Micelio
11001031500020220587600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-08

Radicación interna: 9452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan De Los Santos Lopez Angulo Y Otros, Eusebio Camacho Hurtado Apoderado De La Parte Accionante, Demandantes Y Personas Beneficiarias De La Sentencia Dentro Del Proceso No 20080007100·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00 Demandantes: JUAN DE LOS SANTOS LÓPEZ ANGULO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMA: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial – recurso de súplica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los ciudadanos Juan de los Santos López Angulo, César Emilio Mosquera Mosquera, Lina Vaneza Riascos Angulo, María Judith Angulo Hinestroza, Pedro Isabel Riascos Riascos, María Amparo Riascos Riascos, Diana Lorena Riascos Riascos, Leidy Yobana Guacheta Riascos, Alba Lucy Riascos Riascos y Luz Dabel Riascos Caicedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los accionantes, por intermedio de apoderado, mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de noviembre de 2022, al buzón destinado para la recepción de tutelas de la Rama Judicial y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado ese mismo día, presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 19 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 25 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, dentro de la de acción de grupo identificada con radicado 76109-33- 31-002-2008-00071-00/01.

Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “1o. Que se decrete el amparo a los derechos fundarnentales de mis patrocinados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2o.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATM DEL VALLE DEL CAUCA para que emita una decisión de reemplazo en donde se ordene se revoque el auto que declaro la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia y continúe su función judicial. 3°. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATM DEL VALLE DBL CAUCA, tener en cuenta la liquidación definitiva realizada dentro del proceso 76109-33-31-002- 2008-00071-00 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINSTRATIVO ORAL DB BUENAVENTURA.” (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente: El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de grupo identificada con el radicado 76109-33- 31-002-2008-00071-0, en la que condenó al entonces Ministerio del Medio Ambiente, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Transporte, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al Distrito de Buenaventura, al Departamento del Valle del Cauca, al Instituto Nacional de Vías y a los integrantes del Consorcio Progreso Buga, por su responsabilidad en el fallecimiento de 35 personas y la desaparición de 2 más, el 12 de abril de 2006 en la vía Cabal Pombo del Departamento del Valle del Cauca.

El 25 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, evidenció que de manera posterior a la sentencia concurrieron un grupo de personas que pretendían adherirse al fallo, por lo que decretó la realización de una inspección judicial a la alcaldía del distrito de Buenaventura, a fin de obtener los listados de las víctimas del siniestro que suscitó la acción de grupo.

Esa misma autoridad, mediante decisiones de 28 de abril de 2021, 18 de febrero, 10 de marzo, 23 de junio y 5 de agosto de 2022, tramitó un procedimiento para determinar la procedencia de las peticiones recibidas y liquidar los perjuicios correspondientes, en aquellas oportunidades adoptó medidas como: (i) establecer un término de 30 días para que se allegaran las pruebas sumarias que demostraran el vínculo de los solicitantes con las víctimas;

(ii) realizar un listado de los reclamantes que se beneficiarían de la sentencia; (iii) fijar inicialmente un monto de 45.475 salarios mínimos legales mensuales vigentes como cantidad ponderada de la indemnización y; (iv) aumentar esa cifra a 55.670, esto último a raíz de los nuevos reclamantes. Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El auto de 5 de agosto de 2022, fue objeto de solicitudes de nulidad y recursos por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en adelante CRC, peticiones que fueron rechazadas.

Ante lo anterior, la CRC interpuso una acción de tutela en la que, por fallo de 8 de septiembre de 20221, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura dar trámite al recurso de queja interpuesto contra el auto de 5 de agosto de 2022. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 19 de octubre de 2022, manifestó que, sería del caso resolver el recurso de queja contra el auto de 5 de agosto de 2022, pero que advertía la necesidad de declarar una nulidad insaneable a raíz de lo actuado por su a quo desde el auto de 25 de febrero de 2021.

Lo anterior, porque para esa Corporación, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura incurrió en la causal número 2 del artículo 133 del C.G.P., por cuanto revivió un proceso legalmente concluido al reabrir la etapa probatoria y tomar decisiones de fondo como el modificar el monto de la indemnización. Puntualmente, señaló que en la sentencia se establecieron cuáles eran los documentos que debían aportarse por parte de quien deseara favorecerse de aquella, por lo que el juez no podía establecer nuevos elementos como aquellos que calificó de “pruebas siquiera sumarias”.

Consideró que, una vez presentadas las solicitudes de las personas que deseaban adherirse a la sentencia, quien debía verificar el cumplimiento de los requisitos y proferir el acto administrativo que las resolviera era el Fondo para la Protección de los Derechos e lntereses Colectivos y no su a quo. En consecuencia, el Tribunal en su auto de 19 de octubre de 2022 declaró: “PRIMERO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de SAMAI, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto 142 de 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura cumpla estrictamente lo ordenado en la sentencia de 20 de marzo de 2019, esto es, en listar a las personas que acudieron al proceso antes del auto de apertura a pruebas y que hasta ese momento procesal aportaron los registros civiles de nacimiento que acrediten el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad; los registros civiles de nacimiento que acrediten el parentesco en tercer y cuarto grado de consanguinidad y las pruebas anticipadas sobre la relación afectiva; y las pruebas 1 Dentro del proceso 76001-23-33-000-2022-00763-00.

Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 anticipadas sobre la relación afectiva que corresponde al nivel quinto, todo respecto a las 37 personas muertas y desaparecidas durante la avalancha de lodo ocurrida el 12 de abril de 2006 en la vía Cabal Pombo del Departamento del Valle del Cauca.

En el listado consignará con toda claridad los folios en que obran tales documentos. Finalmente, correrá traslado del listado a las partes, para que a través de sus apoderados pueden ejercer las actuaciones de control jurisdiccional que los estatutos procesales consagran en su favor, con garantía plena del ejercicio del derecho de defensa y contradicción propio de toda actuación judicial y del acceso material a la administración de justicia. Se advierte que las únicas pruebas válidas para el efecto son las precitadas, por ser las contenidas en la ley, la jurisprudencia y la sentencia condenatoria, referentes normativos que en ningún momento consideraron como admisibles aquellas que el juzgado denominó sumarias.” 1.4.

Fundamentos de la solicitud En su argumentación, la parte actora acusó los siguientes defectos: 1.4.1. Procedimental absoluto: en el entendido que, la autoridad accionada interpretó erróneamente el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, al darle competencias judiciales a la Defensoría del Pueblo, en su calidad de administradora del Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos y endilgarle la tarea de resolver las solicitudes de vinculación y liquidar la indemnización. 1.4.2.

Sustantivo: aquí reiteró la presunta indebida interpretación del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 1.4.3. Desconocimiento del precedente: aseguró que con lo resuelto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó de manera contraria a como lo disponen las siguientes sentencias: - De 1° de octubre de 2019, Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 05001-2331-000-2003- 03502-02 (AG) C.P. Ramiro Pazos Guerrero. - De 24 de noviembre de 2014, Consejo de Estado Sección Tercera, radicado 76001-23-31-000-2003-00834-02 (AG) C.P. Hernán Andrade Rincón. - De 10 de junio de 2021, Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, radicado 76001-23-31-000- 2002-04584-02 (AG) C.P. María Adriana Marín. - Del 14 de febrero de 2002, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado 25000-23-24-000-1999- 00004-01 (AG) C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. - De 25 de octubre de 2001, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad. 25000-23-24-000-1999-00001-01 (AC) C.P. Nicolas Pájaro Peñaranda. - De 19 de febrero de 2016, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 05001-2331-000-2000-03491-01 (AG) C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - De 15 de agosto de 2007, radicado 19001-23-31-000-2003-00385-01 (AG) C.P Mauricio Fajardo Gómez. - De 01 de noviembre de 2012, radicados 25000-23-26-000-1999-00002-04 y 25000-23-26-000-2000-00003-04 (AG) C.P. Enrique Gil Botero.

De estas, solo se refirió de forma puntual a la de radicado 76001-23-31-000-2002-04584- 02, que corresponde a una decisión de unificación en la que el Consejo de Estado resolvió, entre otras cosas, sobre el papel de la Defensoría del Pueblo en el trámite posterior a las condenas que se profieran dentro de una acción de grupo. A juicio del libelista, en aquella oportunidad, esta Corporación le confirió “la función judicial al juez de conocimiento de la acción de grupo, la función judicial para verificar los requisitos de las personas que hicieron parte del proceso y de los que se adhirieron.” (sic a toda la cita) Frente a las demás sentencias enunciadas, no expuso cual fue la regla o subregla desconocida por la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 9 de noviembre de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad demandada en este trámite. Adicionalmente, vinculó a: (i) la señora Azarias Alomia Riascos, quien figura como accionante en el proceso de la acción de grupo;

(ii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (iii) el Ministerio de Transporte; (iv) el Ministerio del Interior; (v) el Distrito de Buenaventura; (vi) el Departamento del Valle del Cauca; (vii) el Instituto Nacional de Vías; (viii) los integrantes del Consorcio Progreso Buga; (ix) la Corporación Autónoma del Valle del Cauca;

