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11001031500020230195900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-20

Radicación interna: 3056 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hayde Sabogal Portela·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-00 Accionante: Hayde Sabogal Portela Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01959-00 Accionante: Hayde Sabogal Portela Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Proceso ejecutivo / Auto que libró mandamiento de pago / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Hayde Sabogal Portela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la mora judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-42-000-2022-00260-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de abril de 2023 la señora Sabogal Portela presentó, en nombre propio, una Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-00 Accionante: Hayde Sabogal Portela Se niega el amparo acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estimó vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la mora judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-42-000-2022-00260-00/01. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben): <<PRIMERA.- Se declare la existencia de la violación al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA IGUALDAD como violatoria a la Constitución que estoy sufriendo por la violación al derecho fundamental como es pago de los dineros a que tengo derecho el reajuste, liquidación y mesada pensional que la justicia a éste momento me la han desconocido como ustedes podrán apreciar en forma evidente y que hasta el día de hoy EL CONSEJERO DE ESTADO DR. CARMELO PERDOMO CUETER Y DEMAS MIEMBROS QUE HACE SALA DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, porque el mandamiento de pago que se libró distinguido con el N° 25000-23-42-000-2022-00260-01 en mi favor contra COLPENSIONES como consecuencia del expediente DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 25000-23-42-000-2014-04034-00 siendo la suscrita demandante y demandado COLPENSIONES, hasta el día de hoy la JUSTICIA COLOMBIANA a pesar de haberse dictado sentencia por el proceso DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y además, librarse MANDAMIENTO DE PAGO, no se ha reajustado mi pensión por vejez, tampoco se ha establecido o determinado cuál es el valor de mi mesada pensional, y además de ello, el proceso EJECUTIVO se encuentra para dilucidar el prenombrado mandamiento de pago que al día de hoy tampoco el CONSEJO DE ESTADO no se ha apersonado sobre el MANDAMIENTO DE PAGO LIBRADO QUE EN MANOS DEL PONENTE TAMPOCO SE HA DERIMIDO EL RECURSO DE APELACIÓN que es un auto de trámite o interlocutorio la cual llevamos 2 meses sin ningún pronunciamiento.

SEGUNDA.- Por tratarse de un auto de trámite o interlocutorio y de un mandamiento de pago sobre un reajuste, liquidación y mesada pensional de vejes, tiene prelación de tomarse una decisión pronta justa y recta de la administración de justicia por vencimiento de términos>>. B.- Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 24 de marzo de 2022 la actora radicó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

El proceso le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-00 Accionante: Hayde Sabogal Portela Se niega el amparo mediante auto del 17 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago. 3.2.- La actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha providencia. Alegó que la liquidación del crédito había quedado mal realizada, por cuanto se aplicaron indebidamente unos descuentos. 3.3.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación, el cual le correspondió al magistrado Carmelo Perdomo Cuéter de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.4.- A la fecha de la interposición de la tutela no se había resuelto el recurso de apelación. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante manifiesta que la mora judicial por parte de la autoridad accionada para resolver su recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 5.- Señala que <<como estamos frente a un simple auto de trámite o interlocutorio tiene prelación frente a una sentencia, que no es una decisión de fondo como sí lo es una sentencia, que para el caso que nos ocupa se estarían violando los derechos constitucionales al no dársele esa prelación jurídica a ese auto>>.

D.- Oposiciones e intervenciones 6.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) indica que el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 15 de febrero de 2023 y que aún se encuentran pendientes de decisión otros recursos de apelación que ingresaron con anterioridad al de la actora, por lo que no es dable que a través de la acción de tutela pretenda desconocer el orden de los turnos asignados de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará el amparo solicitado porque no se advierte que se haya configurado una mora judicial injustificada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-00 Accionante: Hayde Sabogal Portela Se niega el amparo 7.1.- Efectuada la revisión del proceso en el aplicativo SAMAI y en Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, la Sala constata que: (i) el expediente ingresó al despacho el 15 de febrero de 2023 y (ii) a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación. 7.2.- En ese sentido, han transcurrido poco menos de 3 meses desde que el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala considera que no ha transcurrido un término irrazonable o excesivo que permita endilgar una mora judicial injustificada, pues no toda dilación en la decisión equivale a negligencia, dadas las condiciones estructurales que producen congestión en los despachos judiciales1. 7.3.- Además, tal y como lo puso de presente la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la contestación de la tutela, mediante la acción de tutela no es dable alterar el orden de los turnos asignados de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho, por cuanto se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de las partes en los otros procesos que se encuentran pendientes de decisión y que ingresaron con anterioridad al de la actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 1 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-00 Accionante: Hayde Sabogal Portela Se niega el amparo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado