REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 54001233300020140026101 (66.191) Demandante: GRUPO DE APOYO MECÁNICO - GAMEURO SAS Demandado: ECOPETROL SA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CPACA Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto el 1 de julio de 2021 por el apoderado judicial de la parte demandante (índice 16 SAMAI) contra el auto de 17 de junio de 2021 (índice 10 SAMAI) proferido por el magistrado conductor del proceso, Dr. Martín Bermúdez Muñoz, a través del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Grupo de Apoyo Mecánico – Gameoru SAS en contra de la sentencia proferida el 4 de junio del 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La sociedad Grupo de Apoyo Mecánico – Gameoru SAS, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Ecopetrol SA con el fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución SIN del 23 de enero del 2014 mediante la cual ECOPETROL SA canceló de manera unilateral el proceso de selección 2 Expediente 54001233300020140026101 (66.191) Actor: Grupo de Apoyo Mecánico – Gameoru SAS Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Resuelve recurso de súplica adelantado dentro del concurso cerrado número 50038039, asimismo solicitó que como consecuencia de lo anterior, se paguen a la parte demandante varias sumas de dinero a título de restablecimiento del derecho. 2.
La providencia objeto del recurso Por reparto le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado Martín Bermúdez Muñoz adscrito a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien, a través de auto proferido el 17 de junio de 2021 (índice 10 SAMAI), notificado el 29 de junio de 2021, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 4 de junio de 2020 en los siguientes términos: “Según lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 la notificación de la sentencia se surtió el 8 de junio de 2010; sin embargo, por disposición de varios acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura expedidos con ocasión de la pandemia derivada de la enfermedad Covid 19, los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo del 2020 hasta el 30 de junio siguiente, por lo que se reanudaron a partir del 1º de julio de la misma anualidad.
Así las cosas, aunque en el caso concreto la decisión de primera instancia fue comunicada el 8 de junio del 2020, es claro que el término para impugnarla solo inició su conteo desde el 1º de julio siguiente. A partir de lo anterior se tiene entonces que el plazo de diez (10) días para interponer el recurso de apelación venció el 14 de julio del 2020 y dado que el mismo fue radicado el 16 de julio del 2020 es claro que este deberá ser rechazado por inoportuno.” 3.
El recurso de súplica Mediante escrito radicado el 1 de julio de 2021 (índice 16 SAMAI) la parte demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión del magistrado sustanciador por estimar que para la contabilización del plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de julio de 2020 debió tenerse en cuenta el término de dos (2) días al que alude el parágrafo del artículo 9 del Decreto-ley 806 de 2020, el cual preceptúa: 3 Expediente 54001233300020140026101 (66.191) Actor: Grupo de Apoyo Mecánico – Gameoru SAS Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Resuelve recurso de súplica “ARTÍCULO 9o.
Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…).
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.” (se resalta).
II. CONSIDERACIONES Con el fin de determinar la procedencia del recurso interpuesto la Sala observa lo siguiente: 1) En primer lugar, debe precisarse que de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios que por su naturaleza jurídica serían apelables pero que son proferidos por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancias, como se desprende del texto de la norma que lo consagra: “Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la 4 Expediente 54001233300020140026101 (66.191) Actor: Grupo de Apoyo Mecánico – Gameoru SAS Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Resuelve recurso de súplica providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (resalta la Sala).
En concordancia con lo anterior el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación: “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…). 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” (se destaca). De conformidad con la normatividad antes referida se tiene, claramente, que el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es susceptible del recurso de súplica cuando se profiera en segunda instancia por el magistrado ponente, motivo por el cual es procedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de junio de 2021 proferido por el magistrado conductor del proceso, Dr. Martín Bermúdez Muñoz, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de junio de 2020 (índice 10 SAMAI). 2) Establecido lo anterior, se precisa que el auto suplicado será confirmado porque de conformidad con el parágrafo del artículo 9 del Decreto-ley 806 de 2020 el término de dos (2) días hábiles a partir del cual se entiende realizado el traslado solo resulta aplicable en aquellos supuestos en los que una parte acredite haber enviado copia del escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales mediante la remisión de la copia por correo o medio electrónico, y no cuando se trate de actos proferidos por el juez.
Como quiera que i) el Acuerdo número PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales entre el 16 y el 20 de marzo en los juzgados, tribunales y 5 Expediente 54001233300020140026101 (66.191) Actor: Grupo de Apoyo Mecánico – Gameoru SAS Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Resuelve recurso de súplica Altas Cortes1 y ii) mediante el Acuerdo número PCSJA20-11567 del 5 de junio del 2020 expedido por la misma corporación se levantó la suspensión de los términos judiciales a partir del 1 de julio del 2020, por consiguiente es a partir de esta última fecha que se debe computar el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2020.
Así las cosas, se tiene que el plazo de diez (10) días establecido en el artículo 247 del CPACA corrió entre el 1 y el 14 de julio de 2020, motivo por el cual se debe tener como extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo y, por ende, se confirmará la decisión suplicada. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto de 17 de junio de 2021 proferido en el presente proceso. 2º) Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 1 Dicho acuerdo fue prorrogado por los acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556.