Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Demandante: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandado: GIOVANNY GARCÍA GARCÍA – CONCEJAL DE TUNJA (BOYACÁ) 2024 - 2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de su elección como concejal de Tunja, período 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad del formulario E-26 CON a través del cual se declaró la elección de Giovanny García García como concejal de Tunja (Boyacá), para el periodo 2024- 2027. 1.1.
Hechos Señaló que el demandado se presentó como candidato al Concejo de Tunja, período 2024-2027, con el aval del partido Alianza Social Independiente, ASI. Indicó que dicha colectividad coavaló la postulación de Vicente Aníbal Ojeda Martínez como aspirante a la Alcaldía de Tunja para ese mismo período. 1 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que Giovanny García García incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo por no respaldar la candidatura del señor Ojeda Martínez a la alcaldía, pese a ser el aspirante de su organización política.
Mencionó que el demandado obtuvo 955 votos el 29 de octubre de 2023, razón por la cual accedió una curul en el Concejo de Tunja. A través de escrito de reforma de la demanda2, agregó que July Paola Acuña Rincón también aspiró a la Alcaldía de Tunja por Cambio Radical. Adujo que los aspirantes al Concejo de Tunja con el aval del partido Alianza Social Independiente, ASI, tenían prohibido apoyar a candidatos diferentes a Vicente Aníbal Ojeda Martínez a la alcaldía de ese municipio.
Aseveró que el demandado respaldó muy poco la aspiración Ojeda Martínez, por cuanto se concentró en apoyar a la señora Acuña Rincón para la referida alcaldía. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Invocó como normas desconocidas el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Reiteró que el demandado desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, razón por la cual debe declararse la nulidad de su elección como concejal de Tunja, período 2024-2027. 2.
Contestación de la demanda 2.1. Demandado3 A través de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que no le era exigible al demandado apoyar a un candidato determinado a la Alcaldía de Tunja, toda vez que la prohibición de doble militancia lo que restringe es el apoyo a aspirantes ajenos a la colectividad política propia, pero no impone el respaldo a aspirantes de la misma agrupación. Puso de presente que no está acreditado que Vicente Aníbal Ojeda se haya inscrito como candidato a la Alcaldía de Tunja con el coaval del partido Alianza Social Independiente. 2 Anotación 29 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Anotación 42 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que, con todo, está demostrado que el demandado apoyó la candidatura del señor Ojeda a la referida alcaldía. Manifestó que el material probatorio obrante en el expediente no acredita que el demandado haya incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Indicó que el señor Fabián Oswaldo Rodríguez Viasus -cuyo testimonio es invocado por el actor- fue denunciado por falso testimonio por lo que su declaración en este asunto se encuentra cuestionada. Advirtió que el demandante no allegó el oficio del 23 de julio de 2023 suscrito por Juan Carlos Borda Torres, presidente departamental de Boyacá del partido Alianza Social Independiente, con destino al excandidato a la Alcaldía de Tunja, Vicente Aníbal Ojeda Martínez, con la demanda ni su reforma, razón por la cual no puede ser tenido como prueba en este proceso.
Propuso como excepciones de mérito: -La no acreditación de la candidatura de July Paola Acuña Rincón a la Alcaldía de Tunja ni del partido que presuntamente la avaló. -La no configuración de los elementos objetivo y modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto no se demostró el respaldo del demandado a ningún aspirante a la Alcaldía de Tunja ni que su agrupación política tuviera candidato propio para ese cargo de elección popular.
Agregó que no se acreditó que el demandado hubiese desplegado actos positivos y concretos de apoyo en favor de candidatos diferentes al avalado por su partido político. Comentó que las directivas de Alianza Social Independiente, regional Boyacá, han ejecutado reiterados actos de persecución en contra del demandado desde que obtuvo su curul en el Concejo de Tunja.
Destacó que no tiene procesos disciplinarios en su contra al interior del partido ASI. Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
Consejo Nacional Electoral4 Por conducto de apoderada solicitó que se declare la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5. 2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil6 A través de apoderado, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad7, por cuanto dentro de sus funciones constitucionales y legales no existe ninguna relacionada con el objeto de la presente controversia judicial. 3.
Actuaciones relevantes de primera instancia A través de auto de 11 de octubre de 2024 se inadmitió la demanda con el fin de que se invocara alguna de las causales de nulidad de los actos «administrativos», consagradas en el artículo 137 del CPACA; se indicara el lugar de notificaciones del demandado y se enviara por correo electrónico copia de la demanda y su subsanación al acusado.
Una vez subsanada, fue admitida mediante proveído del 14 de noviembre siguiente. La parte actora presentó reforma de la demanda en el sentido de adicionar hechos y pruebas el 21 de noviembre de 2024, la cual fue admitida el 22 de noviembre siguiente. El 3 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Debe declararse la nulidad de la elección Giovanny García García como concejal del municipio de Tunja por el partido ASI, para el cuatrienio 2024-2027? Y, consecuencialmente: ¿El Formulario E-26 CON de 3 de noviembre de 2023, mediante el cual, la Comisión Escrutadora del municipio de Tunja declaró la elección demandada, se encuentra viciado de nulidad parcial por infracción de las normas en que debía fundarse, debido a la presunta configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, por apoyo a la candidata July Paola Acuña? Además, se decretaron las pruebas oportunamente aportadas y solicitadas por las partes y se negaron aquellas que no cumplieron los requisitos legales de pertinencia, conducencia y utilidad. 4 Anotaciones 44 y 45 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 La cual fue resuelta favorablemente a la entidad en sentencia del 9 de julio de 2025. 6 Anotación 46 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 La cual fue resuelta favorablemente a la entidad en sentencia del 9 de julio de 2025.
Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El 19 de mayo de 2025 tuvo lugar la audiencia de pruebas en la cual se practicaron aquellas decretadas en la audiencia inicial. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 9 de julio de 2025, declaró la nulidad de la elección de Giovanny García García como concejal de Tunja, período 2024-2027; además, encontró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Señaló que se acreditó en el expediente que el demandado se inscribió como candidato y fue electo concejal de Tunja, período 2024-2027, con lo cual encontró configurado el elemento subjetivo de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Indicó que también se demostró que July Paola Acuña fue avalada e inscrita como candidata a la Alcaldía de Tunja por el partido Cambio Radical y, Vicente Aníbal Ojeda Martínez por la coalición Alianza por Tunja, conformada por los partidos Conservador Colombiano, Liberal Colombiano, Alianza Social Independiente, ASI, y Nuevo Liberalismo.
Manifestó que, en el acuerdo del 28 de julio de 2023, los representantes de los partidos políticos que la integraron indicaron que sus candidatos no podrían inscribir ni apoyar aspirantes distintos al que fuera designado por la coalición. Mencionó que el partido ASI avaló la inscripción del concejal demandado y aunque no inscribió candidato propio a la Alcaldía de Tunja, sí suscribió un acuerdo de coalición, en virtud del cual se comprometió a apoyar la aspiración de Vicente Aníbal Ojeda a dicho cargo de elección popular, con lo cual dio por configurado el elemento modal de la prohibición. En cuanto al elemento objetivo, valoró el material probatorio obrante en el expediente en el siguiente sentido: sostuvo que hay un oficio de ASI que certifica ausencia de procedimiento sancionatorio en contra del demandado por doble militancia, no constituye plena prueba del no apoyo efectivo a la candidata July Paola Acuña, sino apenas, de la inexistencia del trámite administrativo.
Lo que, en modo alguno podría desvirtuar la eventual comisión de la conducta. Adujo que el oficio del 23 de julio de 2023 suscrito por el directivo y candidato a la asamblea departamental por el partido ASI – Juan Carlos Borda, en el que Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 manifestó que el demandado apoyó la candidatura de July Paola Acuña a la Alcaldía de Tunja, no ofrece elementos suficientes al proceso, toda vez que aquel no asistió a las reuniones en las que supuestamente se presentaron los actos de respaldo.
Puso de presente que el actor tachó los testimonios de Adriana Quevedo y Jhon Jairo Guarín por los lazos de amistad y cercanía con el demandado al ser simpatizantes y colaboradores de su causa política; sin embargo, explicó que ello no era suficiente para que prosperara la tacha. Agregó que el demandado, por su parte, tachó el testimonio de Flor Elba Velandia Cely, dada su pertenencia a ASI, organización que, en su sentir inició una persecución política en su contra, pero precisó que ello tampoco constituía mérito suficiente para su prosperidad.
Narró que Giovanny García García, en la declaración rendida en la audiencia de pruebas, aceptó que conocía a la señora July Paola Acuña Rincón, con quien coincidió en varias reuniones políticas; sin embargo, negó que hubiera ofrecido apoyo político a su favor. Sostuvo que, de conformidad con la fijación de litigio y los relatos de los testigos dentro del proceso, el apoyo político supuestamente brindado por el demandado a la señora Acuña Rincón se presentó en las reuniones políticas del 20 de septiembre de 2023, 3, 4 y 8 de octubre siguientes.
Expuso que, según lo afirmó la testigo Flor Elba Velandia Cely, miembro del partido ASI y organizadora de la agenda del candidato a la Asamblea de Boyacá, Juan Carlos Borda, estuvo presente en la reunión política del 20 de septiembre de 2023 en la que el demandado le pidió que no iniciara el evento hasta tanto no llegara la señora Acuña Rincón. Además, manifestó que el señor García García solicitó a los asistentes que apoyaran a la referida candidata, toda vez que él podría ayudar a los proyectos comunitarios si contaba con una mano amiga como la de ella.
Respecto de la reunión del 3 de octubre de 2023 que tuvo lugar en el centro comercial Novocenter, destacó que, según la misma testigo, el demandado pidió a los presentes que apoyaran con su voto a la señora Acuña Rincón porque era una mujer que conocía muy bien la ciudad y el departamento y era la mejor opción para la alcaldía. Comentó que la testigo Adriana Quevedo, afirmó que en esa reunión no evidenció que se repartiera publicidad conjunta del demandado y la candidata Acuña Rincón; sin embargo, precisó que de ello se extrae que no existió tal publicidad, pero no, que el señor García García no hubiera apoyado a la candidata de Cambio Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radical a la Alcaldía de Tunja.
Frente a la reunión del 4 de octubre de 2023 en el Club del Comercio, indicó que la misma testigo Flor Elba Velandia Cely afirmó que vio publicidad del demandado y de la señora Acuña Rincón entregada por aquel y su equipo de trabajo a los asistentes; además, que Giovanny García García invitó a los presentes a votar por la candidata July Paola Acuña Rincón por ser «una gran mujer».
Además, narró que, según la testigo, el apoyo dado en campaña por el demandado a Acuña Rincón fue evidente y reiterado. Agregó que, respecto de esa misma reunión, la testigo Adriana Quevedo negó que hubiese habido publicidad conjunta del demandado y la señora Acuña Rincón; sin embargo, destacó que la declaración de Quevedo fue menos precisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del referido acto.
En lo que tiene que ver con la reunión del 8 de octubre de 2023, en la vereda Pirgua, el testigo Fabián Oswaldo Rodríguez Viasus, dentro del radicado 15001- 23-33-000-2024-00038-00 -que también se inició en contra del demandado pero terminó por caducidad y respecto del cual se trasladaron pruebas al expediente de la referencia, dijo que el señor García García presentó con efusividad y emotividad a la candidata Acuña Rincón y solicitó que votaran por ella, que podría ser la primera alcaldesa de Tunja.
Narró que el testigo dijo que la señora July Paola Acuña Rincón también invitó a votar por el demandado. Dedujo que, de dichas declaraciones, se extrae que el demandado ejecutó actos positivos de apoyo concreto, dirigidos a incentivar o promover en el electorado la intención de voto a favor de July Paola Acuña Rincón, con lo cual se configuró el elemento objetivo de la doble militancia. Aclaró que las partes no aportaron otros medios de prueba, tales como fotografías o videos para acreditar el supuesto apoyo del demandado a la señora Acuña Rincón; sin embargo, recordó que no existe tarifa legal para demostrar la doble militancia en la modalidad de apoyo, que no es normal que en medio de campañas políticas quede documentado lo que sucede, por lo que, con observancia de las reglas de libertad probatoria, las pruebas documentales y testimoniales resultan suficientes para entender acreditado el elemento objetivo de la prohibición bajo estudio.
Expuso que, aunque el demandado aportó material videográfico y fotográfico para acreditar su apoyo al candidato Vicente Aníbal Ojeda, ello no es suficiente para desvirtuar que respaldó a la aspirante Acuña Rincón de Cambio Radical a la Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Alcaldía de Tunja.
Respecto del elemento temporal de la prohibición, advirtió que las reuniones valoradas se dieron entre el vencimiento de las inscripciones de las candidaturas -29 de julio de 2023- y el día de las elecciones -29 de octubre de ese mismo año- es decir, en plena época de campaña electoral, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 28229 de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Frente al elemento territorial, destacó que todos los actos de apoyo se dieron en el municipio de Tunja (Boyacá). 5. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el demandado, a través de su apoderada, la apeló, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el análisis efectuado en primera instancia desconoció la integridad del material probatorio obrante en el expediente y, en últimas, validó el documento del 23 de julio de 2023, suscrito por Juan Carlos Borda Torres, presidente departamental de Boyacá, de ASI.
Indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado8, la coincidencia reiterada del demandado en reuniones o eventos políticos con un candidato de otra colectividad distinta a la suya no constituye per se actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere que haya prueba de auspicio o impulso electoral de candidaturas extrañas.
Manifestó que el a quo fundamentó su decisión particularmente en el elemento modal de la prohibición de doble militancia y dio por acreditados los demás requisitos, en particular que, el demandado se inscribió como candidato al Concejo de Tunja por el partido Alianza Social Independiente, ASI, para el período 2024 – 2027; que la señora July Paola Acuña Rincón hizo lo propio para la alcaldía de ese municipio por Cambio Radical y que, Vicente Aníbal Ojeda presentó su aspiración al mismo cargo por el Partido Conservador Colombiano en alianza con ASI.
Mencionó que, es el elemento «modal»9 el punto de disenso en este caso y al respecto, debe tenerse en cuenta que el señor García García en su declaración precisó que, personas ajenas a su equipo apoyaron a varios candidatos a las elecciones territoriales y organizaron varias reuniones políticas en los que aquellos participaron, sin que, por ello pueda afirmarse que los aspirantes se 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 52001-23-33-000- 2023-00387-02. Providencia del 18 de julio de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 En realidad se refirió únicamente al elemento objetivo de la prohibición. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 apoyaban entre sí. Explicó que, entre los asistentes a esas reuniones estuvo July Paola Acuña Rincón, pero nunca hubo apoyo del demandado hacia su candidatura a la Alcaldía de Tunja ni viceversa; simplemente se encontraron, porque compartían seguidores sin incurrir en la prohibición alegada.
Cuestionó que la sala mayoritaria del tribunal de primera instancia hubiese dado por acreditado el elemento modal de la conducta con base en testimonios que, tal como lo afirmó el magistrado disidente en su salvamento de voto «impiden alcanzar certeza sobre la configuración del elemento objetivo». Puso de presente que los testimonios en cuestión resultan contradictorios y, por ende, no llevan al juez a un grado de certeza más allá de toda duda razonable sobre la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Adujo que era necesaria la valoración de otros medios de prueba y no solo de los testimonios relacionados por el a quo para llegar a una conclusión en este caso. Destacó que la testigo Flor Elba Velandia Cely en su declaración afirmó que tenía fotografías y videos de las reuniones en las que coincidieron el demandado y July Paola Acuña Rincón; sin embargo, luego manifestó que no hay evidencia fotográfica de dichos actos.
Sostuvo que, en el salvamento de voto presentado a la sentencia apelada, se indicó que el testigo Fabián Oswaldo Rodríguez Viasus «afirmó no haber escuchado que el demandado invitara expresamente a los asistentes a votar por la candidata Acuña Rincón, situación que es contradictoria y le resta credibilidad al testimonio». Expuso que el juzgador de primera instancia valoró el testimonio de la señora Adriana Quevedo como si ella hubiere escuchado la declaración de Flor Elba Velandia Cely y, con base en ello, le restó valor probatorio a la primera testigo, sin tener en cuenta que su relato también fue completo, coherente y sin evasivas.
Insistió en el hecho de que la verificación de los actos positivos de apoyo en estos casos debe ser evidente, más allá de toda duda razonable, además, que se debe dar prevalencia al principio de conservación del acto de elección, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado10. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 05001-23-33-000- 2023-01228-01. Providencia del 1 de agosto de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, no está acreditado que se hayan desplegado actos positivos de apoyo a candidatos diferentes al avalado por el partido político del demandado. 6.
Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 11 de agosto de 202511 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia. 7. Alegatos de conclusión 7.1. Demandante12 Insistió en que en este caso están reunidos los elementos estructuradores de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Adujo que está acreditado que el demandado desplegó actos de respaldo a la candidatura de la señora July Paola Acuña Rincón a la Alcaldía de Tunja. Recordó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita únicamente a los reparos expuestos por el recurrente en su escrito de apelación, por lo que el estudio del ad quem no puede extenderse a otros aspectos.
Negó que los testimonios con base en los cuales se produjo el fallo apelado sean contradictorios. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 7.2. Demandado13 Manifestó su conformidad con las razones expuestas en el salvamento de voto presentado por uno de los integrantes de la sala de decisión de primera instancia. Reiteró que, para que se estructure la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo los actos positivos deben ser concretos e inequívocos y deben llevar al juzgador más allá de toda duda razonable a la certeza de que se incurrió en dicha conducta. 11 Anotación 4 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 12 Anotación 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 Anotaciones 8 y 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Destacó que, en este caso no fueron aportadas fotografías ni videos que demostraran la conducta endilgada y el fallo apelado se basó en simples testimonios que incurren en contradicciones y, por ende, no ofrecen certeza de los supuestos actos de apoyo desplegados por el demandado a favor de la señora Acuña Rincón. Reafirmó los demás argumentos esgrimidos en el escrito de apelación con base en los cuales solicitó revocar la sentencia apelada. 8.
Concepto del Ministerio Público14 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada en contra de la elección del señor Giovanny García García como concejal de Tunja, período 2024-2027. Señaló que el elemento modal de la prohibición de doble instancia está acreditado toda vez que el partido ASI, pese a no postular candidato propio a la Alcaldía de Tunja para el precitado período, suscribió un acuerdo de coalición con los partidos Conservador Colombiano, Nuevo Liberalismo y Liberal Colombiano en virtud del cual inscribió como único candidato a ese cargo a Vicente Aníbal Ojeda.
Mencionó que el a quo tuvo en cuenta varios testimonios para declarar la nulidad de la elección demandada. Puso de presente que el testimonio de la señora Flor Velandia respecto de la reunión del 20 de septiembre de 2023 solo da cuenta de ciertas indicaciones de trabajar en conjunto en una eventual elección de concejo y alcaldía, pero no de actos positivos de apoyo del demandado hacia la señora Acuña Rincón. Adujo que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado15, los agradecimientos, felicitaciones, admiraciones, expresiones de amistad y las manifestaciones entre la concurrencia de voluntades de aspirantes políticos, no se tienen como actos de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Recordó que la Sala electoral16, al generar una eventual lista de actuaciones, ha pregonado que no pueden considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción: (i) la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro 14 Anotación 13 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 52001-23-33-000- 2015-00841-01. Providencia del 24 de noviembre de 2016 M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000- 2018-00032-00. Providencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 movimiento; (ii) las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos; (iii) así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
Expuso que, más allá de los encuentros de los candidatos que, por sí solos no denotan un acto positivo de respaldo, sobre aquellos no se evidencian actos concretos de respaldo. Existe, por un lado, agradecimiento y felicitación y, por el otro, manifestaciones de amistad y de admiración, lo cual no amerita reproche alguno, por cuanto no se convierte en evidencia que demuestre la conducta que es objeto de cuestionamiento: el apoyo ineludible.
En lo referido a la reunión del 3 de octubre de 2023, manifestó que la señora Flor Velandia nuevamente relató que el demandado pidió esperar a que la candidata Acuña Rincón llegara, para comenzar y que durante su intervención destacó las cualidades de aquella. Además, que había publicidad tanto del demandado como de la señora Acuña; sin embargo, dicha versión fue desmentida por la testigo Adriana Quevedo, quien negó que hubiese publicidad conjunta en ese evento.
Frente a la reunión del 4 de octubre de 2023 la señora Velandia hizo referencia a publicidad conjunta del demandado y July Paola Acuña Rincón; y el señor Fabián Oswaldo Rodríguez Viasus indicó que en ese evento se entregó dicha publicidad, que llevaba las imágenes tanto del demandado como de la candidata. Añadió que fue el propio García quien promovió la convocatoria, en particular dirigida a mujeres, y que durante la reunión presentó a Acuña como su candidata a la alcaldía, pidiendo a los asistentes respaldarla con su voto; no obstante, Adriana Quevedo nuevamente desmintió que hubiese habido publicidad conjunta.
Finalmente, en relación con la reunión del 8 de octubre de 2023 Fabián Oswaldo Rodríguez Viasus sostuvo que el demandado presentó a la señora Acuña Rincón ante los asistentes y les pidió de manera expresa que votaran por ella. En su criterio, no se trató de una mera coincidencia, sino de un respaldo político abierto y reiterado; Jhon Jario Guarín, organizador del evento, por su parte, adujo que durante el desarrollo del encuentro no escuchó que el demandado solicitara apoyo electoral en favor de Acuña Rincón, ni observó la existencia de publicidad conjunta, pues cada candidato llevaba su propio material de propaganda.
Sostuvo que los testimonios de Flor Velandia y Fabián Rodríguez Viasus resultan, en su mayoría, coherentes y contextualizados, en tanto ofrecieron un relato pormenorizado de los hechos, con descripción de circunstancias de tiempo, modo y lugar, presentados de manera cronológica, lo cual, en principio, les otorga credibilidad. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Acotó que, sin embargo, bajo los mismos parámetros, tampoco pueden desconocerse las declaraciones de los testigos Jhon Jairo Guarín y Adriana Quevedo, quienes igualmente rindieron testimonios consistentes y debidamente contextualizados, negando de forma expresa la existencia de publicidad conjunta o actos de promoción electoral en favor de la candidata July Paola Acuña. Aseveró que esta contraposición entre los testimonios recibidos, unida a la ausencia de otros elementos de juicio que permitan esclarecer, confirmar o desvirtuar las afirmaciones de unos y otros, impide predicar con certeza la configuración de la prohibición alegada.
Por el contrario, se genera una duda razonable respecto de su acreditación dentro del presente trámite. Reiteró que la Sala Electoral del Consejo de Estado17 ha sido enfática al señalar que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Sostuvo que, de las pruebas relacionadas, no se puede deducir de forma contundente y sin duda, la ayuda del demandado para que la candidata Acuña Rincón consiguiera elegirse como alcaldesa de Tunja, pues al haber testimonios contrarios, no es posible asumir que existe una conducta inequívoca de la que pueda desprenderse la colaboración o influencia política o la manifestación, sin duda razonable, de la conformidad y acuerdo con dicha candidatura.
Afirmó que, del análisis integral del material probatorio se advierte que, en relación con el apoyo reprochado, existen versiones abiertamente opuestas, sin que obren suficientes elementos de juicio que permitan establecer, con certeza, cuál de los testigos incurrió en falsedad. Adicionalmente, arguyó que, el oficio de julio de 2023, suscrito por Juan Carlos Ricardo Borda Torres, presidente departamental de Boyacá del partido ASI -, dirigido al excandidato Vicente Aníbal Ojeda Martínez, en el que relata que tenía conocimiento de manifestaciones de apoyo del demandado hacia la candidata Acuña Rincón, no permite verificar de manera suficiente el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Ello por cuanto se trata de una comunicación que recoge percepciones o referencias indirectas, sin acompañarse de elementos externos de corroboración, ni acreditar la existencia de actos positivos y concretos que evidencien un respaldo efectivo del demandado a la mencionada candidatura. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000- 2023-00105-00. Providencia del 27 de junio de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Expuso que el documento allegado carece de la entidad probatoria necesaria para demostrar la conducta reprochada, pues no pasa de ser una afirmación genérica que no se acompaña de pruebas adicionales que respalden de manera directa las manifestaciones allí consignadas.
En consecuencia, no puede otorgársele valor suficiente para tener por demostrado el apoyo cuestionado. Argumentó que, en el marco de un análisis integral de los medios de convicción, este oficio no alcanza a desvirtuar la presunción de legalidad de la elección, ni a configurar la causal de nulidad invocada, pues no satisface el estándar probatorio exigido para acreditar la existencia de doble militancia. Concluyó que no es posible deducir que el concejal García García hubiera brindado apoyo a la candidata Acuña Rincón en su aspiración a la Alcaldía de Tunja, pues no existen actos claros, inequívocos o contundentes de los cuales pueda derivarse colaboración, influencia política o una manifestación expresa de conformidad o acuerdo con dicha candidatura.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los artículos 15018 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19. 2.
Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia 18 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;…» Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de la elección de Giovanny García García como concejal de Tunja, período 2024-2027.
Para el efecto, se debe establecer si se configuran en este evento los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Específicamente, respecto del elemento objetivo20, se debe determinar si está acreditado que el señor García García desplegó actos positivos, concretos e inequívocos de apoyo a favor de la candidatura de la señora July Paola Acuña Rincón a la Alcaldía de Tunja, período 2024-2027.
Para el efecto, se debe establecer si los testimonios con base en los cuales decidió el a quo resultan ser prueba suficiente de dichos actos o no. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se deberá evaluar si se encuentran acreditados o no los demás elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo en este evento. 3.
Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).
A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se 20 Si bien el recurrente se refirió al elemento «modal» en su recurso, lo cierto es que toda la argumentación la dirigió al elemento objetivo de la prohibición. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas21: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación22, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) 21 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, radicado 11001-03- 28-000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, radicado 11001- 03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, radicado 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, radicado 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e).
Sentencia de 27 de julio de 2021, radicado 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, radicado 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, radicado 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, radicado 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP.
Alberto Yepes Barreiro. 22 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección23 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar a aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»24 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, esta judicatura explicó al respecto: 23 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, radicado 05001-23- 33-000-2019-02946-01(acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, radicado 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, radicado 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 52001-23-33-000-2015-00841-01, MP.
Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.25 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.
Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado – cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.26 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento27; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos28; así como la existencia de publicidad 25 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 26 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. “Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla fuera de texto). 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla fuera de texto) Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 201929: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos30 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política31.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»32 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Así, en la citada decisión de 31 de enero de 201933, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de enero de 2019, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. 30 La naturaleza del apoyo. 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 32 Ibidem. 33 M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.
Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante del Partido Conservador Colombiano a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato de Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales34.
Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.35 iii.
Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»36; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.
Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015- 00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019- 00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Sobre esta base, la Sección Electoral, en providencias del 1º37 y 22 de agosto del 202438, señaló que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas».
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
La Sala concluyó en relación con este aspecto: [L]a conducta prohibida es la de apoyar a un candidato de otro partido o movimiento político, pero no se establece la obligación de apoyo a los candidatos del mismo partido, razón por la que los candidatos son libres en decidir si apoyan o no a los demás candidatos de su partido o movimiento político.
De acuerdo con lo anterior, no era necesario que en este proceso se demostrara que el demandado apoyó al señor Ángelo Quintero, sino que lo que se tenía que probar de manera contundente es el apoyo a un candidato a la gobernación, diferente a Ángelo Quintero, para demostrar así la doble militancia.39 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la 37 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23-33-000- 2023- 00103-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 38 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001-03-28-000- 2023-00154-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Rad. 17001-23-33-000-2020- 00007-01. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 11 de febrero de 2021. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.40 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.
Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta judicatura hilvanará unas breves ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional41 como esta Sala42 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que su colectividad de base les haya dejado en libertad para hacerlo.
En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000- 2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 31 de octubre de 2018. 41 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020- 00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00271- 00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 4.
Caso concreto Como viene de explicarse, en el presente evento se cuestiona si Giovanny García García incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. En criterio del tribunal de primera instancia, se encuentran acreditados todos los elementos de la prohibición por lo que declaró la nulidad de su elección como concejal de Tunja, período 2024-2027.
Las inconformidades del recurrente respecto de dicha providencia pueden resumirse en que los testimonios con base en los cuales se produjo la decisión apelada presentan contradicciones y no resultan suficientes para acreditar que el demandado desplegó actos positivos, concretos e inequívocos de apoyo a favor de la candidatura a la Alcaldía de Tunja de la señora July Paola Acuña Rincón, es decir, para entender configurado el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia. Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso43 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente. 43 ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).
ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Precisado lo anterior, corresponde analizar cada uno de los argumentos esgrimidos el apelante, de cara a la providencia recurrida.
Pues bien, el a quo basó la decisión apelada en los testimonios de Flor Elba Velandia Cely y Fabián Oswaldo Rodríguez Viasus, respecto de 4 reuniones que tuvieron lugar los días: 20 de septiembre, 3, 4 y 8 de octubre de 2023. Respecto de la valoración de testimonios, la Sala trae a colación los criterios que reiterativamente ha empleado para el efecto44: Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica45.
Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»46, se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes.
Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas47. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo.
En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica48..
De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato 44 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de agosto de 2019. Rad. No. 08001-23-33-000-2014-01034-01(4422-16). M.P. William Hernández Gómez. Citado, entre otros en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001032800020220027500. Providencia del 22 de junio de 2023.
M.P. Rocío Araújo Oñate. 45 Ibidem, p. 265. 46 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. 47 Ibidem, pp. 222-230. 48 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio.
Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo».
Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.
Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud49. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar50.. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante.
En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones.51 Revisados los referidos testimonios encuentra la Sala que efectivamente la señora Velandia Cely, afirmó52: Respecto de la reunión del 20 de septiembre de 202353: Bueno, pues esa reunión estaba citada para las, creo que eran las seis de la tarde, pasadita.
Si no estoy mal, la reunión empezó tarde. Fue en una tiendita de barrio humilde, en un sector que está, creo que aún está, muy afectado, porque pues no tenía alcantarillado ni pavimentación. Fue de lo que más pidieron la comunidad, 49 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». 50 Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.
En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud.
Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». 51 Ibidem, pp. 228-230. 52 Enlace visible en el acta de pruebas que obra en la anotación 75 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Minuto 1:21:00 y siguientes. 53 Minuto 1:25:35 y siguientes. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 en aproximadamente entre unas 12 y unas 15 personas.
A esta reunión llegamos temprano y Giovanny, pues nos pidió que no iniciáramos todavía hasta que no llegara la doctora July Paola. Ya después, ella llegó y empezamos con el discurso. Pues empecé yo a hablar en nombre del candidato a la asamblea, el doctor Juan Carlos Borda. Después continuó él como candidato al concejo, en ese momento el señor Giovanni García, y terminó, pues, por cederle la palabra a la doctora July Paola, pues pidiéndole a sus amigos y demás asistentes que, por favor, la apoyaran, porque pues todas las necesidades que tenía este este sector de la ciudad, se podrían llevar a cabo de una manera más eficiente si él contaba con una amiga y una mano amiga en la alcaldía de Tunja, a cargo de la doctora July Paola.
(…) No, él claramente los invitó a que, por favor, votaran por ella como candidata a la alcaldía de Tunja. Abogado que interroga: Esta manifestación que se hizo en Tamaulipas, ¿fue pública o solamente se la comentó a una persona que él tenía al lado? ¿O fue cuando él estaba haciendo su discurso? ¿Podría, por favor, darnos detalles precisos sobre cómo se hizo esta manifestación? No, pues fue pública, eran muy poquitas personas.
Estamos hablando alrededor de unas 12 15 personas. Fue pública para los amigos que le realizaron esta reunión ahí en esa tiendita. Pues por las necesidades que tiene este sector, es difícil encontrar que las calles no tengan pavimento, que no haya alcantarillado, que la ruta de los colectivos no llegue a este tipo de sectores, pues él les dijo: «o sea, yo puedo llegar a ser concejal de la ciudad de Tunja, pero yo necesito que la doctora July Paola también salga a la alcaldía para que podamos hacer equipo, y de la mano del diputado podamos gestionar estos proyectos para mejorar las condiciones de vida de las personas que habitan este sector.
(…) En relación con la reunión del 3 de octubre de 202354: Esa reunión estaba citada para las siete y treinta de la noche. Inició un poquito tarde porque, pues, la doctora July Paola no había llegado a la reunión, y Giovanni nos pidió que esperáramos un poquito para que las personas no se fueran. Ahí estuvo presente un delegado de la campaña a la Gobernación de Boyacá. Daniela Robles también estuvo presente.
En esa reunión, ella no me dejará faltar a la verdad. Estuvo presente, la recuerdo mucho porque la hija de una de las colaboradoras del concejal Giovanni García dibujó ese día a los candidatos estaban, pues, su equipo de trabajo, la señora Paola Adriana, varias personas del equipo de trabajo. Y, pues, mientras esperábamos, lo que hicimos fue que, como era un auditorio con sillitas, hicimos como una especie de mesa redonda, todos sentados.
Y, pues, esperamos a que llegara la doctora July Paola, quien inició el discurso del delegado al candidato, del candidato a la gobernación Rodrigo Rojas. Después hablamos, pues hablé yo entregando el mensaje del doctor Juan Carlos Borda después de eso habló el concejal Giovanni García y pues ya él le cedió la 54 Minuto 1:30:07 y siguientes Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 palabra a la doctora July Paola que incluso ese día se excusó porque se le iba haciendo un poco tarde y pues ahí hablamos de muchos problemas de ciudad del departamento de las necesidades de la falta de empleo en Tunja de la inseguridad de las diferentes problemáticas que se presentaban y pues ahí el concejal Giovanny García le cedió la palabra a la doctora July Paola y pues él nos le pidió a los presentes que por favor la apoyaran porque pues era una mujer que conocía mucho no solamente el aspecto de la ciudad sino también el tema del departamento, porque pues había sido diputada y era la mejor opción como candidata a la alcaldía en ese momento, para apoyar.
(…) Sí, señor. Él les pidió a los asistentes que votaran por ella porque pues era su reunión, que él había convocado, y pues él les pidió que la apoyaran con su voto como candidata a la Alcaldía de Tunja. Frente a la reunión del 4 de octubre de 202355: …Yo tengo fotografías de ese día y un vídeo que hicimos, pero no recuerdo el número exactamente ahorita.
Estaba también la doctora Daniela Robles, Marcelita, la esposa del concejal Giovanni García, Adriana Quevedo, quien creo que hoy es su asistente, estaba la hermana de ah, no, mentiras, no recuerdo si ese día estaba la hermana de la doctora Daniela, pero bueno, ella también nos acompañaba generalmente en las reuniones. Y ese evento tenía algo muy particular; yo creo que fue la única reunión tan grande que hizo un candidato al concejo de la ciudad de Tunja, solo de mujeres.
Y lo que pretendíamos en esa reunión, que fue pues una idea con la doctora Daniela y las demás asistentes, incluso, era que el doctor Juan y la doctora Daniela se pusieran los tacones ese día y dijeran: 'Aquí estamos nosotros, hombres Para ponernos en sus zapatos, mujeres, para sacar adelante un trabajo y hacer como una especie de pacto de que vamos a sacar adelante iniciativas desde las curules que vamos a representar en favor de las necesidades de las mujeres tunjanas.
Ese día quedamos así: la idea era que entre las presentes invitáramos a muchas mujeres que en este evento asistieran. Un poco más de 300 mujeres; por eso se tomó la decisión de que la reunión era en el Club del Comercio. (…) Ya estaba allá la doctora July Paola, estaba la doctora, este apellido, Moncada, pero no recuerdo el nombre ahorita, la esposa del doctor Rodrigo Rojas y, pues, por supuesto, el concejal Giovanni García. Había publicidad particular ese día, como unos inflables alargaditos moraditos y unos banderines que incluso tenían la publicidad de Giovanni García y de la doctora July Paola a los amigos.
Saludando a todo el mundo y entregando publicidad compartiendo del evento. (…) Bueno, ellos estaban entregando unos banderines. Hicieron unos banderines para para ese evento. (…) Esos banderines con publicidad, el señor Giovanni como candidato al concejo y de la señora July Paola como candidata a la alcaldía mayor de Tunja, eran entregados también por el señor en este momento demandado, Giovanni García. Él estaba repartiendo esa publicidad que tenía también impresa publicidad de la señora July Paola Acuña Rincón. Sí, señor, y su equipo de trabajo en esa reunión. 55 Minuto 1:33:17 y siguientes Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Señora Flor Velandia, por favor indíquenos si usted escuchó en algún momento al candidato invitara a votar por la candidata July Paola Acuña. Es decir, el candidato Giovanni instó a votar a la alcaldía mayor de Tunja por la candidata July Paola.
Si es así, díganos qué frases recuerda o si recuerda alguna frase en específico. Si no, pues díganos, por favor, de lo que se haya percibido. Pues de lo que yo recuerdo, en ese momento yo no me quedé a toda la reunión, porque pues realmente cuando yo vi tanta publicidad de la doctora July Paola, yo dije: 'esto no, esto no es de nosotros' y muy seguramente también me pueden hacer un llamado de atención. Entonces, pues sencillamente me retiré, pero pues como en los tal vez 20 minutos que estuve ahí en la reunión, lo que pude ver era que pues él la estaba presentando como su candidata a la alcaldía y pues le estaba pidiendo a todas las mujeres que estaban ahí presentes que, por favor, apoyaran también a las mujeres que le apoyaran a ella.
Esto no fue con micrófono en mano ni nada, porque él en ese momento no estaban era saludándose entre todos y pues presentándole a todas las personas que ellos habían invitado. (Se resalta). Sin embargo, con posterioridad afirmó56:.. Era tan así que por ejemplo cuando iban los delegados de las reuniones a las reuniones de él pues nunca había fotos Porque no se podían tomar fotos, porque siempre estaba July Paola, la publicidad y demás. Y, pues, nosotros lo que hacíamos para evitar, digamos, que un tipo de inconveniente y que nos tacharan a nosotros también con algún tipo de militancia, era que simplemente, pues, uno iba a dar el discurso agradecida por el tema de la reunión. Pero, pues, nunca había videos o fotografías.
Los videos o fotografías que se hacían eran cuando la reunión se llevaba a cabo en nuestra sede de campaña, y él citaba a sus amigos votantes y demás. Eran como lo poquito que se podía sacar a redes sociales. Entonces, pues, ya era un tema que incluso hubo desayunos. Y reuniones con Rodrigo Rojas, candidato de la gobernación, donde él mismo, de la mano de Vicente Aníbal Ojeda, les llamó la atención en general a los candidatos al concejo… La declaración no cuenta con corroboraciones periféricas, por lo que no se tienen elementos adicionales que permitan reiterarla.
Al respecto, resulta del caso precisar que, según la testigo, las manifestaciones de apoyo que el demandado hizo respecto de la candidatura de la señora July Paola Acuña Rincón a la Alcaldía de Tunja se dieron en 3 reuniones a las que asistió en su calidad de delegada del partido ASI; sin embargo, su relato no es suficiente para establecer las condiciones específicas en que dichos actos tuvieron lugar.
La declarante refiere que la del 20 de septiembre de 2023 fue una reunión pequeña con 12 a 15 personas y menciona que las declaraciones del señor Giovanny García se hicieron en frente de sus «amigos», aunque también afirma que fue pública, de lo cual no puede afirmarse si efectivamente aquella estuvo abierta al público en general o se trató de una reunión únicamente entre personas que sostenían un vínculo de amistad con el demandado. 56 Minuto 1:43:17 y siguientes Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 En lo que tiene que ver con la reunión del 3 de octubre de 2023, no hizo precisión alguna al carácter público o privado de aquella por cuanto solo señala que se sentaron «en mesa redonda», pero se desconoce si asistió público en general o no. Y finalmente, en relación con el acto del 4 de octubre de 2023 afirmó que, aunque se hicieron en un acto público para mujeres, las manifestaciones de apoyo «no fue[ron] con micrófono en mano ni nada, porque él en ese momento no estaban era saludándose entre todos y pues presentándole a todas las personas que ellos habían invitado».
Además, en principio afirmó que contaba con fotografías y videos de dichas reuniones, pero luego sostuvo que no era posible tomar fotos o grabar en esos actos dada la presencia de la señora Acuña Rincón. Así las cosas, no cuenta la Sala con elementos suficientes para determinar en qué contexto se hicieron las manifestaciones descritas por la testigo, esto es, si se dieron en un ámbito privado o público, por cuanto, si bien afirmó que se presentaron en una tienda, no se sabe a ciencia cierta a quiénes iban dirigidas ni quiénes estaban presentes.
De igual forma, no hay certeza sobre el contenido y alcance de las manifestaciones efectuadas por el demandado, toda vez que, frente a ese punto, solo se cuenta con la precitada declaración. Ahora bien, del testimonio del señor Fabián Oswaldo Rodríguez Viasus, el cual fue trasladado al presente proceso57, se advierte que aquel afirmó: Hubo una reunión que sí señor, se presentó esa novedad, ya terminando las elecciones, eso fue en el mes de octubre, el 8 de octubre en la vereda de Pirgua de la ciudad de Tunja.
Una reunión en la que fuimos invitados el Dr. David Jiménez, que era también vocero del Dr. Juan Carlos. Estuvimos en esa reunión presentes y se presentó esa novedad, que cuando nosotros llegamos a la reunión ya estábamos dando nuestro discurso [y] llegó la doctora July Paola en una moto, y a mí me produjo mucha curiosidad. La vi llegar en una moto y se nos acercó el candidato Giovanny García y me pidió el favor de que si le dábamos el espacio para hablar a la doctora July Paola por temas de agenda.
Entonces, nosotros recogimos nuestra publicidad, no le vimos problema en que la dejáramos que ella diera su discurso. En el momento del furor de hablar con la gente a mí se me hizo muy extraño que Giovanny García la presentara a los asistentes a la reunión en ese momento, que les pidiera que estábamos a veinte días de las elecciones, que la acompañáramos ese veintinueve de octubre a votar, a que votáramos por ella, por la primera mujer alcaldesa, una mujer con mucho liderazgo.
A mí se me hizo 57 En la audiencia inicial cuya acta obra en la anotación 64 del expediente de primera instancia visible en Samai y cuyo enlace de acceso aparece en el escrito de reforma de la demanda visible en la anotación 29 del mismo expediente. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 muy extraño ese tema.
Se me hizo muy extraño. Yo inmediatamente me comuniqué para ver cuál era el paso a seguir, para ver si yo seguía con mi discurso o si me retiraba del escenario. Lo que menos queríamos era que nuestra publicidad del doctor Juan Carlos saliera manchado por lo de la doble militancia. (…) Yo estuve en varias reuniones como vocero del Dr. Juan Carlos y acompañando a Giovanny García, pues yo me abstenía de ingresar a esas reuniones, pero pues en la reunión que se presentó, en un espacio abierto en Pirgua, en un solar, un lote en una casa, una casa de campo, ahí sí estábamos todos a la expectativa, todos compartíamos un escenario, en esa reunión se presentó esa novedad, y yo estuve presente.
Igual que ocurre con la declaración anterior, no cuenta con corroboraciones periféricas, es decir, con elementos adicionales que permitan reiterarlo. Además, de su análisis se advierte que el testigo no proporciona elementos suficientes para determinar las condiciones de la reunión, por cuanto se refiere a que él no participaba en ese tipo de actos, pero que en ese caso «todos estaban en un solar, un lote en una casa, una casa de campo» y ahí se presentó dicha manifestación, pero se desconoce las condiciones propias del acto, esto es, quiénes estaban presentes cuando se hizo la afirmación señalada por el testigo.
Ahora, si bien es cierto afirma que el demandado pidió «que la acompañáramos ese veintinueve de octubre a votar, a que votáramos por ella, por la primera mujer alcaldesa, una mujer con mucho liderazgo» se desconoce el contexto en que lo hizo y a quién dirigió en concreto su discurso, por lo que el dicho del testigo en este punto no resulta suficiente para determinar si dichas afirmaciones constituyen actos de apoyo públicos e inequívocos a la aspiración de la señora Acuña Rincón a la Alcaldía de Tunja.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que dichas manifestaciones fueron refutadas por el testigo Jhon Jairo Guarín, así58: Preguntado: ¿Usted asistió a una reunión que tuvo lugar el día ocho de octubre del dos mil veintitrés en la vereda de Pirgua? En caso afirmativo, indíquenos quién organizó esa reunión y a qué candidatos se invitó. Contestó: Sí, invitamos a una reunión; yo fui quien la organicé en su momento para ese día en la casa de un familiar que allá tenemos e invitamos a familiares. de la señora mía principalmente, lo organizamos directamente para el señor Giovanny García y ahora nosotros estamos apoyándolo a su candidatura como concejal Preguntado: ¿Podría indicarnos quién presentó a los candidatos? 58 Minutos 01:11: 26 y siguientes de la segunda parte de la audiencia de pruebas.
Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Contestó: Yo, yo fui quien presidí, yo fui quien presenté a los candidatos en su momento y en su orden de llegada.
Preguntado: ¿Podría indicarnos a qué candidatos o qué candidatos participaron en esa reunión? ¿Qué candidatos fueron invitados? Contestó: Fueron principalmente el doctor Giovanny, la doctora July Paola invitada por mi persona y los señores al congreso y a alcaldía, no me acuerdo el nombre, a la alcaldía no, a la gobernación qué pena.
Por mi parte yo invité al señor Giovanny García y también yo, personalmente, invité a la doctora Paola por ser amigos, que ya hace tiempo. Preguntado: En esa reunión, ¿podría indicarnos si el señor Giovanny García manifestó públicamente su apoyo a la candidata a la alcaldía, a la señora July Paola Acuña? Contestó: No señora. Inclusive la doctora Paola intervino de primera por cuestiones de agenda y, posteriormente, procedió a empezar el señor Giovanny García a rendir sus, digamos así sus actividades como concejal manifestando su apoyo a nuestra familia, que estaba ahí, estaba mi suegra, unos cuñados en ningún momento mencionó a ningún candidato ni a alcaldía y mucho menos a la gobernación. Preguntado: De la publicidad que se entregó en esa reunión ¿había publicidad conjunta del señor Giovanny García y la señora July Paola? Contestó: No, no señora.
Cada quien trajo su publicidad independiente. Inclusive, el señor Giovanny García repartió, creo que fueron apenas como una de dos a cuatro avisos de publicidad por parte de él, y la doctora July Paola nos trajo unas camisas y unas… de conocidos, nuestros amigos que estaban ahí presentes. Unas camisas… En tales condiciones, se tiene el último testigo, manifestó ser el organizador de dicha la reunión del 8 de octubre de 2025 y, además, afirmó que no escuchó al demandado solicitar apoyo para la señora Acuña ni haber visto publicidad conjunta, lo que teje un manto de duda sobre las manifestaciones del señor Fabián Rodríguez anteriormente analizadas.
Al respecto, resulta de caso insistir en que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado59 ha sido reiterativa al señalar que «la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado».
Sin embargo, de los testimonios bajo análisis no es posible determinar, más allá de toda duda que el demandado hubiese desplegado actos positivos de apoyo en 59 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 110010328000202300010500. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 favor de la candidatura de la señora July Paola Acuña Rincón a la Alcaldía de Tunja ni que, en caso de que así haya sido, aquellos se hubieran dado en un contexto público y no privado, salvo en lo que respecta a la reunión de mujeres del 4 de octubre de 2023, pero en ella la testigo fue clara al indicar que «esto no fue con micrófono en mano ni nada, porque él en ese momento no estaban era saludándose entre todos y pues presentándole a todas las personas que ellos habían invitado», por lo que no puede afirmarse que dichas manifestaciones se hayan dirigido a las 300 mujeres que se refiere, asistieron al acto.
En otras palabras, de dichas declaraciones no se desprende con certeza que el señor García García haya respaldado concreta e inequívocamente la aspiración de la señora Acuña Rincón, por cuanto no existe evidencia alguna de qué fue lo que dijo ni cómo lo hizo, lo cual resulta indispensable para que el juez electoral pueda valorar si incurrió o no en la prohibición bajo estudio.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los supuestos actos de apoyo desplegados por el demandado en violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y frente a la publicidad conjunta que la testigo afirma haber visto en los referidos actos, debe tenerse en cuenta que la señora Adriana Quevedo en su declaración afirma todo lo contrario, así60: Preguntado: Señora Adriana, ¿dentro de esa reunión en la que usted hizo presencia, evidenció si el señor Giovanny García brindó de manera pública a los asistentes su apoyo a la señora Juli Paola Acuña? Contestó: No, señora, jamás en ninguna reunión, porque se hacían las reuniones y, pues, a todo el mundo se le decía: usted tiene candidatos, usted tiene candidatos.
Decían no y a otros decían sí, pero solamente votamos por el concejal. Era independiente de cada ciudadano allá que fuera a llevar o votar a sus candidatos. Era independiente. Simplemente, nosotros le decíamos: vamos a llevar a tales. Preguntado: Y en esa reunión específica, en Novo Center, en el entorno de esa reunión, ¿había publicidad conjunta del candidato Giovanny García y la candidata a la Alcaldía, la señora July Paola? Contestó: No señora, no, en ningún momento.
Ahí yo tengo fotos donde está la publicidad. Por lo menos en el centro comercial, ahí aparece la publicidad que está el concejal y está el doctor Juan Carlos Borda y la del doctor Rodrigo, que eran los candidatos del partido. Y eso es una reunión que yo coordiné con las amigas porque yo convoqué a todas, porque esa reunión fue de mujeres.
Esa reunión fue, perdón, esa reunión fue coordinada. Entonces, esa reunión se convocó y ahí está la publicidad. Incluso, tengo fotos de todo eso. (…) Sí, esa es otra reunión donde participó. Ahí esa se convocó en el Club del Comercio Esa fue yo convoqué a unas amigas porque yo tengo una fundación 60 Minutos: 00:39:13 y siguientes.
Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Entonces yo convoqué a todas las mujeres y allá llegaron y allá está la publicidad Son unos estos son de color rosado precisamente por lo de la Entonces ahí está publicidad lo del partido Eran unos banderines rosados que se les repartía a cada mujer.
Preguntado: ¿Respecto a esos banderines rosados ¿esos banderines tenían publicidad conjunta del señor Giovanny García y la candidata a la alcaldía la señora Yuli Paola? Contestó: No señora para nada Ahí está la prueba de que está él solo decía concejo y cuando y el doctor Borda que fue el que asistió ya las mujeres que estaban allá, pues ellos si no querían votar por otro candidato, ya independientes.
Simplemente, yo las convoqué para que me apoyaran con la reunión del concejal y el doctor Borda, y el doctor Vicente Aníbal, que eran los candidatos. Preguntado: En esa reunión, usted evidenció si el señor Giovanny García brindó su apoyo o manifestó su apoyo de manera pública a la candidata July Paola Contestó: No, señora, para nada.
Esta declaración no cuenta con corroboraciones periféricas ni elementos adicionales que permitan reiterarla, es decir, se encuentra en la misma posición que los dos testimonios en que el a quo basó su decisión. Así las cosas, existe, por lo menos una declaración que contradice diametralmente las versiones de la señora Flor Elba Velandia y Fabián Rodríguez Viasus, no solo en lo que se refiere a la supuesta publicidad conjunta que hubo en las precitadas reuniones – frente a las cuales la Sala61 ya ha tenido la oportunidad de precisar que no pueden tenerse per se como actos de apoyo-; sino, además, frente al presunto respaldo brindado por el señor García García a la candidatura de July Paola Acuña Rincón a la Alcaldía de Tunja.
Con base en lo anterior, lejos de poder considerar las referidas declaraciones como pruebas determinantes para encontrar acreditado el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia, la Sala encuentra que dichos testimonios generan duda razonable respecto de su configuración en el caso concreto. 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Expediente 110010328000202300010500. Providencia del 27 de junio de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Se dijo: Precisado lo anterior, se advierte que aunque en algunas de las fotografías aparece publicidad de los dos candidatos con los mismos colores amarillo y negro de ello no se puede deducir más allá de toda duda que el demandado apoyó la candidatura del señor Panqueva Torres, toda vez que ni siquiera hay prueba de quién sufragó dicha propaganda.
En otras palabras, no existe la más mínima evidencia de que haya sido voluntad del demandado generar propaganda política con los mismos colores que el señor Panqueva Torres y mucho menos apoyarlo en su camino hacia la Alcaldía de Arauquita. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Sobre el punto, se debe reiterar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática al indicar62: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.
(Se resalta). En otras palabras, de las pruebas en que se basó la decisión apelada, no encuentra la Sala certeza alguna sobre cuáles fueron las manifestaciones del demandado -lo cual resulta determinante para analizar si incurrió o no en la prohibición bajo estudio-, las circunstancias ni alcance de aquellas y mucho menos, que haya pretendido influenciar al electorado para que votaran por la señora Acuña Rincón. Además, como se señaló existe por lo menos una declaración diametralmente opuesta a los testimonios en que el a quo fundamentó la decisión de nulidad electoral, el cual no fue desvirtuado en primera instancia, por lo que merece igual credibilidad a los de los señores Flor Elba Velandia y Fabián Rodríguez Viasus.
Es decir, del análisis integral del material probatorio se extrae que no está acreditado el apoyo reprochado al demandado por cuanto se desconoce si aquel existió o no y, adicionalmente hay versiones opuestas sobre las condiciones de la participación del señor García García en las reuniones del 20 de septiembre, 3, 4 y 8 de octubre de 2023.
Dichas circunstancias y la ausencia de otros elementos de juicio que pudieren esclarecer, confirmar o desvirtuar las declaraciones de los referidos testigos impiden a la Sala predicar con certeza la configuración de la aludida prohibición. Por el contrario, surgen dudas razonables sobre su acreditación en el caso concreto. Finalmente, resulta del caso precisar que, aunque el fallo de primera instancia hizo referencia al oficio del 23 de julio de 2023, suscrito por Juan Carlos Borda Torres, presidente departamental de ASI Boyacá, a través del cual sostuvo que el demandado apoyó la candidatura de July Paola Acuña a la Alcaldía de Tunja, lo hizo para indicar que aquel no aportaba elementos suficientes al proceso, toda vez que el señor Borda Torres no asistió a las reuniones en las que supuestamente se presentaron los actos de respaldo, por lo que finalmente lo 62 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 31 de enero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 descartó, razón por la que no hay lugar a hacer manifestación adicional al respeto en esta instancia. Entonces, al no haber certeza sobre si el demandado desplegó actos claros, concretos, inequívocos y contundentes de apoyo hacia la aspiración de la señora July Paola Acuña Rincón o por lo menos, al no resultar suficientes para el efecto los testimonios en que se basó el a quo, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de la elección de Giovanny García García como concejal de Tunja, período 2024-2027. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»