1 Radicado: 11 001 03 24 000 2019 00432 00 Demandante: Hugo Alberto Ospina Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicado: 11-001-03-24-000-2019-00432-00 Demandante: Hugo Alberto Ospina Agudelo Demandados: Gobierno Nacional - Presidente de la República, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Transporte y Departamento Administrativo de la Función Pública.
Tema: Recurso de súplica contra auto que negó pruebas. AUTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en audiencia el 12 de noviembre de 2021, proferido por el entonces consejero de estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual negó una prueba1. 1. Antecedentes Hugo Alberto Ospina Agudelo, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de que se declare la nulidad2 de los numerales 3° a 5° del artículo 12 y los numerales 1° a 6° del artículo 13 del Decreto 2409 de 24 de diciembre de 2018, “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Transporte y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.
Auto suplicado El despacho sustanciador, mediante providencia dictada en audiencia el 12 de noviembre de 2021 fijó el litigio y se pronunció sobre la solicitud de pruebas. Específicamente, negó la prueba solicitada por la parte actora consistente en oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remita con destino al presente proceso, el listado de las investigaciones que cursen en la 1 Índice 55 de Samai. 2 Cuaderno principal, folios 2 a 39. 2 Radicado: 11 001 03 24 000 2019 00432 00 Demandante: Hugo Alberto Ospina Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualidad en dicha entidad relacionadas con la prestación de los servicios de transporte y/o de actividades conexas y/o complementarias, en cualquiera de sus modalidades.
Como fundamento de su decisión señaló que la prueba pedida por la parte demandante resultaba inconducente, impertinente e inútil toda vez que la controversia gira en determinar si con ocasión de las disposiciones demandadas el Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria al delegar en la Superintendencia de Trasporte funciones relativas a la protección del derecho al consumidor, por lo que se trata de un punto de derecho.
Agregó que el listado de las investigaciones que cursan en la actualidad en la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionadas con la prestación de los servicios de transporte y/o de actividades conexas y/o complementarias, en nada ayudan a resolver las controversias en los términos establecidos en la fijación del litigio. 3.
Recurso de reposición y trámite Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición en audiencia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se decrete la prueba solicitada. Una vez agotado el traslado a las entidades demandadas y demás intervinientes, el despacho sustanciador resolvió en audiencia el recurso en el sentido de no reponer el proveído recurrido. 4.
Fundamentos del recurso de súplica Uno vez decidido el recurso de reposición, en la misma audiencia, la parte actora interpuso recurso súplica contra el auto que negó la prueba solicitada en la demanda para lo cual expuso que “Le manifestaba que ponía de presente las sanciones que está profiriendo la Supertransporte en concordancia del [Decreto] 2409 aplicando la ley de consumidor a todos los transportadores en el territorio nacional, cuando la competencia era de la Superintendencia de Industria y Comercio”. 5.
Trámite del recurso de súplica Del anterior recurso se corrió traslado en audiencia a las partes, término dentro del cual los intervinientes se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. El apoderado del Presidente de la República señaló que sería interesante conocer las decisiones que ha adoptado la Superintendencia frente a este decreto, ya que con ello se evidencia el ejercicio indebido del medio de control. 5.2.
La Superintendencia de Transporte manifestó que el recurso de súplica es improcedente de conformidad con el artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080, ya que dicho medio de 3 Radicado: 11 001 03 24 000 2019 00432 00 Demandante: Hugo Alberto Ospina Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación procede cuando el de reposición modifica total o parcialmente el auto recurrido, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.
De otro lado, solicitó se confirme el auto recurrido ya que, de un lado, se pretende se alleguen unas resoluciones que podían haber sido requeridas mediante derecho de petición, carga que no acreditó la parte actora y; de otro, las resoluciones que se busca se aporten al expediente son actos administrativos de carácter particular que gozan de presunción de legalidad que no tienen utilidad para efectos de resolver el problema jurídico que se debe resolver de acuerdo con la fijación del litigio. 5.3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se confirme el proveído censurado al estimar que la prueba requerida no pretende debatir la legalidad del acto acusado y, por el contrario, se evidencia que busca de manera tácita un restablecimiento del derecho, el cual no puede lograrse a través del presente medio de control. 5.4.
El Ministerio del Transporte indicó que el auto recurrido se debe confirmar al estimar que las pruebas no tienen como fin aportar a lo que se pretende con la demanda. Señala que si lo que se busca es determinar los perjuicios que se han causado a las empresas con base a las decisiones que se tomaron teniendo en cuenta el Decreto 2409 de 2018, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.5.
El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron se confirme la decisión recurrida. Por su parte, el Ministerio Público, señaló que está de acuerdo con la decisión del despacho sustanciador, al considerar que la prueba negada en nada contribuye a resolver el fondo del litigio, teniendo en cuenta que no tiene que ver con la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. 6.
Consideraciones 6.1. Competencia, procedencia y oportunidad Esta Sala es competente para resolver el presente recurso de súplica con fundamento en lo dispuesto en el literal c)3 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 3 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: || […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: || c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; […]” 4 Radicado: 11 001 03 24 000 2019 00432 00 Demandante: Hugo Alberto Ospina Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, atendiendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 246 ibidem4 en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 del citado estatuto5, el recurso de súplica es procedente contra el auto recurrido, en la medida en que negó el decreto y practica de una prueba.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que la providencia censurada fue dictado en audiencia y notificado en estrados. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora formuló y sustentó el recurso de súplica una vez le fue negado el recurso de reposición, de conformidad con el literal b) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 que prevé “[…] si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]”, el presente recurso se presentó oportunamente.
Por lo tanto, es procedente descender a su estudio. 6.2. Análisis del recurso De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de negar la prueba pedida por la parte actora en la demanda, la cual fue solicitada en los siguientes términos: “Con el objeto de probar la existencia de investigaciones desarrolladas en la actualidad por la Superintendencia de Industria y Comercio, derivadas de presuntos incumplimientos y/o violaciones a las normas de protección al consumidor de los servicios de transporte, de forma respetuosa solicito se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio: - Remitir con destino al presente proceso el listado de las investigaciones que cursen en la actualidad en la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con la prestación de los servicios de transporte y/o actividades conexas y/o complementarias, en cualquiera de sus modalidades.” Ahora bien, en el presente proceso se pretende la nulidad de los numerales 3 a 5 del artículo 12 y 1 a 6 del artículo 13 del Decreto 2409 de 2018, por medio de los cuales se fijan funciones de vigilancia, inspección y control del cumplimiento de normas de protección a usuarios del sector de transporte al Despacho del Superintendente Delegado y a la Dirección de Investigaciones para la Protección de Usuarios del Sector Transporte de la Superintendencia de Transporte, al estimar que vulneran lo dispuesto en los artículos 29, 121, 122, 189 de la Constitución Política, 145 literal d) de la Ley 446 de 1998 y 2º, 4º, 59, 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que, en criterio del demandante, se excedió la potestad reglamentaria, al delegar en dicha 4 Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]” 5 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. […]” 5 Radicado: 11 001 03 24 000 2019 00432 00 Demandante: Hugo Alberto Ospina Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia, sin tener competencia para ello, funciones relativas a la protección del derecho al consumidor, las cuales han sido asignadas por ley a la Superintendencia de Industria y Comercio.
En el anterior contexto, la Sala comparte el criterio del despacho sustanciador al estimar que la prueba solicitada en la demanda y negada en el auto recurrido no resulta pertinente ni útil para determinar la legalidad de las disposiciones acusadas, esto es, para establecer si la autoridad demanda al momento de expedir dichas disposiciones vulneró las normas que invoca como desconocidas y, por tanto, si excedió la potestad reglamentaria, para lo cual resulta irrelevante el listado de las investigaciones que cursan en la actualidad en la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con la prestación de los servicios de transporte, ya que en este proceso no se cuestiona la existencia o no de dichas investigaciones.
Adicionalmente, cabe señalar que conforme al inciso 2º del artículo 173 del Código General del Proceso, el juez se abstendrá́ de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá́ acreditarse sumariamente.
Por lo que, tal como lo afirmó la Superintendencia de Trasporte no se acreditó dentro del proceso que la actora mediante derecho de petición hubiese solicitado ante la Superintendencia de Industria y Comercio la información que requirió al despacho sustanciador para que se decretara como prueba y que tal solicitud no fue atendida por la entidad pública, razón que impide al juez decretar la citada prueba.
Así las cosas, no se observa la pertinencia ni la utilidad de la prueba solicitada y negada por el despacho de conocimiento, además de que no se acreditó en el expediente que la parte demandante hubiera solicitado a la Superintendencia de Industria y Comercio que le fueran expedidos los documentos objeto de la solicitud probatoria y que éstos le hubiesen sido negados, por lo que le asiste razón al despacho sustanciador de negar dicha prueba.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto dictado en audiencia el 12 de noviembre de 2021 que negó el decreto de una prueba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado en audiencia el 12 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 6 Radicado: 11 001 03 24 000 2019 00432 00 Demandante: Hugo Alberto Ospina Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.