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11001032600020220000100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-01-17

Radicación interna: 67881 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ingrid Stephanie Ballesteros Buitrago, Jennifer Indira Ballesteros Buitrago, Miguel Ballesteros Perea, Maria Ritha Buitrago Santisteban·Demandado: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 11001032600020220000100 (67881) Recurrente: Ingrid Stephanie Ballesteros Buitrago y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001032600020220000100 (67881) Recurrente: Ingrid Stephanie Ballesteros Buitrago y otros Tema: Auto admisorio recurso extraordinario de revisión AUTO I.- El objeto del proceso que da origen al recurso extraordinario y su admisión: 1.- El 22 de noviembre de 2013 Jennifer Indira Ballesteros Buitrago, Ingrid Stephanie Ballesteros Buitrago, María Ritha Buitrago Santisteban y Miguel Ballesteros Perea, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la omisión en que incurrió la demandada al no diagnosticar a tiempo la <<artritis reumatoidea>> que padecía Jennifer Indira Ballesteros Buitrago, lo cual impidió suministrarle el tratamiento oportuno y su graduación como Teniente de Corbeta. 2.- El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 8 de octubre de 2020, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. 3.- De conformidad con la información remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca previo requerimiento de este despacho1, la sentencia de segunda instancia fue notificada electrónicamente a las partes el 18 de diciembre de 2020. 1 Se destaca que por auto del 23 de marzo de 2022 este despacho requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia (índice 4 de Samai).

De acuerdo con lo anterior dicha autoridad judicial allegó la sentencia de segunda instancia y su constancia de notificación electrónica (índice 12 de Samai). Radicado: 11001032600020220000100 (67881) Recurrente: Ingrid Stephanie Ballesteros Buitrago y otros 2 4.- El 19 de noviembre de 2021 Jennifer Indira Ballesteros Buitrago, Ingrid Stephanie Ballesteros Buitrago, María Ritha Buitrago Santisteban y Miguel Ballesteros Perea, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el fallo del 8 de octubre de 2020 con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en <<[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)>>. 5.- En atención a que la sentencia objeto del recurso extraordinario quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2021 la parte actora tenía plazo hasta el 15 de enero de 2022 para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, y como el recurso fue presentado el 19 de noviembre de 2021, se concluye que este fue oportuno. 6.- Dado que se reúnen los requisitos legales establecidos por los artículos 248, 249, 251 y 252 del CPACA, así como los prescritos en el Decreto 806 de 20202, se admitirá el presente recurso extraordinario de revisión. II.- Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales: 7.- El artículo 253 del CPACA dispone que <<Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al ministerio público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez 10 días>>. 8.- La entidad pública que integró la parte pasiva en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario deberá notificarse personalmente en los términos de los artículos 197 y 199 del CPACA, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales al cual deberá adjuntarse copia digital del presente auto3.

Sin embargo, al Ministerio Público, de acuerdo con lo prescrito en la norma 199 ibídem, sí será necesario enviarle copia de la demanda de revisión y sus anexos, además de este proveído. 9.- Advierte el despacho que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no es aplicable a las notificaciones personales de <<las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción>>, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ni a los particulares inscritos en el registro mercantil, las cuales se encuentran reguladas en el capítulo VII del título V del CPACA (arts. 196 a 206). 10.- Se destaca que la contestación del recurso y los demás memoriales que se presenten durante el presente trámite deberán remitirse al canal digital 2 Normatividad vigente al momento de interponerse el recurso. 3 Por cuanto la recurrente demostró cumplir con la carga de remisión previa de la demanda y sus anexos a la contraparte.

Radicado: 11001032600020220000100 (67881) Recurrente: Ingrid Stephanie Ballesteros Buitrago y otros 3 ces3secr@consejodeestado.gov.co, con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales. Como consecuencia de lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jennifer Indira Ballesteros Buitrago, Ingrid Stephanie Ballesteros Buitrago, María Ritha Buitrago Santisteban y Miguel Ballesteros Perea, contra la sentencia de segunda instancia del 8 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA. La recurrente será notificada por estado electrónico.

TERCERO: CÓRRASE traslado del recurso extraordinario de revisión por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 4 Artículo 199, inciso 6, de la Ley1437 de 2011. (…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.

En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.