CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra Accionada: Lina Marcela Cabezas Portela Tema: Causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura1 1. El señor José Neftalí Burgos Saavedra, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…] presento solicitud para que se decrete la pérdida de investidura de la concejal, Sra. Lina Marcela Cabezas Pórtela (sic) quien fue elegida en el municipio de Girardot Cundinamarca para el período constitucional 2024-2027. […]”.
I.1.1. Los hechos 2. Informó que la señora Lina Marcela Cabezas Portela fue elegida concejal del municipio de Girardot para los períodos constitucionales 2020-2023 y 2024-2027. 3. Alegó que el 30 de diciembre de 2023, la accionada, en su calidad de segunda vicepresidenta del concejo municipal de Girardot suscribió la Resolución 035 de 28 de diciembre de 2023, mediante la cual autorizó el pago de unas prestaciones sociales a favor del señor Andrés Bonilla Moreno, por el período del 1.° de enero de 2023 al 30 de diciembre de 2023, emolumentos que fueron liquidados de manera indebida. 4.
Afirmó que la señora María Alejandra Posada Escobar es pariente en segundo grado de afinidad de la accionada; la señora Lyda Fernanda González Cabezas es prima de la concejal y; el señor Juan Fernando Leal Murillo es su compañero sentimental, quienes han suscrito contratos de prestación de servicios con la 1 002 y 021 del expediente digital de primera instancia. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra alcaldía del municipio de Girardot y este último con la Clínica San Rafael Dumian Medical. 5.
La concejal participó en las sesiones en las que se debatieron proyectos de acuerdo que beneficiaron a las personas antes señaladas. I.1.2. La explicación de las causales de pérdida de investidura I.1.2.1. Indebida destinación de dineros públicos 6. El solicitante invocó la causal de pérdida de investidura por “[…] indebida destinación de dineros públicos […]”, prevista en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943 y en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, por el hecho de que la accionada suscribió la Resolución 035 de 2023, mediante la cual reconoció y autorizó el pago de las prestaciones sociales a favor del señor Andrés Bonilla Moreno, secretario del concejo, las cuales fueron liquidadas de manera indebida.
I.1.2.2. Violación del régimen del conflicto de intereses 7. Para sustentar esta acusación, el accionante invocó los artículos 55 (numeral 2.°) y 70 de la Ley 136 y los artículos 48 (numeral 1.°) y el parágrafo 3.° del artículo 49 de la Ley 617, referente a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales municipales y distritales, entre otros, con sustento en las siguientes premisas: 8. i) La cuñada de la accionada, María Alejandra Posada Escobar (pariente en segundo grado de afinidad) suscribió los contratos núms. 502 de 26 de marzo de 2020 y 638 de 14 de julio de 2020, para prestar servicios profesionales en la Secretaría de Desarrollo Económico y Social del municipio de Girardot.
A pesar de ello, la acusada participó en el trámite de “[…] varios acuerdos de proyectos (sic) de la Secretaría de desarrollo económico y social del municipio […]”, área donde trabajaba su pariente y no dio a conocer esta situación ante el comité de ética de la duma municipal. Además de ello, la contratista no informó este hecho al momento de firmar el compromiso de transparencia. 9. ii) La prima de la accionada, Lyda Fernanda González Cabezas, (pariente en cuarto grado de consanguinidad), suscribió el contrato de prestación de servicios núm. 043 de 20 de febrero de 2024, con el municipio de Girardot, para prestar apoyo técnico y seguimiento al Plan de Desarrollo 2024-2027.
A pesar de ello, la acusada participó en el trámite y aprobación de este instrumento normativo, a sabiendas que beneficiaría a su prima, sin manifestar su impedimento y sin dejar la anotación ante el comité de ética de la duma. Adicionalmente, la contratista tampoco dio a conocer 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 3 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra sobre la existencia de una inhabilidad, incompatibilidad y/o conflicto de interés en el compromiso de transparencia. 10. iii) El compañero sentimental de la concejal, Juan Fernando Leal Murillo, es contratista de la Clínica San Rafael Dumian Medical S.A.S., empresa que recibe dinero del Estado a través de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot y, por esta razón, incurrió en la prohibición prevista en el parágrafo 3.° del artículo 49 de la Ley 617.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 11. A través de auto de 26 de junio de 20245, el magistrado sustanciador del proceso admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la accionada y a la agente del Ministerio Público. I.3. La oposición de la accionada6 12. La concejal, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda. 13.
Explicó que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, porque la acusada no fue ordenadora del gasto ni tenía a su cargo la función de liquidar las prestaciones de los servidores públicos del concejo municipal. 14. Añadió que la pérdida de investidura no es el medio adecuado para debatir la legalidad de la Resolución 035 de 2023, la cual se presume legal. 15.
Subrayó que el interés constitutivo de desinvestidura debe ser directo, particular y concreto y surgir de los extremos de la relación planteada por la decisión del servidor público de elección popular. 16. Indicó que el accionante invocó la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses, por el hecho de que la concejal participó en la votación de varios proyectos de acuerdo que pretendían beneficiar a sus familiares que laboraban en la alcaldía y/o prestaban sus servicios en IPS, sin haber especificado los asuntos o acuerdos en los cuales intervino la acusada y sin explicar las razones para encontrar configurado el conflicto de interés. 17.
Expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han señalado que el interés debe ser particular, directo, actual o inmediato y se requiere que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los concejales tenga por sí mismo la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para concretar el beneficio personal. 5 026 expediente digital de primera instancia. 6 037 expediente digital de primera instancia. 4 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra 18.
Argumentó que el solicitante no aportó las pruebas idóneas para demostrar el parentesco en consanguinidad y afinidad existente con las personas enunciadas en la demanda. 19. Explicó que el medio idóneo para probar el parentesco era el registro civil, según el Decreto Ley 1260 de 1970, documentos no allegados al proceso y añadió que no era posible acudir al testimonio o interrogatorio de parte para probar el vínculo de consanguinidad y afinidad.
I.4. La audiencia pública 20. El 12 de agosto de 20247, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20188, con la asistencia y participación del accionante, la Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos y el apoderado de la acusada. I.4.1. El accionante 21. El solicitante insistió en los argumentos de la solicitud.
I.4.2. El Ministerio Público 22. La Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto en el que solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda. 23. i) Estudio de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. Anotó que, según las pruebas allegadas, no se demostró que la accionada cambiara o distorsionara los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución Política, la ley o el reglamento, porque el reconocimiento de las prestaciones a favor del secretario del concejo está conforme a la ley y no se acreditó que la concejal hubiese obtenido un incremento patrimonial para sí o para favorecer a un tercero. 24. ii) Estudio de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de interés. La agente del Ministerio Público adujo que: i) no se demostró con medios de prueba idóneos la unión permanente ni el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las personas enunciadas en la demanda y; ii) no se demostró en qué consistió el interés o beneficio particular y directo en cabeza de la concejal que le impedía participar en el Plan de Desarrollo 2024-2027 y en otros acuerdos aprobados por el concejo. 7 076 expediente digital de primera instancia. 8 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. […]”. 5 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra I.4.3.
La accionada 25. La concejal reiteró los argumentos de la contestación de la solicitud, en el sentido de no encontrar demostrados los elementos de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y violación del régimen de conflicto de intereses. I.5. La sentencia de primera instancia9 26. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024, denegó las súplicas de la solicitud de pérdida de investidura. 27.
Planteó como problema jurídico el consistente en definir si se debía declarar la pérdida de investidura de la concejal del municipio de Girardot, Lina Marcela Cabezas Portela, por hechos ocurridos para los períodos constitucionales 2020- 2023 y 2024-2027, por haber incurrido en las causales de pérdida de investidura de indebida destinación de recursos públicos y conflicto de intereses.
I.5.1. Estudio de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos 28. Precisó que para probar esta causal se deben demostrar los siguientes presupuestos: i) que el demandado ostente la condición de concejal; ii) que se trate de dineros públicos; y iii) que los dineros públicos sean indebidamente destinados, sin importar si la conducta esté o no tipificada como delito. 29.
Sostuvo que la Resolución 035 de 2023 goza de presunción de legalidad, en tanto no ha sido declarada nula por el juez competente y, en consecuencia, las prestaciones reconocidas a favor del señor Andrés Bonilla Moreno se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico. 30. Anotó que la acción de pérdida de investidura no es el mecanismo idóneo para estudiar si las prestaciones sociales reconocidas a favor del señor Andrés Bonilla Moreno fueron debidamente liquidadas.
I.5.2. Estudio de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses 31. El a quo consideró que no se configuró la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses, con sustento en los siguientes argumentos: 32. i) En cuanto a los hechos relacionados con la señora María Alejandra Posada Escobar, sostuvo que “[…] la parte actora no se encargó de argumentar ni de probar 9 079 expediente digital de primera instancia. 6 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra cuál fue el interés directo, particular y actual en cabeza de la concejal respecto de los acuerdos de proyecto (sic) de la secretaría de desarrollo económico y social del municipio en los que intervino y que podían beneficiar a la señora Posada Escobar, así como tampoco demostró el parentesco existente entre ambas […]”. 33.
(ii) Frente a los hechos asociados con la señora Lyda Fernanda González Cabezas señaló que “[…] al participar la demandada en su calidad de concejal en la adopción y aprobación de los planes de desarrollo del municipio de Girardot, se entiende que lo hizo en ejercicio de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias que le asisten y no se encuentra argumentado ni demostrado que la señora Lina Marcela Cabezas Portela hubiese tenido algún interés directo, particular y actual en la aprobación de dicho plan, ni cómo beneficiaría a la señora González Cabezas; igualmente, tampoco se demostró el parentesco existente entre ambas […]”. 34.
(iii) Sobre los hechos relacionados con el señor Juan Fernando Leal Murillo precisó que “[…] no se acudió a una causal de pérdida de investidura consagrada en la ley, por tanto, no es posible, como lo pretende la parte actora, interpretar la norma que se refiere a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales municipales y distritales, para con ello crear una causal de pérdida de investidura adicional a las consagradas en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. […]”.
I.6. El recurso de apelación10 35. El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2024, para que se revocara. 36. Luego de efectuar un resumen de la demanda y de la sentencia, mostró su inconformismo frente al estudio de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses.
Para sustentar lo anterior, adujo los siguientes argumentos que se transcriben: “[…] La tesis que sostiene este apoderado judicial del demandante en el marco del presente recurso es que la sección debe REVOCAR la sentencia recurrida, ya que con la actuación de la demandada, sí se configuró la causal de pérdida de investidura por haberse probado en ella, el conflicto de intereses. […] EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA SUSTENTACIÓN DEL MISMO En las pruebas relacionadas con la señora LIDA FERNANDA GONZALEZ CABEZAS, la sala plena da como hecho probado jurídicamente relevante No.7, 7.6, que la contratista mencionada realizó el Apoyo técnico y seguimiento al plan de desarrollo del Municipio “Girardot es de todos visión 2040” en el año 2020-2023; dicha 10 084 expediente digital de primera instancia. 7 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra interpretación es errada, puesto que la contratista según el Contrato No.043 del 20 de febrero de 2024, suscrito con la Alcaldía de Girardot, fue con el Plan de Desarrollo del Municipio de Girardot “Girardot socialmente justa” 2024-2027. 6.
CONCLUSIÓN A manera de conclusión expongo los argumentos por los cuales la Honorable Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debe revocar la sentencia recurrida: 1. Porque el Tribunal interpretó erróneamente al decir que el Plan de Desarrollo en el cual la señora LIDA FERNANDA GONZALEZ CABEZAS trabajó había sido adoptado casi cuatro años atrás, el 30 de julio de 2020. 2.
Aclaro que el plan de desarrollo “Girardot es de todos visión 2040” es del año 2020- 2023 y el plan de desarrollo “Girardot socialmente justa 2024- 2027”. 3. La señora LIDA FERNANDA GONZALEZ CABEZAS trabajó como contratista en el año 2024. […]”. (Mayúscula y negrilla del texto y subrayado fuera del texto) I.7. Trámite del recurso de apelación 37.
El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de proveído de 6 de noviembre de 202411, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado. 38. Repartido el proceso, mediante auto de 21 de abril de 202512, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante; negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia y corrió traslado a la parte accionada y al Ministerio Público. 39.
