Radicado: 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante: Alba Margarita Peláez Quintero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante ALBA MARGARITA PELÁEZ QUINTERO Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Acción de tutela contra providencia disciplinaria.
Facultades del quejoso y relación con la vulneración de su derecho al debido proceso. Finalidad del proceso disciplinario. Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernán Darío Velásquez Gómez y por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contra la sentencia del 9 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que dispuso: “PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, deprecado por la señora Alba Margarita Peláez Quintero y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 8 de Julio de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario promovido por la actora en tutela contra el señor Hernán Darío Velásquez Gómez.
SEGUNDO. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que dentro de dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita nueva decisión dentro del proceso disciplinario promovido por la actora en tutela contra el señor Hernán Darío Velásquez Gómez, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.”1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 8 de febrero de 20222, Alba Margarita Peláez Quintero instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al proferir el fallo disciplinario del 8 de julio de 2021, en el que se declaró la prescripción de la investigación disciplinaria en relación con el abogado Hernán Darío Velásquez Gómez.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. 1 Página 17 de la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2022. Samai, índice 16. 2 La acción de tutela se radicó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, identificado con la secuencia 15698.
Samai, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante: Alba Margarita Peláez Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Se declare procedente esta acción de tutela interpuesta en contra de una decisión judicial. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de la decisión proferida por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso con radicado 05001110200020150251901 (A-926).
Cuarto: Se le ordene a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, o a quien considere pertinente, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, tome una decisión de fondo y que resuelva verdaderamente el asunto puesto en conocimiento de la administración de justicia. Quinto: Que, en dicha sentencia, se le ordene al abogado Hernán Darío Velásquez Gómez, el pago del dinero que se apropió sin consentimiento y que fue, descrito en los hechos y, que, además, se encuentra debidamente discriminado dentro de las liquidaciones de crédito que se encuentran dentro del proceso civil que se adjunta como prueba, especificándose las fechas desde las cuales debió entregarlo desde el principio.
Sexto: Se compulsen copias a la entidad correspondiente, ante la tardanza injustificada de casi tres años para tomar una decisión. Séptimo: Vincular a la Procuraduría.”3 2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de diciembre de 2015, la señora Alba Margarita Peláez Quintero interpuso queja disciplinaria contra el abogado Hernán Darío Velásquez Gómez, respecto del cual contrató sus servicios para adelantar un proceso arbitral ante la Cámara de Comercio y varios procesos ejecutivos.
En consideración de la quejosa, el mencionado abogado incurrió en conductas que atentaban contra sus intereses y se apropió de sumas de dinero superiores al monto fijado como honorarios. 2.2. El 2 de agosto de 2018, la magistrada ponente de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia, instauró audiencia de pruebas y calificación provisional.
En el curso de la diligencia, declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario, conforme lo permite el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dado que no observó falta disciplinaria atribuible al abogado investigado. 2.3. El apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación en audiencia. Como sustento de su inconformidad expuso que en el proceso se probaron las faltas disciplinarias en las que incurrió el señor Hernán Darío Velásquez Gómez y en razón a ello debía proferirse decisión de sanción. 2.4.
En decisión del 8 de julio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, confirmó la decisión de declarar la terminación anticipada del proceso, pero porque operó la figura de la prescripción de la acción disciplinaria. La providencia se le notificó a la señora Alba Margarita Peláez Quintero, vía correo electrónico, el 31 de agosto de 20214. 3 Página 15 de la acción de tutela.
