del 7 al 12 de enero de 2020, radicada ante el concejo municipal el día 27 de enero de 2020: 138.

Lo anterior da cuenta de que el investigado contaba con una justificación médica para no asumir el cargo durante el período en el que se le endilga la causal de inasistencia. Dicha prueba, debidamente incorporada al expediente, demuestra que su ausencia también estuvo motivada por su estado de salud. No obstante, aquello no fue debidamente valorado por la Sección Primera de la corporación. 139.

En efecto, no se explica por qué la autoridad judicial limitó el examen de la fuerza mayor a la manifestación del señor Rojas Herrera de no querer asumir 25 En aquella incapacidad se dejó como observación que se daba prorroga a la incapacidad de 4 días: «inicio 13/01/2019 [sic] finaliza 17/01/2020). Lo que permite inferir que en dicho periodo también estuvo incapacitado.

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la curul, sin considerar en su integridad el contexto probatorio obrante en el expediente. Nótese que la autoridad judicial expuso: […] con anterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por el accionado, este ya había manifestado su intención de no tomar posesión de la curul y, además, en la comunicación de 6 de enero de 2020, aquel no aludió a sus condiciones de salud. […] De esta manera, la voluntad del accionado no es, bajo ningún motivo, un hecho imprevisible, irresistible y externo que permita configurar la fuerza mayor […] 140.

Para la Sala, la valoración de la renuncia del 7 de noviembre 2019 y del 6 de enero de 2020, debía realizarse de manera armónica con los demás medios de prueba que integraban el contradictorio, y no de manera aislada o fragmentada. 141. Si el juez de pérdida de investidura hubiese valorado debidamente las incapacidades médicas obrantes en el expediente; específicamente aquellas de los días 7, 8 y 9 de enero de 2020, habría advertido la necesidad de examinar la figura de la fuerza mayor como causa excluyente de responsabilidad, para determinar si el actor se encontraba en imposibilidad real y comprobada de asumir el cargo en el término previsto por la ley y de esa manera desvirtuar el elemento objetivo de la causal en estudio. 142.

No obstante, al restringir el análisis únicamente a la manifestación escrita del interesado, la autoridad judicial desconoció el deber de apreciación integral de la prueba y el principio de realidad sobre las formas, al restarle eficacia un elemento que podía dar lugar a la configuración de la fuerza mayor. Tal omisión privó al procesado de la posibilidad de que su conducta fuera apreciada a la luz de un evento eximente de responsabilidad, lo que afectó su derecho fundamental al debido proceso. 143.

Valga señalar que, en la sentencia enjuiciada, la Sección Primera hizo referencia a su jurisprudencia para señalar que por «disposición expresa del legislador, el estudio de la eventual configuración, o no, de un evento de fuerza mayor, resulta intrínseco al análisis inicial de la referida causal»26. Asimismo, trajo a colación el artículo 64 del Código Civil y otras decisiones emitidas tanto por dicha corporación como por la Corte Constitucional, en las cuales se ha establecido que para que opere la fuerza mayor es necesario que ocurra un hecho imprevisible, irresistible y externo. 144.

Por ende, si aquel marco interpretativo se aplicaba al caso concreto, la autoridad judicial accionada debió estudiar si las incapacidades médicas derivadas del accidente que padeció el señor Rojas Herrera a finales de diciembre del año 2019 —que ocurrió luego de que el actor manifestara su intención de renunciar a la curul— reunían los requisitos para ser consideradas 26 En este punto, citó la sentencia proferida por dicha Sección el 28 de enero de 2021, al interior del expediente: 23-33-000-2020-00032-01(PI).

M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como un evento de fuerza mayor. En tales términos, la Sección Primera debió valorar si tales incapacidades médicas constituían un hecho imprevisible, irresistible y externo, que tenían la potencialidad de afectar su voluntad y cercenar posibilidad de acudir a tomar posesión de la curul dentro de los 3 días siguientes a la instalación del concejo municipal. 145.

Sin perjuicio de ello, el juez de lo contencioso-administrativo limitó su análisis a la manifestación de la voluntad de renunciar a la curul que hizo el concejal designado, e ignoró las demás circunstancias particulares del caso concreto. Ello, a pesar de que el señor Rojas Herrera allegó las incapacidades ante el concejo municipal y al proceso de pérdida de investidura.

C) La comunicación CMLPV-004 del 9 de enero de 2020 expedida por el presidente del Concejo Municipal La Primavera Vichada 146. Otro aspecto que debió ser valorado por la Sección Primera, era el hecho de que la corporación municipal tramitó la renuncia del accionante una vez feneció el plazo contemplado en la Ley para que pudiera posesionarse y que, además, en dicha respuesta condicionara la renuncia a la posesión en el cargo. 147.

Es decir, no se explica por qué el presidente del Concejo Municipal de La Primavera: (i) resolvió la renuncia una vez expiró el plazo que el interesado tenía para tomar posesión del cargo (9 de enero de 2020 y notificado el 12 del mismo mes y año); (ii) negó la renuncia con fundamento en la no posesión del cargo durante los 3 días siguientes a la instalación, cuando precisamente aquel solo tramitó la misma cuando ya el señor Rojas Herrera no tenía la posibilidad de asumir el cargo; y (iii) infundió la idea de que la aceptación de la renuncia estaba atada a la posesión, pero nunca se pronunció sobre las solicitudes del 23, 27 y 28 de enero de 2020, pese a que el accionante había justificado su inasistencia con incapacidades médicas. 148.

Ciertamente, si la comunicación CMLPV-004 del 9 de enero de 2020, mediante la cual el presidente del concejo municipal no aceptó la renuncia del señor Rojas Herrera, hubiera sido notificada dentro del término de los 3 días siguientes a la instalación de dicha corporación, el señor Rojas Herrera habría tenido la oportunidad de adoptar una decisión respecto de su posesión, ya fuera incorporándose al cargo o allegando las incapacidades médicas que justificaban su imposibilidad para hacerlo. 149.

Tal situación no solo afectó sus derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido, sino que incidió directamente en la configuración de la causal de pérdida de investidura, pues el comportamiento que se le reprochó derivó de una actuación institucional tardía que le impidió evaluar las distintas alternativas con las que contaba, antes de tomar una decisión respecto de su derecho personal a ocupar la curul de la oposición consagrada en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 150. Lo anterior adquiere mayor importancia, si se tiene en cuenta que, con posterioridad a la notificación de la comunicación y mientras aún estaba incapacitado, el señor Rojas Herrera solicitó ser posesionado para que se le aceptara la renuncia. Debe recordarse que tanto los días 23, 27 y 28 de enero de 2020, el tutelante le pidió a la corporación que adelantara los procedimientos necesarios para su posesión, toda vez que no se había presentado con anterioridad por motivos de salud y porque le había sido informado que aquel acto era necesario para poder renunciar. 151.

Sin embargo, la corporación pública guardó silencio, omitió hacer un análisis de la validez de las incapacidades del concejal designado y solo hasta 2 años después profirió la Resolución 006 del 21 de junio de 2022, mediante la cual declaró la vacancia del cargo «por aceptación de la renuncia presentada el 6 de enero de 2020». 152.

Frente a este último aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido enfática en precisar que la mesa directiva de la Corporación debe evaluar las excusas y decidirlas. Así, en este caso, si la corporación estimaba que no se configuraba una causal de fuerza mayor, debió rechazarla y comunicar tal decisión al accionante, y no simplemente guardar silencio, para, luego, promover el primer proceso de pérdida de investidura y, con posterioridad, aceptar la renuncia dos años después de radicada27. 153.

Luego, es claro que una vez el accionante fue notificado de la negativa de la aceptación de su renuncia, el señor Rojas Herrera adelantó distintas gestiones tendientes a lograr el acto de posesión y demostrar que no solo no se había presentado antes por haber actuado bajo la convicción de que podía renunciar, sino porque también contaba con una excusa médica para ello.

Por lo tanto, es razonable concluir que, de haber recibido una respuesta oportuna, habría podido realizar alguna gestión dentro los 3 días siguientes a la instalación del concejo. 154. Es más, aún si el accionante hubiese sido notificado oportunamente de tal decisión y no hubiese tomado posesión del cargo, lo cierto es que el señor Rojas Herrera tenía certificados médicos que acreditaban una condición de salud en virtud de la cual le fueron otorgadas varias incapacidades que le impedían posesionarse.

Por tanto, dicha circunstancia debió ser valorada por el concejo municipal, sin embargo, dicho órgano, optó por guardar silencio. - Conclusión 155. De lo expuesto, esta Sala de Decisión concluye que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Luis Eduardo Rojas Herrera.

Esto, porque la sentencia de 12 de diciembre de 2024 adolece de los defectos fáctico y por 27 Véase: Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación directa de la Constitución, por haber limitado el análisis de la configuración de la causal de pérdida de investidura a la manifestación del accionante de su voluntad de renunciar al derecho personal contemplado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2019, sin tener en consideración las demás circunstancias en las que se encontraba el concejal designado, y cuyo estudio era necesario previo a la declaratoria de la pérdida de investidura. 156.

En efecto, la autoridad judicial accionada confirmó la sanción por pérdida de investidura, a partir de elementos objetivos de la conducta del accionante, sin considerar distintas circunstancias que permitían desvirtuar la configuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 157. Ciertamente, la sanción de pérdida de investidura se basó únicamente en los escritos del 7 de noviembre de 2019 y 6 de enero de 2020, mediante los cuales el señor Rojas Herrera manifestó su intención de renunciar a la curul de la oposición. Sin embargo, la Sección Primera no valoró las demás circunstancias que hacían de este un caso particular, en tanto había elementos que demostraban que el actor actuó bajo el amparo de la buena fe por error invencible fundado en actuaciones de la administración y otros que, a su vez, daban cuenta de la existencia de un evento de fuerza mayor que le impedía tomar posesión del cargo en los 3 días siguientes a la instalación del Concejo Municipal de La Primavera. 158.

Nótese que en la decisión judicial objeto de revisión se expuso: […] muestra de que el accionado incurrió en culpa grave resulta ser que, inicialmente, indicara, en las comunicaciones de 7 de noviembre de 2019 y 6 de enero de 2020, su intención de renunciar a la curul de concejal del municipio de La Primavera, sin aludir a situación alguna de salud y, posteriormente, luego de vencido el término legal para tomar posesión del cargo conforme el numeral 3. del artículo 48 de la ley 617, modificar su posición, para señalar en la comunicación de 23 de enero de 2020, los fundamentos de su renuncia a la curul aludiendo a sus circunstancias de salud como causal de fuerza mayor, y en las comunicaciones de 27 y 28 de enero de 2020, solicitando tomar posesión de la curul […] 159.

Al respecto, la Sala considera que, si el fallador de instancia hubiera valorado de forma conjunta todos los elementos de juicio a la luz de los principios de buena fe, confianza legítima y pro homine, habría advertido las circunstancias particulares del caso y, con ello, hubiera optado por una interpretación que privilegiaba los derechos políticos del señor Rojas Herrera. 160.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en precisar que la responsabilidad de este tipo de procesos debe seguirse luego de un análisis del contexto en el que se desarrolló la conducta objeto de reproche: La responsabilidad jurídica de tipo punitivo de los sujetos no puede concebirse en el plano exclusivo de los procesos lógicos (inductivos y deductivos), Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provenientes de interpretaciones puramente formales de las normas que describen las conductas objeto de reproche.

Detrás del reproche jurídico en contra de un individuo está siempre la conducta que por acción u omisión él ha realizado, de tal modo que el análisis integral de todas las circunstancias en las que se produjo la conducta es indispensable para deducir, conforme con la Constitución, la condigna responsabilidad. La pérdida de investidura es una figura propia del derecho punitivo que, como se dijo, está sujeta a los principios fundamentales que gobiernan ese régimen, principios que pretenden salvaguardar la presunción de inocencia y el debido proceso28. [Énfasis de la Sala] 161.

Así, si bien no se desconoce que el ciudadano inicialmente manifestó su deseo de renunciar a la curul por su mera voluntad, para esta Sala, era razonable concluir que el accionante actuó bajo la creencia de que aquello era permitido en virtud del concepto que emitió el registrador municipal y que, aun cuando mediaban circunstancias de salud, no era necesario ponerlas de presente en el escrito de renuncia, precisamente por el error invencible en el que estaba inmerso. 162.

Resulta razonable considerar que, de no haber sido motivado a presentar la renuncia ante la corporación pública, desde un primer momento habría puesto de presente su estado de salud para acreditar que se encontraba ante una situación de fuerza mayor. Asimismo, si hubiera sido notificado oportunamente de la negativa de la aceptación de su renuncia, habría podido adoptar las alternativas necesarias para lograr su posesión a efectos de renunciar, como ocurrió, pues, mediante escritos de 23, 27 y 28 de enero de 2020, pidió al Concejo Municipal que procediera con su posesión, incluso a pesar de las incapacidades médicas. 163.

Empero, el Concejo Municipal de La Primavera no solo comunicó la no aceptación de la renuncia de forma tardía, sino que guardó silencio por más de dos años frente a las incapacidades médicas del actor y sus solicitudes de que se le permitiera tomar posesión de la curul. 164. Nótese que solo hasta el 21 de junio de 2022 el concejo municipal expidió la Resolución 006, mediante la cual declaró la vacancia absoluta del cargo del señor Luis Eduardo Rojas por la aceptación de la renuncia presentada el 6 de enero de 2022, a pesar de que previamente había condicionado dicho acto a la posesión del concejal designado. 165.

Estas circunstancias refuerzan la inexistencia de dolo o culpa grave del tutelante, pues demuestran que la organización electoral y la corporación pública incidieron en el comportamiento del señor Luis Eduardo Rojas Herrera frente a la causal de pérdida de investidura que se le endilgó. A pesar de ello, la Sección Primera limitó su análisis a la configuración del elemento objetivo y con ello 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo.

Sentencia del 23 de marzo de 2010. Radicado núm: 11001-03-15-000-2009-00198-00 (PI). M.P. Hujo Fernando Bastidas Barcenas. Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y pro homine que deben orientar la interpretación de las normas sancionatorias en materia de pérdida de investidura. 166.

En relación con los referidos principios, la Corte Constitucional29 ha establecido que la buena fe obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en relación con sus decisiones y pretende que las actuaciones estatales se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, lo que implica que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada. 167.

Por su parte, la confianza legítima que deriva de aquel principio tiene como objetivo que la administración se abstenga de modificar situaciones jurídicas originadas «en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que –se presume– informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias»30. 168.

Finalmente, el principio pro homine «impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional»31. 169.

En virtud lo anterior, la Sala considera que el oficio del registrador municipal y la falta de respuesta oportuna de la corporación pública, permiten acreditar que el señor Rojas Herrera se encontraba cobijado por los principios de buena fe y confianza legítima, por lo que era razonable que asumiera que no se encontraba en el deber de acudir al acto de posesión que tuvo lugar el 6 de enero de 2020 ni en los 3 días posteriores. 170.

Aunado a ello, la apreciación de los elementos de convicción debía hacerse a la luz del principio pro homine, de manera que, ante la incertidumbre de la culpabilidad del accionado para determinar si debía imponerse la máxima sanción de restricción de derechos políticos, esta se debió resolver en su favor. 171. Como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional: La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son 29 Al respecto ver, entre otras: Sentencias C-131 de 2004, T-248 de 2008, T-141 de 2013, T-845 de 2010, T-453 de 2018. 30 Sentencia T-180 de 2010. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-381 de 2024.

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad32. 172.

A su vez, en el expediente reposaban certificaciones suscritas por un profesional de la salud que daban cuenta que el señor Rojas Herrera estaba incapacitado para desempeñar sus actividades cotidianas, específicamente los días 7, 8 y 9 de enero de 2020, es decir, durante los días en que debió haber tomado posesión del cargo. Todas las incapacidades fueron allegadas al proceso y no fueron tachadas de falsas, por lo que su estudio era obligatorio. 173.

Ciertamente, tales circunstancias ponían de relieve que el accionante: (i) no podía asistir presencialmente los días siguientes a la instalación de la corporación pública, y (ii) la causa de la imposibilidad devenía de un hecho externo, imprevisible e irresistible a él. Sin embargo, aquello no fue objeto de valoración como causal eximente de responsabilidad, pues la Sección Primera limitó la configuración de este fenómeno a la manifestación previa del tutelante acerca de su intención de renunciar a la curul. 174.

Por tanto, la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de elegir y ser elegido del tutelante, en tanto estableció como acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal alegada en la demanda de pérdida de investidura, sin un estudio acucioso del contexto en el que desarrolló la conducta del tutelante y la situación a la que fue conducido primero por la organización electoral y, posteriormente, por la misma corporación pública. 175.

En efecto, la conclusión de que no se comprobó fuerza mayor, ni buena fe del señor Rojas Herrera por su falta de posesión ante la renuncia presentada, resulta irrazonable, en atención a todos los elementos de convicción allegados y a los principios constitucionales que rigen la imposición de este tipo de sanciones que limitan los derechos políticos.

Esto, pues de haber analizado en su conjunto la comunicación del registrador municipal de La Primavera, las incapacidades médicas del actor y la comunicación mediante la cual el concejo municipal informó acerca de la no aceptación de la renuncia, la Sección Primera habría podido corroborar que se configuraba un eximente de responsabilidad y que aquel actuó bajo el amparo de la confianza legítima que le creó la administración. 176.

Se insiste en que la restricción o limitación de los derechos políticos, dada su naturaleza fundamental y su estrecha relación con el principio democrático, solo resulta legítima cuando no existe duda alguna sobre la configuración plena y concurrente de todos los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura. 177. En consecuencia, ante la presencia de circunstancias que generen incertidumbre sobre la concurrencia de tales elementos —como la imposibilidad 32 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016.

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acudir a tomar posesión y el error invencible—, el juez está llamado a resolver en favor de la garantía fundamental, pues la consecuencia de la sanción «no es otra que la pérdida, intemporal, del derecho político pasivo de ser elegido para un cargo público de elección popular»33. 178.

Conviene destacar que, en un caso reciente, la Corte Constitucional analizó en sede de revisión una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de pérdida de investidura proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por incurrir en un defecto fáctico que la condujo a dar por satisfecho el presupuesto subjetivo de la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 200034. 179.

En particular, se cuestionó que el Consejo de Estado no valoró de forma adecuada el acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal de Chiquinquirá aceptó la renuncia presentada por el señor Jefferson Leonardo Caro Casas al cargo de concejal de dicho órgano, previo a su posesión y aun cuando el mismo había aceptado tal dignidad por mandato del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 180.

En aquella oportunidad, la corporación tutelada advirtió que la renuncia se había presentado de manera voluntaria, sin que mediara un hecho externo, irresistible ni imprevisible. Además, destacó que tampoco hubo buena fe calificada, porque no se demostró que la falta de posesión hubiera sido consecuencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni que aquel solicitara asesoría jurídica para salir de su ignorancia respecto a las consecuencias de la renuncia a la curul.

Por ende, sancionó con pérdida de investidura al investigado. 181. Por su parte, la Corte Constitucional encontró acreditado el defecto fáctico con fundamento en que la autoridad judicial estableció la culpabilidad con base en un régimen de responsabilidad objetiva. Esto es, con argumentos que dieron lugar a la no acreditación de la fuerza mayor, sin analizar el alcance de la aceptación de la renuncia mediante acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad.

Ello, por cuanto el Consejo de Estado sustentó el elemento subjetivo en la manifestación del actor de que no tomaría posesión del cargo, a pesar de había aceptado la curul y no era posible el retracto. 182. Además, el alto tribunal constitucional resaltó que si bien el Consejo de Estado solo ha reconocido 2 eventos en los que se actúa bajo el parámetro de la buena fe calificada —cuando se actúa conforme a la jurisprudencia vigente o con asesoría adecuada de profesionales en derecho—, lo cierto es que el análisis subjetivo debía adelantarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de garantizar los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. 33 Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión. Sentencia del 25 de septiembre de 2019.

M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado núm. 11001-03-15-000-2019-02135-00. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-292 de 2025. Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 183.

En ese orden, encontró que, al no haberse teniendo en cuenta que la renuncia que presentó el concejal designado fue aceptada mediante acto administrativo y ello le había generado la confianza legítima de que no debía posesionarse, se incurrió en un defecto fáctico. A su vez, la Corte advirtió que en atención a los derechos fundamentales que están en disputa en esta clase de procesos: [d]ebe darse una aplicación plena de las garantías constitucionales como el debido proceso, específicamente, que no se aplique de ningún modo un juicio de responsabilidad objetiva [sic].

Por ello, “el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura (…) implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso” [sic] [Énfasis de la sala]. 184. En el sub judice, encuentra esta sala de decisión que la Sección Primera de la corporación incurrió en una indebida valoración probatoria y un defecto por violación directa de la Constitución, al sustentar también la sanción de pérdida de investidura en la manifestación de voluntad del investigado de no querer tomar posesión del cargo, esto es, de manera objetiva, sin ahondar en el análisis de los elementos subjetivos y los eximentes de responsabilidad. 185.

Si bien, en este caso no medió un acto administrativo que aceptara la renuncia del señor Luis Eduardo Rojas Herrera antes de que venciera el plazo legal para tomar posesión del cargo; sí existieron otras circunstancias que tuvieron que ser valoradas por el juez ordinario, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los principios que deben regir el proceso sancionatorio.

De ahí que resulta necesario proteger los derechos fundamentales de la parte actora. 2.2.3. Remedio constitucional 186. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará la decisión proferida el 24 de julio de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó la acción constitucional. En su lugar, se declarará la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional respecto al primer cargo alegado en relación con la cosa juzgada y se accederá al amparo de los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Luis Eduardo Rojas Herrera por defecto fáctico y violación directa de la Constitución. 187.

En virtud de lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 50001- 23-33-000-2023-00109-01, que confirmó la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se declaró la pérdida de investidura del señor Luis Eduardo Rojas Herrera.

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 188. En virtud de lo anterior, se ordenará a dicha autoridad que, en los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo de conformidad con los parámetros establecidos en esta decisión de tutela.

En consecuencia, en la sentencia de reemplazo se debe valorar: (i) la comunicación del 21 de noviembre de 2019 emitida por el registrador municipal de la Primavera, Vichada, (ii) las incapacidades médicas expedidas por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. y (iii) el oficio CMLPV-004/2020 del 9 de enero de 2020 suscrito por el presidente del Concejo Municipal de La Primavera, Vichada, en su conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica y a la luz de los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y pro homine. 2.3.

Análisis de la tutela en contra de la decisión emitida el 25 de abril de 2025, por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada 189. Finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria encaminada a que se deje sin efectos la decisión proferida al interior del proceso disciplinario que adelanta la Procuraduría General de la Nación en su contra y en el que se dispuso la suspensión provisional como alcalde del municipio de La Primavera, Vichada, la Sala no se pronunciará al respecto, por cuanto el amparo que aquí se concede frente a la sanción de pérdida de investidura resulta suficiente para restablecer la situación jurídica del accionante.

En ese orden, cualquier consecuencia derivada de dicha decisión disciplinaria deberá ser revisada por la autoridad competente, dentro del marco de sus funciones y de conformidad con los efectos de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó la acción constitucional. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela por falta de relevancia constitucional respecto al cargo de cosa juzgada; y AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la providencia del 12 de diciembre de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 50001- 23-33-000-2023-00109-01.

TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que profiera una sentencia de reemplazo de conformidad con los parámetros establecidos en Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este fallo de tutela, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia. En consecuencia, en la decisión de reemplazo, deberá valorar: (i) la comunicación del 21 de noviembre de 2019 emitida por el registrador municipal de La Primavera Vichada, (ii) las incapacidades médicas expedidas por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. y (iii) el oficio CMLPV-004/2020 del 9 de enero de 2020 suscrito por el presidente del Concejo Municipal de La Primavera, Vichada, en su conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica y los principios de buena fe, confianza legítima y pro homine.

CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada por el señor Luis Eduardo Rojas Herrera.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx