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11001031500020200078000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2020-03-04

Radicación interna: 1596 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protec- Ugpp·Demandado: Contra La Sentencia De 18 De Octubre De 2018 Proferida Por La Sala De Conjueces Del Consejo De Estad

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP- Demandado: JOSÉ CALIXTO QUINTERO CORRALES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de julio de 2022, mediante el cual se aprobó la liquidación de condena en costas realizada por la Secretaría General.

I.

ANTECEDENTES 1. La fijación de agencias en derecho Mediante sentencia de 23 de mayo de 2022 se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se condenó en costas a la parte recurrente, en atención a lo establecido en el artículo 255 del CPACA. Por concepto de agencias en derecho, se impuso a favor de la parte demandada la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para tasar las agencias en derecho se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00 Actor: UGPP Demandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 Se tuvo, así, en cuenta la actuación desplegada por el demandado en el curso del proceso, la cual consistió en dar contestación oportuna a la demanda; así mismo, la naturaleza y duración del asunto.

La Secretaría General, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, realizó la liquidación de costas en la suma de un millón de pesos m/cte ($1’000.000). Como la liquidación se ajustó a lo dispuesto en la sentencia de 23 de mayo de 2022, se aprobó. 2. El recurso de reposición La demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación de costas.

Manifestó que la condena en costas no es procedente, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, toda vez que “el recurso se instauró teniendo en cuenta la protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003 en su artículo 20, en el que se busca la recuperación de los dineros públicos pensionales que fueron pagados”.

Agregó que la suma fijada por concepto de agencias en derecho es exagerada, por cuanto la única actuación de la parte demandada consistió en contestar la demanda, “lo cual no guarda armonía con los criterios de fijación de las mismas de conformidad con lo regulado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016”. II. CONSIDERACIONES 1.

Recurso procedente y competencia del Despacho Es procedente el recurso de reposición, según lo dispuesto en el numeral 5º1 del artículo 366 del Código General del Proceso. La decisión impugnada corresponde 1 Artículo 366. Liquidación. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00 Actor: UGPP Demandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 al auto de 14 de julio de 2022, mediante el cual se aprobó la liquidación de la condena en costas impuesta en la sentencia de 23 de mayo de 2022, en el proceso de única instancia. Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición, según lo establecido en el artículo 1252 del CPACA.

El auto impugnado fue comunicado a las direcciones de correo electrónico de las partes, el 19 de julio de 2022, por lo que la notificación se entiende surtida el 22 de julio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2053 del CPACA. En ese entendido, la oportunidad para recurrir la decisión vencía el 27 de julio siguiente4.

Como el derecho de impugnación se ejerció el 22 de julio de 2022, se concluye que el recurso fue presentado en tiempo. 2. Caso concreto La parte recurrente alegó que la condena en costas es improcedente, a la luz del artículo 188 del CPACA, por cuanto la demanda perseguía un interés público; además, en su criterio, la suma fijada por concepto de agencias en derecho es exagerada.

De los argumentos expuestos, únicamente, el segundo es susceptible de ser analizado a través del medio de impugnación instaurado. En efecto, el artículo 366, numeral 5º del CGP establece que es pasible de los recursos de reposición y de apelación, el auto que aprueba la liquidación de la condena en costas, no así la decisión que impone dicha condena. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias.

“La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 3 Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”. 4 Según el artículo 318 del CGP, el término para interponer el recurso de reposición es de tres días siguientes a la notificación de la providencia recurrida.

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00 Actor: UGPP Demandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 Se precisa; sin embargo, que la condena en costas impuesta en la sentencia de 23 de mayo de 2022 se soportó en el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 20215, según el cual “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Claro lo anterior, pasa el Despacho a revisar la liquidación de la condena impuesta por agencias en derecho. El artículo 361 del Código General del Proceso prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Estas últimas, según el artículo 366, numeral cuarto de la misma normativa, se deben fijar con observancia de lo dispuesto, para el efecto, por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuando las tarifas establezcan solamente un mínimo, éste y un máximo, “el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”6. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, estableció las tarifas de agencias en derecho, aplicables a los procesos que se tramitan en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el artículo 5º, numeral 9º se dispuso que la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, equivale a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Ello, por cuanto para el momento en el que se profirió la sentencia no se evidenciaba ninguna situación que impusiera la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de la publicación de la Ley 2080 de 2021. 6 En similar sentido, el artículo segundo del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de las agencias en derecho, señaló los criterios de fijación, en los siguientes términos: Artículo.

Criterios. “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Parágrafo. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella”. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00 Actor: UGPP Demandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 En el curso del proceso, el señor José Calixto Quintero Corrales compareció para defender sus intereses, mediante la radicación del escrito de contestación de la demanda.

En esa ocasión, el demandado se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, para lo cual consideró que: i) el cargo de violación del debido proceso no se fundamentó en ninguna de las garantías que conforma ese derecho fundamental, cuyo alcance es netamente procesal; por el contrario, el debate recae sobre la aplicación de una norma sustancial en materia pensional; ii) la cuantía del derecho pensional reconocido no excede lo debido por disposición legal, en la medida en la que se aplicó lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el derecho de acceder a la pensión en los términos de la reglamentación especial anterior (Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978); iii) las normas especiales que regulan la situación pensional de los funcionarios judiciales prevalece sobre las normas generales, como las contenidas en el sistema general de pensiones; iv) la demandante pretende reabrir el debate de fondo e imponer su interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que resulta desfavorable para el pensionado; v) por monto se entiende no solo el porcentaje, sino la base de liquidación; vi) la jurisprudencia que ha decidido dejar sin efectos acreencias pensionales no es aplicable al asunto porque en esos casos se evidenció abuso del derecho o corrupción; vii) no son aplicables los cambios jurisprudenciales ocurridos con posterioridad a la terminación del proceso que definió la reliquidación., porque la decisión se profirió en el marco de la normativa vigente en ese momento y operó el fenómeno de la cosa juzgada, y viii) el principio de sostenibilidad financiera no justifica que se modifique desfavorablemente la mesada pensional legalmente reconocida, por cuanto la alteración solo es posible cuando la pensión se ha obtenido con fraude a la ley, por error, abuso del derecho o cualquier otro tipo de irregularidad.

Verificada, una vez más, la actuación desarrollada en el proceso por la parte demandada, considera el Despacho que la condena impuesta a título de agencias en derecho se ajusta a los parámetros legales dispuestos en el Código General del Proceso y respeta los topes establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00 Actor: UGPP Demandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 El recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza especial, contempla un trámite expedito. A diferencia de los procesos ordinarios, este recurso extraordinario no cuenta con una etapa para alegar de conclusión y el período probatorio se surte sólo cuando las partes elevan una solicitud de esa índole; adicionalmente, es un asunto de única instancia. En el caso concreto, el proceso tuvo una duración aproximada de dos años y tres meses, desde que se interpuso la demanda, el 28 de febrero de 2020, hasta que se profirió sentencia, el 23 de mayo de 2022.

Como ya se mencionó, durante el curso del proceso, el señor José Calixto Quintero Corrales contestó la demanda, de forma oportuna, y su gestión resultó útil para la resolución del litigio, en la medida en la que varios de sus argumentos fueron acogidos. De acuerdo con lo anterior, la condena impuesta, por agencias en derecho, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) es adecuada y proporcional a la actuación judicial, por cuanto consideró el trámite célere que tuvo el proceso, dada la naturaleza del asunto, así como la calidad de la intervención realizada por la parte pasiva de la litis; además, se encuentra acorde con las condenas que en procesos similares ha impuesto la Sala Especial7 que preside esta magistrada.

Téngase en cuenta que la tarifa máxima establecida por la ley para este tipo de procesos corresponde a veinte salarios mínimos legales mensuales vigente (20 smlmv); luego, no es admisible el argumento que refiere a un exceso en la condena impuesta. Teniendo en cuenta lo expuesto, se confirmará la liquidación de la condena en costas aprobada mediante auto de 14 de julio de 2022, en tanto no se observa una situación especial que imponga negar o disminuir la suma establecida por concepto de agencias en derecho, en cantidad diferente a la que suele reconocerse en este tipo de trámites.

Por lo anterior, se 7 Consultar, por ejemplo, sentencias de 16 de mayo de 2022, exp. 2018-02098-00; de 23 de mayo de 2022, exp. 2020-00780-00; y de 24 de marzo de 2022, exp. 2018-01882-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00 Actor: UGPP Demandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de 14 de julio de 2022, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

Notifíquese y Cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada