Micelio
11001031500020220217801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-08

Radicación interna: 5982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jorge Andres Alvarado Alonso·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01 Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01 Demandante: JORGE ANDRÉS ALVARADO ALONSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CADUCIDAD – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jorge Andrés Alvarado Alonso, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha de 16 de septiembre de 2019 (sic), notificada electrónicamente el pasado 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima – Magistrado ponente doctor JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA, demandante JORGE ANDRÉS ALVARADO ALONSO, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoce el derecho a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la carta política, del accionante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo el amparo de la tutela solicitado por quien suscribe el presente memorial y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado ponente doctor JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda de cara a que no es posible dar por notificada una resolución que jamás me fue entregada, tan solo su número y fecha me fueron suministrados y fue con solo ese básico dato que se estructura la demanda y también por cuanto con los argumentos jurídicos, jurisprudenciales, las pruebas aportadas y lo que fácticamente milita en ese cartulario se demuestra el derecho alegado por el ahora accionante constitucional su señoría, amparado todo lo anterior en la fe y esperanza que como ciudadano tengo respecto de la administración de justicia y en especial de lo contencioso administrativo.

En todo caso acudo al principio de iura novit curia su señoría a efectos de la prosperidad de las pretensiones.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01 Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Jorge Andrés Alvarado Alonso ingresó a la Policía Nacional el 28 de enero de 1998 al servicio militar en condición de auxiliar de policía y una vez terminó dicho servicio, en enero de 1999, ingresó a la Escuela de Policía. En aplicación del Decreto ley 353 de 1994, modificado por la Ley 923 de 2004, fue afiliado de manera forzosa a la entonces Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAPROVIMPO ahora llamada CAJA HONOR.

Que, mientras ostentó el grado de patrullero, para acceder al subsidio de vivienda militar debía completar 168 cuotas de ahorro mensual, las cuales se obtenían del descuento del 7% de su asignación básica mensual. Mediante resolución núm. 2845 de 26 de mayo de 2011, el señor Alvarado Alonso ingresó al escalafón de oficiales en el grado de subteniente y hasta ese entonces tenía un total de 135 cuotas de ahorro obligatorio, una vez cambió de nivel, de manera voluntaria aumentó sus aportes del 7 % al 10 % de la asignación básica.

El actor, mediante petición de agosto de 2012, solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que le certificara el monto de los salarios con los que reconocía el subsidio de vivienda militar y de policía. Dicha entidad en Oficio núm. GSAC-120781 del 21 de agosto de 2012 indicó que para el caso de los oficiales el monto es de 121 SMLMV, sin embargo, frente a su situación, le indicó que el reconocimiento del subsidio estaba previsto para el 2014 razón por la que aún era una simple expectativa.

Pese a lo anterior, el demandante precisó que permaneció como oficial durante 2 años y 11 meses y afirmó que le fue consignado un dinero sin saber que era el subsidio de vivienda, por lo que el 11 de febrero de 2015 el actor solicitó ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que lo notificara el acto administrativo por medio del cual se le otorga el subsidio de vivienda familiar, pues de ser el subsidio la suma que le fue consignada, solo serían 66,75 SMLMV es decir hubo una diferencia de 74,24 SMLMV en relación a los 121 SMLMV que esperaba percibir.

La solicitud del actor fue negada mediante oficio núm. ARSAC-201500004662 del siguiente día, al considerar que no era posible entregar copia de la Resolución 031 del 30 de enero de 2015 pues contenía datos personales de otros miembros de la institución. El 27 de abril de 2015, el demandante radicó petición ante la aludida entidad en la que solicitó la nulidad parcial de la referida resolución y, en consecuencia, se ordenara el pago de la totalidad del dinero que hace falta para alcanzar los 121 SMLMV a los que tiene derecho, por concepto de subsidio de vivienda familiar en la categoría de Oficial, solicitud que fue negada por oficio núm. ARSAC-201500014221 del 11 de mayo de 2015, al considerar que solo acreditó 135 cuotas de ahorro mensual como suboficial y 33 como oficial.

Inconforme con lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarará la nulidad del acto administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01 Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 referido y, en consecuencia, se le pagara la diferencia que existe entre los 121 SMLMV y la cifra que le fue reconocida. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué que, en providencia del 6 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de caducidad, frente a la Resolución núm. 31 de 30 de enero de 2015, y de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto al oficio ARSAC-201500004221 del 11 de mayo siguiente.

La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 7 de octubre de 2021, la confirmó al considerar que el término de caducidad empezó a ser contado desde el momento en que el actor conoció del acto administrativo, pues pese a que no había sido notificado de manera formal, lo cierto es que quedó plenamente acreditado que se entendió notificado de manera concluyente el 27 de abril de 2015, momento en el que solicitó ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía la nulidad parcial de la referida Resolución y el pago completo de los 121 SMLMV a los que, a su juicio, tenía derecho, es decir, que a partir de esa fecha el actor contaba con un término de 4 meses para iniciar el medio de control respectivo, dicho plazo se venció el 28 de agosto de 2015, y la demanda fue presentada hasta el 4 de noviembre siguiente, es decir, de manera extemporánea. 3.

Argumentos de la tutela El demandante aseguró que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque la autoridad judicial demandada no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso donde constaba que la entidad demandada expuso que no haría entrega del acto demandado, pues no le era posible entregar una copia de la decisión administrativa, lo que impidió que se entendiera notificado por conducta concluyente dado que no conocía el contenido de este.

Afirmó que el tribunal demandado no tuvo en consideración los argumentos que expuso en el proceso ordinario lo que, afirma, causa inseguridad jurídica. Señaló que la decisión contradice la realidad evidente en el proceso porque había elementos que conllevarían a enmendar la decisión, pues se dio más peso a lo formal sobre lo sustancial toda vez que era evidente que no se conocía del contenido del acto porque nunca le fue notificado y/o comunicado.

Además, referenció que otros de sus compañeros duraron menos del tiempo que el permaneció como oficial y recibieron una suma mayor que la que le fue otorgada lo cual atenta contra el derecho a la igualdad. 4. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué guardaron silencio. 5. Intervenciones La Caja Honor solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia y sostuvo que el actor no puede reclamar los derechos ya resueltos por el juez competente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01 Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 6.

Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de mayo de 2022, negó la acción de tutela formulada por el actor al considerar que no se incurrió en los defectos alegados. Precisó que entre el 27 de abril de 2015 (fecha en que el actor se notificó por conducta concluyente de la citada Resolución 31 de 30 de enero de 2015) y el 11 de septiembre de 2015 (día en que solicitó la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial), ya habían trascurrido más de los 4 meses que dispone la citada norma para acudir al medio de control, razón por la que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que operó la caducidad en relación con la Resolución 31 de 30 de enero de 2015, el fenómeno de caducidad tal como se señaló en la providencia objeto de reproche.

Señaló que el tribunal demandado no incurrió en defecto fáctico por no haber tenido en cuenta que la entidad demandada aceptó no haber efectuado notificación del mencionado acto, pues la decisión estuvo debidamente fundamentada, sin apartarse de procedimiento legalmente establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 169 del CPACA de manera razonable y coherente. 7.

Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el fallo de tutela de primera instancia desconoció que no pudo ser notificado mediante conducta concluyente pues no conocía el contenido del acto administrativo, dado que únicamente tuvo referencia de lo que se le informó mediante oficio del 12 de febrero de 2015 ARSAC-201500004662 en el que solo se le informó el número del acto administrativo y la fecha, pero no pudo acceder a su contenido y por esa razón no puede afirmase que se dio una notificación por conducta concluyente.

Afirmó que el término de caducidad inició después de que la entidad respondió la petición del 27 de abril de 2015, que tuvo como finalidad que la entidad declarara la nulidad de la Resolución núm. 031 del 30 de enero de 2015, esto es, con la notificación del Oficio núm. ARSAC- 201500014221 del 11 de mayo de 2015, la cual se dio mediante correo electrónico el 13 de mayo de 2015, momento en que inició el conteo de la caducidad, el cual además fue interrumpido por la solicitud de conciliación presentada el 11 de septiembre de 2015 razón por la que insistió en que en el caso objeto de estudio no operó el fenómeno de la caducidad.

Adujo que no hay razón para que el juez de tutela de primera instancia indique que en el caso objeto de estudio hubo debida aplicación del artículo 169 del CPACA en relación con el rechazo de la demanda por caducidad, dado que en su caso la demanda no fue rechazada. Por último, manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta que la firmeza de los actos administrativos únicamente se da desde el día siguiente a la notificación, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio pues no fue notificado del acto administrativo demandado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01 Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que negó la solicitud de amparo del actor.

No obstante previo a hacer un posible estudio de fondo, la Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial, puntualmente, el requisito de relevancia constitucional. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se deje sin efecto la providencia del 7 de octubre del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad frente a la Resolución 031 del 30 de enero de 2015, y la de ineptitud sustantiva de la demanda respecto al oficio ARSAC-201500004662 propuestas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor ejerció contra el acto administrativo que le reconoció subsidio de vivienda militar.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01 Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 7 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó indebida valoración probatoria, para lo cual invocó defecto fáctico.

En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto fáctico, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, el escrito de tutela y la impugnación del fallo de primera instancia, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.

De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01 Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: Argumentos señalados en la providencia objeto de reproche como recurso de apelación contra la decisión de primera instancia Argumentos expuestos en el escrito de tutela Oposición a la tesis del despacho Su señoría, esta apoderada en efecto verifico la integralidad del contenido del fallo de primera instancia y es así que se advierte que no se hizo mención a todas las documentales que hacen parte del libelo en aras de estudiar la caducidad del medio de control, en ese sentido destaco que a folio 9 del fallo se dice que no aparece constancia de notificación y/o comunicación de uno de los actos demandados, esto es la Resolución 031 del 30 de enero de 2015 sin embargo se dice que no existe dubitación respecto a la notificación por conducta concluyente.

Ley 1437 de 2011 Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Y si tiene como sustento de la decisión del despacho el escrito petitorio de fecha 27 de abril de 2015, pero nada se dice del escrito de petición que se refiere a continuación: - El pasado 11-02-2015 el actor radico petición ante la accionada y se le dio el número de radicación 20150021248 (documento obrante en el expediente). En ese escrito se pedía taxativamente que se le notificara y se le hiciera entregada copia del acto administrativo por medio del cual se le reconoció y pago el subsidio de vivienda militar, es decir que no había FIRMEZA (artículo 87 ley 1437 de 2011) del acto en cuestión pues faltaba del elemento que por excelencia otorga ello a los actos de la administración, esto es la notificación pues como haría el demandante para saber si la suma que le entregaron era la que se discrimino en ese acto, o si por error humano o del sistema financiero se le entrego menor del que dijera ese acto de la administración, si se le retuvo alguna suma, si podía o debía interponer recursos en la vía gubernativa. - Basado en lo anterior la entidad demandada contesta con el radicado ARSAC-201500004662 de fecha 12/02/2015, que: “no es posible jurídicamente acceder a su solicitud toda vez que en dicho acto Defecto Fáctico: el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en este defecto, al omitir apreciar y evaluar las pruebas obrantes en el expediente y aportar por el demandante incluso las documentales que dan cuenta que taxativamente la demanda literalmente dijo que no haría entrega del acto demandado, todas las cuales eran trascendentales para demostrar la violación al derecho a la igualdad y acceder a las pretensiones de la demanda.

En el caso de marras es preciso señalar que el Tribunal Administrativo del Tolima, no consideró dentro de sus apreciaciones un análisis detallado a los argumentos expuestos por el actor lo que raya en una verdadera inseguridad jurídica señor magistrado. Es entonces necesario precisar al honorable despacho, que tal vez por lo inusual del asunto no fue analizado y se tuvo como premisa preponderante el indicar que operaba la caducidad sin tener en cuenta como se anotó, que fue la misma demandada quien taxativamente dijo no poder entregar copia del acto demandado por razones de reserva frente a otras personas que en ese acto aparecían y que solo en sede judicial vino a conocer su contenido y que fue la misma entidad quien mediante comunicado le dice al demandante el número y fecha de la resolución la que se empleó taxativamente para iniciar la demanda pero desconociendo su contenido y que era por ello que se pedía su nulidad parcial en favor del actor, obviamente porque las sumas de dinero reconocidas como subsidio no coincidían con la que otros oficiales recibieron para esa misma vigencia al haber obtenido el derecho al subsidio de Vivienda Militar y de Policía señor magistrado.

Es claro que la decisión ahora objeto de tutela oposición contradice la realidad evidente en el proceso habida cuenta que estaban presentes elementos que conllevarían a enmendar la decisión y proferir una decisión ajustada no solo a derecho sino a la justicia, pues si bien estas pruebas eran y son determinante merecían toda la atención del operador judicial y al no tenerlas en cuenta al momento de la decisión por reglas netamente procedimentales, incurrió el despacho judicial en exceso ritual manifiesto al no acatar lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991, donde se consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a pesar de que el despacho tenía conocimiento de su existencia, habida cuenta que nunca fueron analizadas en detalle y contexto su señoría, dado que lo que se vislumbra es una ausencia de ánimo probatorio por el operador judicial.

Con ello además se afecta y no se respeta el debido proceso. (…) Su señoría, el suscrito es fiel seguidor de las providencias proferidas por el Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01 Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 administrativo se encuentra consignada información de todos los afiliados a la entidad que solucionaron vivienda en el mes de enero BAJO EL REGIMEN del año 2015” Luego en ese escrito es que por PRIMERA VEZ se conoce que existe una resolución y que es la 031 del 30 de enero de 2015, acto que solo pudo venir a notificarse el demandante pero ya en desarrollo del proceso, cuando tuvo que mediar una orden de un juez para que por fin se supiera que decía la citada resolución que por cierto al verificarse se advierte que la parte accionada miente pues la misma es integrada por dos hojas y se allega un folio más a sus anexos en el que si obra lo que nunca se supo hasta ese momento por el demandante, es decir el valor real de lo que se le reconoció en su categoría de oficial y que distaba abiertamente de sus homólogos oficiales de la policía nacional como el ejemplo que allí se lee.

Quiere decir que jamás se le permitió al demandante saber el contenido de la resolución y el anexo exclusivo de las sumas a su favor, para así saber si podía oponerse con recursos ante lo allí plasmado. (…) Ahora bien, la firmeza de un acto administrativo se predica a partir del día siguiente a la notificación, comunicación o publicación, siempre y cuando contra este no proceda recurso alguno (lo que el demandante jamás se enteró sino ya en el juzgado y eso por la orden de un juez).

Corolario a lo anterior no pudiéramos entonces en este caso incurrir en un defecto por exceso ritual manifiesto, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renunciando a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, inaplicandose así la justicia que se busca en este libelo a través de los honorables jueces, pues al manifestar que con la expresión del petitorio de fecha 27 de abril de 2015 cuando el demandante con la lacónica información que se le dio por la entidad con el oficio ARSAC- 201500004662 menciona escuetamente que existía una resolución de numero 031 de fecha 30 de enero de 2015, la cual valga decir, caprichosa irreverente y desafiantemente la demanda le dijo por escrito que de todos modos NO SE LA ENTREGARIA.

(…) No podemos hablar de conducta concluyente porque no se interpuso recurso alguno que permitiera inferir que por cualquier otro medio se supo del contenido de la Resolución 031 del 30 de enero de 2015. Jamás se manifestó por mi cliente que supiera expresamente de la integridad del contenido de la resolución en cuestión, luego como pensar que tal cosa así sucedió su señoría, más allá de un ante lo cual que el caso presente considero respetuosamente no fue analizado en su contexto por el fallador de primera y segunda instancia en tanto se dijo que operaba caducidad de manera fría sin analizar que jamás me fue notificado el acto administrativo demandado y que solo se hizo mención de este en un oficio, por lo cual no se puede decir que se notificó por conducta concluyente pues jamás se supo su contenido, solo el número del mismo, nada más y de un detallado análisis se advierte, pues de acuerdo al texto de la demanda, a lo denso de este tema poco usual, es que tal vez no se analizó en conjunto y de manera detallada, razones por las cuales acudo a su digno despacho en procura de ellos y de la guarda y garantía de mis derechos.

Su señoría en el fallo se inicia el análisis del estudio del caso concreto y allí se cita a conveniencia de demandar el acto administrativo en cuestión, luego se dice que no aparece constancia en el expediente de notificación y/o al menos comunicación, ellos sin lugar a dudas pone en evidencia las razones por las cuales se inició el trámite de demanda.

(…) Luego se dice que no hay duda para establecer que la notificación se dio por conducta concluyente y ello no es verdad, porque el hecho que hayan enunciado simplemente el número de la resolución no puede entenderse entones como que se sabía el contenido del documento y allí es donde se pide el análisis material. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01 Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en la providencia del 7 de octubre de 2021, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, puntualmente, frente a la configuración del fenómeno de la caducidad.

Luego, fue del estudio de dichos argumentos que el Tribunal Administrativo del Tolima, concluyó que la demanda fue interpuesta fuera del término estipulado en la norma: “Problema jurídico En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar sí confirma, modifica o revoca la sentencia del a quo que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control respecto a la Resolución No. 031 de enero de 2015 proferida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente al acto administrativo distinguido como oficio ARSAC-201500014221 del 11 de mayo de 2015, para lo cual concretará su análisis en lo siguiente: i. naturaleza del subsidio de vivienda otorgado por la caja promotora de vivienda militar, ii.

Establecer si en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad y iii. Si la notificación de la resolución demandada se hizo mediante conducta concluyente. (…) Caso concreto El accionante Jorge Andrés Alvarado Alonso formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 31 del 30 de enero de 2015 “por medio del cual se reconocen subsidio de vivienda militar” proferida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y en Oficio No. ARSAC-201500014221 del 11 de mayo de 2015 notificado electrónicamente el 13 de mayo de 2015, mediante el cual se niega el pago de dineros a que tiene el derecho el accionante por concepto de la diferencia causada entre el valor reconocido por concepto de subsidio de vivienda militar.

El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia proferida el 6 de agosto de 2019, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de la resolución No. 31 del 30 de enero de 2015 proferida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía toda vez que el acto administrativo demandado fue notificado por conducta concluyente el 27 de abril de 2015 y a partir del día siguiente empezaron a correr los cuatro meses para demandar su nulidad, tiempo que el actor excedió. Por su parte, el apoderado de la parte actora apeló el fallo de primera instancia emitido, argumentando que durante todo el proceso no aparece constancia de notificación o comunicación de la resolución No. 31 del 30 de enero de 2015 y tampoco fue notificado por conducta concluyente, ya que no se interpuso recurso formalismo legal que debe analizarse de forma minuciosa más allá de tarifa legal alguna.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01 Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 alguno que permitiera inferir que por cualquier otro medio se supo del contenido de la resolución No. 31 del 30 de enero de 2015, ni tampoco se manifestó por parte del actor que este supiera expresamente de la integridad del contenido de la resolución. Ahora bien, advierte la Sala de decisión que confirmara la decisión apelada conforme los siguientes hechos probados: (…) - Derecho de petición radicado por el señor Jorge Andrés Alvarado Alonso el 11 de febrero de 2015, dirigido ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caprovimpo.

Este documento prueba que el actor presentó derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicitando la notificación del acto administrativo por medio del cual se le hace un reconocimiento y pago del subsidio militar así: “se me notifique y se me haga entrega del acto administrativo por medio del cual se me hace reconocimiento y pago del subsidio de vivienda militar al que soy merecedor por ser miembro activo de la fuerza pública en calidad de afiliado forzoso de CAPROVIMPO, puesto que a la fecha nadie me ha notificado tal reconocimiento y es de imperiosa necesidad en vista de que se trata de dineros del estado a mi favor y así verificar que las sumas que me entregaron en la primera semana de este mes son las que legal y realmente corresponden y por ello es ese acto el único en el que se puede verificar si ello es así. Lo anterior en atención a que soy miembro activo de la Policía Nacional y en esa caja promotora de vivienda militar administró mis cesantías y me fue reconocido subsidio de vivienda militar el cual me fue entregado en esta presente vigencia durante el presente mes” - Oficio No. ARSAC-201500014662 del 12 de febrero de 2015 expedido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Este documento prueba que la entidad dio respuesta a la petición incoada por el actor, mediante la cual se le informó que a través de la Resolución No. 031 del 30 de enero de 2015, recibió un subsidio por la suma de cuarenta y un millones ciento veintitrés mil quinientos pesos (41.123.500) en la categoría de oficial.

(…) - Derecho de petición radicado por el señor Jorge Alvarado el 27 de abril de 2015, radicado ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Este documento prueba que el actor solicitó ante la entidad la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 031 del 30 de enero de 2015, (…) toda vez que a juicio del actor se canceló un valor que no compete a los 121 SMLMV a los que tenía derecho por concepto de subsidio de vivienda militar en la categoría de Oficial. - Oficio No. ARSAC-201500014221 del 11 de mayo de 2015 expedido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Este documento prueba que la entidad dio respuesta a la petición incoada por Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01 Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 el actor, mediante la cual se le informo que el otorgamiento del subsidio de vivienda se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del acuerdo 01 del 27 de enero de 2011, puesto que se liquidó en proporción a las cuotas que aporto en cada categoría a las que perteneció. De conformidad con las pruebas relacionadas anteriormente, se advierte que no es de recibo para esta Corporación el argumento expuesto en el recurso de apelación por la parte accionante, en el que se indicó que, ante la inexistencia de resultado alguno con escrito del 27 de abril de 2015 tuvo que pedir que se le igualara el pago de dineros a los demás oficiales haciendo saber que existiría una resolución 031 del 30 de enero de 2015 la cual desconocía. Lo anterior, puesto que en el plenario quedó plenamente acreditado con este escrito del 27 de abril de 2015 que el accionante no solo conoce el acto, sino que solicitó expresamente ante la entidad demandada la nulidad parcial del acto, haciendo referencia a un apartado del acto administrativo de manera específica en los siguientes términos “se declare la nulidad parcial del acto administrativo resolución No. 031 del 30 de enero de 2015, proferido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caprovimpo, ahora llamada CAJAHONOR, por medio del cual dispone en uno de sus apartes el pago a mi favor del subsidio de vivienda familiar a que hice efectivo el derecho (…)” Ahora bien, el accionante expresó en su recurso que taxativamente no existe en el expediente constancia alguna de notificación del acto cuestionado, por tanto, se legitima la posibilidad de demandársele e igualmente al segundo acto cuestionado, pidiendo un trato igualitario en el caso de reconocimiento de subsidio de vivienda militar sin desigualdades.

(…) En el caso concreto, la parte accionante el 27 de abril de 2015 solicitó la nulidad parcial contra el acto administrativo Resolución numero 031 del 30 de enero de 2015, haciendo precisión al aparte referente al pago a su favor del subsidio familiar, luego, después, de solicitar la nulidad del acto administrativo mediante derecho de petición, no puede predicarse el desconocimiento de este acto administrativo, por lo que es evidente que el 27 de abril de 2015 se configuró una notificación por conducta concluyente de este acto.

(…) Así las cosas, se aclara que dicho acto administrativo fue notificado mediante conducta concluyente, ya que a través del derecho de petición interpuesto el 27 de abril de 2015 el actor solicitó expresamente la nulidad del acto administrativo Resolución 031 del 30 de enero de 2015, lo que pone de manifiesto que la parte interesada reveló conocer el acto a pesar de que en la demanda de nulidad y restablecimiento que nos ocupa, manifestó nunca ser notificado, por lo tanto, a la luz del artículo 72 del CPA y de lo C.A la decisión se entendió notificada desde el día que presentó la solicitud, esto es el 27 de abril de 2015, por lo tanto, a partir del día siguiente (28 de abril de 2015) contaba con 4 meses para demandar su nulidad, término que culminó el 28 de agosto de 2015.

No obstante, la demanda fue interpuesta hasta el 4 de noviembre de 2015, tal y como se observa en acta individual de reparto visible en folio 119 del cuaderno principal, es decir, cuando el término legal para demandar se encontraba más que vencido. Así las cosas, este tribunal procederá a confirmar la sentencia del 6 de agosto de 2019 (…)” (Subrayado fuera de texto).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01 Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 La Sala advierte que los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió el tribunal demandado, al concluir que de la petición del 27 de abril de 2015 radicada por el actor para que se declarara la nulidad de la Resolución 031 de 30 de enero de 2015, era factible indicar que había operado la notificación por conducta concluyente y en esa medida desde el día siguiente a la radicación de esta, empezaría a correr el término de caducidad y al momento de interposición de la demanda esto es 4 de noviembre de 2015, el término de 4 meses ya había fenecido.

Por lo anterior, es claro que en el caso objeto de estudio no se supera el requisito de relevancia constitucional dado que como se vio el actor está haciendo uso de la solicitud de amparo como instancia adicional al proceso ordinario. El hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.

La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia pues lo expuesto por el actor no es más que la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, la valoración probatoria en sí misma y, en general, la decisión contraria a sus intereses.

Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Andrés Alvarado Alonso, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha Radicado: 11001-03-15-000-2022-02178-01 Demandante: Jorge Andrés Alvarado Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO