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23001333300120240009301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-14

Radicación interna: 1947-2025 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jorge Antonio Carrillo Arteaga·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Monteria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 23001-33-33-001-2024-00093-01 (1947-2025) Demandante: Jorge Antonio Carrillo Arteaga Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial.

Decreto 383 de 2013 ANTECEDENTES El señor Jorge Antonio Carrillo Arteaga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de la Resolución No. DESAJMOR23-1568 del 10 de octubre de 2023 y del acto ficto, producto del silencio administrativo en relación con el recurso interpuesto, mediante los cuales se negó el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013 y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales devengadas como servidor de la Rama Judicial.

Mediante escrito del 6 de junio de 2025, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba manifestaron estar impedidos, invocando la causal 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues el demandante ostenta la calidad de servidor judicial adscrito a la Secretaría de la Corporación y son los magistrados quienes realizan la calificación integral de sus servicios, pues se trata de un empleado de carrera, asunto que implica la existencia de una relación de dependencia de carácter laboral entre el señor Carrillo Arteaga y los integrantes de la Corporación. Adicionalmente, las magistradas María Bernarda Martínez Cruz y Luz Elena Petro Espitia invocaron la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso; la primera, porque presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita con el radicado 23001333300620230018801 y en la cual se pretende el reconocimiento y pago de las bonificación judicial como factor salarial y prestacional; la segunda, porque con el mismo propósito presentó reclamación en sede administrativa, que fue resuelta mediante la Resolución DESAJMOR25-1345 del 23 de abril de 2025.

Radicación: 23001-33-33-001-2024-00093-01 (1947-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a los argumentos expuestos, se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal.

CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley»1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten»3.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.

Las causales de impedimento invocadas Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba manifestaron encontrarse impedidos con sustento en los numerales 1 y 5 del artículo 141 del Código General 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017.

M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 23001-33-33-001-2024-00093-01 (1947-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que disponen: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (…)». En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso», correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto.

Por su parte, la causal referida a «[s]er alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios». era de aquella de tipo objetivo, en las que la cuestión de estudio se dirige a establecer si existe o no la prueba que acredite la ocurrencia del supuesto normativo. El anterior razonamiento puede trasladarse a las causales primera y quinta del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se regularon en iguales términos a los expuestos.

Para examinar la referencia a la causal 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestación común a los integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba, la Sala precisa que su configuración se requiere la concurrencia de, por lo menos, uno de dos supuestos de hecho: (i) que alguna de las partes, su representante o su apoderado sea dependiente o mandatario del juez; o (ii) que alguna de las partes, su representante o su apoderado sea administrador de los negocios del juez4.

De allí que no sea procedente declarar fundada la manifestación conjunta, pues lo cierto es que la dependencia o subordinación del señor Carrillo Arteaga no se puede predicar respecto de los miembros de la Corporación, en la medida en que un vínculo con tales características únicamente se estructura en relación con los empleados directamente adscritos a sus respectivos despachos.

Por el contrario, el demandante desempeña funciones que son asignadas por el secretario o secretaria 4 Retomando el estudio que al respecto se realizó en: Consejo de Estado. Sala de Conjueces. Auto del 28 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2000-17798-01(C). Conjuez Ponente. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación: 23001-33-33-001-2024-00093-01 (1947-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal y es respecto de dicho funcionario que surge la subordinación que exige la norma.

Ahora, en relación con las manifestaciones de las magistradas María Bernarda Martínez Cruz y Luz Elena Petro Espitia, quienes invocaron la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, la Sección Segunda de esta Corporación ha desarrollado la tesis según la cual, para declarar fundada una manifestación de impedimento, es necesario verificar la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se pueda derivar la configuración de un interés directo o indirecto que amerite la separación del funcionario judicial del conocimiento del asunto.

En ese orden, no resultan procedentes las manifestaciones generales, porque la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza objetiva o subjetiva, en los términos previamente expuestos. Sobre este asunto, cabe destacar el pronunciamiento de la Sala de Conjueces de esta Sección del 5 de diciembre de 2023, que, en punto a la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concluyó: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno»5 (negrilla en el texto original; subrayas de la Sala).

En esos términos, se tiene que: • Consultado en el aplicativo SAMAI el radicado 23001333300620230018801, pertenece a un proceso que se tramita, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante es la magistrada María Bernarda Martínez Cruz y pretende el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial reglamentada por el Decreto 383 de 2013. • Respecto de la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de su relato se desprende que inició la actuación administrativa con el propósito de obtener el reconocimiento del carácter salarial de la misma bonificación y que, en tal procedimiento, se expidió la Resolución DESAJMOR25-1345 del 23 de abril de 2025.

Por lo anterior, la Sala concluye que a las magistradas Martínez Cruz y Petro Espitia les asiste el interés directo de que trata el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. Por ello, se declararán fundadas sus manifestaciones; no así en relación con los demás integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba, pues 5 Consejo de Estado.

Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). Radicación: 23001-33-33-001-2024-00093-01 (1947-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de ellos no se configuran los presupuestos del numeral 5 de la misma norma.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. Declarar fundada la manifestación de impedimento presentada por las magistradas María Bernarda Martínez Cruz y Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.

Segundo. Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente