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11001031500020240294300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-07

Radicación interna: 4729 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Donaldo Rafael Jimenez Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-00 Demandante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02943-00 Demandante DONALDO RAFAEL JIMÉNEZ ORTIZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Donaldo Rafael Jiménez Ortiz de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de junio de 20241, el señor Donaldo Rafael Jiménez Ortiz interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Quinto Oral Administrativo de Cartagena, por considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Pido que se CONCEDA la ACCIÓN DE TUTELA en favor del señor Donaldo Jiménez Ortiz, por la vulneración DIRECTA y/o como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, por la afectación de sus DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y CONFIANZA LEGÍTIMA. 2.

Pido ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, dictar una nueva providencia que REVOQUE la decisión del Juez 15 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, proceda a ADMITIR el medio de Reparación Directa, conforme a los hechos narrados». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El señor Donaldo Rafael Jiménez Ortiz presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Servitemporales S.A., a fin de que se declara la existencia del contrato laboral entre él y la sociedad y se ordenara el pago de perjuicios 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-00 Demandante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el accidente de trabajo que sufrió mientras se desempeñaba como electricista.

Al asunto se le asignó el radicado Nro. 2005-00129-00. 2.2. En sentencia de 28 de marzo de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la culpa patronal en el accidente de trabajo del señor Donaldo Rafael Jiménez Ortiz. En consecuencia, condenó a la empresa de servicios temporales Servitemporales S.A. a pagar en favor del actor la suma de $201.343.002 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 2.3.

Mediante sentencia de 24 de febrero de 2010, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia. Y en providencia 30 de mayo de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral dispuso no casar la sentencia de segunda instancia. 2.4. En auto de 21 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió librar mandamiento de pago contra la empresa de servicios temporales Servitemporales S.A. y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero de propiedad del demandado que tuviere en las entidades financieras. 2.5.

La parte actora manifestó que el decreto de embargo y retención de dineros en diversos bancos resultó infructuoso por la falta de recursos de la sociedad Servitemporales S.A. Por lo tanto, presentó varios derechos de petición ante el Ministerio del Trabajo, con el objeto de obtener información (i) de la póliza que por ley las empresas de servicios temporales deben tener y renovar en forma anual en el Ministerio del Trabajo, para salvaguardar los derechos de los trabajadores; y (ii) del estado de iliquidez de la empresa de servicios temporales Servitemporales S.A., entre otros aspectos. 2.6.

Realizadas dichas gestiones, en el año 2021, el señor Donaldo Rafael Jiménez Ortiz interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra y la Nación, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Compañía Aseguradora de Finanzas, con el fin de que se declarara el siniestro de iliquidez de la sociedad Servitemporales S.A. y ordenara el pago de $230.958.002 conforme se dispuso en el proceso ordinario laboral.

Subsidiariamente solicitó se declarará la causación de un daño antijurídico por parte de la Nación, Ministerio del Trabajo por la omisión de este último al no haber exigido a Servitemporales S.A. el depósito y/o la actualización anual de la póliza de seguros consagrado en el artículo 832 numeral 5º de la Ley 50 de 1990, cuyo objeto es proteger a los trabajadores y extrabajadores ante una eventual insolvencia por parte de empresas de servicios temporales.

En consecuencia, solicitó el pago de perjuicios por valor de $230.958.002. 2 Ley 50 de 1990. Artículos 82 y 83. Numeral 5º: «Artículo 82. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley. Artículo 83.

Para efectos de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos: (…) 5. Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa.

La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-00 Demandante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado Nro. 13001-33-33- 015-2021-00270-00. 2.7.

En auto de 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena inadmitió la demanda debido a una serie de falencias encontradas en la demanda, como la ausencia de la operación aritmética empleada para calcular la cuantía del asunto, la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y la falta de remisión de la demanda y sus anexos a la totalidad de los demandados conforme al Decreto 806 de 2020.

En consecuencia, concedió a la parte demandante el término de 10 días para corregir los defectos de la demanda, so pena de rechazarla. 2.8. La parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, en el cual aseguró que según el artículo 161 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 no era obligatorio agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, porque el asunto es de naturaleza laboral.

Al respecto, mencionó lo siguiente: «Las pretensiones de la demanda consisten en sendos DERECHOS, CONCEPTOS Y CUANTÍAS LABORALES originados en sentencias judiciales ejecutoriadas, las cuales no se han hecho efectivas por la OMISIÓN por parte de la autoridad administrativa del Estado (Ministerio del Trabajo), en ejercer sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control sobre las Empresas de Servicios Temporales en relación con la exigencia que se debe hacer a este tipo de compañías en mantener actualizadas las pólizas de seguros que amparen los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, tesis que fue suficientemente explicada en la demanda a través de la redacción de los hechos, las pruebas y toda la documentación anexa a este memorial». 2.9.

En auto de 14 de abril de 2023, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena rechazó la demanda, porque no se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. La autoridad judicial explicó que lo reprochado por la parte actora es la presunta falla del servicio en que incurrió la Nación, Ministerio del Trabajo.

Lo anterior denota que de manera alguna se debate «una situación que provenga de la relación legal y reglamentaria que pueda entenderse que se esté estudiando un asunto de índole laboral». 2.10. La parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 14 de abril de 2023. 2.11. Mediante auto de 16 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la providencia de 14 de abril de 2023, porque consideró que «la naturaleza del presente asunto no es laboral ni versa sobre derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles; el juicio presentado tiene como objeto declarar la responsabilidad del Estado, en particular a la Nación-Ministerio del Trabajo al omitir declarar la iliquidez de la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES S.A». 3.

Fundamentos de la acción La parte actora censuró que se haya rechazado la demanda de reparación directa, pues en su criterio el trasfondo del asunto es evidentemente laboral. Indicó que tuvo que volver a demandar, esta vez a través del medio de control de reparación directa, por la omisión del Ministerio del Trabajo en exigir a la empresa de servicios temporales Servitemporales S.A. el depósito y/o la actualización anual de la póliza de seguros.

En sus palabras, la naturaleza laboral del asunto se corrobora con: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-00 Demandante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «la MISIÓN del demandado MINISTERIO DEL TRABAJO, la cual según se lee en su página (…) en el ítem “presentación del ministerio”, propende por “librar una lucha sin precedentes para erradicar la informalidad, la ausencia de un verdadero sistema de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos fundamentales del TRABAJADOR y la INTERMEDIACIÓN LABORAL indebida”.

Precisamente lo que se busca con la demanda de reparación directa cuyo rechazo origina esta acción de tutela, es cuestionar al MINISTERIO DEL TRABAJO, entidad que con su OMISIÓN en inspeccionar y vigilar a una EST que por ejercer en forma indebida la INTERMEDIACIÓN LABORAL, afecta el derecho fundamental del trabajador a hacer efectiva su sentencia LABORAL ya ejecutoriada».

A su vez, indicó que el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, norma que establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y según la cual dicho requisito es facultativo en asuntos laborales, no describe qué se considera como un asunto laboral. Por lo tanto, la ley le otorga al demandante «un margen de discrecionalidad que le permite concretar qué es un asunto laboral, basado en la confianza legítima que atribuye la norma a un demandante en confiar que un asunto laboral por él considerado, es facultativo agotar o no la conciliación prejudicial».

Indicó que amparado en esa norma decidió no agotar la conciliación extrajudicial al tratarse de un asunto laboral. Por otro lado, sostuvo que el artículo 140, inciso 2º de la Ley 1437 de 2011, que regula el medio de control de reparación directa, establece que el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública.

Por lo tanto, reprochó que el tribunal accionado haya sostenido que «no es posible tramitar un asunto laboral a través de reparación directa», pues en su criterio el mencionado artículo 140 no limita la utilización de la reparación directa solo a ciertos eventos excluyendo otros; por el contrario, según esa norma dicho medio de control se puede emplear para «cualquier causa, incluso la considerada de origen laboral». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 13 de junio de 2024, se requirió a la parte actora para que allegara el poder especial que legitimara al señor Roberto de Jesús Padilla Vergara para presentar la acción en representación del señor Donaldo Rafael Jiménez Ortiz; e indicara cómo se configuran en el caso los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2.

El accionante presentó memorial a fin de subsanar el escrito de tutela. Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en el defecto por decisión sin motivación. Aseguró que dicha autoridad judicial sustentó su decisión en que la demanda de reparación directa no se convierte en un asunto de naturaleza laboral porque el debate laboral ya había sido resuelto en «la sentencia que pretendía ejecutar el accionante ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena».

A su juicio, esta es una motivación insuficiente, porque olvida considerar la naturaleza subyacente laboral del asunto. E insistió en que lo finalmente pretendido es el pago de una sentencia de naturaleza laboral y ejecutoriada, que por la omisión de la función administrativa por parte del Ministerio del Trabajo resultó «en la inocuidad de la misma».

En suma, aseguró que el tribunal accionado no motivó ni explicó por qué el asunto no es de naturaleza laboral. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-00 Demandante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, aseguró que el Tribunal Administrativo de Bolívar también incurrió en defecto sustantivo.

Señaló que en la providencia que resolvió el recurso de apelación dicha autoridad judicial afirmó que «no es posible tramitar un asunto laboral a través de reparación directa, de manera que el demandante al intentar este medio de control de cierta manera reconoce que no se trata de un asunto laboral». Para la parte actora, dicha conclusión contradice de manera flagrante el artículo 140 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011 que dispone que el Estado responderá cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión o por cualquier causa imputable a una entidad pública.

En consecuencia, manifestó que cuando el legislador no distingue, no es dable al intérprete distinguir. En consecuencia, sostuvo que el mencionado artículo 140 no limita el uso de este medio de control a cierto tipo de casos excluyendo los de naturaleza laboral y subrayó que en ninguna parte de la norma aparece dicha exclusión. Por el contrario, la expresión «por cualquier otra causa» indica que el medio de control de reparación directa procede por cualquier causa incluso las laborales. 4.3.

En auto de 25 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Donaldo Rafael Jiménez Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena; se reconoció al abogado Roberto de Jesús Padilla Vergara como apoderado judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4.

El Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena manifestó que aplicó correctamente el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, norma que exige el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Añadió que al no haberse subsanado la falencia advertida en el auto que inadmitió, no le quedaba otro camino que rechazar la demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues no se corrigió el yerro anotado. Por lo tanto, concluyó que de su parte no ha existido vulneración a los derechos invocados por el accionante. 4.5.

El Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que el asunto objeto de estudio no se encuentra contemplado dentro de las excepciones que prevé la norma para prescindir del requisito de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, tal como se explicó en la providencia de 16 de febrero de 2024. Frente al defecto por decisión sin motivación, indicó que este no se configura, pues como el mismo actor reconoció al plantear dicho defecto sí se expusieron las razones por las cuales se confirmó la decisión del Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena.

La autoridad judicial resaltó que el tutelante contra argumenta las consideraciones de la Sala, lo cual denota que «sí es una decisión motivada, y ahora pretende en sede tutelar que se reviva el debate jurídico». Sostuvo que tampoco existe defecto sustantivo alguno, porque el actor eligió acudir a la jurisdicción a través de una demanda de reparación directa, en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-00 Demandante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que por exigencia normativa debió agotar el requisito de procedibilidad o probar la existencia de alguna excepción. Finalmente, manifestó que la acción de tutela interpuesta no versa sobre una cuestión de relevancia constitucional puesto que el actor pretende discutir los asuntos de índole jurídico que ya fueron abordados por el juez de conocimiento y por el fallador de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-00 Demandante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Sala determinará si en el caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de la relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir el auto de 16 de febrero de 2024, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 13001-33-33-015-2021-00270-00/01, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-00 Demandante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5.

Análisis del caso 5.1. Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control, específicamente en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 14 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena rechazó la demanda.

Así en esa oportunidad procesal, como en el escrito de tutela, la parte actora argumentó que el trasfondo y origen del asunto es de naturaleza laboral y que por ende no era obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. La identidad entre los cargos formulados en el escrito de tutela se corrobora del siguiente aparte del recurso de apelación mencionado: 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Sentencia T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-00 Demandante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Se desprende de los hechos de esa demanda inicial ante el Juez Octavo (8) Laboral del Circuito de Cartagena, litis conformada por la parte demandante, el señor DONALDO JIMÉNEZ ORTIZ contra la EST SERVITEMPORALES S.A., dicho proceso judicial buscaba unas pretensiones de naturaleza LABORAL que durante el trámite de tal expediente eran inciertas y discutibles; pero al momento que en aquel proceso tramitado ante el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Cartagena se logró una sentencia favorable en primera y segunda instancia, como las expedidas en fechas 28 de marzo de 2008 y 24 de febrero de 2010 por el mencionado Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Cartagena y por la sala Cuarta laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, emergió un título judicial cierto, indiscutible y ejecutoriado de naturaleza laboral en favor del señor Donaldo Jiménez Ortiz y en contra de EST Servitemporales S.A. Este grado de sentencia ejecutoriada como título judicial que es, irradia a todos los procesos sobrevinientes del grado de certeza, indiscutibilidad e irrenunciabilidad que se exige por la jurisprudencia del Consejo de Estado para exonerar de la conciliación prejudicial a los asuntos de ORIGEN LABORAL. 2.

Ahora bien, como no fue posible lograr la ejecución de la mencionada sentencia ejecutoriada ante el mismo Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena contra la Empresa de Servicios Temporales (EST) Servitemporales S.A, se ejerció el medio de control de reparación directa cuyo fundamento no es otro distinto al de lograr la efectividad de aquella sentencia laboral irrenunciable, cierta e indiscutible, en su categoría de título judicial, ya por el medio de hacer responsable judicialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SEGUROS CONFIANZA, por la vulneración cierta, indiscutible y objetiva de la normatividad jurídica que obliga a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO a asegurar que las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES (EST), lleven a cabo el depósito y renovación anual de las pólizas de seguro en ese Ministerio, que garanticen precisamente el pago de los derechos laborales ciertos, irrenunciables e indiscutibles de los trabajadores, como consecuencia de un título judicial previo como el que tiene mi cliente el señor DONALDO JIMENEZ ORTIZ en su sentencia ejecutoriada de orden LABORAL. 3.

Tanto en las PRETENSIONES PRINCIPALES como en las SUBSIDIARIAS del medio de control de reparación directa, el título judicial que las sustenta por valor de $230.958.002, es la sentencia ejecutoriada expedida por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Cartagena, que le otorga en principio, al inicio y posterior trámite dentro del proceso de reparación directa, una categoría de Derecho Laboral irrenunciable, cierto e indiscutible a favor del señor Donaldo Jiménez Ortiz (…) No se observa entonces en el presente medio de reparación directa, donde está lo incierto y discutible; por el contrario, la presente demanda nace de tener DOS títulos irrenunciables, ciertos e indiscutibles: La sentencia judicial laboral ejecutoriada y la ley que exige al Ministerio del Trabajo garantizar el depósito y renovación anual en sus archivos de las pólizas de seguros a las Empresas de Servicios Temporales para poder hacer efectivos los derechos laborales reconocidos en títulos judiciales.

(ver fundamento de derechos de las pretensiones en el medio de control de reparación directa.) 5. Por lo anterior, la decisión recurrida vulnera no solo el inciso 2º del artículo 34 de la ley 2081 de 2021, también la citada jurisprudencia del Consejo de Estado y el principio de favorabilidad en materia laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. 6.

El mencionado inciso 2º del artículo 34 del artículo 34 de la ley 2081 de 2021 es claro al disponer que es facultativo de la parte demandante agotar la conciliación prejudicial cuando se trate de asuntos laborales; en efecto, menciona dicho inciso: “el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales”». Se observa, entonces, que los reparos expuestos en el medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela.

Por consiguiente, la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control. Así se desprende del contenido del auto de 16 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar: «3.3 DEL RECURSO DE APELACIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-00 Demandante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apelante manifiesta, que el origen planteado desde los hechos en el presente medio de control lo constituyen derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles, derivados de la sentencia judicial ejecutoriada emanada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

Que, al no lograr la ejecución de la mencionada sentencia ante el mismo Juzgado, ejerció el medio de control de reparación directa cuyo fundamento considera, no es otro distinto al de lograr la efectividad de aquella sentencia laboral, al hacer responsable a la demandada de asegurar que las empresas de servicios temporales lleven a cabo el depósito y renovación anual de las pólizas de seguro ante el Ministerio, con lo cual se garantice el pago de los derechos laborales del demandante.

Así mismo, argumenta el recurrente que, las pretensiones que sustentan la presentación del medio de control de la referencia tienen su origen en la sentencia ejecutoriada expedida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, la cual a su juicio otorga en principio, al inicio y posterior trámite dentro del proceso de reparación directa, una categoría de Derecho Laboral irrenunciable, cierto e indiscutible a favor del señor Donaldo Jiménez Ortiz. 5.5.2 CASO EN CONCRETO Para esta Corporación es posible determinar que, las pretensiones formuladas por la parte actora versan respecto a la declaratoria de responsabilidad del Estado, en la que se juzgaría si se dan los elementos propios de la falla del servicio, tales como daño, omisión e imputabilidad con fundamento en los hechos planteados por el demandante, consistente a la presunta omisión por parte de la Nación-Ministerio del Trabajo Compañía Aseguradora De Finanzas-Confianzas, al no exigir a la EST Servitemporales S.A., la renovación y deposito (sic) anual de la póliza de cumplimiento.

Lo que nos permite señalar que estamos ante un conflicto de contenido particular de carácter económico que persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión a las omisiones descritas en la demanda y no ante una discusión que provenga de una relación legal y reglamentaria que pueda dar a entender que, se esté estudiando un asunto de índole laboral, este último aspecto ya fue resuelto en la sentencia que pretendía ejecutar el accionante ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

De otra parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación 2021CE-SUJSP-001 del 13 de julio de 2021 señaló diáfanamente que los asuntos laborales deben tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, veamos: En esa lógica, son emolumentos de naturaleza laboral los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, dotaciones o reajustes salariales, pero también lo son las indexaciones, sanciones, intereses y compensaciones que haya lugar a concederle al trabajador, bajo el entendido que aquel concepto comprende todo pago que pueda atribuirse de manera directa a la existencia de la relación jurídico laboral, así como a la dinámica en la que esta se desarrolló. Consecuentemente, el juez natural para conocer las controversias en las que se exija su pago, será el juez laboral de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, no es posible tramitar un asunto laboral a través de reparación directa, de manera que el demandante al intentar este medio de control de cierta manera reconoce que no se trata de un asunto laboral. Ahora, partiendo del medio de control intentado y de acuerdo a la perseguido, dentro de los requisitos para la presentación de la demanda de reparación directa se encuentra el previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, como es el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Por otro lado, esta Corporación tampoco encuentra probado que el asunto objeto de estudio se encuentre contemplado dentro de las excepciones que prevé la norma supra, pues como ya estudiamos, este asunto no es asimilable a un asunto laboral o pensional.

Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que la controversia de la que trata el medio del control de la referencia no corresponde a ninguna de las excepciones al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la Sala no encuentra sustento normativo que permita excluir al demandante del cumplimiento del requisito anteriormente referido.

En ese orden de ideas, esta Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar; en consecuencia, se Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-00 Demandante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procederá a confirmar el auto No. 230 del 14 de abril del 2023, por medio del cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito De Cartagena, rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaurada por DONALDO JIMÉNEZ ORTIZ en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJOCOMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS CONFIANZAS, por no subsanar la demanda en debida forma, al no agotar el requisito previo de la conciliación prejudicial». 5.2.

Así entonces, el cotejo entre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 14 de abril de 2023 mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena rechazó la demanda, el escrito de tutela y del auto de 16 de febrero de 2024 en el cual se resolvió dicho recurso dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados por el juez natural.

De ahí que no quede duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial. A esta circunstancia se agrega que el actor contó con la posibilidad de subsanar la demanda; sin embargo, en vez acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad se limitó a insistir que, a su juicio, no le era exigible pues, bajo su interpretación el asunto eras de naturaleza laboral.

Así entonces, se repite, la parte actora pudo subsanar tal aspecto a fin de lograr la admisión de la demanda, pero no lo hizo. 5.3. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que el accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-00 Demandante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así sería procedente proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control de reparación directa.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Donaldo Rafael Jiménez Ortiz, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Donaldo Rafael Jiménez Ortiz, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador