Micelio
11001032800020240013200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-02

Radicación interna: 321 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sthefanny Feney Gallo Herrera, Jonh William Garcia Castro·Demandado: Luz Adriana Camargo Garzon

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Demandantes: JONH WILLIAM GARCÍA CASTRO Y STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA Demandada: LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN – FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Estudio de admisibilidad de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, presentada por Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera, contra el acto de elección de Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de esa decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, formulan las siguientes pretensiones: 2.1. Que se declare la nulidad del Acta de Elección de la Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN como Fiscal General (sic) de la Nación – 2024 – 2028, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.

Que se orden (sic) al Presidente de la República remitir una nueva terna para elegir Fiscal General de la Nación de conformidad con lo expuesto en el Art. 249 de la Constitución Política. Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.3.

Las demás que el Honorable Consejo de Estado establezcan como principales o como subsidiarias derivadas de la nulidad del acta de elección de la Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN como Fiscal General de la Nación – 2024 – 2028. 1.2 Hechos Los demandantes sustentan sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Recuerdan que el presidente Gustavo Petro Urrego, el 2 de agosto de 2023, presentó ante la Corte Suprema de Justicia la terna para elegir fiscal general de la Nación, periodo 2024 – 2028, en la cual se incluyeron los nombres de las siguientes abogadas: i) Ángela Buitrago Ruiz; ii) Amelia Pérez y, iii) Amparo Cerón Ojeda.

Afirman que el 26 de septiembre de 2023, el presidente de la República varió la composición de la terna inicialmente remitida, por cuanto excluyó de la misma a la señora Amparo Cerón Ojeda, reemplazándola por la señora Luz Adriana Camargo Garzón. Sostienen que el 12 de marzo de 2024 a las 8:50 a. m., la señora Amelia Pérez, mediante oficio radicado ante la Corte Suprema de Justicia, renunció a la terna para ser fiscal.

Pese a esto, sobre las 11:20 a. m., de ese mismo día, la Sala Plena de la alta corporación judicial dio continuidad al proceso y, finalmente, eligió a la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación (periodo 2024 – 2028), con un total 18 votos a su favor. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en los vicios de infracción a norma superior1 y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa contemplados en el artículo 137 del CPACA, lo que tiene asidero en las siguientes razones: Afirman que las normas invocadas dan cuenta de la garantía de igualdad que se debe predicar entre hombres y mujeres para el acceso a los cargos públicos, lo que a su vez proscribe cualquier discriminación no justificada en esos ámbitos por razones de sexo, raza, color o cualquier otra condición. Ello implica 1 Señala como normas violadas los artículos 13, 29, 40, 23 y 249 de la Constitución Política; 1 de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer; 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 2 y 25 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 6, inciso 2, de la Ley 581 de 2000 y 3 de la Ley 1437 de 2011.

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que al momento de conformarse la terna para elegir fiscal debió incluirse por lo menos a una mujer o a un hombre, pues si bien existe una disposición legal concreta que ordena incluir al menos una mujer en la terna, también es cierto que esa misma expresión del derecho a la igualdad debe reflejarse en la inclusión de por los menos un (1) hombre, salvo que existiera algún argumento diferencial que, en todo caso, no se planteó. Sostienen que, si bien es cierto la decisión de conformar la terna para elegir fiscal, puede catalogarse como un acto discrecional, ello no significa que la misma pueda ser arbitraria y, a su turno, desconocer el ordenamiento jurídico superior «o que peor aún, que porque al expedirla el Presidente de la República, con aliento populista de proteger a la mujer, pueda desconocer, derogar o modificar la constitución, los convenios y la ley».

De otro lado, advierten la vulneración del artículo 249 superior por dos causas, a saber: la primera, por haberse cambiado la terna posterior a su envió a la Corte Suprema sin ninguna justificación y, la segunda, porque la terna se desintegró antes de llevarse a cabo la elección de la fiscal general, pasando a ser una dupla. En relación con la primera, argumentan que la competencia del presidente de la República es temporal, en cuanto, una vez conforma y remite la terna a la Corte Suprema de Justicia de Justicia, pierde esa potestad.

Lo anterior, deviene de la lectura del artículo 249 ibidem en el que: i) se habla de una sola terna –no dos ni de más, enfatizan los demandantes–; ii) se dice que la terna será «enviada», más no reenviada y, iii) no se hace referencia explícita o tácita a la posibilidad de cambiar la terna. Enfatizan en que si bien la inclusión de un aspirante a la terna es discrecional, la exclusión de la misma no puede ser caprichosa y, por lo menos, deberá estar presidida de un procedimiento breve o sumario de audiencia y defensa, más aún cuando su retiro obedece a comentarios que afectan el buen nombre y la dignidad de la persona excluida y que «incluso puede llegar a ser propiciados, auspiciados o promovidos desde el interior del propio gobierno como una estratagema para quemar a una candidata en particular y para incluir de último momento a la bendecida».

Aclaran que lo anterior no quiere decir que debido a ciertas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito la terna no pueda ser variada, pues habrá momentos en los que las circunstancias así lo exijan, por ejemplo, en caso de renuncia, o de muerte de una de las ternadas, o incluso, por una inhabilidad o Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 incompatibilidad sobreviniente sobre alguna de ellas.

Pero si no ocurre una situación de tal magnitud, una vez conformada y remitida, el presidente carecería de competencia para modificarla. En lo que respecta la segunda causa –desintegración de la terna previo a la elección–, resaltan que mientras el artículo 249 de la Constitución prescribe que la elección se efectúa conforme a una terna, lo cierto es que se eligió de una dupla, pues, con anterioridad a la votación, la señora Amelia Pérez renunció a la terna final, suceso que sí exigía la reconformación de la terna previa suspensión del trámite eleccionario, máxime cuando ello fue conocido por el presidente de la República la noche anterior y por la Corte Suprema de Justicia antes de elegir a la señora Luz Adriana Camargo.

Trajeron a colación un pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se precisó: «siempre que falta o se encuentre desintegrada la terna para elegir al contralor territorial, las corporaciones públicas deberán desarrollar todas las actuaciones en punto de reconstitución, como garantía de participación efectiva de los aspirantes en el procedimiento que se adelanta»2.

Así mismo, resaltaron de esa providencia el aparte que dice «para que la renuncia a una candidatura surta efectos, basta con que la misma sea presentada por “el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”, lo que indica que la abdicación tiene efectos inmediatos». Conforme a estos fragmentos, insistieron en que, al haberse desintegrado la terna ante una renuncia que surtió efectos inmediatos, la elección se llevó a cabo sobre una dupla de aspirantes, incumpliéndose así con lo prescrito en el artículo 249 superior, vicio de nulidad que consecuencialmente impacta la elección de Luz Adriana Camargo como fiscal general de la Nación. 1.4 La solicitud de suspensión provisional La parte actora, en escrito aparte de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a los mismos fundamentos expuestos en dicho escrito inicial. 1.5 Traslado de la medida cautelar 2 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 19 de julio de 2023, Radicados Acumulados 66001-23-33-000-2022-00076-02, 66001-23-33-000-2022- 00077, 66001-23-33-000-2022- 00079, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, que a su vez fue tomado del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 81001- 23-39-000-2022-00042-01, auto del 14 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por auto del 13 de junio de 20243, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, al presidente de la Corte Suprema de Justicia, al presidente de la República y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, el cual transcurrió entre el 17 y el 21 de junio de 2024. 1.5.1 Presidente de la República4 El apoderado del presidente de la República, mediante memorial radicado el 21 de junio de 2024, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada por las siguientes razones: Afirmó que, desde el punto de vista formal, la petición cautelar se limita a una mención resumida de la demanda, sin indicar realmente el fin que pretende preservar con la medida solicitada, un análisis de proporcionalidad y por qué su adopción resulta necesaria.

Se desconoce así que este mecanismo no es un simple acto formal de control de legalidad, sino que es una acción paralela al trámite judicial impetrado que tiene sus propios requerimientos y fines; no se trata de un juzgamiento anticipado de la legalidad del acto demandado, tal como lo quiere hacer ver el demandante. Sostuvo que, desde el punto de vista sustancial, no se evidencia la infracción normativa invocada, comoquiera que si bien la representación adecuada de la mujer en espacios de poder y decisión es un paso significativo hacia la igualdad de género es importante reconocer que están diseñadas específicamente para beneficiar a las mujeres, más no para extender ese nivel de protección a los hombres.

En suma, dijo que la implementación de cuotas de género en la terna a fiscal general de la Nación se alinea con los compromisos del país hacia la igualdad de género y la no discriminación; atiende a la necesidad de corregir desbalances estructurales y proporciona un mecanismo para remediar la subrepresentación histórica de las mujeres en el ámbito de la justicia. Por último, indicó que la elección se llevó a cabo en condiciones de normalidad y, en concreto, la renuncia presentada por la señora Amelia Pérez Parra minutos antes de la elección por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, no tenía la capacidad de paralizar el procedimiento de elección ni vició de nulidad el acto de elección. 3 Actuación 18 del sistema de gestión judicial SAMAI. 4 Actuación 25 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.2 Ministerio Público5 La procuradora séptima delegada, Idayris Yolima Carrillo Pérez, rindió concepto a través de memorial remitido el 21 de junio de 2024, en el cual solicitó no acceder a la medida cautelar deprecada, conforme a los siguientes argumentos: Una vez efectuado un recuento sobre las reglas que rigen la elección del fiscal general de la Nación, precisó que la función atribuida al presidente de la República se torna discrecional, en tanto el ordenamiento jurídico no le exige a dicha autoridad un procedimiento o algún parámetro para seleccionar a las personas que integrarán la terna que someterá a votación de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en principio, el único límite que tiene el primer mandatario a la hora de realizar la postulación, es observar que las personas reúnan los requisitos para el cargo.

Aduce que el presente caso no solo requiere de un contraste documental – inexistente para la fecha–, sino de una debida valoración y ponderación de los derechos constitucionalmente protegidos que requiere, cuando menos, del agotamiento de cada una de las etapas procesales pertinentes y el debido ejercicio del derecho de contradicción y defensa de las partes involucradas, al igual que de los terceros interesados.

Al margen de lo anterior, en relación con la exclusión de hombres en la terna dispuesta para la elección, se apartó de los argumentos expuestos por los demandantes, por cuanto considera que del artículo 249 superior no se desprende una regla que imponga constituir una terna de una u otra forma en cuanto al género; sin embargo, la Ley 581 de 2000 sí ordena que en aquella figure, por lo menos, una mujer, sin que se proscriba que la totalidad de ella pueda estar conformada por este género, máxime cuando dicha participación femenina encuentra sustento en la jurisprudencia6 y en la Constitución Política7.

De otra parte, en punto a la modificación de la terna, advirtió la existencia de dos criterios interpretativos8 en relación con la competencia del presidente de la 5 Actuación 26 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Trajo a colación las siguientes providencias: Sentencias C-371 de 2000 y C-490 de 2011. 7 Cita lo artículos 13, 40, 43 y 107 de la Constitución Política. 8 En punto a la modificación de las ternas para elegir fiscal general de la Nación, referencia dos pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 14 de septiembre de 2001.

Radicación 11001-03-28-000-2001-0012-01. Magistrado Ponente Mario Alario Méndez. Demandado: Magistrado de la Corte Constitucional, Marco Gerardo Monroy Cabra. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de marzo de 2012. Radicación 11001-03-28-000-2011-00003-00. Magistrado Ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Demandada: Fiscal General de la Nación, Viviane Aleyda Morales Hoyos. Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 República para modificar la terna, cuya definición por uno u otro dependerá del análisis de fondo propio de la sentencia y conforme a la totalidad del material probatorio que se recaude y se controvierta.

Frente a que se efectuó la elección respecto de una dupla de personas, reafirmó que la precariedad de las documentales hasta ahora allegadas no permite emitir pronunciamiento alguno. 1.5.3 Corte Suprema de Justicia9 El director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Alejandro Campos Pájaro, en calidad de apoderado especial de la Nación – Rama Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, conforme a los siguientes argumentos: Adujo que no es cierto que el proceso de elección se lleve a cabo por el sistema de listas, pues es claro el artículo 249 de la Constitución es claro en señalar que se realizará mediante el sistema de terna; en tal sentido no resulta aplicable el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 581 de 2000 y sobre el cual los demandantes edifican uno de los reparos sobre la elección. Por el contrario, el inciso primero si se encarga de brindar el marco jurídico para garantizar la participación efectiva de las mujeres en aquellos cargos que se proveen por el sistema de ternas, estableciendo claramente que «para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer».

Agregó que la renuncia intempestiva radicada por la señora Amelia Pérez Parra, estando en curso el trámite de elección, resulta inane en la medida que esta fue presentada con el propósito de boicotear la jornada de elección de la fiscal general de la Nación. Además, esa dimisión fue presentada ante una autoridad sin competencia para su resolución10, pues la potestad de la Corte Suprema de Justicia se limita a verificar los requisitos de los ternados y, acto seguido, efectuar la elección correspondiente; en ese sentido, esa renuncia nunca surtió efectos jurídicos, lo que imponía a esa alta corte a ejercer su función constitucional de adoptar una decisión. Concluye que: i) la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad competente para recibir las renuncias de los ternados al cargo de fiscal general de la Nación; ii) esa alta corporación judicial, en ejercicio de su función constitucional 9 Actuación 28 del sistema de gestión judicial SAMAI. 10 El libelista parte de la tesis de que la Corte Suprema de Justicia es incompetente para conformar, modificar y aceptar renuncias de las ternadas y que, una vez viabilizada la terna por parte de esa alta corte, les asiste el deber de permanecer en esa lista.

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y una vez viabilizada la terna, debe concluir el proceso con la elección del fiscal iii) la renuncia presentada por la doctora Amelia Pérez Parra se constituye como ineficaz, teniendo en cuenta que su objetivo era detener el procedimiento de elección que culminó el 12 de marzo de 2024, más no poner de presente un hecho extraordinario que estuviera precedido de fuerza mayor o caso fortuito. 1.5.4 Demandada - Luz Adriana Camargo Garzón11 El apoderado de la señora Luz Adriana Camargo Garzón12, mediante memorial remitido el 21 de junio de 2024, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, conforme a los siguientes argumentos: Asegura que las expresiones «Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción» (Art. 6 de la Ley 581 de 2000), son interpretadas por los demandantes de forma exegética y descontextualizada, pues resulta contradictorio plantear que una norma que tiene como propósito darle a la mujer una efectiva y adecuada participación, a su vez restringe la posibilidad de crear ternas con solo mujeres bajo un criterio de igualdad formal que no trae consigo la ley ibidem.

En relación con el cambio de la terna inicial, dijo que no existe causal legal o constitucional que impida ejercer la facultad presidencial para modificar la terna, máxime si no hay inconformidad por parte de la Corte Suprema de Justicia. Además, bajo ningún punto de vista, esa postulación inicial consolida un derecho adquirido en cabeza del integrante de la terna.

En cuanto al tema de haberse presentado una renuncia en horas previas a la elección, sostuvo que esa dimisión no posee ningún efecto jurídico en estricto sentido, pues el acto administrativo preparatorio simplemente abre la posibilidad de ser elegido fiscal general, más no puede ser considerado un derecho adquirido con la fuerza de impedir que el presidente haga uso posterior de su facultad constitucional de reconformar la terna, ni mucho menos de darle al ternado la posibilidad de diluir la terna con la simple manifestación de la voluntad de dimitir. 1.5.5 Fiscalía General de la Nación13 11 Actuación 29 del sistema de gestión judicial SAMAI. 12 Actúa como profesional del derecho el señor Rodrigo Antonio Durán Bustos. 13 Actuación 30 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La directora de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Andrea del Pilar Verdugo Parra, mediante memorial remitido el 21 de junio de 2024, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar.

Sin embargo, tal como se detallará en el acápite 2.2.3 de esta providencia, dicha entidad no debe vincularse a la presente litis, razón por la cual no se hará referencia a esos argumentos, ni mucho menos, se emitirá pronunciamiento alguno frente a estos. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta contra el acto de elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación, así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto14 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021– y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. 14 Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202015, en cuyo artículo 6º, trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso16;

(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA17. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: 15 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 16 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 17 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal, al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2.

Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.

Y en elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la publicación del acto de confirmación. En el presente caso, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, ante el requerimiento efectuado por el magistrado sustanciador, acreditó que el acto de confirmación fue publicado en la página web de la Rama Judicial el 21 de marzo de 202418.

A su turno, la citada servidora también allegó una certificación expedida por la Oficina de Tecnología de esa corporación en la que se precisa «Que el día 01 de abril del 2024 fue publicado el Acuerdo 2280 de 2024, por el cual se hace el nombramiento de la Fiscal General de la Nación»19, 18 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 19 Actuación 9 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior, resulta paradójico si se tiene en cuenta que primero se publicó el acto de confirmación y, posteriormente, el de elección, siendo lo contrario el orden consecuente y lógico.

Por ello, para efectos de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte actora, tan solo por las particularidades advertidas, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente a la fecha de publicación del acto acusado. Así las cosas, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la fecha de publicación del acto de elección, la cual se efectuó el 1 de abril de 2024, se tiene que el plazo previsto para incoarla venció el 15 de mayo de 2024 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 30 de abril del citado año20. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes, como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete, en forma exclusiva, la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá a la señora Luz Adriana Camargo Garzón como demandada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, esto es, el presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia –en cabeza de su presidente–, quienes se deben integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado, si a bien lo tienen. 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 20 Actuación 3 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º21, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.

Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva. 21 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201922, indicó lo siguiente: 30.

Al respecto, la doctrina ha destacado (23) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem24.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 23 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar25. 2.4 Caso concreto En el sub examine, los demandantes solicitan la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón, contenido en el Acuerdo 2280 de 12 de marzo de 2024, expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto: i) no se incluyó en la terna a por lo menos un hombre, contraviniendo así normas de orden convencional, constitucional y legal; ii) el presidente de la República modificó la composición de la terna sin tener competencia para dicho efecto y, iii) la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo la elección, pese a que una de las ternadas había renunciado con anterioridad.

Acorde con lo anterior, la Sala abordará en el mismo orden cada una de las censuras planteadas por la parte actora. 2.4.1 Desconocimiento de normas de orden convencional, constitucional y legal, por no incluirse un hombre en la terna La parte actora alega que el hecho de no haberse incluido a un hombre en la terna que el presidente de la República envió a la Corte Suprema de Justicia vulneró diferentes preceptos de origen convencional, constitucional y legal, cuyo contenido vale la pena traer a coalición en los apartes pertinentes que el mismo libelista destaca: • Constitución Política de 1991 Artículo 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Artículo 40.

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (…) Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.” • Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer Art. I. (…) Las Altas Partes Contratantes convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo. • Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer Art. III.

(…) Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. • Ley 581 del 2000 Artículo 6: (…) Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción. (Negrillas y destacados pertenecen al libelista) Ahora bien, sea lo primero anotar que a primera vista resulta muy particular que esta censura, dirigida a demostrar una aparente discriminación frente a los hombres, tenga como sustento ciertas normas que, justamente, han servido de derrotero para que las mujeres accedan a derechos que históricamente han gozado de manera privilegiada y exclusiva la población masculina en diferentes estadios de la vida.

No obstante, este es un debate que no resulta novedoso, pues argumentos similares se han planteado cuando el legislador ha procurado materializar acciones afirmativas en favor de las mujeres en procura de acercar a estas últimas a una paridad real y material de géneros. Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Ejemplo de lo anterior lo encontramos en la sentencia C-371 de 29 de marzo de 2000, en la que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y N°158/98 Cámara26 – hoy día, Ley 581 de 2000–.

Allí, al momento de determinar si la participación efectiva de la mujer mediante una cuota del 30% en los cargos de «máximo nivel decisiorio» y «otros niveles decisorios» (Art. 4), constituía un trato desigual que sacrificaba derechos y principios de mayor jerarquía frente a los que se pretendían satisfacer, la alta corte respondió a un argumento similar al que ahora exponen los demandantes, así: (…) 42- Primer argumento: La medida establece una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a los cargos de "máximo nivel decisiorio" y "otros niveles decisorios", que viola el derecho a la igualdad y al trabajo de las personas que pertenecen a la población masculina.

De esta objeción, parecería inferirse que la medida en realidad trae un perjuicio o desventaja injustificada para los hombres; pero se pregunta la Corte ¿la mengua de un privilegio que se ha tenido a costa del marginamiento de alguien, implica una seria desventaja para quien lo ha ostentado? Una respuesta positiva es, sin duda, una concesión grande en el discurso igualitario.

(…) Pero aún, si en gracia de discusión se admitiera que la cuota propuesta afecta de alguna forma a los hombres, en la medida en que no pueden acceder a por los menos 30% de los cargos en cuestión, la objeción arriba citada tampoco puede ser admitida, por varias razones: En primer lugar, porque la diferenciación que se hace entre hombres y mujeres no es injustificada.

La razón de ser de la medida ya ha sido ampliamente explicada, pero vale la pena insistir en que ella obedece al interés del legislador en que la mujer supere la baja participación en los niveles de decisión del Estado y en erradicar las prácticas discriminatorias en los procesos de selección. Es, entonces, una medida que apunta a satisfacer principios constitucionales importantes, como lo son la igualdad "real y efectiva" y la consecución de un orden social justo.

En otras palabras, esta política se justifica porque mejora la situación de un grupo marginado -las mujeres- y, en general, de la sociedad en su conjunto. En segundo lugar, porque la situación del grupo masculino no varía significativamente. Los hombres tienen la posibilidad de desempeñarse en un considerable número de cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios", esto es, el que corresponde al 70% de esos empleos.

(…)27 26 Por la cual se reglamenta la efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones. 27 En materia de cuota de género del 30% en las listas para inscribir cargos en corporaciones públicas, el Consejo de Estado, ha sido congruente con esta postura de la Corte Constitucional al decir, en casos similares, lo siguiente: «(…) para la Sala, de esta última precisión se infiere Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Estos mismos argumentos sirvieron también de sustento a la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 581 de 2000, que tiene relación directa con el tema aquí analizado, en razón a que de dicho precepto se deriva el deber de la autoridad nominadora de incluir, por lo menos, a una mujer en la conformación de una terna.

Frente a este mandato, la Corte Constitucional en la sentencia en cita precisó: Aceptada la cuota que se consagra en el artículo 4°, con mayor razón un mecanismo que simplemente exige incluir a las mujeres en ternas y listas, se ajusta a la Constitución. Es claro, que al igual que los demás mecanismos analizados, encuentra fundamento en los artículos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Carta.

No obstante, respecto de esta medida, vale la pena señalar que la Corte no comparte el criterio de algunos de los intervinientes, en el sentido de que la inclusión de mujeres en las listas y ternas es un "simple saludo a la bandera". Si bien este mecanismo no es tan eficaz como la cuota, pues no hay garantía de que las mujeres serán elegidas, la experiencia internacional ha demostrado que una medida como la que se estudia, si viene acompañada con un respaldo y compromiso serio de las autoridades, ayuda a aumentar la participación de la mujer en cargos de poder.

(…) Lo anterior le permite sostener a la Corte que el mecanismo estudiado no es un simple requisito, sin mayores consecuencias. Pero se insiste en que su eficacia depende de un verdadero compromiso de las autoridades nominadoras por garantizar una participación equitativa entre hombres y mujeres, en el desempeño de los empleos en cuestión. Acorde con los apartes transcritos, no hay duda que las acciones afirmativas que estudió el alto tribunal en sede de constitucionalidad, no tienen otro propósito que acortar la brecha que históricamente ha existido entre los derechos que materialmente han gozado los hombres y los que formalmente se han erigido para las mujeres sin repercusión alguna en las diferentes realidades sociales que estas últimas atraviesan, especialmente, en el ámbito del empleo público.

Precisamente, al amparo de estos postulados jurisprudenciales, el Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 18 de enero de 2024, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 11001-03-15-000-2023-06196- necesariamente que las listas compuestas solo por mujeres no deban ser revocadas por no contener un 30% de componente masculino, toda vez que ello contribuye al ejercicio participativo de las mujeres en mayor proporción que, en principio no afecta ni reduce la participación de los hombres, quienes tradicionalmente vienen dominando numéricamente todas las esferas de poder (…)» (Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2019-01061-01).

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 01 y 11001-03-15-000-2023-06338-01 (acumulados), decidió una acción de tutela que se interpuso en el marco del proceso de elección de la fiscal general de la Nación que ahora analiza esta Sala Electoral.

En ese entonces, el accionante alegaba la vulneración de diferentes disposiciones constitucionales y convencionales, en razón a haberse conformado la terna con solo mujeres; censura que se resolvió en forma desfavorable, conforme al siguiente argumento, entre otros: (…) De esta manera y según lo expuesto, la conformación de la terna femenina para la elección de la próxima Fiscal General de la Nación, reivindica los derechos a la igualdad material y a la participación de la mujer de manera adecuada y efectiva en los máximos niveles decisorios del Estado, lo que encuentra sustento normativo, además de las leyes citadas, en los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución, en el preámbulo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el artículo 4- f de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belem do Pará”, a lo que se debe agregar que es una medida proporcional, es decir, que no supone un sacrificio para los derechos de los hombres quienes hegemónicamente en la historia constitucional del ente acusador han ocupado por amplia mayoría la dirección de ese organismo (8 titulares), reduciéndose la participación a una sola mujer y por un periodo limitado (un poco más de un año).

El breve análisis preliminar hasta aquí efectuado, evidencia que la ley y la jurisprudencia han propendido por la defensa de las acciones afirmativas que el legislador plasmó en la Ley 581 de 2000, que se ha erigido como el mecanismo que por excelencia ha logrado mermar las diferencias que han existido entre los hombres y mujeres en relación con la posibilidad real y material de estas últimas de acceder a los cargos de máximo nivel decisorio.

En este orden de ideas, la Sala observa a primera vista que el planteamiento a contrario sensu, que trae a colación la parte actora, impone una carga argumentativa de gran exigencia con miras a dilucidar cómo esas normas cuya transgresión alega, a la vez que han posibilitado un mayor acceso de la mujer a los altos cargos de la Nación, ahora pueden sustentar un aparente trato discriminatorio para un género –el masculino– que, a voces de la Corte Constitucional28, ha sido privilegiado durante gran parte de nuestra historia republicana.

Sin embargo, un primer análisis de los argumentos esbozados por la parte actora no permite evidenciar esa transgresión a las normas convencionales que referencia, ni tampoco el desconocimiento de los preceptos internos contenidos 28 Con apoyo de la información estadística que sustenta los argumentos jurídicos esbozados en la Sentencia C-371 de 29 de marzo de 2000.

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 en nuestra constitución, razón por la cual será en la sentencia donde se determine la existencia de la vulneración alegada con fundamento en los argumentos de contradicción y las pruebas allegadas.

Lo anterior, constituye razón suficiente para no decretar la medida cautelar conforme a la censura estudiada en este acápite. 2.4.2 Modificación de la terna Los demandantes afirman que la competencia del presidente de la República para enviar la terna a la Corte Suprema de Justicia es temporal, en cuanto, una vez la conforma y la remite, pierde su potestad nominadora.

Sustenta esto en la lectura del artículo 249 de la Constitución Política que: i) habla de una sola terna –no dos ni de más, enfatizan los demandantes–; ii) dice que la terna será «enviada», más no reenviada y, iii) no hace referencia explícita o tácita a la posibilidad de cambiar la terna. Además, enfatizan en que la exclusión de cualquier ternado debe estar presidida de un procedimiento que garantice los derechos de audiencia y defensa.

Al respecto, se recuerda que el artículo 249 de la Constitución Política de 1991 prescribe que «El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. (…)».

Tal como se observa, la norma superior enuncia la competencia atribuida al presidente de la República, pero no describe los lineamientos formales y materiales que enmarcan el ejercicio de esa facultad. Es por lo anterior que, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha esforzado en delimitar esa competencia, razón por la cual, en principio, se dijo que: «La elaboración de ternas es acto propio del Presidente de la República, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, es su facultad y su deber, que cumplen en forma autónoma y unilateral.»29 (Negrillas y subrayas no pertenecen al texto). 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de septiembre de 2001, MP Mario Alario Méndez, Rad. 11001-03-28-000-2001-0012-01(2480).

Véase, también: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de febrero de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-24-000-2019-00319-00 [Allí se validó la amplia potestad que tiene el presidente de la República para reglamentar un trámite previo al envío de la terna y, a su turno, para derogarlo con posterioridad, si así lo cree conveniente].

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En línea con lo anterior, la misma corporación en ejercicio de su función consultiva30, a la vez que reiteró el carácter discrecional que ampara la decisión que el jefe del ejecutivo adopta al conformar la terna, hizo énfasis en que tal potestad no es absoluta e irrestricta, en cuanto: Tales límites o condiciones y restricciones, están determinados por la finalidad de su atribución, que es, sin duda, la elección de Fiscal General de la Nación: las calidades que deben tener los candidatos (artículos 249 y 232 C.P.); la forma de proponer las candidaturas, esto es, la terna, porque los candidatos no pueden ser ni menos ni más de tres; la autoridad destinataria, que es la Corte Suprema de Justicia y no una autoridad distinta.

(…) 3. La función no se agota por el hecho de haber remitido una terna a la Corte Suprema de Justicia La tesis del presunto agotamiento de la facultad constitucional para proponer candidatos a la Fiscalía General de la Nación es una opinión que carece de asidero en las reglas de la Carta Política que atribuyen competencia al Presidente de la República y le imponen precisas condiciones para su ejercicio.

Conforme a los anteriores argumentos, frente a la pregunta: «1. ¿Puede el Sr. Presidente de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, enviar una terna reemplazando la que fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para elegir Fiscal General de la Nación?», la Sala de Consulta y Servicio Civil respondió: «Sí. El Presidente de la República puede enviar una terna reemplazando la que fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las consideraciones jurídicas expuestas en este concepto.».

Posteriormente, esta misma corporación tuvo nuevamente la oportunidad de contribuir a la postura que se venían erigiendo en punto a delimitar la discrecionalidad connatural al deber que tiene el presidente de conformar la terna. Así, en sentencia del 6 de marzo de 201231, el pleno del Consejo de Estado, al momento de decidir una demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección de Viviane Aleyda Morales Hoyos como fiscal general de la Nación, precisó: (…) 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 28 de octubre de 2010, MP Enrique Jose Arboleda Perdomo, Rad. 11001-03-06-000-2010-00113-00(2043). 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de marzo de 2012, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 11001-03-28-000-2011-00003-00(IJ).

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En ese orden, no es dable considerar que el Presidente de la República puede cambiar de terna con plena discrecionalidad, porque ello dotaría de una gran incertidumbre al trámite electoral, en desmedro de la seguridad jurídica y de la colaboración armónica entre los poderes públicos.

No obstante, la Sala no desconoce que, eventualmente, pueden presentarse situaciones (particulares y/o excepcionales) que ameriten la sustitución de la terna y que, para garantizar la viabilidad de la elección del Fiscal General, posibiliten su cambio; tal y como acontece en los siguientes eventos: a). Que alguno, algunos o todos los ternados renuncien a su postulación. En este caso, el Presidente de la República debe recomponer la terna, sustituyendo a quien (es) renunció (aron), por otro (s) candidato (s). b).

El deceso de algún (os) aspirante (s) a ser elegido (s) Fiscal, situación en la que, como es lógico, el Primer Mandatario queda habilitado para recomponer la terna. c). La inhabilidad (previa o sobreviniente) de algún (os) candidato (s), evento en el cual, por respeto a las disposiciones sobre inhabilidades y a los principios de deben regir la función pública, se deriva la facultad de recomponer la terna. d).

Una situación excepcional que se encuentre debidamente probada y que amerite el cambio de la terna, en aras de la protección al interés general; caso en el cual el Primer Mandatario del Estado, debe exponer de manera clara y completa, las razones que motivan la decisión de sustituir la terna, sin que de ninguna manera puedan admitirse justificaciones arbitrarias o puramente subjetivas.

(…) No sobra reiterar que el ejercicio de la aludida facultad debe consultar el interés general y los fines de la disposición misma, sin que sea admisible arbitrariedad alguna. Acorde con lo hasta aquí visto, puede decirse que, si bien es cierto el artículo 249 superior, inciso 2º, contempla una facultad de naturaleza discrecional, en cuanto permite al presidente de la República integrar la terna con las personas que desee, también lo es que dicha atribución tiene unos límites formales (calidad y requisitos de los candidatos, modalidad de la postulación [terna]) y materiales (el interés general y la teleología de la competencia otorgada) que impiden que la conformación o modificación de aquella quede al libre y amplio arbitrio del mandatario nacional.

En el presente caso, se aduce que el cambio de la terna que efectuó el presidente de la República el día 26 de septiembre de 2023, resultó ser una decisión caprichosa, pues la exclusión de la señora Amparo Cerón Ojeda de la terna, se debió a «Comentarios mal sanos, que incluso puede llegar a ser propiciados, auspiciados o promovidos desde el interior del propio gobierno» y, además, no fue precedida de un procedimiento que garantizara sus derechos de audiencia y defensa; aspectos estos que, en todo caso, corresponderá abordarlos en el fondo del asunto de cara a los limites límites formales y materiales ya mencionados y conforme a las pruebas que se alleguen.

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Así las cosas, se concluye que por vía de la censura aquí estudiada no puede prosperar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. 2.4.3 La elección se efectuó frente a una dupla y no a una terna Los demandantes sustentan este cargo en que la elección no se llevó a cabo de cara a una terna de candidatos, sino más bien de una dupla, comoquiera que el día en que se llevó a cabo la elección demandada, la señora Amelia Pérez renunció a la terna, lo que implicaba ahí sí la reconformación de la terna por parte del presidente de la República.

Para sustentar lo anterior, la parte actora cita un precedente de esta Sección que, al momento de estudiar una demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección del contralor departamental de Risaralda (período 2022-2025), precisó que: «siempre que falta o se encuentre desintegrada la terna para elegir al contralor territorial, las corporaciones públicas deberán desarrollar todas las actuaciones en punto de reconstitución, como garantía de participación efectiva de los aspirantes en el procedimiento que se adelanta» (…)«para que la renuncia a una candidatura surta efectos, basta con que la misma sea presentada por “el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”, lo que indica que la abdicación tiene efectos inmediatos»32.

Al respecto, hay que decir que el caso referido por la parte actora dista diametralmente del aquí estudiado dadas las marcadas diferencias entre la potestad de ternar del presidente de la República y aquella que tiene la asamblea para elegir al contralor departamental de una terna, razón por la cual no resulta aplicable al presente asunto, tal como se pasa a explicar.

En efecto, en punto a la facultad de ternar del presidente de la República, se trata de una atribución amparada por el carácter discrecional que el constituyente le imprimió, de ahí que no se detalle en texto superior o legal alguno cuál es el trámite a seguir, por ejemplo, ante la renuncia de uno de los ternados; hipótesis que, en todo caso, corresponderá abordar en el fondo del asunto con miras a determinar si esa función nominadora se ejerció dentro de los límites formales y materiales ya mencionados. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 19 de julio de 2023, Radicados Acumulados 66001-23-33-000-2022-00076-02, 66001-23-33-000-2022- 00077, 66001-23-33-000-2022- 00079, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, que a su vez fue tomado del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 81001- 23-39-000-2022-00042-01, auto del 14 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 No sucede lo mismo con la atribución de la asamblea departamental, pues está revestida de un carácter reglado más acentuado, pues ante el mismo supuesto de hecho narrado en el párrafo anterior, existe norma que impone completar la terna con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final y, así sucesivamente en estricto orden de mérito33.

En este sentido, resulta más acorde el caso que referencia el apoderado de la demandada, en el que la Sección Quinta estudió la demanda de nulidad electoral promovida en contra del acto de elección del señor Marco Gerardo Monroy Cabra como magistrado de la Corte Constitucional34. Allí se censuraba que el Senado de la República hubiere efectuado la elección, pese a que uno de los integrantes de la terna enviada por el presidente de la República había renunciado; aspecto frente al cual, se dio prevalencia a la autonomía y unilateralidad de la decisión que adoptó el mandatario, por lo que se dijo que la dimisión resultaba inane.

Sin embargo, este último precedente no colma los supuestos de hecho y de derecho que corresponderá abordar a esta Sala Electoral, pues el artículo 249 superior, inciso 2º no prevé regla alguna que resuelve las dudas en punto a: i) ¿quién era la autoridad competente para recibir la renuncia?; ii) al presentarse el escrito ante la Corte Suprema de Justicia ¿esta corporación podía analizar su mérito o debió enviarlo al presidente de la República para que este reconformara la terna? iii) ¿qué efectos jurídicos tiene esa renuncia sobre una terna ya consolidada de cara al proceso de elección?; iv) ¿en qué incide que la misma se hubiere presentado una vez convocada la sesión de elección?.

Estos interrogantes, enunciados a título ilustrativo, evidencian que en este momento no puede hablarse de una infracción normativa, por lo que corresponderá a la Sección contribuir en la línea jurisprudencial que se ha venido construyendo en torno al alcance de la potestad discrecional del presidente la República. En todo caso, al margen de los efectos que se le otorgue al acto de renuncia, en el presente caso se lee del acta CSG-0445 de 12 marzo de 202435, emanada de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que la elección se llevó a cabo en torno a las tres candidatas que conformaban la terna enviada por el presidente de la República e, inclusive, se depositó un voto en favor de la señora Amelia Pérez Parra –la dimitente–.

Por tal motivo, hasta 33 Resolución 0728 de 2019, «Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales», expedida por la Contraloría General de la República (Art. 10, parágrafo) 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de septiembre de 2001, MP Mario Alario Méndez, Rad. 11001-03-28-000-2001-0012-01(2480). 35 Anotación 28 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 esta etapa del proceso se tiene que la elección se hizo de cara a una terna y no a una dupla. 2.6 Conclusión Conforme a lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, en razón a que, de los razonamientos aquí efectuados y de las pruebas allegadas, no se advierte la infracción normativa alegada por los demandantes.

En todo caso, comoquiera que el análisis aquí efectuado no constituye prejuzgamiento, corresponderá a la Sala recabar nuevamente sobre los aspectos aquí dilucidados en la sentencia que ponga fin a la litis, una vez se surta el respectivo debate probatorio. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera contra el acto de elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación, contenido en el Acuerdo 2280 de 12 de marzo de 2024. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente a la señora Luz Adriana Camargo Garzón, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente de la República (Numeral 2º del artículo 277 del CPACA). b) Al presidente de la Corte Suprema de Justicia (Numeral 2º del artículo 277 del CPACA). c) Al Ministerio Público (Numeral 3º del artículo 277 del CPACA).

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 3. Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4.

Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibídem. 5. Adviértasele a la presidencia de la República y a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia que durante el término para contestar la demanda deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 2280 de 12 de marzo de 2024, por medio del cual se nombró en propiedad a la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.822.147, titular de la Tarjeta Profesional 197.987 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del presidente de la República acorde con el poder otorgado por la secretaria jurídica de la Presidencia de la República que obra en la actuación 25 del sistema de gestión judicial SAMAI.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar al abogado Rodrigo Antonio Durán Bustos, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 19.385.385, titular de la Tarjeta Profesional 57.699 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Luz Adriana Camargo Garzón, acorde con el poder visible en la actuación 29 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Jonh William García Castro y Sthefanny Feney Gallo Herrera Demandado: Luz Adriana Camargo Garzón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 QUINTO: RECONOCER personería para actuar al abogado Alejandro Campos Pájaro, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 8.851.306, titular de la Tarjeta Profesional 145.615 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Corte Suprema de Justicia, acorde con el poder visible en la actuación 28 del sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx