1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06347-00 Accionante: SEGUROS DEL ESTADO S.A Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 15 de octubre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Seguros del Estado S.A., actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la recta administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Mediante esta providencia 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, se vinculó al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, al ICBF, a la ONG Crecer en Familia a la procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, los señores Harry Daniel Vivas Cifuentes, Delvis Liliana Cifuentes, Faris Camilo Vivas Cifuentes, Eufemia Cifuentes Quiñonez y a los memores de edad H.Y.V.C. y R.W.V.C. Accionantes: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06347-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocó el fallo del 30 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, en el cual se negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2021-00280-00/01. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se ampare o tutele el derecho fundamental al debido proceso de Seguros del Estado S.A.. que fue conculcado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” al haber condenado con una decisión contenida en la sentencia del 15 de agosto de 2025 que se constituye en una vía de hecho, a afectar indebidamente la póliza de seguro de cumplimiento No. 45-44-101099100 en un proceso de reparación directa SERGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se revoque f rente a Seguros del Estado S.A. la decisión contenida en la sentencia de fecha 15 de agosto de 2025 expedida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “B” dentro del proceso n mero 11001334306020210028001, que bajo el medio de control de reparación di recta promovió Harry Daniel Vivas Cifuentes y otros contra el Insti tuto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- y ONG Crecer en Familia, siendo el Magistrado Ponente el Doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón.3 1.2.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 12 junio del 2019, el señor Harry Daniel Vivas Cifuentes, quien para ese momento tenía 17 años, fue recluido por el término de 4 meses en el Centro de Formación Juvenil el Buen Pastos en Cali4. El 9 de agosto de 2019, al interior de dicha institución, fue herido con arma blanca, por lo que tuvo que ser remitido a Hospital Universitario del Valle. 6.
Por lo anterior, el accionante y su grupo familiar interpusieron una demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la ONG Crecer en Familia, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios que les fueron causados con ocasión de sus omisiones en los deberes de cuidado, custodia y vigilancia del menor. 7.
Al proceso se le asignó el radicado número 11001-33-43-060-2021-00280- 00/01 y le fue repartido al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera. Mediante auto del 14 de julio de 2022, dicha autoridad judicial ordenó notificar a Seguros del Estado S.A. como llamada en garantía del ICBF. 8. Mediante memorial allegado el 19 de agosto de 2019, dicha sociedad se opuso al llamamiento en garantía. Al respecto, indicó que la póliza de 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Dicha institución es una sede operativa de la ONG Crecer en Familia.
Accionantes: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06347-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento No. 45-44-101099100 no ampara los hechos objeto de la demanda, puesto que se trata de una póliza de cumplimiento y, en este caso, las heridas causadas al señor Harry Daniel Vivas Cifuentes fueron causadas por terceros indeterminados, por lo que no tiene cobertura para estos sucesos.
Además, aseguró que la póliza se encontraba venida. 9. En sentencia del 30 de agosto de 2024, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la parte demandante no explicó con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ocasionó el daño. A su vez, indicó que, dado que el señor Vivas Cifuentes fue quien participó voluntariamente en los hechos que dieron origen al daño, por lo que no encontró acreditado el nexo causal. 10.
Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 15 de agosto de 2025. Mediante esta decisión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsables al ICBF y a la ONG Crecer en Familia.
En ese sentido, hizo efectiva la póliza No. 45-44-101099100 suscrita entre Seguros del Estado S.A. y la ONG Crecer en Familia en favor del ICBF. 11. Para fundamentar su decisión, sostuvo que las entidades demandadas omitieron sus deberes de custodia y cuidado sobre el menor, pues están «llamadas a responder por la totalidad de la protección de aquellos». 12.
A su vez, indicó que, contrario a lo afirmado por Seguros del Estado S.A., la póliza No. 45-44-101099100, con vigencia desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022, no se encontraba vencida, dado que la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial el 10 de agosto de 2021 y el llamamiento en garantía se efectuó el 2 de agosto de 2022, es decir, dentro del término de 2 años previsto en el artículo 1091 del Código de Comercio. 13.
Finalmente, indicó que las pretensiones del proceso se encuentran amparadas por la póliza, «ya que en el contrato de seguro se estipuló que se garantizará el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de aporte No. 76-26-18-731 de 2018». 1.3. Sustento de la vulneración 14.
La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2025, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la «recta administración de justicia». Esto, debido a que incurrió en un «error de hecho», ya que desconoció su oposición al llamamiento en garantía que se realizó en el proceso ordinario, en el que puso de presente que la póliza afectada era de cumplimiento, por lo que no tenía cobertura para amparar asuntos relacionados con responsabilidad Accionantes: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06347-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extracontractual. 15.
A su vez, indicó que cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales porque: i) identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales; ii) agotó todos los mecanismos que defensa que tenía a su alcance al interior del proceso ordinario; iii) el asunto goza de relevancia constitucional, ya que persigue la protección de garantías constitucionales, iv) la acción de tutela fue presentada dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y; v) no está controvirtiendo una sentencia de tutela. 16.
Asimismo, indicó que «el alcance de un seguro de cumplimiento difiere sustancialmente de uno de responsabilidad extracontractual, lo cual ha sido reconocido en la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional». En ese sentido, refirió que «no se puede hablar de ocurrencia del riesgo asegurado y mucho menos del pago de la indemnización, pues en el seguro de cumplimiento se amparó la indemnización al ICBF por el incumplimiento de obligaciones contractuales del contratista, lo que no se presenta en es te caso, dado que la responsabilidad extracontractual no se encuentra amparada con el seguro de cumplimiento contractual». 1.4.
Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, indicó que la parte accionante busca constituir una tercera instancia, en la medida que la tutela versa sobre una serie de objeciones sobre hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No. 45-44-101099100, aspecto que ya fue objeto de debato al interior del proceso ordinario.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional. 18. Por su parte, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, luego de hacer un recuento de los hechos, señaló que las pretensiones de la acción constitucional están encaminadas a controvertir la decisión del juez de segunda instancia, motivo por el cual solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 19.
Finalmente, el ICBF refirió que los reproches formulados en el escrito de tutela son una mera inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que la parte demandante se limitó a cuestionar el sentido jurídico de la sentencia de segunda instancia, pero no demostró que la autoridad judicial accionada hubiese actuado de manera irrazonable o contraria al orden jurídico. 20.
A su vez, señaló que el mencionado tribunal no incurrió en un «error de hecho», ya que valoró todas las pruebas aportadas al proceso y motivó su decisión. En ese sentido, afirmó que «estudió de manera pormenorizada el Accionantes: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06347-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de la póliza de cumplimiento, su finalidad y los amparos que la conforman, así como los documentos que acreditaban la ejecución contractual entre el ICBF y la ONG Crecer en Familia».
II. CONSIDERACIONES 21. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 22.
El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 23.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 24.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 25. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU- 388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 8 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06347-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala advierte que Seguros del Estado S.A. está legitimado en la causa por activa, porque fue llamado en garantía y la entidad condenada al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. 27. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional. 28.
Finalmente, esta Sala de decisión negará la solicitud desvinculación del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, debido a que su vinculación fue realizada como tercero con interés en el proceso, puesto que conoció del proceso ordinario en primera instancia. 29. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. 30.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 31. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Mediante esta providencia revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que se acreditó la falla del servicio.
En ese sentido, hizo efectiva la No. 45-44-101099100 suscrita entre Seguros del Estado S.A. y la ONG Crecer en Familia en favor del ICBF 32. A su juicio, el tribunal accionado incurrió en un error de hecho al desconocer su oposición al llamamiento en garantía, pues la póliza suscrita era de cumplimiento y, por tanto, no cubría situaciones derivadas de responsabilidad extracontractual. 9 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionantes: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06347-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Asimismo, aseguró que cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que identificó los hechos relevantes, agotó los mecanismos de defensa ordinarios, planteó un asunto de relevancia constitucional, presentó la acción dentro del plazo legal y no cuestiona una sentencia de tutela previa.
Finalmente, insistió en que la naturaleza del seguro de cumplimiento difiere de la responsabilidad extracontractual, por lo que no puede hablarse de ocurrencia del riesgo ni de indemnización, ya que la póliza solo amparaba el incumplimiento contractual frente al ICBF. 34. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Lo anterior, debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela son una reiteración de las inconformidades planteadas por la sociedad accionante en la oposición al llamamiento en garantía al interior del proceso ordinario. 35.
Esto, debido a que, tanto en la oposición presentada como en el escrito de tutela, insistió en que en que la póliza de cumplimiento No. 45-44-101099100 no tiene cobertura frente perjuicios ocasionados de índole extracontractual. 36. Además, la tutela no cuenta con la carga argumentativa mínima para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional.
De la lectura integral de la demanda se advierte que la sociedad accionante simplemente se limitó reiterar los motivos por los cuales consideró que la póliza afectada no cubría los daños que le fueron causados al menor, sin siquiera atribuirle defecto alguno a la providencia que dice cuestionar. 37. En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por la parte actora reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia. Por lo tanto, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 38. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa.
Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Accionantes: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06347-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por la sociedad Seguros del Estado S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.