El accionante en el término del traslado guardó silencio. 40. La accionada, por conducto de apoderado judicial, indicó13 que el escrito de apelación no contiene elementos de contradicción frente a la sentencia recurrida, pues simplemente se limita a manifestar que se mal interpretó el objeto del contrato 043 de 2024. 41. Reiteró los argumentos del escrito de contestación, así: i) no se demostraron los presupuestos de la causal de indebida destinación de dineros públicos, teniendo en cuenta que la accionada no fue ordenadora del gasto y la liquidación de las prestaciones sociales a favor del señor Andrés Bonilla Moreno, secretario del concejo, se realizó en debida forma y; ii) frente al conflicto de intereses, no se allegaron los registros civiles de nacimiento para demostrar el grado de parentesco con las personas enunciadas en la demanda ni se determinaron cuáles fueron los 11 088 expediente digital de primera instancia. 12 Índice 009, SAMAI. 13 Índice 17, SAMAI. 8 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra asuntos o acuerdos sobre los que recaía el supuesto aprovechamiento o beneficio que podía representar la participación de la concejal en tales asuntos. 42.
El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto14, por medio del cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. 43. Alegó que el demandante parece confundir el régimen de conflicto de interés con las prohibiciones dirigidas a los cónyuges y familiares de los concejales prevista en el artículo 49 de la Ley 617. 44.
Adujo que “[…] la celebración de un contrato de prestación de servicios por parte de quien se adujo como pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de un concejal, no da lugar a la configuración del elemento objetivo consistente en la violación del régimen de conflicto de interés previsto en el artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994, y los medios de prueba tampoco llevan a tal convicción. […]”. 45.
Precisó que no compartía el argumento del Tribunal de primera instancia, en el cual indicó que la Resolución 035 de 2023 goza de presunción de legalidad, en tanto no ha sido declarada nula por el juez competente y, por ende, las prestaciones reconocidas a favor del señor Andrés Bonilla Moreno se consideraban ajustadas al ordenamiento jurídico. 46.
El señor Procurador Delegado indicó que tal interpretación resulta equivocada porque en procesos de naturaleza sancionatoria como ocurre con la pérdida de investidura, el juez está llamado a verificar si la conducta de indebida destinación de dineros públicos se materializó o no, al margen de la presunción de legalidad del acto administrativo, pues de lo contrario se correría con el riesgo de volver inoperante esta causal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 47. La Sala, para desatar la presente controversia, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de la concejal; iii) el problema jurídico; iv) cuestión previa; v) los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de interés; vi) estudio del caso concreto y; vii) conclusiones.
II.1. La competencia 48. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 150 14 Índice 18, SAMAI. 9 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201915.
II.2. La acreditación de la condición de la concejal 49. La calidad de la señora Lina Marcela Cabezas Portela se encuentra acreditada con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de 18 de julio de 202416, en la cual se indica que resultó electa como concejal del municipio de Girardot para los períodos constitucionales 2020-2023 y 2024-2027, en los comicios celebrados los días 27 de octubre del 2019 y 29 de octubre del 2023, respectivamente.
Por lo tanto, se cumple el requisito previsto en el literal b) del artículo 5.° de la Ley 188117. II.3. El problema jurídico 50. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, aplicables por virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 de la Ley 1437, siguiendo el recurso de apelación formulado por el accionante, considera que el asunto que debe resolver consiste en establecer lo siguiente: 51.
Si se debe decretar la pérdida de investidura a la concejal del municipio de Girardot, Lina Marcela Cabezas Portela, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, en concordancia con el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, referente a la violación del régimen del conflicto de intereses, porque, según se indica en la demanda, la accionada aprobó el Plan de Desarrollo 2024-2027, a pesar de que su participación en esa iniciativa reportaría un beneficio a la señora Lyda Fernanda González Cabezas, quien, según se afirma, es la prima de la accionada y había suscrito el contrato de prestación de servicios núm. 043 de 20 de febrero de 2024, para prestar apoyo técnico y seguimiento al plan de desarrollo del municipio. 52.
En tal virtud, se debe demostrar si los hechos y comportamientos alegados por el accionante en el escrito de solicitud de pérdida de investidura y en el recurso de apelación se adecúan en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen del conflicto de intereses. 53. Solo en el evento de encontrar configurado el aspecto objetivo, la Sala deberá definir si se cumple o no el elemento subjetivo, en los términos definidos en la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, que exige el análisis del dolo o la culpa grave. 15 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. […]”. 16 058 del expediente digital de primera instancia. 17 “[…]
ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. Aplicable por remisión del artículo 22 ibidem 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 10 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra II.4.
Cuestión previa 54. El señor Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, cuestionó la interpretación que efectuó el a quo sobre la configuración de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, porque consideró que el juez está llamado a verificar si esta conducta se materializó o no, al margen de la presunción de legalidad del acto administrativo, a fin de no convertir en inoperante esta causal. 55.
En su concepto, indicó: “[…] Esta agencia del Ministerio Público desea llamar la atención respecto de un argumento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, si bien no fue objeto de apelación, genera una alerta. El Tribunal argumentó que respecto de la indebida destinación de dineros públicos esta no se encontraba probada, pues la Resolución que ordenó la liquidación de prestaciones sociales del secretario general del concejo gozaba de presunción de legalidad, y no se había arrimado al plenario fallo judicial que hubiese suspendido o anulado ese acto administrativo.
Con base en tal argumento adujo que no era el escenario para juzgar si las liquidaciones se habían realizado o no de manera correcta, y por tanto no podía dirigirse a tener certeza sobre la configuración de esa causal, dada la presunción de legalidad del acto administrativo. Este argumento es totalmente equivocado. En primer lugar, porque al juzgar la indebida destinación de dineros públicos, el juez contencioso debe analizar el acto (comúnmente administrativo) en el que presuntamente se materializa tal destinación indebida.
Si se exigiese que primero debe existir un fallo judicial que en sede de nulidad haya declarado tal consecuencia sobre el acto, para luego sí poder juzgar la indebida destinación de dineros públicos, esta causal sería prácticamente inoperante, dado que, en la muy amplia parte de los casos, la indebida destinación de dineros públicos se materializa en un acto administrativo.
Además, al ser esto un juicio sancionatorio, del ejercicio del iu (sic) puniendi del Estado, el juez está llamado a verificar si la conducta de indebida destinación se materializó, o no, al margen de la presunción de legalidad del acto administrativo. Esto, porque es un juicio de conducta, subjetivo, como bien lo define el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018. […]” 56.
En procesos de naturaleza sancionatoria cobra especial relevancia el respeto por el principio de congruencia que comporta la armonía que debe existir entre la parte motiva y resolutiva del fallo, y garantiza que la decisión de fondo corresponda a lo pedido por las partes en la demanda y su contestación19. Además de ello, el recurso de apelación tiene como finalidad que “[…] el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión20[…]”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23-31-000-2006- 01785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas. 20 Artículo 320 de la Ley 1564. 11 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra 57.
Así las cosas, en aplicación de los principios de lealtad procesal, congruencia, y derechos de defensa y de contradicción, la Sala no se pronunciará sobre el cuestionamiento que planteó el señor agente del Ministerio Público sobre el análisis que hizo el a quo sobre la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, porque el accionante no planteó ningún argumento para controvertir el fallo de primera instancia frente a esta conducta y de hacerse se desbordaría el marco de la apelación y eventualmente se afectaría el debido proceso.
II.5. La violación del régimen del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los concejales 58. La causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses encuentra sustento en el artículo 133 de la Constitución Política, que señala que los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. Igualmente, en el artículo 11 de la Ley 1437, que indica que cuando el interés propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo, el servidor público deberá declararse impedido. 59.
La causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses se encuentra prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, normas que son del siguiente tenor: Ley 136 “[…]
ARTÍCULO 55. - Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto) Ley 617 “[…]
ARTÍCULO 48. - Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto) 60. El artículo 70 de la Ley 136, señala que el concejal deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas cuando se evidencie la existencia de un interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera a él o alguna de las personas señaladas en la ley -cónyuge o compañero o 12 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil- o a su socio o socios de derecho o, de hecho. 61.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el conflicto de interés se presenta cuando el servidor público de elección popular movido por un interés particular “[…] toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial21[…]”. 62.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 1.° de noviembre de 201622, al igual que esta Sección han señalado que para la configuración del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben concurrir los siguientes requisitos: “[…] a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses, ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, c) Que a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos. 63.
Frente al presupuesto a), la mencionada sentencia precisó lo siguiente: “[…] El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara […]”. 64.
En lo que atañe al presupuesto relativo b) asociado a que se esté en presencia de un interés directo, particular y actual, ya sea de orden moral o económico, la sentencia supra discurrió en el siguiente sentido: “[…] El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del Congresista.
El primero, consiste en la presencia de una inclinación real del Congresista hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones congresionales, con el ánimo 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de noviembre de 2017, C.P. César Palomino Cortés, radicado núm.: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). 22 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 1° de noviembre de 2016, radicado núm.: 11001-03-15-000-2015-01571- 00(PI), MP: María Elizabeth García González. 13 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general23 y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación […]”. 65.
Finalmente, y frente al requisito c) relativo a que se demuestre la participación efectiva del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento o sin haber sido recusado, la citada sentencia señaló: “[…] El tercero alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del Congresista, que lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político e incluso administrativos a su cargo, en cuanto hacen parte de las distintas facetas congresionales en las que aquél termina interfiriendo inevitablemente por mandato constitucional y legal. […] La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos congresionales; en principio, “el congresista está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita a la comisión o corporación legislativa correspondiente definir o decidir el impedimento.
No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional del congresista. De todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral debe surgir la obligación del congresista de manifestar el impedimento24”, por lo que de guardar silencio al respecto quedaría activada la causal […]”.
II.6. El estudio del caso concreto II.6.1. El elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura - Análisis del primer elemento. Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen del conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de concejal 66. Conforme se indicó supra, quedó probado que la señora Lina Marcela Cabezas Portela tiene la condición de concejal del municipio de Girardot para la época de los hechos juzgados, según lo demuestra la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de 18 de julio de 2024.
Así las cosas, se cumple este primer elemento común a todos los juicios de pérdida de investidura. - Análisis del segundo elemento. La existencia de un interés directo, actual, particular o inmediato del concejal o alguna de las personas señaladas en la ley, de orden moral o económico 23 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).
CP. Hugo Fernando Bastidas- la Sala Plena indicó: “No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.” 24 (cita es original): Sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).
CP. Hugo Fernando Bastidas. 14 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra 67. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 68. El Tribunal de primera instancia subrayó que no se demostraron los elementos objetivos de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, el cual es motivo de reproche de la alzada. 69.
Según se indicó, el apelante fundamentó su inconformidad frente a lo analizado por el a quo en relación con el conflicto de interés que, según se afirma en el escrito de demanda, se configuró por la participación de la accionada en el Plan de Desarrollo 2024-2027 para favorecer, presuntamente, a su prima Lyda Fernanda González Cabezas, quien había suscrito el contrato de prestación de servicios núm. 043 de 20 de febrero de 2024 con la alcaldía del municipio de Girardot. 70.
Sostuvo que el Tribunal de primera instancia se equivocó al afirmar que el contrato de prestación de servicios núm. 043 de 20 de febrero de 2024, suscrito entre la señora Lyda Fernanda González Cabezas y la alcaldía del municipio de Girardot tenía como objeto prestar sus servicios como profesional en administración de empresas para realizar el apoyo técnico y seguimiento al Plan de Desarrollo “[…] GIRARDOT ES DE TODOS VISIÓN 2040 […]” porque, en realidad, tenía como propósito prestar apoyo y seguimiento al Plan de Desarrollo 2024-2027 “[…] Girardot socialmente justa 2024-2027. […]”. 71.
Para resolver, se debe señalar que el solicitante en el escrito introductorio señaló que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses, en este supuesto, se configura en razón a que: “[…] La señora Concejala LINA MARIA CABEZAS PORTELA tenía pleno conocimiento de que al aprobar el plan de desarrollo del municipio y de que su prima había contratado con el mismo municipio, sería beneficiaria de la aprobación de dicho plan de desarrollo, puesto que laboraba en el seguimiento del mismo, lo cual hacía confundir el interés general de su investidura, con su interés propio particular, en el proyecto del plan de desarrollo se discutieron en la comisión permanente y en plenaria y según el acta, los concejales que la integraban participaron activamente efectuando propuestas y sugiriendo correcciones y, además, expresamente quedó registro que la señora LINA MARCELA CABEZAS PORTELA votó positivamente el proyecto. […]”.
(Negrilla del texto y subrayado fuera del texto) 72. El interés constitutivo de desinvestidura, según la jurisprudencia, ha sido definido como aquella razón subjetiva que le impide al servidor público de elección popular actuar con la ecuanimidad, la ponderación y la transparencia exigibles por razón de su cargo y, “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista a los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]25”. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016, MP: María Claudia Rojas Lasso, radicado núm.: 11001-03-15-000-2013-02218-00. 15 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra 73.
La Sala encuentra probado que la señora Lyda Fernanda González Cabezas y la alcaldía de Girardot suscribieron el contrato de prestación de servicios núm. 043 de 20 de febrero de 202426, el cual tuvo como objeto: “[…] CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE UN ADMINISTRADOR DE EMPRESAS Y/O PÚBLICO PARA REALIZAR APOYO TÉCNICO Y SEGUIMIENTO AL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA […]”.
(Negrilla del texto) 74. Además de ello, la señora Lyda Fernanda González Cabezas asumió, dentro de sus obligaciones, adelantar el seguimiento al Plan de Desarrollo de “[…] GIRARDOT ES DE TODOS VISIÓN 2040 […]”, tal y como se desprende de la lectura de sus obligaciones: “[…] OBLIGACIONES ESPECÍFICAS. 1. Promover las estrategias para el seguimiento de la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo. 2.
Establecer el plan de acción del Plan de Desarrollo Municipal. 3. Asesorar a las secretarías en las estrategias para dar cumplimiento y ejecución del Plan de Desarrollo. 4 Apoyar en la estructuración de los Planes y las herramientas de planificación del Plan Desarrollo Municipal. 5. Acompañar las mesas de trabajo de seguimiento del cumplimiento del plan de desarrollo del Municipio de Girardot. 6.
Apoyar el funcionamiento del Consejo Territorial de Planeación. 7. Emitir conceptos técnicos sobre el estado de cumplimiento del Plan de Desarrollo. 8. Las demás que por ley o contrato le correspondan. B. OBLIGACIONES GENERALES. 1. Contribuir al cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo de GIRARDOT ES DE TODOS VISIÓN 2040. 2. Atender con especial diligencia los requerimientos para el cumplimiento del objeto contractual que haga el supervisor. 3.
Asegurar la conservación de memorias, archivos y en general todos los documentos que se produzcan durante la ejecución del contrato, los cuales podrán ser solicitados durante la misma ejecución o aun después de que haya culminado su vigencia, remitiendo al archivo que le indiquen los originales que se produzcan. 4. Hacer entrega al momento de la liquidación del contrato de una copia de la totalidad de dicha información en medio magnético. 5.
Acreditar el cabal cumplimiento mensual de las obligaciones establecidas por la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003, frente al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y ARL), en los porcentajes correspondientes y entregar los soportes respectivos al supervisor del contrato junto con el informe mensual de actividades. Excepción hecha a partir del mes de junio de 2019, toda vez que en virtud a lo normado en los artículos 2.2.1.1.1.7, 3.2.7,2, 3.2.7.3 y 3.2.7.6 del Decreto 780 del 2016 modificado por el Decreto 1273 del 2018, a partir del mes de septiembre de 2018, fecha de entrada en vigencia del pago mes vencido de los aportes de la Seguridad Social de los trabajadores independientes, ninguna entidad contratante podrá exigir a sus contratistas el pago de los aportes de manera anticipada. 6.
Firmar el acta de iniciación, de común acuerdo con el supervisor. 7. Guardar la debida confidencialidad de los procesos y procedimientos del municipio y reserva profesional sobre la información que se obtenga en desarrollo de las actividades realizadas. 8. Responder por la calidad de los servicios prestados. 9. Presentar informe mensual al supervisor del contrato, sobre el cumplimiento de las obligaciones, para la realización del respectivo pago, 10.
Presentar mensualmente la cuenta de cobro o su documento equivalente, dependiendo el régimen tributario al que pertenezca el contratista. 11. Informar al municipio el cambio del régimen tributario cuando a ello hubiere lugar. 12. Solicitar al supervisor del contrato, con mínimo 15 días de antelación, las modificaciones contractuales que llegase a requerir para la adecuada ejecución del mismo, las modificaciones contractuales que se requieran de conformidad con la naturaleza del 26 009 expediente digital de primera instancia. 16 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra contrato y sus condiciones fácticas serán acordadas entre el supervisor y el contratista. 13.
Atender las recomendaciones y sugerencias relacionadas con el objeto y las obligaciones del contrato que realice el supervisor del mismo. 14. Hacer buen uso de los elementos que contengan imágenes o elementos de distinción tales como carné, prendas identificativas o bienes y propender por el buen nombre del municipio. 15. Suscribir el acta de liquidación, previa terminación del contrato, si hubiera lugar a ello. 16.
Las demás que resulten de la ejecución del contrato. […]”. (Negrilla fuera del texto) 75. La Sala considera que los argumentos del accionante están relacionados con cuestiones referentes a la suscripción del contrato de prestación de servicios por parte de la señora Lyda Fernanda González Cabezas, presuntamente prima de la concejal. 76.
Sin embargo, el solicitante no explicó ni probó en qué consistió la razón subjetiva en cabeza de la accionada que le impedía participar en el debate de este asunto porque se presentó una colisión entre el interés personal y el interés general, pues en el escrito introductorio se limitó a señalar que este se configuraba por el solo hecho de que su prima era contratista de la alcaldía y tenía dentro de sus obligaciones la relativa a adelantar el seguimiento al plan de desarrollo. 77.
Justamente, la acusación formulada por el accionante se fundamentó en que la señora Lyda Fernanda González Cabezas “[…] sería beneficiaria de la aprobación de dicho plan de desarrollo, puesto que laboraba en el seguimiento […]”27, motivo por el cual el interés se torna en hipotético y aleatorio. 78. La sola celebración del contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Lyda Fernanda González Cabezas y la alcaldía de Girardot, así como el hecho que en sus obligaciones se encontraba la de adelantar el seguimiento al Plan de Desarrollo no resulta suficiente para que se configure el conflicto de interés pues, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el juez tiene la tarea de verificar la existencia de un interés que debe ser directo, cierto y actual, no incierto, lo que significa que es necesario demostrar la existencia de un nexo causal entre el eventual beneficio, provecho o utilidad y el poder de interferir en la toma de la decisión. 79.
Además de ello, la sola afirmación del accionante no resultaba suficiente para demostrar el vínculo en cuarto grado de consanguinidad existente entre la concejal y la señora Lyda Fernanda González Cabezas. Si bien es cierto que en la primera instancia se practicó el interrogatorio de la accionada, el día 24 de junio de 202428, la jurisprudencia de esta Corporación29 ha señalado que tal medio de prueba no resulta procedente, en aplicación del principio de no incriminación consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. 27 Negrilla fuera del texto. 28 En dicho interrogatorio la accionada indicó que tiene una prima de nombre Lyda Fernanda González Cabezas, pero no tenía conocimiento si era la misma persona a la que se refirió la parte demandante. 29 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Nubia Margoth Peña Garzón, providencia de 19 de octubre de 2021, radicado núm.: 81001-23-39-000-2020-00127-01. 17 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra 80.
La Sala coincide con el criterio expuesto por el Ministerio Público a lo largo del proceso, en el sentido de que el accionante parece confundir la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses con la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 617, la cual está dirigida a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales municipales y distritales, entre otros, y según lo ha señalado de manera pacífica la jurisprudencia, esta no tiene como consecuencia la desinvestidura de los concejales30. 81.
La interpretación de las causales de pérdida de investidura se encuentra gobernada por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón que impide la aplicación extensiva del supuesto normativo de la conducta. 82. Así las cosas, la Sala no encuentra demostrado este primer elemento y tampoco encuentra acreditado el tercer requisito, conforme pasa a estudiarse a continuación. - Análisis del tercer requisito: que el concejal participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos 83.
El actor no cumplió con la carga de demostrar la participación efectiva de la concejal en el trámite y aprobación del Plan de Desarrollo 2024-2027“[…] Girardot Socialmente Justa 2024-2027. […]31”, toda vez que no aportó la copia del acuerdo ni de las actas de las sesiones, con el fin de poder establecer si se dio o la intervención real de la accionada. 84.
Por las anteriores razones, y atendiendo los argumentos de la alzada, la Sala concluye que la concejal del municipio de Girardot, Lina Marcela Cabezas Portela, no incurrió desde el punto de vista objetivo, en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de 9 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la pérdida de investidura. 85.
Al no haberse acreditado el elemento objetivo de la causal analizada, la Sala queda relevada del estudio del elemento subjetivo. II.7. Conclusiones 86. Según las pruebas aportadas en el expediente no se demostró que la accionada incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses invocada en la demanda.
En consecuencia, se debe confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del 30 Sobre el particular: ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de agosto de 2021, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado núm.: 63001-23-33-000-2021-00027-01. 31 https://mapas.cundinamarca.gov.co/documents/1ef42aa0578945228536ca351e9059cc/about. 18 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01 Accionante: José Neftalí Burgos Saavedra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la pérdida de investidura de la concejal del municipio de Girardot, Lina Marcela Cabezas Portela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.