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11001031500020240078701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-14

Radicación interna: 3782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Clelia Andrea Anaya Benavides Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-01 Demandante: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO – Ampara / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Defectuosa valoración del material probatorio allegado al proceso/ DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides y el señor Óscar de Jesús Arango contra la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional frente a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES por falta del requisito general de la inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN de 26 de septiembre de 2023 y 30 de enero de 2024; y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 27 de septiembre de 2023.

TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV para que continúe aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor ÓSCAR DE JESÚS ARANGO por el hecho victimizante de desplazamiento forzado mediante la Resolución núm. 04102019-822766 de 25 de noviembre de 2020, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2023 y se logre la reparación integral a las víctimas.. 1 Se advierte que, el 15 de mayo de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia I.

ANTECEDENTES 1.Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de febrero de la presente anualidad, las señoras Clelia Andrea Anaya Benavides y Sandra Viviana Alfaro Yara interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al «patrimonio» y al buen nombre.

Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de las suscritas.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, inaplicar las siguientes sanciones: 2.1.Sanción calendada el 02 de marzo de 2023 consistente en multa de uno (1) SMMLV. Sanción confirmada mediante auto del 03 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.Sanción calendada el 26 de septiembre de 2023 consistente en multa de tres (3) SMMLV.

Sanción confirmada parcialmente mediante auto del 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de reducir a uno (1) SMMLV la multa.

TERCERO: Se ORDENE al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia del 06 de febrero de 2023, dentro del radicado 05001333303120230001700, en cumplimiento de la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-822766 del 25 de noviembre de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización administrativa a ÓSCAR DE JESÚS ARANGO y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados de los años 2021, 2022 y 2023.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín o al Tribunal Administrativo de Antioquia, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín o al Tribunal Administrativo de Antioquia, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 1.2.

Hechos En la demanda se narró que el señor Óscar de Jesús Arango interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales por no haberle entregado a la accionante una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativo por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocida mediante la Resolución 04102019-822766 del 8 de octubre de 2019.

En sentencia del 27 de enero de 2023, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la providencia impugnada y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la UARIV que le indicara al accionante un plazo aproximado para el pago de la indemnización solicitada, o al menos señalarle la vigencia mediante la cual le será entregada la misma.

La UARIV, el 15 de febrero de 2023, le comunicó al Juzgado 31 Administrativo de Medellín que, como no se acreditó que el accionante tuviera una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021, y que para la vigencia 2021 y 2022, luego de aplicar el método técnico de priorización concluyeron que no era procedente la entrega material de la medida de indemnización administrativa.

Mediante auto del 22 de febrero de 2023, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín dio apertura al incidente de desacato en contra de la señora Clelia Andrea Anaya Benavides. Mediante providencia del 2 de marzo de 2023, el referido juzgado sancionó a la señora Anaya Benavides con multa de 1 SMMLV. Ese mismo 2 de marzo, la UARIV informó que no había cumplido cabalmente con la orden de tutela por imposibilidad jurídica, teniendo en cuenta que, para el pago de ese tipo de indemnización, se debe cumplir lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019.

Mediante providencia del 3 de marzo siguiente, el Tribunal Administrativo 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el auto del 2 de marzo de 2023.

El 4 de marzo siguiente, la señora Clelia Andrea Anaya Benavides solicitó la inaplicación de la sanción, y mediante auto del 16 de marzo de la misma anualidad, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín negó la solicitud de inaplicación. Contra la anterior decisión se solicitó la reconsideración, la cual fue negada mediante auto del 10 de abril de 2023.

El 11 de abril siguiente, la parte actora pidió que se suspendiera la sanción, la cual fue resuelta mediante providencia del 17 de mayo de 2023, en la que se negó. El Juzgado 31 Administrativo de Medellín mediante auto del 26 de septiembre de 2023, sancionó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de la Dirección de Reparaciones de la UARIV con multa de 5 SMLMV por el incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Mediante providencia del 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó parcialmente la decisión consultada, pues redujo la sanción a 1 SMLMV.