(x) QBE Seguros; (xi) los demás sujetos del grupo accionante, quienes conformaron los extremos del proceso constitucional de grupo; (xii) las personas que figuren como beneficiarios de la condena reconocidos en la sentencia de 20 de marzo de 2019; (xiii) las personas que hayan solicitado ser incluidas en la indemnización ordenada en ese fallo;

(xiv) la Defensoría del Pueblo, autoridad que administra el Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos y; (xv) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, autoridad que conoció de la acción de grupo en primera instancia. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada ponente de la decisión cuestionada consideró que el auto mediante el cual declaró la nulidad es una decisión en derecho adoptada por el juez natural de la causa, Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por lo que no advierte vulneración alguna.

En todo caso, expresó que en su providencia se encuentran los motivos que respaldan lo resuelto. 1.6.2. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca En la intervención de esta entidad, se manifestó que: “…admitir y darle trámite a la presente Acción de Tutela, es ir en contra del Precedente Jurisprudencial de que trata la Sentencia C-590/05 de la Honorable Corte Constitucional, por cuanto el trámite procesal que ahora se impugna es gracias al señor JUEZ DE TUTELA que amparó los Derechos Fundamentales, entre otros, de mi Mandante.” Lo anterior, en el entendido que el auto de 19 de octubre de 2022 se profirió en virtud del recurso de queja que se tramitó a raíz de una orden de tutela, por lo que se entiende que el razonamiento del apoderado de la CVC es que la presente se trata de una acción de amparo contra una decisión fruto de otro proceso de la misma naturaleza.

Sobre el fondo del caso, manifestó que el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que la decisión sobre la vinculación de personas que pretendan beneficiarse de las sentencias proferidas en acciones de grupo es tomada mediante acto administrativo, el cual solo puede ser proferido por autoridades administrativas, por lo que no existe la vulneración alegada con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

A su vez, consideró que en el listado de presuntos precedentes desconocidos el actor no explicó cuál era la disposición desconocida y, frente a la sentencia de unificación de 10 de junio de 2021, estimó que lo resuelto por la entidad accionada estaba ajustado a aquella. Finalmente, solicitó que “teniendo en cuenta que NO EXISTE Derecho Fundamental alguno vulnerado, con el mayor respeto solicito al Honorable Magistrado declarar IMPROCEDENTE la presente Acción de Tutela”. 1.6.3.

Departamento del Valle del Cauca La entidad territorial solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, bajo la premisa de que la presunta vulneración de derechos fue cometida, según el actor, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que advierte de su parte una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Esta autoridad efectuó una exposición de las normas y la jurisprudencia sobre la manera en que se determina la indemnización en las acciones de grupo, puntualmente para los casos en que se trata de personas que pretenden beneficiarse del fallo a pesar de no haber sido parte del proceso, y solicitó tener en cuenta sus consideraciones para revolver el presente mecanismo de amparo.

Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.5. Ministerio del Interior Para esta cartera ministerial, existe frente a ella una falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual sustento explicando las funciones legales a ella conferida. 1.6.6.

Integrantes del consorcio “El Progreso Buga” El apoderado de las sociedades que integran este consorcio se opuso a las pretensiones presentadas en el escrito inicial y, tras manifestarse sobre los hechos presentados por la parte actora, consideró que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, en el entendido que contra el auto de 19 de octubre de 2022 procedía el recurso de súplica, medio de defensa idóneo que no fue agotado.

Con todo, señaló que el trámite para resolver sobre peticiones de inclusión en los efectos de una sentencia dentro de una acción de grupo es un procedimiento reglado por la Ley 472 de 1998, la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a aplicar sin que por eso se evidencia afectación alguna a derechos fundamentales, por lo que consideró que no existe relevancia constitucional.

Finalmente, concluyó que la entidad accionada actuó de conformidad con la misma sentencia de unificación que citó el actor, por lo que no se evidencia la configuración de los defectos enunciados. 1.6.7. Instituto Nacional de Vías Al igual que el apoderado del consorcio “El Progreso Buga”, el representante de esta entidad consideró que la parte actora tuvo a su disposición el recurso de súplica, por lo que no agotó los mecanismos del proceso de la acción de grupo y, en consecuencia, el medio constitucional es improcedente.

Con todo, estimó que lo pretendido es que esta Corporación actúe como una tercera instancia, por lo que tampoco se advierte la relevancia constitucional. 1.6.8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura aportó el vínculo de acceso al expediente de la acción de grupo objeto de la presente solicitud de tutela, por otra parte, no se recibieron intervenciones de parte de los demás vinculados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Juan de los Santos López Angulo, César Emilio Mosquera Mosquera, Lina Vaneza Riascos Angulo, María Judith Angulo Hinestroza, Pedro Isabel Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Riascos Riascos, María Amparo Riascos Riascos, Diana Lorena Riascos Riascos, Leidy Yobana Guacheta Riascos, Alba Lucy Riascos Riascos y Luz Dabel Riascos Caicedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas En los informes presentados por el Departamento del Valle del Cauca y por el Ministerio del Interior, se solicitó la desvinculación del proceso aduciendo una falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, estas peticiones serán negadas, en tanto que su comparecencia al proceso se realizó en calidad de terceros interesados, al ser parte del proceso de acción de grupo que suscitó el presente trámite de tutela.

Por otra parte, se tiene que, para el abogado de la CVC, la sola admisión y trámite de este proceso es improcedente pues, a su juicio, la decisión de 19 de octubre de 2022 se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela. Ahora bien, aunque el estudio de procedibilidad donde se verifica que la solicitud de amparo no se interponga contra una sentencia de la misma naturaleza es abordado de manera posterior, en este caso se observa que el argumento de la entidad ataca todo el proceso desde su inicio, por lo que resulta pertinente hacer la siguiente consideración previa.

Las causales de improcedencia de las acciones de tutela se sustentan en circunstancias por la cuales el juez constitucional debe abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión traída a su consideración. Aquí se advierte que, si bien podría resultar más célere para este tipo de procesos que, desde el estudio de admisión el juez pudiera advertir la configuración de algunas causales de improcedencia, lo cierto es que el Decreto 2591 de 1991 no brinda esta opción, limitando la valoración inicial al cumplimiento de los requisitos de su artículo 14 y bajo la égida de la informalidad.

Siendo así, no puede señalarse, como lo hace el apoderado de la CVC, que la admisión o trámite de una acción de tutela resulta improcedente por la eventual existencia de causales que solo pueden ser verificadas al momento de proferir la sentencia y, en consecuencia, no se observa irregularidad alguna con el trámite impartido a este mecanismo constitucional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de la providencia de 19 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró la nulidad de todo lo Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 actuado desde el auto de 25 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura dentro de la de acción de grupo identificada con radicado 76109-33-31-002-2008-00071-00/01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse, (iii) generalidades de los defectos invocados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En este punto, la Sala anuncia que la presente acción de tutela no supera el requisito relativo al agotamiento de los medios idóneos con los que contaba la parte actora, por lo que se procederá con su análisis. 2.5.1.

El agotamiento de todos los medios de defensa judicial, hace referencia a que, en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, los interesados en impulsar el mecanismo constitucional deben previamente haber acudido a los medios que ordinaria o extraordinariamente ofrece el ordenamiento jurídico, lo anterior, tiene especial 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 importancia cuando la demanda se dirige contra una providencia judicial, pues el respeto por las formas propias de las actuaciones jurisdiccionales son parte fundamental del debido proceso y permiten la concreción de elementos que le son propios a esa garantía como los del juez natural, la legalidad y la igualdad.

En ese orden de ideas, para este caso, se tiene que el proceso de acción de grupo data del 2008 y, en consecuencia, se encuentra reglado por las disposiciones del Decreto 01 de 1984, por ser la norma vigente al momento de su inicio como lo establece el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Siendo así, debe resaltarse que la decisión contenida en el auto de 19 de octubre de 2022 declaró una nulidad insaneable, es decir, no se dirigió a dar trámite o continuidad al proceso sino todo lo contrario, en consecuencia, constituye un auto interlocutorio con una decisión de fondo que retrotrajo la actuación hasta lo resuelto en febrero de 2021 y fue proferida por la ponente del caso.

En consecuencia, contra esa decisión procedía el recurso de súplica en los términos que lo establecía el artículo 183 del Decreto 01 de 1984, así: “ARTICULO 183. SUPLICA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, la parte actora debió agotar dicha figura antes de acudir al mecanismo constitucional y, al no hacerlo, esta acción adolece de una causal de improcedencia y así se declarará. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio del Interior. Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Juan de los Santos López Angulo, César Emilio Mosquera Mosquera, Lina Vaneza Riascos Angulo, María Judith Angulo Hinestroza, Pedro Isabel Riascos Riascos, María Amparo Riascos Riascos, Diana Lorena Riascos Riascos, Leidy Yobana Guacheta Riascos, Alba Lucy Riascos Riascos y Luz Dabel Riascos Caicedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.