Samai, índice 2. 4 Página 61 del archivo denominado “Cuaderno Segunda Instancia 2015-02519.pdf” del expediente digitalizado del proceso disciplinario nro. 050011102000201150241901. Samai, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante: Alba Margarita Peláez Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Fundamentos de la acción La accionante alegó que la jurisdicción disciplinaria incurrió en mora judicial, dado que tardó más de tres años en resolver el recurso de apelación contra la decisión del 2 de agosto de 2018 en la que se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario. Esta mora, a su vez, afectó su derecho fundamental al debido proceso ya que influyó en que se materializara la prescripción de la acción y que no se resolviera de fondo el recurso de apelación. En palabras de la tutelante: “(…) como se puede justificar que una decisión apelada, que fue repartida para su conocimiento desde el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), solo se haya avocado conocimiento de la misma, el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), y sea resuelta, más de cinco meses después de esto último, situación que permitió el vencimiento de términos, siendo ésta la razón de sustento de la decisión de segunda instancia, resaltando que ello, fue como consecuencia de la tardanza más que injustificada en resolverla, pues si bien se entiende que existe una carga laboral, ello no es motivo justificable alguno para que se tome una decisión, pasados casi tres años desde que la misma fue repartida, y que, como consecuencia de ello, se haya permitido el vencimiento de términos, siendo ello, una mala gestión por parte de la administración de justicia, y que, indudablemente afectó mis derechos fundamentales (…)” Dijo que era importante el conocimiento de fondo del recurso, porque en el proceso disciplinario sí se probaron las faltas que se imputaron al abogado investigado que se concretaron en: (i) apropiarse de dinero que no le correspondía;
(ii) comportamiento en contra de la debida relación de lealtad entre poderdante y apoderado; y (iii) negociar en contra de los intereses de su cliente. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 11 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela promovida por Alba Margarita Peláez Quintero contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; vinculó, en calidad de tercero con interés, al señor Hernán Darío Velásquez Gómez y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Medellín; y ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por conducto de la magistrada que emitió la decisión de terminación anticipada en primera instancia, dijo que esa entidad no ostentaba legitimación en causa por pasiva dado que no tiene competencia para emitir pronunciamiento alguno con la potestad de dejar sin efectos la providencia del 8 de julio de 2021, que declaró la prescripción de la acción disciplinaria.
Luego, “no es la llamada a resistir la pretensión de la actora”, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se pronunció frente a la cronología de las actuaciones que se surtieron en la segunda instancia con el objeto de precisar sus fechas.
Así pues indicó que: el 21 de septiembre de 2018, se realizó el reparto del recurso de apelación y el caso correspondió al magistrado Alejandro Meza Cardales; el 3 de febrero de 2021, se realizó cambio de reparto debido a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en esta fecha el proceso fue asignado a la magistrada Magda Victoria Radicado: 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante: Alba Margarita Peláez Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acosta Walteros; el 25 de mayo de 2021 se registró el proyecto de la decisión y el 8 de julio de 2021 la decisión fue aprobada por la Sala.
Establecido lo anterior, expuso que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplía con los requisitos especiales de procedibilidad, pues la decisión cuestionada se emitió con apego al debido proceso y al marco jurídico que regula el proceso disciplinario. Expuso que, por el contrario, lo que hubiera constituido una vulneración al derecho fundamental al debido proceso era haber emitido una decisión de fondo a pesar de saber que había operado el fenómeno de la prescripción, pues en aplicación del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, “el Estado perdió a partir del 17 de agosto de 2020 la competencia para continuar con el trámite del recurso de apelación impetrado por la aquí accionante.” Agregó que las pretensiones de la acción de tutela son inviables, porque no es posible revivir un proceso que fue concluido por razones de prescripción ya que se trata de normas de orden público que deben ser acatadas por los funcionarios judiciales.
En esa vía, advirtió que la Sala no tenía opción distinta a la de acoger la prescripción de la acción que se consolidó y destacó que el proceso fue asignado a la Comisión cuando ya había operado la prescripción, esto es, el 8 de enero de 2021. 4.4. El señor Hernán Darío Velásquez Gómez expuso las siguientes consideraciones frente a la acción de tutela: 4.4.1.
La prescripción de la acción disciplinaria es un derecho fundamental. Las dificultades del Estado, su inercia u otras circunstancias que impidan un adelantamiento oportuno, no se le puede trasladar a el acusado. 4.4.2. Respecto a la lealtad de su ejercicio profesional expuso que: (i) la magistrada de la primera instancia decidió terminar de manera anticipada el proceso, porque no había pruebas que acreditaran las faltas endilgadas;
(ii) en la argumentación de la providencia no se observa irrazonabilidad o arbitrariedad que justifiqué la intervención del juez de tutela; (iii) aseveró que “unca me apropié ni oculté un cheque de cincuenta millones de pesos. Así se probó en el proceso. A quién miente no se le puede amparar a través de la jurisdicción porque, finalmente, la está irrespetando.” 5.
Sentencia impugnada En sentencia de tutela del 9 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alba Margarita Peláez Quintero. Como fundamento de su decisión expuso que debía estudiarse la operancia de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria a la luz de las disposiciones que al respecto consagra el Código Disciplinario Único y la jurisprudencia que le ha dado alcance y el Estatuto del Abogado, con miras a establecer la interpretación más favorable para contabilizar el término de prescripción. Así pues, expuso varias disposiciones normativas que a través del tiempo han regulado la figura procesal de la prescripción en el régimen general disciplinario y el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante: Alba Margarita Peláez Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance que le ha dado la jurisprudencia de esta Corporación5.
En particular destacó que, a pesar de que las normas no regularon la aplicación de la figura de interrupción de la prescripción, debía entenderse que “el acto que impone la sanción y, en consecuencia, interrumpe el término de la prescripción es el principal, es decir, el fallo de primera o única instancia según el caso, pues, es este es el que define la situación jurídica del disciplinado, al considerarlo responsable de la comisión de la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la expresión de la voluntad de la administración (…)”.
Así pues, concluyó que la prescripción en materia disciplinaria opera, en los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2022, en el plazo de 5 años, pero se interrumpe con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con la expedición y notificación del fallo que resuelva los recursos de la vía gubernativa. En esa línea, expuso que el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, acogió la postura jurisprudencial referida y dispuso: “ARTÍCULO
33. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años.
La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Acto seguido analizó el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, norma relativa a los términos de prescripción. De esta disposición destacó que, aunque indica el momento a partir del cual inicia el cómputo de la prescripción no determina el acto procesal que la interrumpe y estimó que este vacío debía llenarse a efectos de decidir sobre la operancia de la figura en el caso particular.
Así pues, consideró que para determinar el momento en que se interrumpió la prescripción de la acción en el caso individual debía acudirse a la regulación que al respecto contiene el Código Disciplinario único y el alcance que le ha dado la jurisprudencia. De manera que, la interrupción de la prescripción en el caso concreto, a su juicio, se materializó cuando se notificó el fallo disciplinario de primera instancia. En palabras del a quo: “Ahora bien, es necesario destacar que si bien el Código Disciplinario analizado por el consejo de estado correponde al general, el cual difiere al Estatuto del Abogado estudiado por, la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, identificada con número único de radicación 11001 03 25 000 2011 00004 00; sentencia de 24 de enero de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, identificada con número único de radicación 19001-23-33-000-2014-00372-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante: Alba Margarita Peláez Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comision Nacional de Disciplina, lo cierto es que el enfoque de uno y otro son similares, por lo cual, bajo una interpretacion favorable el término de prescripción de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se interrumpe cuando lo autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso.
Por otro lado, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, un vacio normativo consistente en la no determinación del acto que interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria. Bajo esas consideraciones,(…) impone asumir la interpretación más favorable para el actor, puesto que, esa omisión argumentativa involucra afectación de los derechos constitucionales fundamentales de la actora, porque no se puso de presente el vacío normativo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 ni se expresaron los motivos por los cuales se imponía concluir que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con el fallo de segunda instancia. (…) Así las cosas, observa la Sala que el fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual no se impuso sanción disciplinaria al demandante, fue proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de 2 de agosto de 2018, fecha en la cual, de conformidad con el análisis legal y jurisprudencial realizado, se interrumpió el terminó de prescripción de la acción disciplinaria, es decir, 2 años y 16 días, antes de que esta se configurara en el proceso de la referencia. Es decir, que para el 4 de febrero de 2021, momento en el cual se repartió el recurso de apelación y el 8 de julio de 2021, fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia por la Comisión Nacional Disciplinaria, el término de prescripción se había interrumpido.” (sic para toda cita).
De conformidad con lo expuesto, concluyó que la providencia del 8 de julio de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo, debido a que la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria no estuvo soportada en el marco normativo y jurisprudencial más favorable sobre la materia. 6.
Impugnación El señor Hernán Darío Velásquez Gómez y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia. 6.1. La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros expuso las siguientes razones de inconformidad: (i) El juez de tutela de la primera instancia usó la acción constitucional para hacer prevalecer su particular criterio de interpretación respecto del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Recordó que en atención a la naturaleza de las faltas investigadas la normativa aplicable era la Ley 1123 de 2007, no así el Código Disciplinario Único. Asimismo, expuso que el artículo 24 de la Ley 1123 no materializa vacío normativo alguno, por el contrario, que su contenido e interpretación es claro y pacífico, por lo que no había lugar a remitirse a la Ley 734 de 2002, máxime cuando el derecho sancionatorio tiene restricciones de tipo analógico.
El a quo no consideró que el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, solo permite la integración normativa cuando el asunto no está expresamente regulado en la normativa, lo que no ocurre en el caso concreto, ya que el artículo 24 regula la figura de la prescripción. Luego, no había lugar a acudir al Código Disciplinario Único para resolver el caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante: Alba Margarita Peláez Quintero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Los hitos temporales de la prescripción fueron definidos por el Legislador sin que sea admisible expandirlos por vía de interpretación. En esa vía expone que, la posición pacífica de la Comisión de Diciplina Judicial y de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ha sido considerar que, si el Legislador no consagró la figura de interrupción de la prescripción, no es dable al intérprete añadir un supuesto que la norma no contempla.
Recordó lo establecido al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-091 de 2018: “(…) la prescripción en general es una institución compatible con el ordenamiento constitucional colombiano, pero su configuración concreta, relativa a los plazos y las condiciones para su configuración y reconocimiento, es una materia de competencia del legislador” Agregó que la tesis pacífica de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la figura de la prescripción atiende a los principios de seguridad jurídica, debido proceso y de igualdad que debe dispensarse a todos los asuntos disciplinarios.
Advirtió que la aplicación vía interpretación de la tesis defendida por la Sección Segunda del Consejo de Estado tendrá efectos nocivos en los derechos a la igualdad de los destinatarios de la Ley disciplinaria que antes no existían dada la coherencia del precedente en la jurisdicción disciplinaria. (iii) “El juez constitucional de primera instancia hace una aplicación errónea del principio de favorabilidad para colocarlo en el plano de la quejosa y no en el ámbito del disciplinable”.
(iv) El interés que persigue la señora Alba Margarita Peláez Quintero es resarcitorio, el cual no se compadece con la finalidad del proceso disciplinario. 6.2. El señor Hernán Darío Velásquez Gómez presentó los siguientes argumentos como sustento de su impugnación: (i) Las apreciaciones del a quo sobre la interrupción de la prescripción constituyen una “grave equivocación”, pues obedece a una interpretación arbitraria que se materializa en una vía de hecho.
El juez de tutela construyó su tesis interpretativa al margen del precedente que sobre la figura de la prescripción construyó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional. Lo anterior para hacer prevalecer el precedente del Consejo de Estado que es ajeno a las normas que regulan la investigación disciplinaria de los abogados.
(ii) La Corte Constitucional en sentencia T-282A del 2012, se pronunció sobre la interrupción de la prescripción en la acción disciplinaria contra el abogado, pero bajo la égida del Decreto 196 de 1971, así: “En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.
Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante: Alba Margarita Peláez Quintero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La sentencia de tutela “inventó” una sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario.