En memorial del 21 de diciembre de 2023, se le solicitó al Juzgado 31 Administrativo de Medellín la inaplicación de la sanción por desacato, informándole que según el método técnico de priorización para la vigencia del año 2023 era de 38.9898 y el puntaje obtenido por el señor Óscar de Jesús Arango fue de 20.7571. El Juzgado 31 Administrativo de Medellín, mediante auto del 30 de enero de 2024 negó la solicitud de inaplicación. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer el precedente la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-034 de 2018, que establece las pautas jurisprudenciales para que los jueces de tutela modulen el cumplimiento del fallo relacionado con el pago de la indemnización administrativa.

Sostuvo que también incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, puesto que no tuvieron en cuenta las explicaciones dadas por la UARIV en relación con el debido proceso administrativo y lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019, sobre el procedimiento para la entrega de la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas.

Expuso que se encuentra en imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela, por cuanto no es presupuestalmente viable indemnizar a las 9.625.203 víctimas al mismo tiempo, teniendo en cuenta que la UARIV se encuentra en una «crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el auto 206 del 28 de abril de 2017». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.

Mediante auto del 27 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez 31 Administrativo de Medellín, como parte demandada, y al señor Óscar de Jesús Arango y a los directores de la Dirección Técnica de Reparaciones y de la UARIV.

Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. 2.2. Todos los sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 4 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo amparó los derechos fundamentales de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara y declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En primer lugar, el a quo consideró que la tutela presentada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides se presentó 11 meses y 12 días después de que se profirió la providencia del 3 de marzo de 2023, por medio de la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta y como la accionante no explicó ninguna situación que se enmarcara en los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permitieran flexibilizar el requisito de inmediatez, concluyó que la solicitud de amparo se presentó por fuera del término razonable para cuestionar providencias judiciales. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En relación con el incidente de desacato que culminó con la sanción de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, concluyó que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto identificó los hechos y derechos que estimó lesionados, contra las providencias cuestionadas no procedían recursos y la tutela se interpuso en un plazo razonable.

Al estudiar los defectos alegados por la accionante determinó que de haber apreciado las pruebas aportadas al trámite incidental, de cara a la situación de la UARIV, se hubiera podido llegar a la conclusión de que en el caso particular no se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la multa por desacato, por cuanto no pudo señalar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización reconocida, pero esa circunstancia no se debió a un desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho del señor Óscar de Jesús Arango, sino a la complejidad del trámite.

Asimismo, expuso que quedó demostrado que la UARIV le comunicó al señor Óscar de Jesús Arango que al aplicar el método técnico de priorización no resultó procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en el período fiscal vigente, por falta de disponibilidad presupuestal. Agregó que las autoridades judiciales accionadas no acogieron las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en materia de aplicación de criterios de priorización y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del esquema para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto armado.

De manera que, sostuvo que si al resolver el incidente de desacato o pronunciarse sobre las peticiones de levantamiento de la sanción, los jueces hubiesen tomado en cuenta el aspecto de la responsabilidad subjetivo, habrían llegado a una conclusión diferente. Por lo anterior, consideró que las decisiones cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial sobre los criterios de priorización que deben tener en cuenta los jueces constitucionales en los casos en que se ordena a la UARIV el reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas.

Así las cosas, ordenó el levantamiento de la sanción que se le impuso a la accionante, en relación con el asunto sometido a discusión por el señor Óscar de Jesús Arango, pero, en todo caso, instó a la UARIV para que continúe aplicando el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor Óscar de Jesús Arango por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 4.

Impugnaciones 4.1. Clelia Andrea Anaya Benavides Inconforme con la decisión de primera instancia, argumentó que la última actuación realizada por el despacho accionado fue del 30 de enero de 2024, que decidió no acceder a la inaplicación de la sanción impuesta el 2 de marzo de 2023. Señaló que la tardanza en la interposición de la tutela obedeció a que al ser «respetuosa del ordenamiento jurídico, esperó hasta último momento una respuesta positiva por parte de la autoridad accionada, de la solicitud elevada sin tener que acudir al mecanismo constitucional de tutela».

Señaló que los hechos ciertos de las solicitudes de inaplicación que presentó la UARIV a su nombre, teniendo en cuenta los fundamentos legales dables y oportunos que acompañaban dicha solicitud y que justifican claramente el disenso en presentar la solicitud de amparo, hasta tanto la autoridad judicial accionada resolviera en primera instancia las peticiones elevadas de inaplicar las sanciones a la suscrita. 4.2.

Óscar de Jesús Arango Reprochó que en la sentencia no se hizo un análisis profundo de las pruebas documentales, pues lo pretendido es que se dé cumplimiento al incidente de desacato interpuesto, ya que el juez sancionó a la entidad y el tribunal confirmó esa decisión y es inconcebible, en su criterio, que no se acaten las órdenes judiciales.

Indicó que la UARIV no está acatando las directrices de la Corte Constitucional y lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. Por lo anterior, pidió que se revoque la decisión impugnada y le ordenara a la UARIV que diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que tiene el derecho adquirido desde el año 2020 mediante Resolución. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En primer lugar, la Sala deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela.

Solo en el evento de cumplirse, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 31 Administrativo de Medellín vulneraron o no los derechos fundamentales de las señoras Clelia Andrea Anaya Benavides y Sandra Viviana Alfaro Yara. 2. Análisis de la Sala 2.1.

De la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, incluidas aquellas proferidas en el trámite del incidente de desacato La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4.6.3.

Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.

Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 2.2.

Requisitos generales de procedibilidad 2.2.1. De la inmediatez: al igual que el a quo la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides no cumple con el requisito de inmediatez, pues en el presente asunto se está cuestionando la providencia del 3 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de consulta en la que se sancionó a la señora Anaya Benavides por incumplimiento del fallo de tutela.

De hecho, mediante providencia del 16 de marzo de 2023, notificada en esa misma fecha, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín negó la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la accionante. La accionante solicitó que se reconsiderara la anterior decisión y, mediante auto del 10 de abril de 2023, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín la negó. En el mismo sentido, mediante auto del 17 de mayo de 2023, el juzgado de primera instancia negó la solicitud de suspensión de la sanción presentada por la parte actora.

Así las cosas, contrario a lo argumentado en la impugnación, la Sala considera que la solicitud de amparo no se interpuso en un término razonable, pues desde que tuvo conocimiento de la providencia del 16 de marzo de 2023, que resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción, la parte actora pudo acudir al juez constitucional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales que considera vulnerados y no debió esperar hasta que la autoridad judicial accionada profiriera una respuesta positiva. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la accionante, se encontrara en una situación especial que les impidiera ejercer la acción de tutela oportunamente, máxime si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación. Frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que la accionante pertenezca a un grupo vulnerable y que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de la accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

Así las cosas, como la solicitud de amparo se radicó el 19 de febrero de 2024, y la providencia cuestionada se profirió el 16 de marzo de 2023, es claro que superó ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para cuestionar providencias judiciales, por lo que, en esas condiciones, la Sala confirmará la decisión impugnada en este sentido.

De otra parte, en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez por parte de la tutela presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, se observa que sí se cumple con este presupuesto, puesto que la acción de tutela se presentó en un plazo razonable, si se considera que la providencia que la sancionó se profirió el 26 de septiembre de 2023, y el grado jurisdiccional de consulta fue resuelto mediante auto del 27 de septiembre de 2023.

Posteriormente, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, negó la solicitud de inaplicación presentada por la parte actora, y, como la tutela se presentó el 19 de febrero de la presente anualidad, es claro que no habían transcurrido ni siquiera tres meses, por lo que se concluye que fue interpuesta en un término razonable.

Por lo anterior, la Sala estudiará si la tutela presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara cumple con los demás requisitos generales y, en caso de cumplirse, 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia estudiará de fondo el asunto con el fin de determinar si le vulneraron o no sus derechos fundamentales. 2.2.2.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito está acreditado porque se agotaron los recursos disponibles en el proceso de tutela y en el trámite del incidente de desacato, pues, precisamente, lo que se está discutiendo es la inaplicación de una sanción proferida en el marco de un incidente de desacato que ya surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.3.

De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante alegó que con las providencias que se abstuvieron de levantar la sanción impuesta en el incidente de desacato, vulneraron sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta la imposibilidad material para dar cumplimiento al fallo de tutela y el desconocimiento del precedente unificado de la Corte Constitucional, cuestiones que revisten una marcada importancia desde la óptica de las prerrogativas iusfundamentales. 2.2.4.

No se advierte que la parte actora hubiera planteado argumentos nuevos y no se solicitaron nuevas pruebas, pues los motivos de reproche contra las providencias que la sancionaron y en el escrito de tutela, son consistentes en afirmar que le es imposible dar cumplimiento material a la orden de tutela, toda vez que, de conformidad con el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, al aplicar el método de priorización diseñado por la UARIV, el accionante en el proceso de tutela objeto de desacato no obtuvo el puntaje necesario para ser incluida dentro del universo de víctimas priorizadas que accedieron a la indemnización administrativa con los recursos asignados, en la disponibilidad presupuestal del año 2023. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico2 En el caso bajo estudio, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 31 Administrativo de Medellín incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no atender favorablemente 2 Por tratarse de asuntos con circunstancias fácticas y jurídicas similares, la Sala incorporará a este fallo las consideraciones expuestas en las sentencias del 20 de mayo de 2022, expediente 2022- 02006-00, y del 31 de mayo de 2023, expediente 2023-00973-00, ambos con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia las solicitudes de inaplicación de las sanciones por desacato al fallo de tutela del 14 de febrero de 2023, que se le impusieron mediante providencias del 26 de y 27 de septiembre de 2023.

En la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional analizó la validez de las providencias mediante las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios negó el levantamiento de las sanciones por desacato impuesta a la antigua directora general y a otras funcionarias de la UARIV por no entregar la indemnización administrativa reclamada por tres víctimas de desplazamiento forzado en los términos fijados en los fallos de tutela que ordenaron el pago de dicha medida de reparación. En aquella oportunidad, la autoridad jurisdiccional accionada se rehusó a inaplicar las sanciones impuestas, por cuanto la entidad no había demostrado el pago a los interesados tal y como había sido dispuesto en las sentencias de tutela que ampararon los derechos por ellos invocados.

Por su parte, la UARIV explicó que no era posible realizar el desembolso inmediato de los respectivos recursos, por cuanto era necesario establecer los criterios de priorización que resultaran aplicables en cada caso y agotar el procedimiento previsto legalmente para el efecto, debido a que la política de reparación integral a las víctimas del conflicto del conflicto se ejecuta de acuerdo con los principios de igualdad, gradualidad y progresividad en vista de la masiva cantidad de afectados por la violencia y las limitaciones presupuestales.

La Sala Plena de la Corte analizó específicamente los requisitos para enervar providencias que ponen fin a los incidentes de desacato y estudió la jurisprudencia, con especial énfasis en su naturaleza y finalidad «que no es otra que propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados».

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto omitieron la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela -por estar inmersa en un estado de cosas inconstitucional-, y se debía atender a las facultades del juez para modular las órdenes impartidas en la sentencia -pago de la indemnización administrativa- en consideración al contexto y los informes allegados por la UARIV. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia La Corte concluyó que se trataba de órdenes complejas y, por tanto, el precedente constitucional habilitaba al juez del desacato para modular la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), con el propósito de hacer posible y real su cumplimiento, pues la entidad obligada se allanó a su cumplimiento, pero que debía contrastarse con la problemática estructura asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado.

Adicionalmente, precisó que la omisión en el estudio de la responsabilidad subjetiva condujo al desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato, pues pasaron por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación no era imputable a la negligencia de las funcionarias, sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y esa omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda en los fallos de tutela.

Finalmente, concluyó lo siguiente: Al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

No obstante lo anterior, se precisó que la alternativa de acción adoptada por la UARIV (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado.

Se subrayó que la Corte Constitucional no puede promover ni aceptar el uso estratégico del incidente de desacato, de modo que se convierta en un mecanismo que les permita a los accionados dilatar el cumplimiento de las órdenes de tutela en procesos que no estén dentro de un escenario como el que aquí se observa, esto es, un estado de cosas inconstitucional. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia A partir de los anteriores hallazgos, se concluyó que deben tutelarse los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso invocados por la actora y, como consecuencia de ello, se debe dejar sin efectos aquellas providencias que negaron el levantamiento de las sanciones por desacato impuestas a las funcionarias de la UARIV, para proceder a levantarlas, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la materia.

En el presente asunto, se advierte que, a partir de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, la UARIV profirió la Resolución 01049 del 25 de marzo de 2019, por la cual se estableció el procedimiento para acceder al componente de indemnización administrativa y se fijaron los parámetros de aplicación del método técnico de priorización para su desembolso.

Allí se dispuso que las víctimas se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredita tener una edad igual o superior a los 68 años, o tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, o tener una discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Asimismo, se estableció que los formularios de solicitud de indemnización administrativa debían ser clasificados en dos grupos (prioritarios y generales), y para la materialización de la medida se tendría en cuenta la disponibilidad presupuestal que tuviera la UARIV. Se dispuso, además, que en los casos no priorizados el orden para la entrega se define a través de la aplicación del método técnico de priorización y este se realiza siempre que haya disponibilidad presupuestal.

Pues bien, se tiene que el señor Óscar de Jesús Arango promovió incidente de desacato contra la UARIV por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de febrero de 2023. Mediante auto del 27 de junio de 2023, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín abrió el correspondiente trámite incidental y requirió a la señora Andrea Nathalia Romero Figueroa, directora técnica de reparación de la UARIV, con el fin de que rindiera informe de cumplimiento del fallo de tutela.

Mediante providencia del 18 de septiembre de 2023, se desvinculó a la señora Romero Figueroa y se dispuso la vinculación al incidente de desacato a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia La UARIV, a través de representante judicial, manifestó que al accionante se le había realizado el estudio técnico de priorización, pero no salió favorecido para la entrega de la indemnización administrativa a la que tenía derecho.

Además, señaló que no resultaba posible jurídicamente dar cumplimiento al fallo, por cuanto al no aprobar el estudio técnico de priorización, no podía asegurarle al señor Óscar de Jesús Arango una fecha estimada para el pago de la indemnización. Asimismo, sostuvo que le informó al accionante los resultados de los estudios y le precisó que, de contar con elementos probatorios para el estudio de la siguiente vigencia, los presentara en debida forma con el fin de que sirvieran de soporte para el análisis correspondiente.

El Juzgado 31 Administrativo de Medellín, en providencia del 26 de septiembre de 2023, sancionó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara con multa por valor de cinco (5) smmlv, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela del 14 de febrero de 2023, pues, si bien se aplicó el método técnico de priorización a la accionante, no se determinó una fecha estimada para el pago de la indemnización administrativa, tal y como fue ordenado en el fallo de segunda instancia en sede de tutela.

La anterior providencia surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, modificó la sanción y la redujo a un (1) smmlv. Para tal efecto, argumentó que no se había acreditado el cumplimiento de la orden judicial, pues si bien se aplicó el método de priorización, lo cierto es que la UARIV debía desplegar las gestiones administrativas necesarias para establecer mínimamente una fecha o vigencia en la que se hiciera el pago de la indemnización reclamada, pues esa circunstancia le daría al accionante certeza frente al desembolso del pago y evidenciaría un orden en sede administrativa de la forma en que se realiza el cumplimiento de las indemnizaciones reconocidas.

El 29 de septiembre siguiente, se solicitó la inaplicación de la sanción por desacato ante el Juzgado 31 Administrativo de Medellín. Indicó que se encontraba en imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela, pues no resultaba posible fijar un término razonable y perentorio para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida, por cuanto la entrega de ese tipo de medidas debe cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, ya que no es viable indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia El Juzgado 31 Administrativo de Medellín, en providencia del 12 de diciembre de 2023, negó la solicitud de inaplicación de la sanción, toda vez que los argumentos alegados ya habían sido descartados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El 11 de enero de 2024, la accionante solicitó nuevamente el levantamiento de la sanción por desacato, con fundamento en que luego de aplicar el método técnico de priorización, el señor Óscar de Jesús Arango no acreditó alguna características que la hiciera sobresalir sobre las demás personas víctimas del conflicto armado, pues el puntaje obtenido para 2023 fue de 20.7571 y el mínimo requerido para ordenar el reembolso en esa vigencia era de 38.9898, de ahí que no resultara procedente asignar una fecha cierta de pago.

Agregó que esa entidad no otorgaba turnos ni listados, pues dicha indemnización se entrega en el marco de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019, que privilegia a aquellas personas que presentan una condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Mediante auto del 30 de enero de 2024, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín concluyó que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela por cuanto la imposibilidad alegada por la demandante, pues resaltó lo considerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite de consulta en el cual se pronunció sobre el argumento presentado por la UARIV, así: Si bien en respuesta otorgada al Juzgado de Instancia, frente a los requerimientos realizados, la Unidad invocó una serie de argumentos relacionados con la imposibilidad jurídica de ofrecer una fecha cierta de pago, debido a que no existen los recursos para el pago de indemnizaciones en el año que cursa, lo cierto es que bajo las características especiales del caso, en el que ya existe un reconocimiento a través de un acto administrativo desde hace más de dos (2) años, y resulta claro el derecho que le asiste al actor en la materia, es preciso que la UARIV despliegue gestiones administrativas para establecer mínimamente una fecha o vigencia en la que se haga el pago de la indemnización reclamada, que no necesariamente debe delimitarse en este año que corre 2023, sino en la vigencia en que se cuente con los recursos en proyección a los que se asignan a la entidad para estos fines; ello daría al accionante un parte de certeza frente al desembolso del pago y evidenciaría una orden en sede administrativa de la forma en que se realiza el cumplimiento de las indemnizaciones reconocidas.

Visto lo anterior, la aquí accionante le comunicó en múltiples ocasiones a las autoridades judiciales demandadas la imposibilidad material de cumplir con la orden proferida en la acción de tutela con radicado 05001-33-33-031-2023-00017-01, debido al agotamiento del procedimiento administrativo establecido en la Resolución 01049 de 2019 y a la imposibilidad de asignar una fecha de entrega, 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia pues se agotaron los recursos dispuestos para cubrir el componente de indemnización administrativa para la vigencia del año 2023.

A pesar de los anteriores argumentos, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, contrario a las reglas establecidas por la Corte Constitucional, consideró que: Se encuentra además que, la entidad accionada en el trámite de consulta aportó contestación en la cual no allegó prueba sobre el cumplimiento de la orden dada en sede de tutela, en la cual se indicó que le era imposible indicar una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa, pues debían seguirse ciertos parámetros legales para ello, adicional a asegurar que el accionante no cumplía con los requisitos para que le fuera aplicada una ruta de priorización para tales fines.

Observa la Sala que, la presente es la segunda ocasión en la cual se solicita por el accionante, señor Óscar de Jesús Arango se de apertura al incidente de desacato a la orden de tutela impartida a su favor, sin que se observe que la Unidad de Víctimas despliegue diligencias tendientes a definir un marco de acción para la programación de pagos de indemnizaciones a víctimas del conflicto armado como lo es el tutelante, a quien le fue reconocido a través de acto administrativo en firme el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa mediante Resolución Nº. 04102019-822766 del 25 de noviembre de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (Fls. 44 y ss.

Archivo 04 Tutela). Así las cosas, la entidad accionada UARIV despliega una conducta negligente y renuente frente al cumplimiento a la orden judicial proferida en este caso; incumplimiento que, en razón al carácter subjetivo del incidente de desacato, en consideración del Juzgado de Instancia, recae sobre la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, pues a pesar de que se dio apertura al incidente de desacato, notificándose a la misma de dicha decisión, no aportó prueba alguna encaminada a acreditar una respuesta de fondo al derecho de petición del accionante, y manteniendo su conducta renuente a proteger dicho derecho fundamental.

Si bien en respuesta otorgada al Juzgado de Instancia, frente a los requerimientos realizados, la Unidad invocó una serie de argumentos relacionados con la imposibilidad jurídica de ofrecer una fecha cierta de pago, debido a que no existen los recursos para el pago de indemnizaciones en el año que cursa, lo cierto es que bajo las características especiales del caso, en el que ya existe un reconocimiento a través de un acto administrativo desde hace más de dos (2) años, y resulta claro el derecho que le asiste al actor en la materia, es preciso que la UARIV despliegue gestiones administrativas para establecer mínimamente una fecha o vigencia en la que se haga el pago de la indemnización reclamada, que no necesariamente debe delimitarse en este año que corre 2023, sino en la vigencia en que se cuente con los recursos en proyección a los que se asignan a la entidad para estos fines; ello daría al accionante un parte de certeza frente al desembolso del pago y evidenciaría una orden en sede administrativa de la forma en que se realiza el cumplimiento de las indemnizaciones reconocidas.

Ahora bien, considera la Sala que en este caso es procedente confirmar de forma parcial la sanción impuesta a la funcionaria incidentada, pues es del 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia criterio que la aplicación de la misma en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, se adapta a los lineamientos sobre proporcionalidad de la sanción, y cumple con el objetivo perseguido en el incidente de desacato En ese contexto, se advierte que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente sentado en la sentencia SU-034 de 2018, al no tener en cuenta que los pronunciamientos de los jueces de tutela deben respetar los procedimientos establecidos por las entidades que hacen parte del sistema integral de reparación y que al imponer las sanciones en desarrollo del trámite incidental de desacato al juez constitucional le corresponde valorar la responsabilidad subjetiva de la parte obligada a acatar la orden.

Igualmente, la Sala considera que también incurrieron las autoridades demandadas en el defecto fáctico alegado, puesto que, mediante la Resolución 04102019- 822766 del 25 de noviembre de 2020, la UARIV le reconoció el derecho a la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor Óscar de Jesús Arango.

Asimismo, en el trámite incidental, la parte demandante informó que la UARIV aplicó el método técnico de priorización en 2022 y le comunicó al accionante que el puntaje obtenido fue de 25.44229 y la estadística de ese método determinó que puntaje mínimo para acceder a la medida era de 46.6053, de conformidad con la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2022, pero que procedería a aplicar nuevamente el método el 31 de julio de 2023, con el fin de verificar si se cumplían los requisitos para ordenar el pago de la medida indemnizatoria.

Que, además, realizado el método en la vigencia 2023, el accionante tuvo un puntaje de 20.7571 y el puntaje mínimo para acceder a la indemnización era de 38.9898. También le explicó que, si llegara a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podría adjuntar en cualquier tiempo la certificación y los documentos necesarios que acrediten esa circunstancia para priorizar la entrega de la medida.

En virtud de lo anterior, le indicó que era imposible brindarle una fecha de pago específica al señor Óscar de Jesús Arango, pues por su puntaje no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa, conforme a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el año 2021, 2022 y 2023. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Así las cosas, se puede observar que al confirmar la sanción impuesta a la accionante en el incidente de desacato, el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró adecuadamente el material probatorio que obraba en el expediente, pues del mismo resulta posible concluir que la asignación de fechas para el pago de la indemnización administrativa dentro de determinada vigencia fiscal, está determinada por dos factores, que no dependen de la voluntad de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, esto es, la disponibilidad de recursos, pues la misma está ligada al presupuesto que le asigne cada año a la UARIV y, de otra parte, el puntaje obtenido a partir del método de priorización, el cual se establece a partir de unos criterios objetivos definidos por la entidad para clasificar a la población desplazada de acuerdo a su nivel de vulnerabilidad.

Entonces, si el señor Óscar de Jesús Arango no se encuentra dentro de la población priorizada y se agotan los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones, debía ser reclasificado a partir del método de priorización, no por la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la señora Alfaro Yara, sino por cuanto el puntaje obtenido por la solicitante no es acumulable entre vigencias fiscales anuales.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada que concedió el amparo, al encontrar acreditado que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocer el precedente fijado en la sentencia SU-034 de 2018, y en defecto fáctico, al incurrir en una valoración inadecuada del material probatorio que obra en el proceso.

Lo anterior, tal como lo ha considerado esta Subsección3, no es impedimento para que se recuerde el deber que tiene el Estado de cumplir con el compromiso de reparar a las víctimas del conflicto armado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 Sentencia del 31 de marzo de 2023, expediente 2023-00973-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00787-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx