Micelio
11001031500020220202600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-04

Radicación interna: 3071 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Diana Carolina Mora Alonso·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02026-001 Actora: Diana Carolina Mora Alonso Demandados: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y Juez Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y salud Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Diana Carolina Mora Alonso contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y Juez Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y salud.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Diana Carolina Mora Alonso, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y Juez Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá emitir «[…] el certificado de disponibilidad presupuestal para que se pueda nombrar un profesional del derecho a fin de que [la] reemplace por un per[í]odo de vacaciones» causado entre el 8 de febrero de 2019 y el 7 de febrero de 2020, que solicitó de la señora Juez 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02026-00 Demandante: Diana Carolina Mora Alonso 2 Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el propósito de disfrutarlo a partir del 18 de abril del año en curso. 1.2 Hechos2. Relata la actora que se desempeña en el «[…] cargo de [o]ficial [m]ayor en [p]rovisionalidad en el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá […]» y, comoquiera que tiene pendiente un período de vacaciones causado entre el 8 de febrero de 2019 y el 7 de febrero de 2020, el 17 de marzo de 2022 solicitó su disfrute a partir del 18 de abril siguiente.

Que, por lo anterior, el 17 de marzo de 2022 la titular del despacho en el que labora deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá iniciar el correspondiente trámite de asignación de presupuesto, con la finalidad de nombrar un «[…] profesional del derecho que fuera [su] reemplazo» durante el período de vacaciones reclamado, sin que se afectara la prestación del servicio, puesto que maneja una alta carga laboral y los demás empleados de ese Juzgado no pueden suplir el desarrollo de sus funciones.

Dice que el 24 de marzo del año en curso, con oficio «[…] DESAJBOTHO22- 555 […], la Coordinación del Área de Talento Humano de dicha Dirección informó que no era posible [acceder al mencionado pedimento], toda vez que [para el disfrute de las vacaciones de] los servidores adscritos a los despachos judiciales que tengan más de 3 [empleados] incluido el Juez –como ocurre en este caso- [no se expide disponibilidad presupuestal], ello de acuerdo con las circulares proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura PSAC05-89 y PSAC11-44 […]», razón por la cual su nominadora negó el descanso requerido, por conducto de Resolución 6 de 31 de los mismos mes y año, «[…] con fundamento en la necesidad del servicio y la falta de asignación del presupuesto para su reemplazo, cuya decisión [l]e fue notificada en la misma […]» fecha.

Que la precitada situación quebranta sus garantías superiores, en atención a que «[…] no h[a] podido descansar lo que ha afectado [su] salud física y mental, máxime si se tiene en cuenta la carga laboral que se maneja en la rama judicial, en donde sí se exige el cabal cumplimiento de […] funciones pero a la hora de reconocer [sus] derecho[s] como trabajadores, como es el […] descanso […], se [les] niega […], sin importar que somos humanos y que como retribución al 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Expediente: 11001-03-15-000-2022-02026-00 Demandante: Diana Carolina Mora Alonso 3 desempeño entregado y dedicado al trabajo durante un año es lo que merecemos, el disfrute, al menos de un per[í]odo de vacaciones […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de abril de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y director ejecutivo seccional de administración judicial y Juez Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Juez Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá aduce que no es posible autorizar el descanso solicitado por la tutelante sin que medie la posibilidad de nombrarle un reemplazo, en atención a que aquella tiene asignada «[…] la proyección del 50% de las providencias en procesos penales, […] del 50% de las providencias en tutelas, el trámite y proyección de [autos] de la totalidad de los incidentes de desacato […], el trámite y proyección de providencias de ejecución de penas, así como apoyar en las labores administrativas y de secretar[í]a cuando se requiera […]».

Asimismo, sostiene que no es dable asignar las funciones que desempeña la actora a sus compañeros de trabajo, puesto que ello implicaría «[…] (i) aumentar la sobrecarga ya existente a estos empleados judiciales, lo que va en contravía de su dignidad humana, pues tendrían que dedicar múltiples horas extras para poder cumplir con dicha carga laboral, obligación que no [les] puede ser impuesta […]; o (ii) incumplimiento de sus funciones propias o las asignadas con ocasión de las vacaciones de la [o]ficial [m]ayor, lo que sin duda pone en riesgo la prestación del servicio de justicia, pues además del incumplimiento, esta sobrecarga incrementa la posibilidad de incurrir en errores en detrimento de los usuarios de la justicia y con consecuencias incluso disciplinarias». 2.1.2 Los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02026-00 Demandante: Diana Carolina Mora Alonso 4 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y salud. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente remplazo laboral, para que la actora pueda disfrutar de su período de vacaciones causado entre el 8 de febrero de 2019 y el 7 de febrero de 2020, sin que se afecte el normal funcionamiento del Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y salud invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Sobre la prerrogativa al descanso remunerado de los trabajadores.

Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República Expediente: 11001-03-15-000-2022-02026-00 Demandante: Diana Carolina Mora Alonso 5 para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (destaca la Sala).

Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: «descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta» (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y «vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem).

Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé: Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»3.

Sobre el particular, la Corte Constitucional4 sostuvo: 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido 3 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02026-00 Demandante: Diana Carolina Mora Alonso 6 universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”5. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”6.

Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”7, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado8.

No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas.

Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”9 4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.

En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales 5 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 6 Sentencia T-09 de 1993.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 8 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. 9 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. Expediente: 11001-03-15-000-2022-02026-00 Demandante: Diana Carolina Mora Alonso 7 del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”10.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática11 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto.

Por otra parte, para los servidores judiciales, la legislación ha previsto dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199612, que prevé: Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Por lo tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador. 3.5 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo13 procede 10 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 11 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C- 024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 12 «Estatutaria de la administración de justicia». 13 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02026-00 Demandante: Diana Carolina Mora Alonso 8 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional14 ha anotado que la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Corte Constitucional15, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela resulta procedente cuando por conducto de ella, se controvierten decisiones administrativas relacionadas con controversias en las que están inmiscuidos derechos constitucionales fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad manifiesta, porque imponerles la obligación de agotar los medios ordinarios, haría más gravosa su situación. De conformidad con lo expuesto, aunque la decisión administrativa, de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que la actora pueda disfrutar del descanso que reclama en estas diligencias, es susceptible de ser atacada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad sus garantías constitucionales, máxime cuando las vacaciones son un derecho laboral que prescribe dentro de los 4 años siguientes a su causación16 y para este momento han pasado más de 2 años desde que se consolidó el período reclamado, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial, en esa medida, para la Sala resulta procedente examinar de fondo de la solicitud de amparo. 14 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Decreto 1045 de 1978: «ARTÍCULO 23.

De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02026-00 Demandante: Diana Carolina Mora Alonso 9 3.6 Caso concreto. En el sub lite se tiene que la señora Juez Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de atender la solicitud de las vacaciones formulada por la actora, en condición de oficial mayor de ese despacho, por haber laborado de manera ininterrumpida entre el 8 de febrero de 2019 y el 7 de febrero de 2020, pidió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esta ciudad expedir la respectiva certificación de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo que ejecute las funciones de la mencionada empleada durante el lapso en el cual aquella disfrute su descanso, el cual iniciaría el 18 de abril de 2022, lo que fue negado el 24 de marzo siguiente, razón por la cual dicha autoridad judicial despachó de manera desfavorable la referida petición de vacaciones.

Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Certificación de 16 de marzo de 2022, por cuyo conducto la señora coordinadora del área de asuntos laborales de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá señala que la accionante «[…] actualmente desempeña el cargo de OFICIAL MAYOR MUNICIPAL en el JUZGADO 028 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO MUNICIPAL […]» de esa ciudad, y a la fecha «[…] presenta TRES (3) periodos de vacaciones pendientes de pago así: - Del 08 de febrero de 2019 al 07 de febrero de 2020. - Del 08 de febrero de 2020 al 11 de febrero de 2021. - Del 12 de febrero de 2021 al 27 de febrero de 2022». b) Escrito de 17 de marzo de 2022, con el que la accionante depreca de la señora Juez Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le autorice «[…] un per[í]odo de vacaciones que t[iene] causado desde el 8 de febrero de 2019 al 7 de febrero de 2020, con el fin de disfrutar[lo] […] a partir del 18 de abril de 2022 y hasta el día 9 de mayo [siguiente], inclusive». c) Comunicación de 17 de marzo de 2022, mediante la cual la autoridad mencionada en la letra precedente pide del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá que le «[…] certifique la disponibilidad presupuestal para nombrar una empleada en reemplazo durante [las] vacaciones de la [o]ficial [m]ayor de es[e] juzgado […], quien está solicitando [su] disfrute […] a partir del 18 de abril del presente año». d) Oficio DESAJBOTHO22-555 de 24 de marzo de 2022, a través del cual la señora coordinadora del área de asuntos laborales de la dirección ejecutiva Expediente: 11001-03-15-000-2022-02026-00 Demandante: Diana Carolina Mora Alonso 10 seccional de administración judicial de Bogotá le informa a la señora Juez Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad que (i) «[…] la Circular PSAC05-89 [de 18 de noviembre de 2005], proferida por el Consejo Superior de la Judicatura […] indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal», y (ii) en el caso de los funcionarios judiciales «[…] hasta el mes de marzo de cada año [se debe reportar] la programación de vacaciones correspondientes a [la] siguiente […]» anualidad, por consiguiente, «[…] no es viable dar trámite a su petición». d) Resolución 6 de 31 de marzo de 2022, mediante la cual la mencionada Juez desató de manera desfavorable el pedimento de vacaciones formulado por la tutelante, con fundamento en que (i) «[…] es[e despacho] cuenta con 3 empleados, Oficial Mayor, Escribiente, Secretaria y la Jueza y, tiene bajo su conocimiento a la fecha, 350 procesos activos, varios de ellos con personas privadas de la libertad, acciones constitucionales de tutela, incidentes de desacato y decisiones de ejecución de penas en segunda instancia» (sic);

(ii) su «[…] ausencia [….] no puede ser suplida por ningún otro de los empleados del Juzgado ni siquiera de manera parcial», dado que ello implicaría «[…] aumentar la sobrecarga ya existente […]»17 y poner en riesgo la prestación del servicio de justicia ante un eventual incumplimiento de sus propias funciones; y (iii) se atendió de manera negativa por parte de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá la solicitud de asignar presupuesto para el nombramiento de una persona que ejecute sus labores de oficial mayor durante el lapso en el que disfrute sus vacaciones.

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que la señora Juez Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el propósito de desatar la solicitud de vacaciones presentada por la actora al haber laborado ininterrumpidamente en ese despacho como oficial mayor entre 17 «[…] en el despacho, se realizan en promedio 8 audiencias diarias, estando de manera permanente de 8am a 5pm la Jueza en audiencias con acompañamiento del Escribiente, empleado que debe elaborar las actas de cada día, realizar además todo el trámite de citaciones y planillas, dar cumplimiento a órdenes impartidas en audiencias, elaborar oficios, conducciones, requerimientos, trámite de procesos penales, recepción y avocar expedientes penales, más la gestión de los expedientes judiciales, respuesta a usuarios y atención al público en lo relacionado con el trámite de las audiencias […]».

Asimismo, se menciona que la «[…] la Secretaria del Juzgado, tiene a su cargo la proyección del 50% de las providencias en procesos penales, […] del 50% de las [que se dictan] en tutelas, la atención del público presencial y virtual, el control de términos en los procesos penales, la alimentación diaria de las matrices de radicación y control de audiencias para realización de estadística SIERJU, actualización del micrositio, la atención permanente del público con especial énfasis en el correo electrónico que recibe constantemente una gran cantidad de solicitudes que son tramitadas y gestionadas […], da respuesta a derechos de petición, proyecta las respuestas a vinculaciones y demandas en acciones constitucionales en contra del Juzgado, realiza boletas de libertad u órdenes de captura cuando se requiera, además de las labores administrativas y de gestión del personal y del despacho […]».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02026-00 Demandante: Diana Carolina Mora Alonso 11 el 8 de febrero de 2019 y el 7 de febrero de 2020, el 17 de marzo de 2022 requirió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esta ciudad la asignación de los recursos necesarios para designar un reemplazo que cumpla sus funciones, lo que se despachó de manera desfavorable el 24 de los mismos mes y año, por cuanto la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura establece que en el caso de los despachos judiciales que tengan más de 3 servidores, incluido el juez, no hay lugar a expedir certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazos.

Por lo anterior, la mencionada autoridad judicial negó la concesión de las vacaciones reclamadas por la tutelante, en consideración a la escasez de personal con que cuenta ese Juzgado para el cumplimiento de la carga laboral que le corresponde y a que la aludida dirección ejecutiva seccional no autorizó los recursos indispensables para un reemplazo que asuma sus tareas durante el lapso en que el cual tiene programado disfrutar de su descanso, por lo que se vería seriamente afectada la prestación del servicio de administración de justicia. Así las cosas, en el asunto sub judice se observa que no se le permitió a la accionante gozar de las vacaciones a las que tiene derecho a partir del 18 de abril del presente año, con el pretexto de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá de que la citada Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 no contempla la posibilidad de designar presupuesto para nombrar un reemplazo en los despachos judiciales integrados por «[…] más de 3 servidores, incluido el juez», sin advertir las especiales circunstancias de carga laboral, como las expuestas por la señora Juez Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo que acredita que la Administración pretende imponerle una barrera presupuestal para acceder al ejercicio del aludido derecho fundamental.

Además, se advierte que, en razón a la escasa planta de personal del Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (solo tres cargos de empleados) y la falta de un reemplazo que supla las labores que debe cumplir el oficial mayor durante la ausencia de la actora, en efecto, se afectaría la prestación del servicio, como lo sostiene la titular de ese despacho en la Resolución 6 de 31 de marzo de 2022, habida cuenta de que aquel tiene una alta carga laboral y debería funcionar sin un empleado, lo que podría redundar en un exceso de tareas asignadas a los demás colaboradores del despacho e incluso en el incumplimiento de sus propias funciones.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02026-00 Demandante: Diana Carolina Mora Alonso 12 En un caso de similares contornos la sección quinta de esta Corporación precisó18: […] esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Fajardo Prieto el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En ese orden de ideas, se evidencia el quebranto de las garantías superiores objeto de la acción de tutela, toda vez que la condición señalada en la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 (que los despachos judiciales con más 18 Sentencia de 11 de febrero de 2021, acción de tutela 11001-03-15-000-2020-05144-01, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02026-00 Demandante: Diana Carolina Mora Alonso 13 de 3 servidores, incluido el juez, no es dable expedir certificado de disponibilidad presupuestal), así como cualquier otra restricción de índole administrativa, no pueden ni deben ser soportados por el trabajador ni deben ser interpretados en desmedro de sus prerrogativas, máxime cuando para el disfrute de las vacaciones el único requisito que debe colmarse es que hayan sido causadas, lo cual se encuentra acreditado por la tutelante en estas diligencias.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la actora y, en consecuencia, ordenará a los señores Juez Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y director ejecutivo seccional de administración judicial de esta ciudad que, una vez la tutelante formule de nuevo su solicitud de vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 8 de febrero de 2019 y el 7 de febrero de 2020, realicen, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de dicha petición, los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar, encaminados a destinar recursos para que se nombre un reemplazo que asuma el empleo de oficial mayor en el aludido despacho, con el fin de que la accionante pueda gozar de las aludidas vacaciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la señora Diana Carolina Mora Alonso, conforme a la motivación. 2º En consecuencia, ordénase a los señores Juez Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá que, una vez la accionante formule de nuevo su solicitud de vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 8 de febrero de 2019 y el 7 de febrero de 2020, realicen en el término de quince (15) días contados a partir de la presentación de dicha petición, las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, encaminadas a destinar recursos para que se nombre un reemplazo en el empleo de oficial mayor del Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Expediente: 11001-03-15-000-2022-02026-00 Demandante: Diana Carolina Mora Alonso 14 Conocimiento de Bogotá, con el fin de que la accionante pueda disfrutar las vacaciones a que tiene derecho. 3°.

Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS