CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001 23 33 000 2015 01479 01 (6099-2023) Demandante: Jairo Marín Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana Tema: Reconocimiento de tiempos dobles Decreto 739 del 15 de mayo de 1970 y Decreto 1048 de 1970.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia y niega reconocimiento de tiempos dobles, toda vez que el demandante estuvo vinculado en la Fuerza Pública como soldado alumno durante la vigencia de los decretos de tiempos dobles. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Jairo Marín Ruiz ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, para que se declarara la nulidad del Oficio No. 20142570172321 del 21 de julio de 2014, que negó la corrección de su hoja de servicios en tanto se rehusó a reconocer los tiempos dobles de servicio previstos en los Decretos 1048 y 739 de 1970, que incidían en el cómputo para su asignación de retiro. 2.
Como restablecimiento del derecho solicitó: (i) la elaboración de una nueva hoja de servicios que incluyera los tiempos dobles omitidos en el reconocimiento de su asignación de retiro; (ii) el envío de dicho documento a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para la modificación de la Resolución No. 1262 de 1985, que reconoció la asignación en un 70 %;
(iii) Que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a realizar el pago de las diferencias retroactivas de su asignación de retiro, incluidas primas y mesadas adicionales; y (iv) la reliquidación de la prima de nivelación y del IPC, con pago de las sumas adeudadas, indexación e intereses moratorios. 2 Radicación: 76001 23 33 000 2015 01479 01 (6099-2023) Demandante: Jairo Marín Ruiz 3.
Como fundamento fáctico expuso que ingresó a la Fuerza Aérea el 8 de agosto de 1968 y fue retirado el 8 de febrero de 1985. Indicó que al reconocerle la asignación de retiro se contabilizaron 19 años, 7 meses y 10 días de servicio, omitiéndose los tiempos dobles previstos en los decretos citados, equivalentes a 4 meses y 8 días, y 25 días, respectivamente. 4.
En criterio del demandante, la negativa administrativa le ocasionó un perjuicio patrimonial al impedirle acceder a una asignación de retiro más favorable, pues la exclusión de los tiempos dobles le privó de completar los 20 años de servicio requeridos para el cómputo de la prima de vuelo en un 50 %, lo que repercutió directamente en el monto de la prestación reconocida.
Contestación de la demanda 5. El extremo demandado se opuso a las pretensiones, alegando que la demanda carecía de fundamento fáctico y jurídico. Señaló que no se acreditaba ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos ni se desvirtuaba la presunción de legalidad del acto acusado. Indicó, además que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no basta con invocar los decretos mediante los cuales se declara el estado de sitio en el territorio nacional para obtener el cómputo de tiempos dobles, sino que resulta necesario que el Gobierno Nacional expida un decreto que precise las zonas del país afectadas por el orden público y cuente con concepto previo y favorable del Consejo de Ministros.
II. SENTENCIA APELADA 6. El 31 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Expuso que el reconocimiento de tiempos dobles constituye un beneficio excepcional que exige, además de la declaratoria de estado de sitio, la existencia de un concepto previo y favorable del Consejo de Ministros y la expedición de un decreto que determine expresamente los miembros de la Fuerza Pública beneficiarios. 7.
Constató que el demandante prestó sus servicios entre el 8 de agosto de 1969 y el 1.º de marzo de 1985 y que, mediante la Resolución No. 1262 del 7 de octubre de 1985, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro a partir del 8 de febrero de 1985. Igualmente, señaló que el 4 de julio de 2014 el actor solicitó la corrección de su hoja de servicios para incluir tiempos dobles por los periodos 21 de mayo de 1965 a 16 de diciembre de 1968 y 21 de abril a 15 de mayo de 1970, solicitud que fue negada mediante Oficio No. 20142570172321 del 21 de julio de 2014. 8.
El Tribunal precisó que, aunque en dichos periodos se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional (Decretos 1288 de 1965, 3070 de 1968, 590 y 738 de 1970), no existió concepto favorable del Consejo de Ministros que autorizara el reconocimiento del beneficio. En consecuencia, concluyó que no se cumplían los requisitos exigidos para acceder a los tiempos dobles y negó las pretensiones de la demanda. 3 Radicación: 76001 23 33 000 2015 01479 01 (6099-2023) Demandante: Jairo Marín Ruiz 9.
El Tribunal agregó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado1, el reconocimiento de tiempos dobles para efectos prestacionales requiere no solo la declaratoria de estado de sitio, sino también un concepto previo y favorable del Consejo de Ministros y la efectiva prestación del servicio en las zonas afectadas.2 Toda vez que no fueron acreditados tales requisitos en el caso del demandante, concluyó que no había lugar a la corrección solicitada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN 10. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que el Tribunal no aplicó de manera adecuada los Decretos 1048 y 739 de 1970. Indicó que dichas normas han servido de fundamento para el reconocimiento de tiempos dobles en otros casos, y aportó como prueba las hojas de servicios de dos miembros de la Fuerza Pública que, pese a haber prestado servicio en los mismos periodos y en la misma región, sí recibieron dicho beneficio.
Afirmó que la decisión desconoció estas pruebas y vulneró su derecho fundamental a la igualdad ante la ley. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11. Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2024, notificado por estado del 13 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación3. 12. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana se pronunció sobre el recurso de apelación 4.
Expuso que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no basta con que exista la declaratoria de conmoción interior o turbación del orden público para el reconocimiento de tiempos dobles. En su criterio, se requiere que el Gobierno Nacional haya indicado mediante decreto las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento, y que el solicitante se haya encontrado en el servicio activo en las zonas designadas. 13.
Concluyó que el demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para ser titular de los tiempos dobles solicitados y, en consecuencia, solicita que se confirme el fallo de primera instancia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013, rad. núm. 70001-23-31-000-2004- 01807-01(1269-11), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 2 El Tribunal cita las sentencias del Consejo de Estado de mayo 30 de 1990, expediente No. 1599, C.P: Álvaro Lecompte Luna, 22 de septiembre de 1995, expediente No. 9214, C.P. Dolly Pedraza de Arenas; 19 de abril de 2001, expediente No. 0796 (3224-00), C.P. Jesús María Lemos Bustamante; 29 de octubre de 2020 - Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01600-01(2114-18), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; de 26 de marzo 2020 - Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01602-01(4131-17), C.P. William Hernández Gómez; y del 26 de marzo de 2020. - Radicación número: 73001-23-33-000-2016- 00542-01(4591-17) C.P. William Hernández Gómez. 3 Índice 27 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Índice 28 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicación: 76001 23 33 000 2015 01479 01 (6099-2023) Demandante: Jairo Marín Ruiz V. CONSIDERACIONES Competencia 14.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 15. Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error al considerar que el demandante no acreditaba los requisitos para el reconocimiento de tiempos dobles, previstos en los Decretos 1048 y 739 de 1970.
Análisis del problema jurídico 16. La Sala confirmará la sentencia apelada, al advertir que, si bien los Decretos 739 y 1048 de 1970 establecen, de manera expresa el reconocimiento de tiempos dobles de servicio para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional en todo el territorio nacional, el demandante se encontraba vinculado para ese momento en calidad de Soldado Alumno. 17.
En primer lugar, si bien el Tribunal efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la figura de los tiempos dobles, omitió analizar de manera específica los Decretos 739 y 1048 de 1970, pese a que fueron las disposiciones expresamente invocadas por el demandante como fundamento de su pretensión. 18. De esta forma, la decisión apelada careció de un examen directo de las normas aplicables al caso concreto, lo que condujo a una conclusión errada, pues concluyó que el demandante demostró haber estado en la Fuerza Aérea Colombiana desde el 21 de mayo de 1965 hasta el 16 de diciembre de 1968 y desde el 21 de abril hasta el 15 de mayo de 1970, pero no demostró que se hubiera emitido un concepto por parte del Consejo de Ministros en el cual se determinaran las zonas de reconocimiento. 19.
Al analizar lo establecido en el Decreto 739 de 1970, este dispuso que, a raíz de la perturbación del orden público, declarada mediante el Decreto 590 del mismo año, habría lugar al cómputo doble de servicio en todo el territorio nacional, entre el 21 de abril y el 15 de mayo de 1970, en favor de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por la importancia para este caso a continuación se incluirá la impresión de la pantalla del instrumento normativo mencionado: 5 Radicación: 76001 23 33 000 2015 01479 01 (6099-2023) Demandante: Jairo Marín Ruiz 20. Por su parte el Decreto 1048 de 1970 reconoció el mismo beneficio respecto de la perturbación del orden público, declarada desde el 21 de mayo de 1965 hasta el 16 de diciembre de 1968, extendida en todo el territorio nacional conforme a los Decretos 10 de 1961 y 3070 de 1968.
Esta norma precisó expresamente que el tiempo doble debía reconocerse en todo el país, sin restricción a zonas específicas. A continuación, su contenido: 6 Radicación: 76001 23 33 000 2015 01479 01 (6099-2023) Demandante: Jairo Marín Ruiz 21. De la lectura literal de los Decretos 739 y 1048 de 1970 se desprende, sin lugar a duda, que el beneficio de tiempos dobles fue reconocido de manera general para todos los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional durante los periodos allí señalados, con aplicación en todo el territorio nacional. 7 Radicación: 76001 23 33 000 2015 01479 01 (6099-2023) Demandante: Jairo Marín Ruiz 22.
Con el fin de precisar la situación militar y administrativa del demandante durante los periodos en los que solicita el cómputo de tiempos dobles, se extractan a continuación los apartes relevantes de su Hoja de Servicios No. 20 FAC 175: 23. Del análisis de la hoja de servicios y de la normativa aplicable, queda demostrado que durante los periodos comprendidos entre el 21 de mayo de 1965 y el 16 de diciembre de 1968, así como entre el 21 de abril y el 15 de mayo de 1970, el actor se encontraba en calidad de soldado alumno, condición que no lo habilitaba para acceder al reconocimiento de tiempos dobles.
Esta circunstancia permite afirmar que no se configuró el derecho reclamado y por lo tanto las pretensiones de la demanda deben ser negadas. 24. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada por los motivos expuestos, al encontrar probado que el señor Jairo Marín Ruiz no tiene derecho al cómputo doble de los tiempos de servicio regulados en los Decretos 739 y 1048 de 1970, por haber estado vinculado a las Fuerzas como soldado alumno. Condena en costas 25.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 26.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 27. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 8 Radicación: 76001 23 33 000 2015 01479 01 (6099-2023) Demandante: Jairo Marín Ruiz 28.
En consecuencia, se impondrán costas al demandante, en tanto se confirma la decisión de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en al demandante en esta instancia por las razones expuestas.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.