Micelio
25000232600020110160401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-08-20

Radicación interna: 55024 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fabio Orlando Castiblanco Calixto·Demandado: Nacion- Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Actor: Fabio Orlando Castiblanco Calixto Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALLA EN EL SERVICIO – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en error judicial derivado de las decisiones “constitutivas de corrupción administrativa” que adoptaron el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en el trámite de la acción popular bajo radicado 0413 de 2007, en el marco del concurso público para nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial, las cuales, posteriormente fueron dejadas sin efectos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 30 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 19 de diciembre de 20111, por el señor Fabio Orlando Castiblanco Calixto en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folio 11 del cuaderno 1.

Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 2 Pretensiones 1. La parte actora, pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia del error jurisdiccional en el que incurrieron el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las providencias del 17 de junio y 29 de agosto de 2008, respectivamente, mediante los cuales se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 11, numeral 11 del Acuerdo No. 001 del 15 de noviembre de 2006, así como, en la sentencia del 13 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del aparte final de la citada norma, lo que conllevó a que se le excluyera temporalmente de la lista de elegibles. 3.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria 1.000 S.M.L.M.V. por perjuicios morales, y en el valor que resulte probado en el proceso por concepto de lucro cesante2. Hechos 4. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, concluido el concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial convocado el 16 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó la lista de elegibles para la región Bogotá, mediante el Acuerdo No. 142 del 9 de junio de 2008, en el cual fue incluido el señor Fabio Orlando Castiblanco Calixto con 82,48333 puntos, para el cargo de Notario Octavo, tras acreditar, entre otros, la publicación de una obra de derecho, mediante certificación de la editorial y copia del ejemplar, como lo disponía el artículo 11 del Acuerdo No. 001 del 2006 –acto de convocatoria–. 5.

Un año antes, el 11 de octubre de 2007, personas distintas al demandante interpusieron una acción popular por la aparente vulneración al derecho colectivo a la moralidad pública por parte del del Consejo Superior de la Carrera Notarial, al desconocer que la publicación de obras solo podía demostrarse con el registro expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 y el literal g) del artículo 5 del Decreto 3454 del 2006. 6.

El proceso fue avocado por el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué, el cual, mediante proveído del 17 de junio de 2008, decretó la medida cautelar de exclusión provisional de la evaluación y calificación del concurso de las obras jurídicas que no se hubieran acreditado con el certificado de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Frente esa decisión, el Consejo Superior de la Carrera Notarial interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 2 de julio de 2 Folios 6 y 9 del cuaderno 1. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 3 2008, en el sentido de modificar la medida cautelar, por lo que se ordenó el nombramiento en provisionalidad de quienes acreditaron la publicación de obras jurídicas con la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva, tal como lo establecía el artículo 11 del Acuerdo No. 001 de 2006. 7.

Inconforme con lo anterior, el mencionado ente público interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de agosto de 2008. En esa oportunidad, además de confirmar la medida cautelar, suspendió provisionalmente la parte final del artículo 11, numeral 11, del Acuerdo 001 de 2006, concerniente a “la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado”. 8.

En desarrollo de esa medida provisional impuesta, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 163 de 2008, en el que ordenó, entre otros, suspender el Acuerdo 142 de ese mismo año, es decir, la lista de elegibles en la que se encontraba el señor Castiblanco Calixto. 9. La decisión en comento desencadenó la interposición de varias acciones de tutela que, en algunos casos, concluyeron con el nombramiento de personas cuya designación se encontraba suspendida por causa de la medida cautelar o que no habían alcanzado el puntaje mínimo para integrar a la lista de elegibles, circunstancia que llevó a que el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidiera el Acuerdo 178 del 3 de febrero de 2009, a través del cual conformó una nueva lista de elegibles de la que fue excluido el aquí demandante. 10.

Durante el trámite de revisión de los fallos de tutela, el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué, mediante sentencia de 11 de marzo de 2009 –acción popular–, concluyó que no existía vulneración a la moralidad administrativa con ocasión del mecanismo alternativo para la prueba de la autoría de obras de derecho, por lo que negó las pretensiones de la demanda y revocó la medida cautelar impuesta; sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima en proveído del 13 de julio de 2009, por encontrar vulnerado el derecho colectivo, tras considerar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial excedió sus facultades al incluir el mecanismo alternativo como medio de prueba.

Como consecuencia de ello, declaró la nulidad del aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo No. 01 de 2006. 11. El 11 de diciembre de 2009, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 dejó sin efectos las decisiones proferidas dentro de la acción popular y el Acuerdo 178 de 2009. Por lo anterior, el señor Fabio Orlando Castiblanco Calixto fue nombrado como Notario Octavo del Círculo de Bogotá, cargo en el que se posesionó el 15 de marzo de 2010. 12.

Concluyó que la exclusión temporal de la lista de elegibles para la regional de Bogotá le ocasionó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse por parte de la Rama Judicial. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 4 La defensa 13.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda en auto del 25 de enero de 20123, la cual fue debidamente notificada a la entidad accionada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 14. La Nación – Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que las providencias dictadas por el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, estuvieron ajustadas a derecho, por lo que la existencia de diferentes interpretaciones jurídicas no permitía inferir per se la existencia de un yerro.

En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y la innominada4. Alegatos 15. Surtida la etapa probatoria5, en auto del 26 de agosto de 20146, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 16. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo inicial, al precisar que en el sub lite se encontraba acreditado el nexo causal entre la falla del servicio y el daño sufrido por el señor Castiblanco Calixto, dado que su exclusión de la lista de elegibles dispuesta como medida preventiva durante el trámite de la acción popular, le impidió, de manera temporal, posesionarse en el cargo de Notario Octavo de Bogotá7. 17.

En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio. 3 Folios 13 a 15 del cuaderno 1. 4 Folios 20 a 29 del cuaderno 1. 5 Mediante auto del 2 de octubre de 2012, el a quo tuvo como prueba los documentos aportados por la parte actora, esto es, las copias de los Acuerdos Nos. 001 del 15 de noviembre de 2006 y 142 de 2008 -ésta última resolución se allegó incompleta-, del Decreto 5041 de 2009, de la sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009 y del Acta de posesión del señor Castiblanco Calixto al cargo de Notario -cuaderno de pruebas 3-.

Asimismo, ofició al Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera el certificado de ingresos que obtuvo el aquí demandante, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 hasta el 14 de marzo de 2010 -Folios 47 a 51 del cuaderno 1-. Finalmente, decretó la prueba pericial solicitada por el accionante, con el fin de establecer los ingresos generados por la Notaría 8 de Bogotá durante el aludido período -cuaderno de pruebas-. 6 Folio 102 del cuaderno 1. 7 Folios 104 a 110 del cuaderno 1.

Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 5 La decisión 18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión,8 negó las pretensiones de la demanda. 19.

De manera introductoria, señaló que el título de imputación bajo el cual analizaría el caso objeto de estudio sería el del error judicial. 20. Dentro de ese contexto, señaló que no era posible establecer si el aquí demandante hizo uso de todos los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para cuestionar las decisiones acusadas de ser la fuente del daño que hoy reclama, debido a que las mismas no fueron allegadas al proceso.

Además, precisó que el escaso material que obraba en el plenario no demostraba las supuestas irregularidades en las que habrían incurrido las autoridades judiciales; por el contrario, advirtió que de la información contenida en la sentencia SU-913 de 2009, se desprendía que efectivamente algunos aspirantes no cumplían con los requisitos para acceder al cargo de Notario, por lo que en virtud del derecho colectivo a la moralidad administrativa, era indispensable depurar el listado para proceder a realizar los respectivos nombramientos9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 21. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, tras señalar que no se podía negar la configuración del error jurisdiccional y avalar con ello la conducta del Juzgado 4° Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el argumento de defender la moralidad administrativa, dado que la sentencia SU-913 de 2009, develó la existencia de múltiples yerros judiciales y desvirtuó plenamente que la acción popular hubiera estado inspirada en la defensa de la moralidad administrativa. 22.

En ese sentido, insistió que en el expediente reposan elementos de convicción, tales como las copias de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, de la sentencia SU-913 de 2009, del Decreto 5041 de 2009 -que dio cumplimiento a la sentencia de unificación- y del acta de posesión del señor 8 En virtud de los acuerdos PSAAII-8365 del 29 de julio de 2011, 8922 del 9 de diciembre siguiente y 12-9524 del 21 de junio de 2012, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del presente asunto.

Folio 73 del cuaderno 1. 9 Folios 112 a 117 del cuaderno principal. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 6 Fabio Castiblanco Calixto en el cargo de Notario Octavo del Círculo de Bogotá, que permiten acreditar la existencia de un error judicial susceptible de indemnización10. 23.

La parte actora agregó que la sentencia SU-913 de 2009 configura una imputación definitiva y vinculante respecto de las fallas en las que incurrieron los operadores judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas, por lo que, a su juicio, resultó improcedente el argumento esgrimido en la sentencia de primer grado, relativo a la imposibilidad de adelantar un examen sobre la legitimidad de las providencias sobre las cuales recayó la decisión de la Corte Constitucional, a efectos de determinar el juicio de imputación y el nexo causal con los daños alegados por el demandante ante la ausencia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima11. 24.

En proveído del 29 de abril de 201512, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 25 de noviembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo13. 25.

El Ministerio Público, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. En primer lugar manifestó que no se encuentran acreditados los presupuestos del error jurisdiccional estipulados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, debido a que no se allegaron las providencias proferidas por el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que no era posible realizar una valoración de fondo sobre la situación que se presentó como consecuencia de la exclusión temporal de la lista de elegibles correspondiente al concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad. 26.

En segundo término, afirmó que no existía prueba alguna de que el actor haya formulado la acción popular que mencionó en sus pretensiones, ni las tutelas que se estaban presentando por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el trabajo, el acceso a cargos públicos, la buena fe y la confianza legítima, con ocasión del concurso de notarios convocado mediante Acuerdo 001 de 2006. 27.

Finalmente, advirtió que al señor Fabio Castiblanco no se le ocasionó ningún daño antijurídico, en la medida en que fue nombrado como Notario Octavo de Bogotá dentro del término previsto en el acto de convocatoria, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, pues la vigencia de las listas de elegibles es de 2 años contados a partir de su publicación y el actor formó parte de la lista el 10 Folios 122 a 129 del cuaderno principal. 11 Folios 158 a 163 del cuaderno principal. 12 Folio 842 del cuaderno principal.

Resulta oportuno aclarar que, mediante proveído del 20 de febrero de 2017, esta Subsección negó la solicitud de prueba pericial elevada por la parte actora, debido a que la misma no se enmarcó dentro de ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A. Folio 153 y 154 del cuaderno principal. 13 Folio 844 del cuaderno principal.

Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 7 9 de junio de 2008, a través del Acuerdo 142 y fue posesionado el 15 de marzo de 201014. 28. En esa oportunidad procesal, la parte demandada guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 29. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación indicado. 30. Se advierte que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial-, por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrieron el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué en el auto del 17 de junio de 2008 y el Tribunal Administrativo del Tolima en el proveído de 29 de agosto de 2008 y en la sentencia de del 13 de julio de 20091 mediante la cual declaró la nulidad del aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo No. 01 de 2006. 31.

La responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial se predica, entre otros, del error jurisdiccional, el cual corresponde al "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996. 32.

Los presupuestos del error jurisdiccional, según lo previsto en el artículo 67 ejusdem, corresponden a: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y ii) la firmeza de la respectiva providencia. 33. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial pues, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un 14 Folios 164 a 171 del cuaderno principal. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 8 hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996) 15 o incluso, ante la ausencia de un daño. 34.

Así las cosas, el título de imputación por error jurisdiccional requiere que el afectado hubiera hecho parte del proceso dentro del cual se profirió la providencia a la cual le endilga el yerro, exigencia que se impone ante el especialísimo título de imputación por error judicial que reclama un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico. 35.

En cuanto al segundo elemento, que se deriva del primero indicado, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”16. 36.

La exigencia anotada, se precisa en las hipótesis de que la providencia emita una orden, cuya ejecución concreta el daño, como acontecería con las providencias que ordena la práctica de una medida cautelar o deciden la nulidad de una disposición, las que mientras no sean ejecutadas no tiene la virtualidad de proyectarse con efectos adversos a los sujetos que en virtud de ellas resulten afectados. 37.

Con base en lo señalado, si bien en este caso el supuesto error judicial alegado estuvo contenido en las providencias mediante las cuales el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, decretaron la medida cautelar de suspensión provisional de la parte final del artículo 11 numeral 11 del Acuerdo 001 del 2006, y la sentencia que resolvió la litis con la declaración de nulidad de dicha disposición, lo cierto es que el señor Fabio Orlando Castiblanco Calixto no incoó la acción popular, ni intervino en el proceso como coadyuvante, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, de modo que no interpuso los recursos ordinarios contra las providencias cuestionadas; además, dichas decisiones fueron dejadas sin efecto por la Corte Constitucional con la sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y, en esa medida, el presente asunto no cumple con los requisitos para la procedencia de este título de imputación. 38.

Así las cosas, esta Sala no estudiará el presente asunto bajo la óptica del error judicial sino que, en aplicación del principio iura novit curia, lo hará desde el régimen 15 “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22.581, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 9 general de responsabilidad de la falla en el servicio, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.

Problema jurídico 39. De conformidad con los argumentos esbozados por el recurrente, el debate jurídico se circunscribe a verificar si las pruebas que militan en el proceso permiten acreditar que las decisiones adoptadas por el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de junio de 2008, 29 de agosto de 2008 y 13 de julio de 2009, respectivamente, en la acción popular bajo radicado 0413 de 2007, se ajustaron o no al marco legal y constitucional aplicable para el asunto.

En caso de que se concluya la responsabilidad patrimonial de la demandada, se estudiará si resulta procedente reconocer los perjuicios que se reclaman. Lo probado 1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se relacionan: - Mediante el Acuerdo No. 001 del 15 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, disponiendo en el numeral 11 del artículo 11, que la acreditación de la publicación de obras en áreas del derecho se realizaría “con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado”, requisito que otorgaría cinco (5) puntos, conforme al artículo 5 literal g del decreto 3454 de 200617. - En Acuerdo No. 142 del 9 de junio de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó la lista de elegibles para la región de Bogotá, así18: DPTO CÍRCULO DOCUMENTO NOMBRE PUNTAJE TOTAL Bogotá Bogotá 11427103 Jorge Hernando Rico Grillo 82,6833333 Bogotá Bogotá 19100253 Eduardo Isaac Caicedo Escobar 82,4833333 Bogotá Bogotá 4243256 Fabio Orlando Castiblanco Calixto 82,4833333 17 Folios 133 a 140 del cuaderno 3. 18 Por la cantidad de personas que integraban la lista, solo se transcriben algunos de ellos.

Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 10 Bogotá Bogotá 13349945 Guillermo Chávez Cristancho 82,4666667 Bogotá Bogotá 19366079 Miguel Antonio Zamora Ávila 82,4666667 El mencionado acto también dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en un diario de amplia circulación nacional y en el sitio web del Consejo Superior, la lista de elegibles con los correspondientes puntajes.

“ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese a través de la Superintendencia de Notariado y Registro, a las autoridades indicadas en el artículo 161 del Decreto Ley 960 de 1970, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha comunicación, provean en propiedad los cargos de notarios. “ARTÍCULO CUARTO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación”. - El 11 de diciembre de 2009, la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-913, en la cual se acumularon 9 procesos de tutela.

En esa oportunidad, se declaró el estado de cosas inconstitucional por la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afectaron un número significativo de personas que superaron válidamente el concurso de méritos para notarios. Entre otras decisiones, en lo que se refiere a esta litis, consideró lo siguiente: “14.2.

Medidas generales en relación con los participantes que a pesar de no haber acudido a la presente acción de tutela, integraron las listas de elegibles, obtuvieron puntajes suficientes para ser designados como notarios en propiedad y todavía no han sido designados. “(…). “En ese orden la Corte ordenará volver al estado de cosas vigente hasta antes de la promulgación de la medida cautelar de 29 de agosto de 2008 y, en consecuencia, ordenará dejar sin efectos el Acuerdo 178 de 2009.

De igual manera se reconocerá la firmeza y fuerza ejecutoria de los Acuerdos Número 112 de 31 de enero de 2008 – Región Bucaramanga-; 124 publicado el 14 de marzo de 2008; Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 –Región Bogotá-; Acuerdo 150 de 2 de julio de 2008 y Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2008, respecto de los cuales únicamente se admitirán las modificaciones que se derivaron de la corrección de errores aritméticos, el reconocimiento de inhabilidades y el retiro forzoso en atención a la edad de los participantes.

“(…). “En el caso particular del Círculo de Bogotá, se protegerán los derechos fundamentales, según Acuerdo 142 de 2008, de las siguientes personas: Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 11 Puesto Nombre Puntaje 30 Leovedis Elias Martínez Duran 83,916667 32 Lina María Rodríguez Martínez 83,633333 38 Rosa Mercedes Romero de Pinto 82,933333 39 Helia Luz Altamar Lozano 82,916667 47 Fabio Orlando Castiblanco Calixto 82,483333 “(…).

“ RESUELVE “(…).

CUARTO: DEJAR sin efecto ni validez alguna, en su integridad, las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y del 13 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el curso de la acción popular 0413-2007, por encontrar que con ellas se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la buena fe y a la confianza legítima de los participantes en el concurso público y abierto para la provisión de cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial.

En consecuencia, VUÉLVASE al estado anterior a la expedición de la medida cautelar proferida en el curso de la acción popular 0413-07 y APLÍQUENSE por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y AUTORIDADES NOMINADORAS las listas de elegibles conformadas para cada uno de los Círculos Notariales como resultado del citado concurso … “QUINTO: DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo 178 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual se modificó la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de 2008.

“(…). “DÉCIMO QUINTO. REVOCAR todas aquellas providencias judiciales en que se ordenó suspender la aplicación de las listas de elegibles proferidas dentro del concurso de notarios o suspender los nombramientos en propiedad de personas que obtuvieron los mejores puntajes en el concurso de méritos de acuerdo con dichas listas o en las que se ordenó la designación de personas que no participaron en el concurso notarial o que habiendo participado no obtuvieron puntaje suficiente para acceder al cargo y, por lo tanto, carecen de derecho para ser designados.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los nombramientos que tuvieron lugar con ocasión de tales decisiones judiciales. “(…). “DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por Círculo Notarial de acuerdo con el número de notarías por proveer para cada Círculo, estas sean distribuidas atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 3454 de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias.

En ningún caso podrá excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notaría bajo el pretexto de que las notarías señaladas como de preferencia fueron Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 12 ocupadas, pues en ese caso, se deberá asignar la notaría que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje.

“DÉCIMO NOVENO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, que en un término perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, REMITA a las autoridades nominadoras las listas de elegibles contenidas en los Acuerdos 112, 124, 142, 150 de 2008 y 167 de 2008, en relación con las cuales se indique de manera precisa qué personas de las que ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles, en estricto orden descendente, deben ocupar el cargo de notario en propiedad en los diferentes Círculos Notariales, así como la indicación de las notarías en que deben ser nombrados, según se señala en el numeral precedente, con el fin de que se efectúe la designación de todos aquellos participantes que aún no han sido nombrados teniendo derecho a ello de acuerdo con las listas de elegibles y/o se modifiquen los actos administrativos de quienes ya han sido nombrados en propiedad, en el sentido de confirmar su nombramiento y precisar la notaría que por puntaje y orden de preferencia corresponda a cada uno. “VIGÉSIMO. ORDENAR a las AUTORIDADES NOMINADORAS que en el término impostergable de CINCO (5) DÍAS HÁBILES contados a partir de la recepción de las listas de elegibles acompañadas de las indicaciones señaladas en los numerales anteriores, efectúen los nombramientos en propiedad de quienes aún no han sido nombrados teniendo derecho a ello o realicen las modificaciones respecto de los notarios ya designados a que haya lugar” (se destaca). - Mediante Decreto No. 5041 de 29 de diciembre de 2009, el Presidente de la República, en cumplimiento de la sentencia SU-913 de 2009, dispuso el nombramiento del señor Fabio Orlando Castiblanco Calixto.

En dicho acto administrativo indicó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en sesión de 18 de diciembre de 2009, acató la sentencia y dispuso el envío de las listas de elegibles al nominador contenidas en los Acuerdos 124 y 141 de 13 de marzo y 9 de junio de 2008, respectivamente, realizando exclusivamente las modificaciones permitidas en el fallo de la Corte Constitucional19. - El señor Fabio Orlando Castiblanco Calixto tomó posesión del cargo el 15 de marzo de 201020.

Caso concreto 40. En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, derivada de la supuesta falla en el servicio en 19 Folios 651 a 655 del cuaderno 5. 20 Folio 141 del cuaderno 3. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 13 la que incurrieron el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al adoptar las decisiones del 17 de junio de 2008, 29 de agosto de 2008 y 13 de julio de 2009, respectivamente, dentro de la acción popular bajo radicación No. 0413 de 2007, las cuales ocasionaron que el señor Fabio Orlando Castiblanco Calixto fuera excluido temporalmente de la lista de elegibles correspondiente al concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad de Bogotá. 41.

En el proceso se acreditó que en Acuerdo 01 de 2006, el Gobierno Nacional convocó a un concurso público de méritos para proveer cargos de notarios en propiedad, al cual aplicó el señor Fabio Orlando Castiblanco Calixto, quien, después de superar las pruebas correspondientes -entre ellas, la publicación de una obra de derecho, mediante certificación de la editorial y copia del ejemplar-, obtuvo un puntaje de 82.48333, por lo que, mediante Acuerdo No. 142 del 9 de junio de 2008, fue incluido en la lista de elegibles para ocupar el cargo de Notario Octavo de Bogotá. 42.

Asimismo, se demostró que, la Corte Constitucional, en sentencia SU 913 de 2009 -en sede de revisión- dejó sin efectos las decisiones que ordenaron suspender provisionalmente los nombramientos de los participantes que acreditaron la autoría de obras de derecho mediante el mecanismo alternativo previsto en el numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo No. 01 de 2006, tras evidenciar que, por un lado, no se probó la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa y, de otro, no se tuvieron en cuenta los principios de confianza legítima y las normas generales sobre derechos de autor (Ley 23 de 1983 y Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena), así como los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas de quienes ganaron el concurso conforme a las reglas establecidas para el proceso de selección. 43.

Sobre esta base, dicha Corte, entre otras cosas, dejó sin efectos la sentencia del 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Acuerdo 178 de 2009, por medio de los cuales se declaró la nulidad del numeral referido en precedencia y excluyó de la lista de elegibles al aquí demandante, respectivamente. Como consecuencia de ello, dispuso volver al estado anterior a la expedición de la medida cautelar, ordenando al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a las autoridades nominadoras aplicar las listas de elegible conformadas para cada uno de los círculos notariales, entre ellas, la adoptada en el Acuerdo 142 de 2008.

En tal virtud, el Presidente de la República, mediante Decreto No. 5041 de 29 de diciembre de 2009, dispuso el nombramiento del señor Fabio Orlando Castiblanco Calixto, el cual se efectuó el 15 de marzo de 2010. 44. Bajo ese contexto, observa la Sala que no es posible emprender un análisis normativo con miras a establecer la legalidad o no de las decisiones que el actor Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 14 reprochó lesivas y que determinaron su exclusión temporal de la lista de elegibles21, en tanto que no se allegaron las providencias adoptadas por el Juzgado Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de junio de 2008, 29 de agosto de 2008 y 13 de julio de 2009, respectivamente, de suerte que no resulta posible establecer si la suspensión provisional del nombramiento de las personas que acreditaron la publicación de obras en derecho mediante certificación de la editorial y copia del ejemplar, se ajustó a derecho o con desconocimiento sustancial o procesal de las normas jurídicas que regulaban la materia. 45.

Ahora, es necesario precisar que, si bien en el recurso de apelación, la parte actora aseveró que la Corte Constitucional, en sentencia SU913 de 2009, dejó en evidencia los yerros cometidos por las autoridades judiciales en el trámite de la acción popular con radicación No. 2007-0043, lo cierto es que el pronunciamiento de la Corte no desabrigó el manto de legalidad que cubre esas decisiones, pues habrá que considerarse que, en términos de lo previsto en los artículos 22822 y 23023 de la Constitución Política, los jueces son autónomos e independientes en sus decisiones y gozan de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto. 46.

Al respecto, cabe precisar que dicho fallo no reveló que las autoridades competentes incurrieron en una irregularidad normativa al adoptar las decisiones cuestionadas, sino que, por el contrario, protegió los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima de los participantes en el concurso, asunto que no se asentó en un defecto de la actividad judicial, sino en la confrontación y amparo de los derechos de aquellos.

Lo anterior, sin perjuicio de considerar que en el plenario no obran las providencias cuyo contenido se cuestionan, que por demás tienen objetos diversos, dado que una adopta una medida cautelar y la otra profiere una decisión que declara la nulidad. 47. En ese sentido, para que se configure la falla alegada, el demandante debía demostrar que en el presente asunto las autoridades judiciales desplegaron actuaciones subjetivas, caprichosas y arbitrarias, lo cual implica acreditar que las posiciones recogidas en las decisiones acusadas de lesionar los intereses del actor carecían de una justificación jurídicamente atendible, por cuanto no ofrecían una interpretación razonada de las normas que regían la materia, lo cual no ocurrió. 48.

En ese punto, es de recabar que, en un régimen de falla probada del servicio, es a la parte actora a la que le compete probar los elementos que estructuran la 21 Folios 157 a159 del cuaderno 3. 22 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 23 “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 15 responsabilidad del Estado, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C. de P.C., al extremo activo de la litis le correspondía aportar los elementos de juicio necesarios a efectos de acreditar que las providencias proferidas por el Juzgado Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, no se ajustaron a derecho, lo cual no cumplió. 49.

Además, se advierte que, si bien el artículo 134 del C.P.C. preveía que el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pueden dejar una deficiente concepción de la prueba, lo concreto es que dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, por lo que no pueden esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. 50.

Así las cosas, dado que la parte actora incumplió con la carga de probar las supuestas irregularidades en las que incurrió la Rama Judicial, la Sala confirmará la determinación de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. Condena en costas 51. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

SEGUNDO: NEGAR, por las razones expuestas en esta providencia, las pretensiones formuladas en contra de la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2011-01604-01 (55.024) Fabio Orlando Castiblanco Calixto Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 16 TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador