Micelio
17001233300020210025101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-06-27

Radicación interna: 5352 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sebastian Ramirez·Demandado: Oficina De Registro De Instrumentos Publicos Aguadas Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 170012333000202100251-01 Actor: Sebastián Ramírez Jaramillo1 Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas – Caldas2 y Municipio de Aguadas - Caldas Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración y adición de sentencia, presentada por el señor Sebastián Ramírez Jaramillo AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 18 de abril de 20243 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el señor Sebastián Ramírez Jaramillo.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El actor popular presentó4 demanda en ejercicio del respectivo medio de control contra la Oficina de Registros Públicos del Municipio de Aguadas – Caldas, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Municipio de Aguadas - Caldas5, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las 1 Cfr. Índice 1 de SAMAI. 2 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: 1ED_CARATULA. 3 Cfr. Índice 59 SAMAI, archivo denominado: 84SENTENCIA_APS20210025101SORDOS Índice: 13. 4 La demanda fue presentada el 5 de octubre de 2021. 5 Vinculados posteriormente por medio del auto admisorio de fecha 1 de junio de 2021. 2 Número único de radicación: 170012333000202100251-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.

El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 29 de mayo de 2023, en la que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto superado, en la acción popular interpuesta por Sebastián Ramírez contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Aguadas – Caldas, y donde fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro y el Municipio de Aguadas – Caldas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Si no es apelada, archívense las presentes diligencias previas las anotaciones respectivas en el programa informático “Justicia Siglo XXI” […]”6. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 18 de abril de 2024, en segunda instancia, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, AMPARAR los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Aguadas – Caldas que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, formulen y diseñen dentro de sus servicios de atención al cliente, la ruta para la atención de la población en condición de sordoceguera que garantice la prestación del servicio del guía intérprete en coordinación y asesoría con el Instituto Nacional para Sordos – INSOR- del Ministerio de Educación Nacional, el Centro de Relevo y el Instituto Nacional para Ciegos – INCI, entre otras entidades que puedan prestar su asesoría, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Aguadas – Caldas que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, se adelanten los trámites necesarios para la adquisición y posterior instalación de los elementos propios para la señalización dirigida a la población objeto de la Ley 982, tales como letreros en lenguaje braille y las alarmas sonoras y luminosas para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Aguadas, de acuerdo con la Norma Técnica Colombiana NTC 4144 de 23 de febrero de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 6 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: 37ED_101SENTENCIAPRIMERAI. 3 Número único de radicación: 170012333000202100251-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: INTEGRAR el Comité de Verificación para el Cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal que conoce de este proceso, en primera instancia, quien lo presidirá; por un representante de la parte actora; por un representante o delegado de la Superintendencia de Notariado y Registro y por un representante de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Aguadas – Caldas; y por un delegado de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Aguadas – Caldas que divulguen el contenido de la presente decisión judicial en las instalaciones de las entidades y en el portal web de la entidad con la finalidad de que la población sorda y sordociega objeto de la Ley 982 pueda conocerla, asegurándose de hacerlo por medio de los sistemas de comunicación o lenguajes adecuados para esa población. Asimismo, ORDENAR que la presente decisión se publicite con el objeto de garantizar el conocimiento, accesibilidad e inclusión en la atención al cliente de la población mencionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

OCTAVO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”. 3.1. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, mediante correos electrónicos enviados el 8 de mayo de 20247. 4. El señor Sebastián Ramírez Jaramillo, mediante escrito recibido por el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de mayo de 20248, solicitó la aclaración de la sentencia de 18 de abril de 2024.

La solicitud de aclaración y adición 5. El señor Sebastián Ramírez Jaramillo, mediante escrito solicitó la adición y aclaración de la sentencia, con la finalidad de que se le concedan las agencias en derecho a su favor en ambas instancias teniendo en cuenta el siguiente argumento: “[…] Y ME AMPARO EN POSTURA DEL CDE ESTADO SALA PLENA PARA EXIGIR LAS AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR Y EN FALLO DE LA H CC, QUE DICE..

" NO ENTRA EL JUEZ, por consiguiente, si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente o se opuso a él, y resultó vencido. este criterio objetivo, esta plasmado en la primera de las reglas, segun el cual se condenará en costas- AGENCIAS EN DERECHO, a la PARTE VENCIDA EN EL PROCESO. SENT H CC C 480 DE 1995, MP JORGE ARANGO MEJÍA SENTE H 7 Cfr. Índice 16 SAMAI, archivo denominado: Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 16 8 Cfr. Índice 65 SAMAI, archivo denominado: 86RECIBE MEMORIAL_Correo_JeimyTatianaC Índice: 17 4 Número único de radicación: 170012333000202100251-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CC C 539 DE 1999 ACASO LE PARECE POCA MI CARGA DE VIGILANCIA JUDICIAL POR AÑOS EN LA RENUENTE ACCION POPULAR, LE PARECE POCO QUE APELE LA RENUENTE ACCION Y POCO LE PARECE QUE DE MILAGRO SE AMPARO EL DERECHO COLECTIVO PEDIDO POR MI Y SE REVOCÓ EL FALLO CONTRARIO EN DERECHO DE 1 INSTANCIA ACASO QUE MÁS DEBÍA HACER COMO CIUDADANO SI HICE TODO LO QUE A MI ALCANCE ESTABA, HASTA PERDER MI VIDA Y TIEMPO POR AÑOS AL ESTAR AL PENDIENTE DE LA RENUENTE Y MORATORIA ACCION POPULAR DONDE NUNCA SE DIO CELERIDAD Y MENOS SE RESPETARON TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LES IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 84, ART 5 […]”9.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 7. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 8. En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 201611, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma 9 Transcripción literal de la solicitud. 10 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 5 Número único de radicación: 170012333000202100251-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 9.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que niegue la adición o la aclaración de autos o sentencias no es susceptible de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143712.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 10. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 11.

En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de 12 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 170012333000202100251-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”13. 12.

Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria. 13.

Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.

“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 14. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Sebastián Ramírez Jaramillo se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud. Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 15. De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 18 de abril de 2024 se notificó en legal forma14, la Sala considera que la solicitud de aclaración y adición se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 18 de abril de 2024, en el caso concreto 16. El señor Sebastián Ramírez Jaramillo solicitó la adición y aclaración de la sentencia de 18 de abril de 2024, en particular, que se “[…] CONCEDA AGENCIAS 13 Cfr. Cita Supra. 14 Según consta en el índice 63 y 65 de SAMAI la sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 8 de mayo de 2024 y la solicitud de aclaración se presentó el 10 de mayo de 2024. 7 Número único de radicación: 170012333000202100251-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EN DERECHO A MI FAVOR TAL COMO LA LEY SE LO ORDENA A UD, PUES NO PUEDE OLVIDAR QUE DE MILAGRO AMPARO LO PEDIDO EN LA RENUENTE Y MORATORI ACCION POPULAR SIENDO ASÍ, EL ART 38 LEY 472 DE 1998, EL CGP Y EL CAPACA DICEN QUE SI LA ACCION SE AMPARA SE CONCEDERÁN COSTAS- AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DEL ACTOR POPULAR Y SIENDO ASÍ COMO MI APELACIÓN SE AMPARO, LE EXIJO CONCEDA AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS […]”. 17.

La Sala considera que en la sentencia de 15 de febrero de 2024 se explicó en sus numerales 67 y 68, lo siguiente: “[…] 67. Ahora bien, el actor popular en el recurso de apelación solicitó se le concedan las agencias en derecho a su favor. Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia de unificación proferida por esta Corporación15 en la que se determinó el alcance del artículo 38 de la Ley 472 y su interpretación en los términos del artículo 365 de la Ley 1564, en el sentido de admitirse el reconocimiento de las agencias en derecho en favor del actor popular siempre que la sentencia le resulte favorable y el pago estará sujeto a su causación y comprobación. 68.

La Sala encuentra que, en este caso, no se probaron los supuestos para su reconocimiento; en efecto: i) el actor no incurrió en gastos o expensas durante el proceso, teniendo en cuenta que no allegó pruebas con el escrito de la demanda; ii) no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento; y iii) no se advirtió que durante el trámite procesal hubiese incursionado en algún gasto especial tanto en la primera como segunda instancia. Por consiguiente, no se accederá a su solicitud […]” (Destacado fuera de texto). 18.

En consecuencia, en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de abril de 2024 se ordenó, entre otras cosas, “[…] NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]”. 19. En esa medida, la Sala considera que, por un lado, no se observa que la solicitud de adición objeto de análisis tenga la finalidad de complementar algún argumento que se haya dejado de resolver en la sentencia de 18 de abril de 2024; y por otro lado, lo que se pretende es cuestionar la sentencia proferida, en segunda instancia, con el objeto de plantear y reabrir un debate sobre la procedencia de las agencias en derecho, lo cual resulta improcedente y escapa al objeto de la adición de providencias. 20.

Ahora bien, en relación con la solicitud de aclaración, la Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 18 de abril de 2024 no evidencia conceptos 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 6 de agosto de 2019; C.P. Rocío Araújo Oñate; NUR 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 8 Número único de radicación: 170012333000202100251-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto realizó el estudio del marco normativo y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria, determinó que el reconocimiento de las agencias en derecho en favor del actor popular estaba sujeto a su causación y comprobación y en este caso no se probó ninguno de esos aspectos para su procedencia. 21.

En esa medida, la Sala considera que la solicitud, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que pretende es cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó en las instancias, sobre el reconocimiento de las agencias en derecho, lo cual no es procedente a través de la aclaración de la sentencia. 22.

En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el señor Sebastián Ramírez Jaramillo, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el señor Sebastián Ramírez Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 9 Número único de radicación: 170012333000202100251-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.