Precisó que en el proceso no se profirió un fallo de primera instancia, sino que, en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada decidió terminar anticipadamente el proceso dado que no encontró mérito para continuar con la actuación. En palabras del impugnante: “En la audiencia de calificación el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó cesar la investigación porque estaba demostrado que la falta no existió. Nunca, repito, hubo sentencia, ni, por supuesto, juzgamiento.
Nunca se me imputó una falta en la audiencia de calificación. Entonces si el fallo de tutela se apoya, para llegar a una conclusión, en una sentencia inexistente, es imposible que toda su argumentación sobre la interrupción de la prescripción tenga cabida (…)”. (iv) El a quo aplicó normas impertinentes para resolver el caso concreto. El fallo de tutela considera como fundamento jurídico la Ley 1952 de 2019, que no es aplicable al asunto individual por ser muy posterior al momento en que se concretó la presunta falta disciplinaria que se endilga, año 2015.
Adicional a lo anterior, destacó que la jurisprudencia que se referencia como fundamento jurídico refiere a una normativa que no aplica al caso concreto, como lo es el Código Disciplinario Único. (v) La sentencia del juez de tutela de la primera instancia desconoce su derecho fundamental al debido proceso y aplicación del principio de favorabilidad.
“En error argumentativo incurre la Subsección cuando afirma que la duda se resuelve a favor de la actora, silenciando los derechos fundamentales del investigado.” (vi) Las normas sobre prescripción son de interpretación exegética y restrictiva y a ese respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia SU433 de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante: Alba Margarita Peláez Quintero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante: Alba Margarita Peláez Quintero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, en especial de los escritos de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al conceder el amparo del derecho al debido proceso de la señora Alba Margarita Peláez Quintero en su calidad de quejosa, dentro del proceso disciplinario Nro. 0500111020002015025191 4.
De la legitimación en causa por activa de la señora Peláez Quintero para cuestionar, en acción de tutela, la decisión disciplinaria del 8 de julio de 2021 4.1. Sea lo primero recordar, de manera breve, que el proceso disciplinario inició en razón a la queja disciplinaria que interpuso la señora Alba Margarita Peláez Quintero en contra del señor Hernán Darío Velásquez Gómez, quien la representó en calidad de abogado para adelantar un proceso arbitral y un proceso ejecutivo.
Con ocasión de la mencionada queja, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 2 de agosto de 201810, se abstuvo de proferir cargos y declaró la terminación anticipada del proceso. Esta determinación obedeció a que no observó que se configuraran las faltas disciplinarias que fueron endilgadas al abogado.
En el curso de la audiencia, se otorgó la palabra al apoderado de la quejosa quien interpuso recurso de apelación, en el que reiteró las razones y las pruebas que acreditaban las faltas disciplinarias en las que, presuntamente, había incurrido el señor Hernán Darío Velásquez Gómez. El asunto, en segunda instancia, correspondió al conocimiento del magistrado Alejandro Mesa Cardales, a quien le fue asignado el 21 de septiembre de 201811.
Posteriormente, el 4 de febrero de 2021, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se reasignó el proceso a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJA21-11710 del 8 de enero de 202112. En providencia del 8 de julio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia de la magistrada Acosta Walteros confirmó la decisión de terminar anticipadamente el proceso, pero porque se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.
Como fundamento de esta decisión expuso los siguientes argumentos: “El abogado tuvo poder desde el año 2012, tiempo en el cual inició la conciliación arbitral ante la Cámara de Comercio de Medellín y, posteriormente, continuó el proceso ejecutivo (…); mediante memorial del 27 de agosto de 2015, se radicó memorial de terminación por pago de la totalidad de la obligación demandada.
Frente a este punto, debe recordarse que la falta de honradez del abogado consistente en obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo (…) es de 10 Página 181 del archivo denominado “Primera Instancia 2015-02519.pdf” dentro del expediente digitalizado del proceso disciplinario nro. 0500111020002015025191. Samai, índice 10. 11 Página 2 del archivo denominado “Cuaderno Segunda Instancia 2015-02519.pdf” dentro del expediente digitalizado del proceso disciplinario nro. 0500111020002015025191.
Samai, índice 10. 12 “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante: Alba Margarita Peláez Quintero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter instantáneo (…), por lo que en relación con estos hechos la acción disciplinaria prescribió el 26 de agosto de 2020.
A su turno, las supuestas irregularidades cometidas por el inculpado en la diligencia de remate del 18 de agosto de 2015, que fueron descritas en la queja, también se materializaron instantáneamente en la queja referida, es decir, que la acción disciplinaria frente a estos hechos prescribió el 17 de agosto de 2020. Es evidente que a la fecha han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, por lo cual es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo (…).
Así lo dispuso el legislador en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a lo anterior, en este caso el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica (…) Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (…) Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 4 de febrero de 2021, para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción del presente asunto.”13 4.2.
Establecido lo anterior, y previo a adentrarnos en el estudio del defecto sustantivo, se estima conveniente precisar la legitimación en la causa por activa de la señora Alba Margarita Peláez Quintero para incoar la acción de tutela, a la luz del precedente de esta Sección en relación con la posible vulneración del derecho al debido proceso de quien ostenta la calidad de quejoso en el procedimiento disciplinario. 4.3.
El requisito de legitimación en causa por activa en la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 constitucional, implica que el reclamante de la protección de derechos fundamentales sea quien sufrió la vulneración de estos, ya sea que interponga la acción de manera directa o a través de quien represente sus derechos. Es decir que debe ser el titular del derecho o su representante quien solicite su protección. En esa vía, para decidir sobre el presupuesto de legitimación en la causa en el caso individual, pertinente citar la sentencia de tutela del 10 de marzo de 202214 en la que esta Sección precisó que los derechos del quejoso se encuentran limitados en el proceso disciplinario, debido a que no ostenta la calidad de víctima, sujeto procesal o interviniente y tal restricción se proyecta 13 Páginas 53 a 56 del archivo denominado “Cuaderno Segunda Instancia 2015-02519.pdf” dentro del expediente digitalizado del proceso disciplinario nro. 0500111020002015025191.
Samai, índice 10. 14 Proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-01969-01 con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En un sentido similar se pueden consultar las siguientes providencias: (i) Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 3 de octubre de 2019, con radicación nro. 11001-03-15-000-2019-03946- 00(AC).
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el acápite quinto de la sentencia, la autoridad judicial se refiere a la “Legitimación en la causa por activa de los accionantes en su calidad de quejosos en el proceso disciplinario”. Esta providencia fue confirmada en segunda instancia por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, radicación 11001-03-15-000-2019-03946-01(AC);
(ii) Sección Tercera del Consejo de Estado. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04901-00 (AC); M.P. Nicolás Yepes Corrales. Confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04901-01 (AC). De esta última providencia, se destaca el siguiente aparte: “Así las cosas, considera esta Sala de Subsección que el aquí accionante no ostenta legitimación en la causa (por activa), por cuando no fue reconocido como parte dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 11001110200020160666101, tampoco representa los intereses del sujeto disciplinable y en concordancia con lo manifestado por la Sección Tercera de esta corporación, la sanción disciplinaria impuesta restringió específicamente los derechos del abogado Luis Alejandro Palmar Díaz, es decir que los efectos sancionatorios recaen sobre este y no pueden afectar derechos fundamentales del señor Miguel Ángel Daza Torres.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante: Alba Margarita Peláez Quintero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el análisis que eventualmente correspondería hacer al juez de tutela en relación a una posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
En palabras de la Sección: “En conclusión, el quejoso únicamente está legitimado en la causa para reclamar el derecho al debido proceso judicial en relación con las actuaciones que le están expresamente permitidas en el proceso disciplinario, de tal manera que no puede cuestionar decisiones en torno a las cuales no le es dable interponer recursos en sede disciplinaria por cuanto en realidad no le asiste un derecho a que se realice una investigación que es una potestad del Estado y no un derecho de un particular.” Ahora bien, en cuanto las actuaciones procesales permitidas a quienes tienen la calidad de quejosos en el proceso disciplinario y que, en consecuencia, determinan su derecho al debido proceso en estas acciones, el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, aplicable al caso sub examine, dispone: “Artículo 66.
Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
Establecido lo anterior, se tiene que la acción de tutela que se estudia no refiere a la vulneración de alguna de las potestades atribuidas a la quejosa en el curso del proceso disciplinario. Por el contrario, se observa que estas actuaciones fueron debidamente garantizadas a la señora Alba Margarita Peláez Quintero en el curso del proceso, tanto así que en audiencia se le dio la oportunidad de impugnar el auto por medio del cual se terminó anticipadamente el proceso y, posteriormente, se emitió providencia, en segunda instancia, que confirmó la decisión, pero porque operó el fenómeno de prescripción. También se debe precisar que la decisión, en segunda instancia, de declarar la prescripción de la acción disciplinario no afecta el derecho al debido proceso de la señora Alba Margarita Peláez, pues la finalidad de este proceso atiende a deberes funcionales en razón a la profesión de abogado, ya que tiene un fin de corrección y prevención, incluso si se quiere ético, en relación con los principios que debe observar el ejercicio de la profesión de abogado.
Esta finalidad, como se ve, descarta el análisis de la posible vulneración de derechos de terceros y de pretensiones resarcitorias. Es por lo anterior que, las facultades del quejoso están tan restringidas en el proceso disciplinario y así mismo, el análisis de su posible vulneración lo está en el curso de la acción de tutela. Así las cosas, dado que el quejoso en el proceso disciplinario es titular del derecho al debido proceso únicamente en relación con las facultades que le otorga el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y frente a estas potestades no se evidencia vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada que justifique el estudio de fondo del caso concreto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Peláez Quintero para reclamar ante la jurisdicción constitucional la protección de sus garantías fundamentales, derivadas de la alegada mora judicial en la que habría Radicado: 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante: Alba Margarita Peláez Quintero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que culminó en la declaratoria de prescripción de la acción penal. 4.4.
Atendiendo a la argumentación expuesta, la Sala también se permite descartar la pretensión quinta de la acción de tutela relativa a la devolución de un monto de dinero del que la accionante acusa se apropió el abogado Hernán Darío Velásquez Gómez, pues se reitera: la acción disciplinaria no tiene un propósito resarcitorio sino de corrección y prevención de acciones que puedan afectar los principios y fines que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado. 4.5.
Dada la falta de legitimación en causa por activa de la aquí accionante para atacar la providencia disciplinaria del 8 de julio de 2021, por sustracción de materia, pierde sustento el análisis que sobre el defecto sustantivo realizó el juez de tutela de primera instancia; sin embargo, esta Sala se permite de manera breve indicar que, la tesis del a quo omitió considerar la eventual afectación que ésta implicaba respecto del derecho al debido proceso del disciplinado y los principios que rigen la acción disciplinaria que están consagrados en el título primero de la Ley 1123 de 2007, de los que se destacan los siguientes: principio de legalidad (artículo 3); debido proceso (artículo 6); principio de favorabilidad que tiene como parámetro al disciplinado, que no al quejoso (artículo 7); función de la sanción disciplinaria (artículo 11); interpretación, que determina los parámetros para la aplicación de las disposiciones del Código (artículo 15); y aplicación e integración normativa (artículo 16). 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Alba Margarita Peláez Quintero, habida consideración de que no es titular del derecho a controvertir ante la jurisdicción constitucional la protección de las garantías fundamentales invocadas. En razón a lo anterior, se revocará la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2022, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 9 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Alba Margarita Peláez Quintero. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00972-01 Demandante: Alba Margarita Peláez Quintero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO