Micelio
11001032800020220010200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 142 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jesus Maria Herazo Escudero·Demandado: Eduar Alexis Triana Rincon, Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso, Wilmer Yair Castellanos Hernandez, Jaime Raul Salamanca Torres, Pedro Jose Suarez Vacca, Hector David Chaparro Chaparro

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00 Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00 Demandante: JESÚS MARÍA HERAZO ESCUDERO Demandados: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá – período 2022-2026.

Temas: Rechaza demanda por corrección extemporánea AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jesús María Herazo Escudero, contra el acto de elección de los representantes a la Cámara del departamento de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 10 de mayo de 20221 el referido como accionante interpuso el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de los representantes a la Cámara de Boyacá, al considerar que se encuentra inmerso en la causal de nulidad, consagrada en el artículo 275.32 de la citada ley, al presuntamente existir: i) diferencias injustificadas entre los formularios E-14 con los E-24, ii) tachaduras y enmendaduras que se produjeron por parte de los jurados para cambiar el resultado electoral y, iii) las uniprocedencias encontradas en los pliegos electorales. 1.2.

Actuaciones procesales 2. Mediante auto del 2 de junio de 2022, se inadmitió la demanda con el fin que el actor acreditara: i) el envío por medio electrónico del escrito inicial, sus anexos y su subsanación a los demandados con los que cuenta la información de correo electrónico, conforme lo ordena el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021; ii) especificar frente a cada cargo de anulación, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se concretaron los presuntos vicios que afectan la legalidad del acto de elección, así como los municipios, las zonas, los puestos, las mesas, los candidatos y 1 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2 del sistema SAMAI. 2 Artículo 275.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. (…). Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00 Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 guarismos que fueron afectados con las mencionadas irregularidades, con miras a concretar el concepto de la violación del presente medio de control y, iii) aportar una copia del formulario E-26 CAM o, en su defecto, indicar la dirección electrónica donde se puede obtener el mismo.

En caso que ello no sea viable, lo manifieste para proceder a solicitarlo a la organización electoral en uso de los poderes de instrucción otorgados a quien impulsa la presente actuación. 3. En la referida decisión, se le concedió a la parte actora, el término de 3 días, para que corrigiera la demanda en la forma expresada, so pena de rechazo del libelo, conforme lo señala el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 4.

El citado auto se notificó a la parte demandante, mediante anotación en estado el 3 de junio de 2022 y, de conformidad con la constancia secretarial, el traslado ordenado de 3 días transcurrió entre el 8 y 10 de junio del año en curso. 5. De conformidad con el informe secretarial del 13 de junio de la anualidad que avanza, dentro del término concedido a la parte actora para corregir la demanda, esta guardó silencio. 6.

El 16 de junio de 2022, el señor Jesús María Herazo Escudero, parte demandante, presentó escrito con anexo remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, subsanando la demanda, de conformidad con la actuación número 15 del sistema de gestión judicial SAMAI. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 8. De igual manera, la Magistrada Ponente es competente para dictar los autos interlocutorios en este tipo de procesos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.33, 169.24 y 276 párrafo 35 de la citada Ley. 2.2.

Dirección del proceso encomendada al juez 9. Al juez como director del proceso, en el marco del Estado Social de Derecho fijado por la Constitución Política de 1991, le han sido otorgadas facultades oficiosas para el saneamiento de este desde sus primeras etapas; dentro de esas 3 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 4 Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” 5 Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00 Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 potestades, al asumir el conocimiento de la causa que ha sido puesta a su cargo, está autorizado para decidir si admite la demanda, la rechaza o la inadmite, de conformidad con las normas que rigen cada asunto en particular. 10.

Antes de darle curso a la demanda, le corresponde hacer el examen que le permita verificar si el escrito introductorio cumple con la totalidad de las exigencias legales, que traiga como consecuencia la formación de la relación jurídico procesal requerida, con miras a garantizar la vinculación de todos los extremos de la litis, una verdadera igualdad entre las partes, el correcto ejercicio de los derechos de estas y llegar a la verdad real. 11.

Cuando el juez advierte que el escrito de demanda contentivo de las pretensiones que le corresponde resolver, no cumple con los requisitos establecidos para su admisión, debe otorgarse la oportunidad de subsanarla, como una manifestación clara del derecho de acceso a la administración de justicia. Si no se atiende la orden en la forma impartida por el juez y dentro del término concedido para hacerlo, deviene necesariamente su rechazo conforme con las reglas procesales que rigen la materia. 2.3.

Rechazo de la demanda 12. La figura procesal del rechazo de la demanda, se consagra para el procedimiento ordinario en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, con el siguiente tenor literal: “Artículo 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” 13. Los tres eventos señalados por la norma, autorizan al juez de conocimiento para abstenerse de manera definitiva de dar curso a la demanda, en atención a que de presentarse alguno de ellos, el escrito inicial carere de la entidad suficiente para activar el aparato judicial y lograr una resolución de fondo de las pretensiones de la demanda. 14.

Es lo que ocurre con la causal consagrada en el transcrito numeral 2, cuando la parte con su silencio, ante el requerimiento de subsanación, decide abstenerse de hacerlo o lo hace extemporáneamente, trayendo como consecuencia la terminación de la actuación señalada para el medio de control invocado. 15. Frente al mismo evento de no corrección de la demanda, el artículo 276 ibidem, disposición especial para el trámite y decisión del medio control de nulidad electoral, consagra idéntico efecto jurídico, esto es, su rechazo: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00 Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Artículo 276.

TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día hábil siguiente y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará.” 16. Es así como, la norma adjetiva genera consecuencias negativas frente a la falta de acción por la parte que pretende poner en conocimiento del juez un asunto litigioso, al no contar este con los requisitos legales que permitan ejercitar válidamente el medio de control. Es por ello que, ante la ausencia de tales presupuestos legales se le impuso al juez a través de la inadmisión, el deber de solicitar su corrección en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, el actor ante el incumplimiento de dicha carga, debe afrontar los efectos de su no subsanación o trámite tardío, el cual no es otro diferente que su rechazo. 2.4.

Caso concreto 17. En el sub examine, tal como se reseñó, el medio de control de nulidad electoral presentado debió ser inadmitido al encontrarse que no cumplía con los requisitos exigidos para su admisión6, por lo que se ordenó subsanar la respectiva demanda, mediante proveído del 2 de junio del año en curso. 18. En relación con la oportunidad para corregir el libelo introductorio, el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el trámite del medio de control de nulidad electoral, en lo pertinente, preceptúa que para tal fin el demandante contará con 3 días para que los subsane y en caso de no hacerlo se rechazará. 19.

Se debe resaltar, que el auto mediante el cual se dispuso la corrección de la demanda se notificó al demandante por anotación en estado del 3 de junio del 6 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00 Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 corriente año y fue comunicado vía correo electrónico en esa misma fecha, de acuerdo con lo reportado en la anotación 9 del sistema de gestión judicial SAMAI. 20.

Este trámite deviene importante, dado que se erige como el extremo inicial para computar el término de 3 días concedido para subsanar la demanda, lapso que debe ser adicionado por 2 días que contempla el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 21. En ese orden de ideas, partiendo del viernes 3 de junio de 2022 que fue cuando la secretaría de la Sección Quinta envió la notificación, se tiene que los 2 días transcurrieron entre el 6 y 7 del mismo mes y año, por lo que el término para presentar la subsanación solicitada corrió durante los días 8 al 10 siguientes7. 22.

Al encontrarse vencido el término de subsanación, el 13 de junio del corriente año, ingresó el expediente al despacho con informe secretarial en el que se puso de presente que dentro del término de traslado concedido a la parte demandante para que allegara el escrito de corrección de la demanda, no hizo manifestación alguna. 23. No obstante, estando el expediente para proveer lo que en derecho corresponda, la parte demandante allegó escrito subsanando la demanda.

Consultado el sistema de gestión judicial SAMAI8, se observa que el referido memorial fue radicado mediante envío al correo electrónico de la Secretaría, el 16 de junio de 2022. 24. De lo anterior, se impone concluir que, frente al cómputo de términos realizado líneas atrás, la oportunidad para cumplir con la orden de subsanación feneció el 10 de junio de 2022 y, en atención a que sólo fue aportado por el demandante el escrito de subsanación, hasta el 16 de los corrientes, resulta abiertamente extemporáneo, habida cuenta que no se presentó en el momento que la ley concede para tal efecto. 25.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en atención a lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Jesús María Herazo Escudero no fue corregida en tiempo, se procederá a rechazarla y ordenará entonces la devolución de la demanda y sus anexos.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Jesús María Herazo Escudero contra el acto de elección de los representantes a la 7 De conformidad con la actuación número 10 del sistema de gestión judicial SAMAI 8 Actuación número 15 del sistema de gestión judicial SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00102-00 Demandante: Jesús María Herazo Escudero Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cámara por el departamento de Boyacá, para el período 2022-2026, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvanse a la parte demandante el escrito presentado junto con sus anexos y archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.