Micelio
68001233100020110089301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-25

Radicación interna: 69784 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Diego Armando Sanchez Rosas, Edwin Giovany Sanchez Angulo, Cristian Daniel Hernandez Angulo, Marlene Rodriguez Pico, Luis Antonio Hernandez Camargo, Luis Gerardo Angulo Rodriguez·Demandado: Secretaría De Salud Departamental De Santander, Secretaría De Salud Municipal, E.S.E. Instituto De Salud De Bucaramanga, Departamento De Santander, E.S.E. Hospital Universitario De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020110089301 (69784) Demandante: DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ROSAS Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médico – sanitaria.

Falla del servicio médico asistencial. Error en el diagnóstico. Remisión tardía. Muerte de paciente por shock obstructivo y falla ventricular. Fuero de atracción por factor de conexidad. No se acreditó una falla del servicio en la prestación del servicio. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 23 de julio de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez acudió a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga refiriendo dolor de espalda. Allí le fue realizado un examen físico, a partir del cual fue diagnosticada con “espasmo muscular”. El 11 de agosto siguiente, la paciente regresó al citado centro médico debido a la persistencia del dolor.

En esta nueva valoración fue diagnosticada con “hipertrofia mamaria”. Semanas después, el 24 de septiembre de 2009, la señora Angulo Rodríguez acudió al servicio de urgencias de la E.S.E Hospital Universitario de Santander refiriendo dolor pleurítico en el pecho derecho. Allí, luego de ser valorada por el personal médico y de que se le practicaran distintos exámenes, fue diagnosticada Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 2 con “neumonía adquirida en la comunidad”.

La paciente permaneció hospitalizada hasta el 27 de septiembre, fecha en la que fue dada de alta al presentar una mejoría significativa por el tratamiento antibiótico suministrado. Tres días después, el 30 de septiembre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez acudió nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander refiriendo disnea súbita y tos con expectoración hemoptoica.

Estando allí, se le realizaron distintos exámenes que evidenciaron un tromboembolismo pulmonar, por lo que se ordenó su remisión a la unidad de cuidados intensivos. Dado que no había cubículos disponibles en la UCI del hospital, se solicitó su remisión a una unidad externa. Finalmente, el 3 de octubre de 2009, la paciente fue remitida a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación, donde, al día siguiente, falleció tras sufrir un colapso cardiopulmonar súbito por “shock obstructivo y falla ventricular derecha refractaria a manejo”.

Los demandantes consideran que el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga y la Clínica Bucaramanga – Centro Médico Daniel Peralta S.A. (en adelante, “Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación”) son patrimonialmente responsables por la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez debido a la inadecuada e inoportuna atención médica prestada a la paciente, consistente en un error en el diagnóstico, remisión tardía y negligencia. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de noviembre de 20111, Diego Armando Sánchez Rosas, en nombre propio y en representación de Edwin Giovany Sánchez Angulo; Luis Antonio Hernández Camargo, en representación de Cristian Daniel Hernández Angulo; Marlene Rodríguez Pico y Luis Gerardo Angulo Rodríguez, mediante apoderado judicial y en 1 Fl. 1 a 30, C. 1.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 3 ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga, las E.S.E. Hospital Universitario de Santander e Instituto de Salud de Bucaramanga, y la Clínica de Bucaramanga S.A. en Liquidación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SLMV para Luis Gerardo Angulo Rodríguez y 150 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por daño en la vida de relación, 100 SMLMV a Luis Gerardo Angulo Rodríguez y 150 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por daño emergente, la suma de 250 SMLMV a Diego Armando Sánchez Rosas; y, por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso para Diego Armando Sánchez Rosas, Edwin Giovany Sánchez Angulo y Cristian Daniel Hernández Angulo.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 23 de julio de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez acudió a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga porque presentaba dolores intensos y frecuentes en la espalda. Tras ser valorada por el personal médico, fue diagnosticada con “espasmo muscular”. Señala que, el 11 de agosto siguiente, la señora Angulo Rodríguez regresó a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, debido a la persistencia del dolor.

Allí fue valorada nuevamente y diagnosticada con “hipertrofia mamaria”. Indica que, el 24 de septiembre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander refiriendo dolor pleurítico en el pecho derecho y dificultad respiratoria. Allí, luego de ser valorada por el personal médico y de que se le practicaran distintos exámenes fue diagnosticada con “neumonía adquirida en la comunidad”, por lo que se dispuso su hospitalización hasta el 27 de septiembre de 2009, cuando se ordenó su salida a pesar de presentar dificultad respiratoria y encontrarse aún pendiente de ser valorada para definir si debía ser remitida a la unidad de cuidados intensivos.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 4 Expresa que tres días después de su salida, el 30 de septiembre de 2009, la paciente regresó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander refiriendo disnea súbita y tos con expectoración hemoptoica. Estando allí, se le realizaron distintos exámenes que evidenciaron un tromboembolismo pulmonar, por lo que se ordenó su remisión a la unidad de cuidados intensivos.

No obstante, al no haber cubículos disponibles en la UCI del hospital, se solicitó su remisión a una unidad externa. Indica que, el 3 de octubre de 2009, ante la gravedad del estado de salud de Samary Viviana Angulo Rodríguez, esta fue remitida a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación, donde, al día siguiente, falleció tras sufrir un colapso cardiopulmonar súbito por “shock obstructivo y falla ventricular derecha refractaria a manejo”.

Los demandantes consideran que el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga, las E.S.E. Hospital Universitario de Santander e Instituto de Salud de Bucaramanga, y la Clínica de Bucaramanga S.A. en Liquidación, son patrimonialmente responsables por la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez, debido a la inadecuada e inoportuna atención médica prestada a la paciente, consistente en un error en el diagnóstico, remisión tardía y negligencia. Textualmente, en la demanda se solicita que: “se declare que el Departamento de Santander - Secretaria de Salud Departamental - E.S.E. Hospital Universitario de Santander - Municipio de Bucaramanga - Secretaria de Salud del Municipio de Bucaramanga - E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga "ISABU", y la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A., son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis mandantes, como consecuencia del fallecimiento de la joven Samary Viviana Angulo Rodríguez, (q.e.p.d), hechos acecidos el día 4 de octubre de 2009, por la falla del servicio asistencial, consistente en el mal diagnóstico, remisión tardía, y la negligencia médica, que incurrieron las empresas prestadoras del servicio de salud, donde falleció la joven antes mencionada, de tan solo 22 años de edad, quien padecía supuesta enfermedad de neumonía adquirida en la comunidad, quien buscó ayuda médica, siendo hospitalizada para salvaguardar su vida, por relacionada enfermedad, y debido a la remisión tardía esta fallece”.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 5 2. Contestaciones El 30 de noviembre de 20112, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público. 2.1. El departamento de Santander3 manifestó que no es responsable por la falla del servicio que le fue endilgada, en tanto no prestó el servicio médico y es una persona jurídica distinta a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.

Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del nexo causal. 2.2. El municipio de Bucaramanga4 afirmó que no prestó servicios médicos a Samary Viviana Angulo Rodríguez y que los centros hospitalarios donde fue atendida son personas jurídicas autónomas e independientes del ente territorial.

Formuló como excepciones la de caducidad de la acción, ausencia del nexo de causalidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. La E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga5 aseveró que, como prestador de salud de primer nivel de complejidad, realizó médica y administrativamente lo que le correspondía. Indicó, además, que valoró a la paciente y le brindó el tratamiento adecuado según la patología presentada en ese momento, todo ello acorde con la “lex artis medicinae”.

En consecuencia, señaló que no hubo una relación de causalidad entre la atención prestada y el fallecimiento de la paciente. Formuló como excepciones las de “ausencia de responsabilidad de la ESE ISABU” e “inexistencia de la falla en el servicio”. 2.4. La Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación6 señaló que no participó en los hechos señalados en la demanda como “fallas del servicio”.

Manifestó que le brindó a la paciente una atención oportuna, segura, pertinente, continua y acorde con los parámetros legales y científicos pertinentes. Formuló como excepciones las de 2 Fl. 115, C. 1. 3 Fl. 165 a 174, C.1. 4 Fl. 187 a 195, C.1. 5 Fl. 196 a 203, C.1. 6 Fl. 138 a 151, C.1. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 6 inexistencia del nexo causal, cumplimiento de sus obligaciones legales en la prestación de los servicios médicos, indebida tasación de perjuicios, falta de legitimación en la causa por pasiva y “la innominada de que trata el artículo 306 del CPC”.

En escrito aparte7, formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 2.5. Liberty Seguros S.A.8, llamada en garantía por la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación9, manifestó que las pretensiones carecen de sustento factico y jurídico por lo que no estaba llamadas a prosperar. Por ello, formuló como excepciones las que denominó ausencia de culpa, inexistencia del nexo causal, “las obligaciones de los médicos y de las instituciones de salud son de medio y no de resultado” y “excepción genérica”.

Por otro lado, con respecto al llamamiento en garantía, formuló las excepciones de inexistencia del siniestro, limitación de la responsabilidad del asegurador y “excepción genérica”. 2.6. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de marzo de 201810 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante, el departamento de Santander, la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, la Clínica de Bucaramanga S.A. y Liberty Seguros S.A. reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 3.2. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander11 alegó que no se configuró una falla del servicio, toda vez que le brindó a la paciente un tratamiento médico oportuno y conforme a la patología que presentaba para el momento de la atención. 7 Fl. 153 a 159, C.1. 8 Fl. 1 a 10, C.2. 9 Mediante auto del 14 de diciembre de 2012 (Fl. 217 a 219, C. 1.), el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el llamado en garantía realizado por la Clínica Bucaramanga S.A. 10 Fl. 697, C. P. 11 Fl. 712 a 715, C.P. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 7 Así las cosas, señaló que el servicio brindado cumplió con lo establecido en los protocolos médicos establecidos y la lex artis médica. 3.3.

El municipio de Bucaramanga y el ministerio público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de febrero de 202312 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bucaramanga y el departamento de Santander, dado que la parte demandante no señaló acciones u omisiones imputables a dichos entes territoriales que sustentaran su presunta responsabilidad.

Seguidamente, negó las pretensiones de la demanda, al constatar que los centros hospitalarios prestaron una atención adecuada y oportuna a la paciente, al respecto, consideró que Samary Viviana Angulo Rodríguez fue atendida en todo momento conforme a la sintomatología presentada, los resultados de los exámenes realizados y su evolución clínica.

Al efecto indicó lo siguiente: “no se configuró un error de diagnóstico, puesto que la señora ANGULO RODRIGUEZ fue atendida por cuenta de la E.S.E. ISABU, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Clínica Bucaramanga S.A., de acuerdo con la sintomatología que presentaba en cada una de las oportunidades por las cuales consultó y de acuerdo con la evolución de la enfermedad por la cual fue hospitalizada. […] No es posible atribuir la demora en la consecución de cubículo UCI como causa eficiente en el deceso de la paciente, puesto que, se insiste, Samary Viviana Angulo recibió en todo momento durante su estancia en la ESE HUS y posteriormente en la Clínica Bucaramanga S.A. el manejo de medicación que requería su patología […]”. 5.

Recurso de apelación El 23 de febrero de 202313, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual 12 Índice 2, “ED_04SENTENCIAFALLA”, Samai. Expediente digital. 13 Índice 2, “0723FEB23MEMO”, Samai. Expediente digital. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 8 fue concedido el 9 de marzo de 202314 y admitido el 11 de junio de 202415. 5.1.

La parte demandante16 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es que, contrario a lo establecido por el tribunal, se acreditó que la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez fue consecuencia de la “falla del servicio” médico, consistente en el error de diagnóstico, remisión tardía, negligencia médica y la falta de control y vigilancia por parte de los entes territoriales.

Asimismo, alegó que, el a quo llegó a la conclusión de que la atención brindada a la paciente fue adecuada y oportuna basándose en apreciaciones subjetivas del material probatorio, particularmente de la historia clínica y la “necropsia”, sin ningún sustento técnico ni científico. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de julio de 202417 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

El departamento de Santander18, el municipio de Bucaramanga19, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander20 y la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga21 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2. El ministerio publico22 rindió concepto en el que sostuvo que no existía evidencia de una falla en la prestación del servicio médico ni relación de causalidad entre el daño alegado y el hecho generador, razón por la cual debían negarse las pretensiones de la demanda. 14 Índice 2, “0809MAR23AUTO”, Samai.

Expediente digital 15 Índice 12, Samai. 16 Índice 2, “0723FEB23MEMO”, Samai. Expediente digital. 17 Índice 25, Samai. 18 Índice 31, Samai. 19 Índice 32, Samai. 20 Índice 30, Samai. 21 Índice 33, Samai. 22 Índice 34, Samai. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 9 6.3. El extremo activo y la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que23 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)24. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 10 En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio25.

Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200726, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados27.

De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 11 competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”28 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida29.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202030, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 29 Ibídem. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 12 jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados31, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega32.

En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas por la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez. De hecho, en el libelo introductorio textualmente se solicita declarar que el: “departamento de Santander – Secretaria de Salud departamental – la E.S.E. Hospital Universitario de Santander – Secretaria de Salud del municipio de Bucaramanga – E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga “ISABU” y la Clínica Bucaramanga – Centro Médico Daniel Peralta S.A, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis mandantes, como consecuencia del fallecimiento de la joven SAMARY VIVIANA ANGULO RODRIGUEZ, (q.e.p.d), hechos acecidos el día 4 de octubre de 2009, por la falla del servicio asistencial, consistente en el mal diagnóstico, remisión tardía, y la negligencia médica, que incurrieron las empresas prestadoras del servicio de salud […]”.

Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga y la Clínica de Bucaramanga S.A. en Liquidación, presuntamente ocasionaron el daño alegado, la responsabilidad de estas entidades públicas puede quedar comprometida, al igual que ocurre con la sociedad de carácter privado también demandada por los mismos hechos y con igual propósito, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer.

En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 13 8233 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de entidades públicas que también fueron demandados, a saber, el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación pues, el fuero de atracción permite la vinculación de esta entidad de derecho privado.

Por lo demás, la Sala observa que la parte demandante estimó los perjuicios morales en $723.760.000, así como los materiales en $161.492.500. Sobre el particular, es menester precisar que, el artículo 198 de la Ley 1450 de 201134, con el fin de descongestionar los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, aceleró la entrada en vigencia del artículo 157 del CPACA, que dispone lo siguiente: “para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”.

En este orden de ideas, se advierte que la pretensión con relación a los perjuicios materiales no supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2011, año en el cual se presentó la demanda35. 33 “Artículo 82: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 34 “Artículo 198. Descongestión por razón de la cuantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiera notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demandada o cuando este no se hubiese expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón a la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”. 35 La demanda se presentó el 3 de noviembre de 2011, es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1450 de 2011, la cual empezó a regir a partir del 16 de junio de 2011. Para el año 2011, el salario mínimo correspondía a $535.600, por lo tanto 500 SMLMV para la fecha en que se presentó Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 14 Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto recaería en los Juzgados Administrativos, de manera que, se configuró una nulidad por la falta de competencia del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en el trámite del proceso en primera instancia las partes no objetaron la competencia del tribunal, por lo que dicha nulidad fue subsanada por el silencio de las mismas. De lo que se concluye que esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del sub-lite. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8636 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, por cuanto se pretende la reparación de daños por hechos imputables a omisiones en la prestación del servicio médico del departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga y la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación. 3.

Vigencia de la acción Comoquiera que el municipio de Bucaramanga alegó en la contestación de la demanda que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, es la demanda equivalían a $267.800.000. Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia -http://www.banrep.gov.co/es/salarios. 36 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 15 necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo o no, por cuanto se trata de un presupuesto procesal37.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general38, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción39, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 37 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 39 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 16 los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure40 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia41, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 40 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 41 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 17 En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 4 de octubre de 2009, falleció Samary Viviana Angulo Rodríguez, según da cuenta el registro civil de defunción42; ii) que el 29 de septiembre de 2011 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 1 noviembre siguiente43; y, iii) que la demanda se presentó el 3 de noviembre de 201144. 4.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis 45. 4.1. Marlene Rodríguez Pico (madre), Luis Gerardo Angulo Rodríguez (hermano), Edwin Giovany Sánchez Angulo (hijo) y Cristian Daniel Hernández Angulo (hijo), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Samary Viviana Angulo Rodríguez (víctima), según da cuenta copia auténtica de sus correspondientes registros civiles de nacimiento46.

Asimismo, Diego Armando Sánchez Rosas está legitimado en la causa por activa como compañero permanente de Samary Viviana Angulo Rodríguez, pues al valorarse en conjunto las declaraciones juramentadas de Marlene Rodríguez Pico47 42 Fl. 36, C. 1. 43 Fl. 90 a 94, C. 1. 44 Fl. 114, C. 1. 45 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 46 Fl. 32 a 35, C. 1. 47 Fl. 96, C. 1.

“[…] Diego Armando Sánchez Rosas convivió en unión marital de hecho durante 5 años con mi hija Samary Viviana Angulo Rodríguez […] de esta unión nació mi nieto Edwin Giovanni Sánchez Angulo […] convivían conmigo bajo el mismo techo […]”. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 18 y Edinson Giovany Sánchez Rosas48; los testimonios de Inés Acuña49 y María del Carmen Camargo Vargas50 con el registro civil de nacimiento de Edwin Giovany Sánchez Angulo, se puede establecer que el señor Sánchez Rosas hacía una comunidad de vida permanente y singular51 con la víctima. 4.2.

La E.S.E Instituto de Salud de Bucaramanga está legitimada en la causa por pasiva pues, de acuerdo con la historia clínica de la paciente52, fue el centro hospitalario que prestó el servicio médico asistencial a Samary Viviana Angulo Rodríguez el 23 de julio y el 11 de agosto de 2009. 4.3. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander está legitimada en la causa por pasiva pues, de acuerdo con la historia clínica de la paciente53, fue el centro hospitalario que prestó el servicio médico asistencial a Samary Viviana Angulo Rodríguez durante los periodos comprendidos entre el 24 y 27 de septiembre de 2009 y entre el 30 de septiembre y el 3 de octubre de 2009. 4.4.

La Clínica de Bucaramanga S.A. en Liquidación está legitimada en la causa por pasiva pues, de acuerdo con la historia clínica de Samary Viviana Angulo Rodríguez54, fue el centro hospitalario que le prestó servicios médicos el 3 y 4 de octubre de 2009. 48 Fl. 97, C. 1. “[…] Diego Armando Sánchez Rosas […] y Samary Viviana Angulo Rodríguez […] convivieron en unión marital de hecho y bajo el mismo techo desde hace aproximadamente 5 años hasta el último día de su deceso.

Que de la unión […] procrearon un hijo llamado Edwin Giovany Sánchez ANGULO […]”. 49 Fl. 506, C. 1. “PREGUNTADO. Dígale al despacho si usted conoció el núcleo familiar y como está conformado. CONTESTADO. Conozco a […] su esposo que en ese tiempo se llamaba Diego […]. PREGUNTADO. Tiene usted conocimiento del nombre del esposo de VIVIANA.

CONTESTADO. No, es el nombre completo solo sé que su nombre es Diego”. 50 Fl. 507, C. 1. “PREGUNTADO. Quienes conformaban el núcleo familiar de la señora Samary Viviana. CONTESTADO. El hermano Luis, su esposo Diego […]. PREGUNTADO. Hasta que época vivió el señor Diego con Samary Viviana y los niños. CONTESTADO. Hasta que ella falleció y él siguió viviendo con los niños en la misma casa hasta el 2014”. 51 Ley 54 de 1990 “Artículo 1o.

A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. 52 Fl. 38, C.1. 53 Fl. 399, 400, C. 1. 54 Fl. 264, C. 1.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 19 4.5. El departamento de Santander y el municipio de Bucaramanga no están legitimados en la causa por pasiva, toda vez que en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que la relacione con los eventos causantes del daño pretendido, ni que comprometa su responsabilidad patrimonial.

En efecto, ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda se les imputa un hecho generador del daño, pues la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez se atribuye a la inadecuada e inoportuna atención médica prestada a la paciente, consistente en un error en el diagnóstico, remisión tardía y negligencia. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se acreditó la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico a Samary Viviana Angulo Rodríguez y si, en consecuencia, las accionadas son patrimonialmente responsables por la muerte de esta. 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199155 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para 55 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 20 poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros56.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso57.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 21 De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”58 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) la imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 22 que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”59 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa60. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó condenar a las accionadas por la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez, puesto que se acreditó que incurrieron en una falla del servicio médico consistente en un error de diagnóstico, remisión tardía a la unidad de cuidados intensivos, negligencia médica y la omisión en el deber de control y vigilancia sobre los centros de salud involucrados.

Asimismo, agregó que el tribunal concluyó que la atención brindada a la paciente fue adecuada y oportuna basándose en apreciaciones subjetivas del material probatorio, particularmente de la historia clínica y la “necropsia”, sin ningún respaldo técnico ni científico. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 2 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub-lite en aquello que se reprocha como desfavorable61 en el recurso.

Por ello, a continuación, se determinará si la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga y la Clínica Bucaramanga S.A. en 59 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. 61 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 23 Liquidación son patrimonialmente responsables por la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez. La Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad del departamento de Santander ni del municipio de Bucaramanga, por cuanto, si bien en el recurso de apelación se cuestiona la omisión en el deber de control y vigilancia por parte de dichos entes territoriales, lo cierto es que tal reproche no fue formulado en las pretensiones ni en los hechos de la demanda.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Está probado que, el 23 de julio de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez acudió a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga refiriendo dolor en la espalda y en el brazo derecho con una semana de evolución. Allí, el personal médico le realizó un examen físico en el cual se evidenció que la paciente estaba en buenas condiciones generales, no presentaba fiebre y tenía una frecuencia respiratoria de 16 rpm, por lo que fue diagnosticada con “espasmo muscular” con prescripción médica de “metocarbamol” e “ibuprofeno”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga62. 7.1.2.

Consta que, el 11 de agosto de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez acudió nuevamente a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, por “cuadros a repetición de dolor en el área dorsal – escapular, el cual se ha manejado en múltiples ocasiones con analgésicos, terapia física y relajantes musculares sin mejoría por lo que se considera dichos dolores se deben a hipertrofia mamaria”.

Allí, el personal médico dejó constancia que la paciente no tenía ningún antecedente de importancia. 62 Fl. 38, C.1. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 24 Asimismo, le realizaron examen físico que evidenció buenas condiciones generales, frecuencia respiratoria de 20 rpm e “hipertrofia bilateral”.

En consecuencia, se le diagnosticó “hipertrofia mamaria” y se ordenó valoración por fisiatría y cirugía plástica. De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga63. 7.1.3. Se probó que, a las 10:55 a.m. del 24 de septiembre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, refiriendo “dolor (pleurítico) en el pecho derecho”.

Razón por la que el cuerpo médico estableció como primera impresión diagnostica un derrame pleural. En consecuencia, se ordenó la realización de una radiografía de tórax, cuadro hemático, VSG y PCR. De hecho, la descripción de la atención fue: “paciente adulto joven que ingresa con cuadro de 5 días de dolor en pared posterior del hemitórax derecho y dolor subesternal, con dolor pleurítico, niega fiebre asociado a dificultad respiratoria, el examen físico compatible con derrame pleural derecho a descartar absceso hepático […]”.

De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander64. 7.1.4. Se acreditó que a las 3:00 p.m. del 24 de septiembre de 2009, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander registró que los exámenes realizados a Samary Viviana Angulo Rodríguez indicaron “CH: leucos 16.700.

Seg 80%, linf 17%. ITB: 12. PCR: 192 mg/L. RX de tórax con imágenes compatibles con atelectasias y bronquiectasias bibasales. Ecografía de bases pulmonares descarta derrames y refiere componente atelectásico descrito. T: 37,6 oC”. Con base en lo anterior, se consideró “componente bronconeumónico” y se ordenó valoración por el personal de medicina interna.

De ello, da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander65. 7.1.5. Se encuentra probado que a las 6:30 p.m. del 24 de septiembre de 2009, el personal médico del servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander valoró nuevamente a Samary Viviana Angulo Rodríguez y le realizó un 63 Fl. 38, C.1. 64 Fl. 399, 413, 432, C.1. 65 Fl. 420, C. 1.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 25 examen físico en el que se evidenció que presentaba una temperatura axilar de 37,3oC y frecuencia respiratoria de 29 rpm. En consecuencia, fue diagnosticada con: “1. Dolor torácico en hemitórax derecha secundaria. A) Absceso hepático? 2.

B) Bronquiectasias de base pulmonar derecha. 3. Síndrome de respuesta inflamatoria sistémica de foco séptico a determinar”. Por lo anterior, se dispuso su hospitalización con suministro de líquidos, “ranitidina” y “acetaminofén”; y se le ordenó la realización de los siguientes procedimientos: “Ecografía abdomen con énfasis biliar”, “TAC de tórax de alta resolución”, “parcial de orina”, “Hemocultivo, creatinina fosfatasa alcalina” y “CSV-AC”.

De ello, da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, de la cual se destaca el siguiente análisis del estado de la paciente66: “Paciente adulta joven sin antecedentes previos ni factores de riesgo para enfermedad del sistema respiratorio que asiste por dolor torácico pleurítico sin otros síntomas asociados que a la auscultación no se evidencian crépitos con disminución del frémito en base pulmonar derecho que correlacionado con ecografía de bases pulmonares y radiografía de tórax no hay infiltrados alveolares ni signos de derrame pleural pero llama la atención la presencia de infiltrados intersticiales basal derecho y unas imágenes que impresionan para bronquiectasias aunque es difícil determinarlo mediante este estudio.

Hay ascenso del hemidiafragma y una inclinación del hemitórax derecho debido a posición antiálgica. Llama la atención también la presencia de leucocitosis con neutrofilia. Se evidencia discreta hepatomegalia dolorosa con atonía diafragmática que hace pensar en un posible abceso (sic) hepático, por lo que requiere estudios adicionales con ecografía (hepatobiliar) abdominal con énfasis en hígado y se solicita TAC de tórax de alta resolución para estudio de bronquiectasias en lóbulo inferior.

Por el momento se administrará tratamiento antibiótico hasta confirmar neumonía adquirida en la comunidad en región basal derecha, ya que no cumple con los criterios”. 7.1.6. Esta establecido que, a las 7:35 a.m. del 25 de septiembre de 2009, se le realizó a Samary Viviana Angulo Rodríguez un TAC de Tórax de alta resolución, cuyo resultado fue interpretado por el radiólogo Fabio Mauricio Aguilero, según da cuenta copia auténtica de la lectura del referido examen que reposa en la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander67: “A nivel del mediastino se observa relativa prominencia del tronco de la arteria pulmonar; aunque existe limitaciones debido a que no se administró medio de contraste intravenoso.

No observo masas ni adenopatías. Con ventana pulmonar y con cortes finos de alta resolución no observo alteraciones en el espacio aéreo ni en el intersticio, salvo por unas áreas de ocupación alveolar a 66 Fl. 413 a 415, C. 1. 67 Fl 457, C. 1. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 26 expensas de segmentos basales de los lóbulos inferiores y se destaca además la presencia de un leve derrame pleural derecho.” 7.1.7.

Se encuentra acreditado que, a las 11:30 a.m. del 25 de septiembre de 2009, la señora Angulo Rodríguez fue valorada por el personal de medicina interna de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, los cuales hicieron constar que la paciente “pasó adecuada noche, durante la evolución presentó pico febril de 39oC, con dificultad respiratoria […]”.

En el examen físico se evidenció que presentaba una frecuencia respiratoria de “30x” y una temperatura de “39º”. De ello, da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, de la cual se destaca el siguiente análisis del estado de la paciente68: “paciente joven femenina con dx de dolor torácico en hemitórax derecho.

Con reporte laboratorios que evidencian leucocitos de 16700 x mm3, además de esto TAC de alta resolución que demuestra broncograma + zonas de atelectasia en bases pulmonares sumado a esto paciente con clínica de taquicardia taquipnea, fiebre. Se decide realizar antibioticoterapia cubrimiento de gérmenes típicos y atípicos con claritromicina IV.

Se continuará observación médica y manejo instaurado”. 7.1.8. Quedó demostrado que, a las 5:30 p.m. del 25 de septiembre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez fue valorada nuevamente por el personal de medicina interna, donde refirió “continuar con dolor torácico tipo pleurítico, con disnea, tos, diarrea y vomito […]”, razón por la que se le diagnosticó “1.

Sepsis, a) NAC (foco probable) vs b) Absceso hepático a estudio”. Al respecto se consignó el siguiente análisis: “paciente adulta joven, con signos sugestivos de SRIS taquipneica, taquicardia, de momento afebril, pero con marcada dificultad respiratoria, TAC de tórax reporte ocupación en segmento basal de lóbulo inferior derecho, acompañado de derrame pleural leve.

Siguen pendiente hemocultivos”. De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander69. 7.1.9. Se demostró que, a las 7:00 p.m. del 25 de septiembre de 2009, la señora Angulo Rodríguez fue valorada nuevamente por el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, los cuales consideraron como posible diagnostico un absceso hepático, así como la posibilidad de una neumonía basal por continuidad.

En consecuencia, se ordenó la realización de una gammagrafía 68 Fl. 415 a 416, C. 1. 69 Fl. 416, C. 1. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 27 hepática y el inicio de manejo con ampicilina, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la referida institución médica70. 7.1.10.

Está acreditado que, a las 11:15 p.m. del 25 de septiembre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez refirió un dolor toráxico intenso. Asimismo, se evidenció que la paciente presentaba una frecuencia cardiaca de “140x” y una frecuencia respiratoria de “48x”. Por lo anterior, se ordenó su valoración por parte del personal médico de la unidad de cuidados intensivos para definir si requería ser remitida a dicha unidad, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander71. 7.1.11.

Consta que, el 26 de septiembre de 2009, la señora Angulo Rodríguez refirió mejoría del dolor. A su vez, de acuerdo con la evolución medica en el segundo día de hospitalización, fue diagnosticada con: “1) Sepsis de origen urinario y pulmonar a) IVU? B) neumonía basal derecha”, razón por la que se le realizó un examen físico, que evidenció “torax normoexpansible, RsCsRs taquicárdicos, no polipnea, se ausculta estertores, roncus y disminución de murmullo vesicular en campo pulmonar derecho de predominio basal”.

Asimismo, el personal medicó consideró que el foco infeccioso podría ser de origen urinario, por lo que decidieron reiniciar tratamiento antibiótico y suspender la realización de la gammagrafía hepática ordenada previamente. Finalmente, concluyeron que, aunque la paciente presentó mejoría de parámetros, se seguía considerando curso con “SRIS”, por lo que continuaba pendiente su valoración para definir si requería ser tratada en la unidad de cuidados intensivos.

De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander72. 7.1.12. Se evidenció que a las 6:26 p.m. del 26 de septiembre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez fue valorada nuevamente por personal de medicina interna, el cual canceló la valoración por parte del equipo de la unidad de cuidados intensivos al considerar que no cumplía con los criterios requeridos para ser remitida a dicha unidad, dado que, aunque persistía la polipnea, no presentaba hipoxemia y se encontraba estable hemodinámicamente.

De esta información da cuenta copia 70 Fl. 416, 417, C. 1. 71 Fl. 417, C. 1. 72 Fl. 417 a 419, C. 1. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 28 auténtica de la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander73. 7.1.13. Consta que, a las 9:30 a.m. del 27 de septiembre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez fue dada de alta de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander con un diagnóstico de egreso de “NAC” (neumonía adquirida en comunidad).

En la descripción de la atención se indicó que la paciente presentó una mejoría significativa tras el inicio del tratamiento antibiótico, encontrándose hemodinámicamente estable y sin signos de respuesta inflamatoria sistémica. Por lo anterior, se autorizó su egreso con indicaciones de continuar el tratamiento antibiótico ambulatoriamente y suspender la lactancia materna.

De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander74. 7.1.14. Está acreditado que, a las 10:36 p.m. del 30 de septiembre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander refiriendo dificultad respiratoria de una hora de evolución y tos con expectoración hemoptoica.

En el examen físico se evidenció que la paciente presentaba taquicardia, taquipnea, desaturación de oxígeno e hipoventilación bibasal. Por lo anterior, se consideró la persistencia del cuadro neumónico, y se ordenó su hospitalización, soporte con oxígeno y valoración por el personal de medicina interna. De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander75. 7.1.15.

Se probó que, a las 11:50 p.m. del 30 de septiembre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez fue valorada por el personal de medicina interna, en donde refirió como antecedente farmacológico el consumo de anticonceptivos orales. Tomando en cuenta el cuadro clínico de disnea súbita, dolor pleurítico, taquicardia y ausencia de fiebre que presentaba la paciente, se consideró como posible diagnóstico un tromboembolismo pulmonar, así como “neumonía adquirida en la comunidad complicada” e hipertensión pulmonar.

Por lo anterior, se inició tratamiento anticoagulante y soporte con oxígeno. De igual forma, se ordenó la 73 Fl. 418, C. 1. 74 Fl. 399, 418, C. 1. 75 Fl. 405, C. 1. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 29 realización de un “TAC con protocolo para TEP”, un “ecocardiograma transtorácico” y un “EKG”.

De ello da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander76. 7.1.16. Se evidenció que, a las 7:52 a.m. del 1 de octubre de 2009, a Samary Viviana Angulo Rodríguez se le realizó un TAC de tórax con contraste intravenoso y protocolo para TEP, cuyo resultado arrojó el diagnostico de “Tromboembolismo pulmonar bilateral de predominio izquierdo”, según da cuenta copia auténtica de la lectura del referido examen realizada por el radiólogo Fabio Mauricio Aguilera77. 7.1.17.

Quedó demostrado que, a las 9:30 a.m. del 1 de octubre de 2009, la señora Angulo Rodríguez fue valorada por el personal de medicina interna, donde se concluyó que el resultado del “TAC protocolo TEP” evidenciaba un tromboembolismo pulmonar masivo y que el ecocardiograma transtorácico evidenciaba una falla en las cavidades derechas.

Con base en estos hallazgos, se confirmó el diagnostico de “tromboembolismo pulmonar masivo”, motivo por el cual se inició manejo con heparina (anticoagulante) y ampicilina (antibiótico), se continuó con el suministro de oxígeno y se ordenó contraremisión de la paciente a “institución donde se maneje en UCI con posibilidad de trombólisis”.

De ello da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander78. 7.1.18. Se probó que, a las 12:30 p.m. del 1 de octubre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez fue valorada por el personal médico de la unidad de cuidados intensivos, los cuales determinaron que la paciente era “Prioridad 1 para manejo en UCI” y que requería remisión a una unidad de cuidados intensivos externa puesto que no había cubículos disponibles en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.

De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en el referido centro hospitalario79. 7.1.19. Se encuentra acreditado que el 1 de octubre de 2009, el personal de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander envío múltiples mensajes vía fax al 76 Fl. 408, C. 1. 77 Fl. 450, C. 1. 78 Fl. 411, C. 1. 79 Fl. 412, C. 1.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 30 Centro Regulador de Urgencias de Santander (CRU), a Asmet Salud ESS, a la Clínica Comuneros y a la Fundación Cardiovascular, con el fin de consultar la disponibilidad de cubículos en sus unidades de cuidados intensivos, recibiendo como respuesta que en dichas instituciones no había cubículos libres.

De esta información da cuenta copia auténtica del informe de datos de la evolución suscrito por el departamento de trabajo social de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander80. 7.1.20. Esta probado que, a las 8:10 p.m. del 1 de octubre de 2009, se decidió iniciar a Samary Viviana Angulo Rodríguez unos estudios para síndrome de hipercoagulabilidad, por lo que se solicitaron los respectivos paraclínicos de la paciente, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander81. 7.1.21.

Se probó que, a las 8:55 a.m. del 2 de octubre de 2009, la señora Angulo Rodríguez fue valorada por el personal médico, quien sumó al diagnóstico de tromboembolismo pulmonar masivo una “falla de cavidades derechas 2º a 1”. Asimismo, se estableció que la paciente, aún pendiente de remisión a una unidad de cuidados intensivos externa, permanecía hemodinámicamente estable y presentaba una leve mejoría del dolor torácico y de la disnea.

Se continuó tratamiento con anticoagulantes y antibióticos, y el suministro de oxígeno, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander82. 7.1.22. Está acreditado que, entre el 2 y 3 de octubre de 2009, el personal de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander consultó distintas entidades de la ciudad de Bucaramanga sobre la disponibilidad de cubículos en sus unidades de cuidados intensivos.

Al respecto realizaron llamadas y enviaron mensajes vía fax a la Fundación Cardiovascular, al Centro Regulador de Urgencias de Santander (CRU), y a las Clínicas Comuneros, Chicamocha, Foscal y Metropolitana, los cuales respondieron que no tenían cubículos disponibles. De esta información da cuenta 80 Fl. 453, C. 1. 81 Fl. 426, C. 1. 82 Fl. 426, C. 1.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 31 copia auténtica del informe de datos de la evolución suscrito por el departamento de trabajo social de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander83. 7.1.23. Se acreditó que, el 3 de octubre de 2009, se ordenó a Samary Viviana Angulo Rodríguez la realización de un “ecodoppler de vasos de miembros inferiores” con el objetivo de descartar una trombosis venosa profunda como causa del tromboembolismo pulmonar.

Asimismo, se ordenó la realización de paraclínicos de estudios para trombofilia. Se continuó tratamiento con anticoagulantes y antibióticos, y soporte con oxígeno. De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander84. 7.1.24. Consta que el 3 de octubre de 2009, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander realizó la contraremisión de Samary Viviana Angulo Rodríguez a la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación, según cuenta copia auténtica de la orden suscrita por la referida E.S.E.85. 7.1.25.

Esta probado que, a las 4:00 p.m. del 3 de octubre de 2009, la señora Angulo Rodríguez ingresó a la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación, presentado un diagnóstico de “Embolia pulmonar con mención de corazón pulmonar agudo”, en condición “estable” con atención en “triage II”. Por lo anterior, se ordenó tratamiento anticoagulante con heparina, exámenes para control de coagulación, función pulmonar y cardiovascular, y su remisión a la unidad de cuidados intensivos, previa realización de los referidos exámenes.

De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la Clínica Bucaramanga S. A. en Liquidación86. 7.1.26. Consta que, a las 6:31 p.m. del 3 de octubre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez ingresó a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Bucaramanga S. A. en Liquidación, con el siguiente análisis: “paciente joven con cuadro de dolor pleurítico y disnea con sospecha inicial de neumonía, aunque sin clínica florida para 83 Fl. 451, 453, C. 1. 84 Fl. 407, C. 1. 85 Fl. 406, C. 1. 86 Fl. 265, C. 1.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 32 esta entidad, con confirmación para tromboembolismo pulmonar con criterios de riesgo intermedio, sin causa ni origen claro del mismo. En el momento estable hemodinamicamente, con anticoagulación incompleta por lo que deben tomarse tiempos de control en 6 horas.

Requiere manejo en UCI para monitoreo y definición de realización de trombólisis sistémica vs local + trombolectomia”. Se ordenó “SS/troponina. Monitoreo continuo en UCI. Valoración por cardiología-hemodinamia para definir vía de trombólisis”. De ello da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente en la Clínica Bucaramanga S. A. en Liquidación87. 7.1.27.

Está acreditado que, a las 11:36 p.m. del 3 de octubre de 2009, la paciente fue diagnosticada con “insuficiencia respiratoria aguda”, “tromboembolismo pulmonar (predominio izquierdo), “hipertensión pulmonar severa (74 mmgh)” e “insuficiencia tricúspidea GII”. De hecho, el análisis era de “paciente con clínica de TEP con 11 días de evolución que cursa con clínica de insuficiencia respiratoria que es manejada como neumonía inicialmente y luego se confirma TEP, sin evidencia hasta el momento de trombosis venosa profunda de miembros inferiores.

En el momento con PAFI 420 sin soporte inotrópico, ni ventilatorio. Mejora con oxigeno suplementario”. Por lo anterior, el personal médico decidió no realizarle una trombólisis a la paciente dado que la literatura médica indicaba que este procedimiento implicaba riesgos que superaban los posibles beneficios, presentando una alta posibilidad de sangrado central y poca mejoría cuando se realizaba después de 48 horas de evolución. Por ello, se consideró la trombólisis únicamente en caso de que Samary Viviana Angulo Rodríguez presentara hipotensión o falla cardiaca.

Se ordenó la continuación del manejo con anticoagulantes y valoración conjunta por el personal médico de cardiología y hemodinamia el día siguiente. De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la señora Angulo Rodríguez en la Clínica Bucaramanga S. A. en Liquidación88. 7.1.28. Esta probado que, a las 5:30 a.m. del 4 de octubre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez sufrió un colapso cardiopulmonar súbito, como consecuencia de un shock obstructivo y una “falla ventricular derecha refractaria a manejo”, razón por 87 Fl. 265, 266, C. 1. 88 Fl. 266, C. 1.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 33 la que se realizó intubación y múltiples maniobras de reanimación, pese a ello, la paciente falleció por “embolia pulmonar”. De esta información da cuenta copia auténtica del certificado de defunción de la señora Angulo Rodríguez y de su historial en la Clínica Bucaramanga S. A. en Liquidación89. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración90-91. 7.2.1.

El daño antijurídico Para comenzar, debe referirse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un 89 Fl. 36, 266, 267, 278, C. 1. 90 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 91 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 34 interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho92, que contraría el orden legal93 o que está desprovista de una causa que la justifique94, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida95, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez, la cual está probada que se produjo el 10 de junio de 2009, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de defunción (hecho probado 7.1.28.).

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. A estos efectos, es menester poner de presente que la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

La vida se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que “el derecho a la vida es inviolable” 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez a alguno de los centros médicos demandados, es menester verificar si 92 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 93 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 94 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 95 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 35 esta le es atribuible fáctica y jurídicamente a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y a la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación. Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Ana Lucia Mantilla Archila96, médica de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, quien respecto a los hechos señaló que el 30 de septiembre de 2009 valoró a Samary Viviana Angulo Rodríguez en el servicio de urgencias.

Indicó que la paciente refirió dificultad respiratoria, por lo que, tomando en cuenta sus antecedentes clínicos, consideró como impresión diagnostica la persistencia del cuadro neumónico. De igual forma, explicó que, en pacientes que permanecen acostados y que realizan poca actividad física se puede presentar un tromboembolismo pulmonar por la falta de circulación venosa.

Agregó que el consumo de anticonceptivos orales puede promover un tromboembolismo pulmonar. En similar sentido, se obtuvo el testimonio de Cesar J. García Sandoval97, médico internista de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, quien en su declaración indicó que el 1 de octubre de 2009 atendió por primera vez a la señora Angulo Rodríguez y que, a partir de los exámenes realizados, la diagnosticó con “tromboembolismo pulmonar masivo” e “hipertensión pulmonar severa secundaria al TEC”.

En consecuencia, ordenó su remisión a la unidad de cuidados intensivos. Aclaró que, cuando se realizó la solicitud de remisión no había cubículos disponibles en la UCI del hospital, por lo que se ordenó su traslado a una unidad externa. Señaló que, mientras se esperaba la remisión de la paciente a la unidad de cuidados intensivos “se le siguió coagulando plenamente con emparina (sic) endovenosa que era lo indicado por los protocolos de manejo TEC, […] se siguió soportando con oxígeno, se siguió cubriendo con antibiótico […], permaneciendo estable la paciente hemodinámicamente”. 96 Fl. 583 a 584, C. 1. 97 Fl. 531 a 534, C. 1.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 36 Por otro lado, el testigo manifestó que la “neumonía puede favorecer tromboembolismos”. Asimismo, explicó que, los síntomas de la neumonía adquirida en la comunidad y del tromboembolismo pulmonar son diferentes. Aclaró que, cuando la paciente ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander el 30 de septiembre de 2009 no refería síntomas asociados a neumonía. Por último, señaló que la tasa de mortalidad del tromboembolismo pulmonar es elevada, incluso cuando es tratada en la unidad de cuidados intensivos.

Asimismo, obra en el expediente el testimonio de Doris Macias Diaz98, ingeniera de sistemas adscrita a la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación, la cual se refirió al proceso de impresión y custodia de las historias clínica en dicho centro médico. En forma similar, en el plenario se tiene la declaración de Carlos Alberto Malagón Herrera99, director médico de la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación, quien ratificó la autenticidad de la historia clínica aportada con la demanda.

En ese sentido, explicó que la información consignada en la historia clínica corresponde exclusivamente a datos médicos y no administrativos, por lo que no evidencia como fue el trámite administrativo de remisión de la paciente desde la E.S.E Hospital Universitario de Santander. Reiteró que, dicho trámite se realizaba desde el área administrativa de la clínica por lo que él no tenía conocimiento de este ni de que Asmet Salud ESS le haya negado la prestación del servicio a la señora Angulo Rodríguez.

Ahora bien, como los testimonios de Ana Lucia Mantilla Archila, Cesar J. García Sandoval, Doris Macias Diaz y Carlos Alberto Malagón Herrera provienen de profesionales adscritos a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y a la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación, respectivamente, centros médicos accionados en el presente asunto litigioso, en los términos del artículo 21756 del Código de Procedimiento Civil su dicho resulta sospechoso, dada su vinculación laboral y relación de subordinación frente a las demandadas, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el artículo 21857 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de 98 Fl. 582, C. 1. 99 Fl. 552 a 553, C. 1. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 37 acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano, sino que deberá analizarlos con mayor rigurosidad58.

En ese sentido, las declaraciones de los médicos Ana Lucia Mantilla Archila y Cesar J. García Sandoval, que por demás tienen la calidad de testigos técnicos, tienen valor probatorio no solo porque se realizaron bajo la gravedad de juramento, sino porque, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la atención prestada a la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander entre el 30 de septiembre de 2009 y el 3 de octubre de 2009.

Igualmente, en razón a su profesión suministraron información completa y precisa sobre lo que aconteció con la prestación del servicio de salud en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander. Entonces, estos testigos no solo relataron los hechos que percibieron, sino que también ofrecieron su opinión fundamentada sobre el tratamiento que se le practicó a la paciente, respaldándose en sus conocimientos científicos, en concordancia con lo estipulado en el artículo 227100 del Código de Procedimiento Civil101.

No obstante, los testimonios de Doris Macias Diaz y Carlos Alberto Malagón Herrera son ineficaces para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la atención médica prestada a Samary Viviana Angulo Rodríguez toda vez que no presenciaron los hechos y sus declaraciones no refieren información sobre los servicios médicos prestados por la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación. 100 “Artículo 227.

(…) El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarla. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.

Estas decisiones no tendrán recurso alguno”. 101 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Rad. 38097. “…el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil permite que el testigo emita verdaderos conceptos técnicos a la manera de un perito, cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de su declaración. Este tipo de prueba ha sido denominada ‘testimonio técnico’.

Así, de manera excepcional, cuando la persona que percibió los hechos sobre los que declara, además posee determinados conocimientos en ramas de la ciencia, se le habilita en las respuestas a su interrogatorio a emitir opiniones especializadas, que permitan la explicación de su declaración. En estos eventos, quien declara, además de narrar lo que percibió, emite un concepto acerca de las causas o motivos de lo sucedido.

En este sentido, el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio -en el sentido de analizar las razones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho-, deberá valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentada” (Se resalta).

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 38 En suma, según los testimonios de Ana Lucia Mantilla Archila y Cesar J. García Sandoval, el 30 de septiembre de 2009 Samary Viviana Anglo Rodríguez ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, donde fue valorada por el personal de medicina interna, se le practicaron diversos exámenes y se le diagnosticó un tromboembolismo pulmonar masivo.

En consecuencia, se ordenó tratamiento anticoagulante y la remisión de la paciente a la unidad de cuidados intensivos. Sin embargo, al momento de emitir la orden de remisión no había cubículos disponibles en la UCI de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, por lo que se ordenó el traslado de la paciente a una unidad externa. A su vez, se acreditó que, mientras la E.S.E. Hospital Universitario de Santander gestionaba la remisión de la señora Angulo Rodríguez a la unidad de cuidados intensivos, se le administró tratamiento anticoagulante con heparina, se continuó con el suministro de oxígeno y la cobertura con antibióticos, permaneciendo la paciente hemodinámicamente estable.

Sumado a ello, en el sub-lite obra como prueba el dictamen pericial rendido el 1 de abril de 2016 por Jenifer Marylin Suarez Carreño, profesional universitaria forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses102, quien concluyó que “la atención brindada a la paciente Samary Viviana Angulo Rodríguez por el equipo médico tratante, se ajustó a la Lex Artis”.

Asimismo, explicó que a pesar de que la paciente no fue ingresada oportunamente a la unidad de cuidados intensivos “siempre estuvo monitoreada y le dieron el manejo adecuado en cuanto a medicación y laboratorios adecuados para su patología; […] Cabe resaltar que no se tiene certeza de si se hubiese prolongado la vida de la Señora Samary si hubiese estado en la UCI desde el ingreso al Hospital”.

Sobre este punto, el tenor literal del dictamen pericial señaló lo siguiente: “1. […] determinar si en el presente caso se procedió con el protocolo medico establecido en la enfermedad Neumonía adquirida en la comunidad, y si esta, se atendió de manera oportuna, tardía u omisiva por parte de la ESE Hospital Universitario de Santander y Clínica Bucaramanga […].

R/: La atención medica recibida fue adecuada y basada en los protocolos establecidos para Neumonía Adquirida en la Comunidad. 2. […] determine, si en el presente caso la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga "ISABU”, en el diagnostico o registro realizado en la historia clínica de la paciente Samary Viviana Angulo Rodríguez, fue acertada por el médico que la atendió, o es la enfermedad determinada por la ESE Hospital Universitario de Santander, como fue la neumonía adquirida en la comunidad.

R/ El 102 Fl. 630 a 639, C. 1. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 39 diagnóstico y el manejo realizado en la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga "ISABU" fue oportuno y adecuado y el diagnóstico y manejo dado en la ESE Hospital Universitario de Santander también fue oportuno y adecuado, ya que se trata de dos patologías diferentes. 3.

Concepto médico legal, […] si el diagnostico transcrito por la Clínica Bucaramanga fue acertado. R/: El diagnóstico y manejo en la ESE Hospital Universitario de Santander y en la Clínica Bucaramanga, fueron acertados. 4. Concepto médico legal, […] el estado de salud en que ingresa la paciente Samary Viviana Angulo Rodríguez a la ESE Hospital Universitario de Santander, hasta que es remitida a la Clínica Bucaramanga, en el que se expongan los motivos del fallecimiento y que enfermedad origino este suceso.

R/: La Señora Samary Viviana Angulo Rodríguez ingresó en una situación clínica critica por la patología y de igual manera el estado de salud con el cual fue remitida era crítico, porque de no haber sido así no requería de ingresar a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). 5. […] si la enfermedad neumonía adquirida en la comunidad, cuando es tratada adecuada y oportunamente por profesionales de la salud idóneos, y con los medios tecnológicos apropiados en un centro asistencial, se puede recuperar, conservar o prolongar la vida del paciente que la posea.

R/: La evolución de una patología que en este caso es la Neumonía Adquirida en la Comunidad, depende de múltiples factores del individuo y su respuesta al manejo instaurado, así que esto es inespecífico y no se puede definir que todos los pacientes que adquieren este tipo de enfermedades tengan que recuperarse en el 100% de los casos. […]. 1. […] especifique cual es el tiempo de incubación de una neumonía adquirida por la comunidad.

R/: No es posible contestar, pues el curso de la enfermedad o la historia natural de la enfermedad depende de muchos factores (edad, situación socioeconómica, estado de salud, ocupación, etc.), además depende del agente causal que también como se explica en la revisión de tema hay gran variedad. 2. Si los signos y síntomas que refirió la paciente Samary Viviana Angulo Rodríguez, cuando fue atendida por la ESE ISABU corresponden a los signos y síntomas de la enfermedad conocida como neumonía adquirida por la comunidad causa última del deceso de la señora ANGULO RODRIGUEZ.

R/: Los síntomas con los que consultó a la ESE ISABU no corresponden a Neumonía Adquirida en la Comunidad. Cabe aclarar que la señora Samary Viviana Angulo Rodríguez no fallece por una Neumonía Adquirida en la Comunidad sino por Tromboembolismo Pulmonar Masivo. 3. Se especifique de cara a los signos y síntomas de la paciente cuando fue atendida por la ESE ISABU se las órdenes y tratamiento ordenado fueron acordes a los postulados de la lex artis medicinae.

R/: La atención recibida en la ESE ISABU se ajustó a la lex artis medicinae. (se resalta) El anterior dictamen pericial presta eficacia probatoria103 pues se presentó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del CPC, toda vez que i) fue rendido por una profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes; iii) justificó de manera clara, razonable y 103 El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.

Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 40 precisa sus conclusiones, de cara a las razones o motivos que pudieron dar lugar a la muerte de la paciente; y iv) no fue objetado por error grave. De conformidad con lo anterior, valoradas en conjunto las pruebas atrás mencionadas, esto es, tanto la historia clínica de la paciente, como el dictamen pericial y los testimonios que obran en el expediente, consta que, Samary Viviana Angulo Rodríguez acudió el 23 de julio de 2009 a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga por un cuadro clínico de dolor en el área escapular derecha y el brazo derecho.

Allí, fue valorada por el personal médico, el cual le realizó un examen físico en el que se evidenció que no tenía fiebre y que presentaba una frecuencia respiratoria de 16 rpm. En consecuencia, se le diagnosticó “espasmo muscular” (Hecho probado 7.1.1). Así las cosas, el 11 de agosto siguiente, la paciente regresó a dicho centro de salud porque continuaba con el dolor en la zona dorsal-escapular, pese al tratamiento con analgésicos, terapias físicas y relajantes musculares.

Tomando en cuenta lo referido por la señora Angulo Rodríguez y el examen físico realizado, el personal médico le diagnosticó “hipertrofia mamaria” y le ordenó valoración por fisiatría y cirugía plástica (hecho probado 7.1.2). Se constato que, el 24 de septiembre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez ingresó por primera vez a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, refiriendo dolor pleurítico.

Luego de ser valorada por el personal médico y de que se le realizaran distintos exámenes, fue diagnosticada con “neumonía adquirida en la comunidad” y, en consecuencia, se inició tratamiento con antibiótico (hechos probados 7.1.3 a 7.1.13). Se demostró que, en la noche del 25 de septiembre de 2009, la paciente refirió dolor torácico intenso por lo que el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander ordenó su valoración por parte de la unidad de cuidados intensivos con el objeto de definir si aquella requería ser ingresada a dicha unidad.

No obstante, al día siguiente, la señora Angulo Rodríguez fue valorada nuevamente, donde se evidenció una mejoría en su estado de salud y que no presentaba signos de hipoxemia ni inestabilidad hemodinámica. En consecuencia, el médico tratante canceló la orden de valoración para ingresar a UCI, al considerar que la paciente no Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 41 cumplía con los criterios médicos para ser remitida a esa unidad (hechos probados 7.1.10 y 7.1.12).

En ese orden, se probó que el 27 de septiembre de 2009, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander ordenó la salida de Samary Viviana Angulo Rodríguez, tras presentar una mejoría significativa en su estado de salud, encontrarse hemodinámicamente estable y no tener signos de “respuesta inflamatoria sistémica” (hecho probado 7.1.13).

Se acreditó que, el 30 de septiembre de 2009, la señora Angulo Rodríguez acudió nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital de Santander refiriendo un cuadro súbito de dificultad respiratoria, acompañado de tos con expectoración hemoptoica. Tras ser valorada por el personal médico y que se le practicaran distintos exámenes, fue diagnosticada con tromboembolismo pulmonar.

Ante dicho panorama, se le inició manejo con anticoagulantes, suministro de oxígeno y se solicitó su remisión a una “institución donde se maneje en UCI con posibilidad de trombólisis” (7.1.14 a 7.1.17). Pese a lo anterior, se probó que para el 30 de septiembre de 2009 no había cubículos disponibles en la unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, por lo que dicho centro hospitalario solicitó la remisión de la señora Angulo Rodríguez a una unidad externa.

De hecho, se determinó que la paciente era “prioridad 1 para manejo en UCI” (hechos probados 7.1.17 a 7.1.18). En consecuencia, se demostró que entre el 1 y 3 de octubre de 2009, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander realizó múltiples solicitudes a distintos centros médicos de Bucaramanga sobre la disponibilidad de cubículos en la unidad de cuidados intensivos, recibiendo de todas ellas respuestas negativas, en tanto cada una adujo no tener cupos disponibles (hechos probados 7.1.19 y 7.1.22).

No obstante, está demostrado que durante el tiempo en que Samary Viviana Angulo Rodríguez estuvo a la espera de ser remitida a una unidad de cuidados intensivos, permaneció bajo constante supervisión médica y recibiendo el tratamiento correspondiente para el manejo del tromboembolismo pulmonar. De hecho, se Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 42 evidencia que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander continuó con el suministro de oxígeno y con los tratamientos anticoagulantes y antibióticos requeridos por la paciente, quien permaneció hemodicamicamente estable (hechos probados 7.1.15, 7.1.17, 7.1.20, 7.1.21 y 7.1.23).

Se acreditó que a las 4:00 p.m. del 3 de octubre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez fue remitida a la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación. A su ingreso, fue diagnosticada con “Embolia pulmonar con mención de corazón pulmonar agudo”, en condición “estable” con atención en “triage II”. En consecuencia, el medico tratante ordenó tratamiento anticoagulante con heparina, exámenes para control de la coagulación y de las funciones pulmonar y cardiovascular, y la remisión de la paciente a la unidad de cuidados intensivos, una vez practicados los exámenes ordenados (hechos probados 7.1.24 y 7.1.25).

Posteriormente, a las 6:31 p.m. del 3 de octubre de 2009, la señora Angulo Rodríguez fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos, donde fue valorada por el equipo médico, quienes ordenaron prueba de troponina, monitoreo continuo en la UCI y valoración por cardiología y hemodinamia para definir vía de trombólisis (hechos probados 7.1.24 a 7.1.26).

Se evidenció que a las 11:36 p.m. del 3 de octubre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez fue valorada nuevamente por el personal médico de la unidad de cuidados intensivos quienes la diagnosticaron con “insuficiencia respiratoria aguda”, “tromboembolismo pulmonar (predominio izquierdo), “hipertensión pulmonar severa (74 mmgh)” e “insuficiencia tricúspidea GII”.

Asimismo, decidieron no realizarle la trombólisis dado que la literatura médica indicaba que este procedimiento implicaba riesgos que superaban los posibles beneficios cuando se realizaba después de 48 horas de evolución. Por ello, se consideró la trombólisis únicamente en caso de que la señora Angulo Rodríguez presentara hipotensión o falla cardiaca.

En consecuencia, se ordenó la continuación del manejo con anticoagulantes y valoración conjunta por el personal médico de cardiología y hemodinamia el día siguiente (hecho probado 7.1.27). Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 43 Finalmente, está probado que a las 5:30 a.m. del 4 de octubre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez sufrió un colapso cardiopulmonar súbito, como consecuencia de un shock obstructivo y una “falla ventricular derecha refractaria a manejo”, razón por la que se realizó intubación y múltiples maniobras de reanimación, pese a ello, la paciente falleció por “embolia pulmonar” (hecho probado 7.1.28).

De conformidad con lo anterior, está demostrado que la atención brindada a Samary Viviana Angulo Rodríguez por parte de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga fue diligente de acuerdo con la sintomatología presentada y su correspondiente evolución. Esto se evidencia a través de la historia clínica de la paciente en ese instituto y el dictamen pericial rendido por el profesional universitario forense, quien afirmó que el diagnóstico y el tratamiento brindado en el citado centro médico fue diligente oportuno, adecuado y acorde con la lex artis medicinae, sin que exista una prueba en el proceso que desvirtúe dicha conclusión. Ahora bien, de cara a la responsabilidad médica por error en el diagnostico la jurisprudencia ha reseñado que “uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico.

El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento”104.

Así, se acreditó que, de acuerdo con la sintomatología referida por Samary Viviana Angulo Rodríguez y los resultados de los exámenes físicos realizados, el tratamiento inicialmente fue enfocado hacia un espasmo muscular y, 104 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de diciembre de 2021, Exp. 50954. Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 44 posteriormente, conforme con su evolución clínica, hacia una hipertrofia mamaria (hechos probados 7.1.1 y 7.1.2).

Sobre el particular, el perito forense manifestó que Samary Viviana Angulo Rodríguez consultó inicialmente a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga por dolor inespecífico a nivel de tórax posterior, sin síntomas respiratorios asociados, el cual fue enfocado como un espasmo muscular y manejado adecuadamente. Posteriormente, la paciente acudió nuevamente al precitado centro médico debido a la persistencia del dolor, a pesar del tratamiento recibido.

En el examen físico se evidenció hipertrofia mamaria, lo cual se identificó como una posible causa del dolor en la zona dorsal y escapular. En consecuencia, se ordenó valoración por fisiatría y cirugía plástica. Finalmente, el perito concluyó que el enfoque diagnóstico fue adecuado, en la medida en que se trataba de un cuadro de dolor torácico inespecífico, sin sintomatología acompañante que permitiera sospechar otra etiología (hechos probados 7.1.1 y 7.1.2).

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que no hay prueba que dé cuenta que, cuando Samary Viviana Angulo Rodríguez acudió a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga padeciera neumonía u otra patología distinta a las diagnosticadas. Incluso, el peritó aclaró en el dictamen pericial que los síntomas que refería la señora Angulo Rodríguez cuando acudió a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga no corresponden a los de una neumonía adquirida en la comunidad.

Conforme lo expuesto, hasta aquí no se evidencia falla alguna con respecto a los diagnósticos y tratamientos brindados a Samary Viviana Angulo Rodríguez por parte de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, pues, no se advierte una indebida interpretación de los síntomas de la paciente ni la omisión en la práctica de los exámenes que resultaban indicados frente a dichos síntomas y se advierte un seguimiento de la evolución de la enfermedad, que como se observa dio lugar a modificar el diagnóstico y el procedimiento a seguir.

Por otro lado, se advierte que, entre el 24 y 27 de septiembre de 2009, cuando Samary Viviana Angulo Rodríguez estuvo hospitalizada por primera vez en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander tampoco existió falla del servicio, pues de conformidad con la historia clínica se concluye que la paciente estuvo debida y Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 45 oportunamente atendida.

De hecho, se acreditó que la paciente fue valorada por el personal médico, quienes ordenaron la práctica de varios exámenes y, con base en ellos, realizaron diagnosticó de “neumonía adquirida en la comunidad”. Conforme a lo anterior, se inició tratamiento antibiótico, ante el cual la paciente presentó una mejoría significativa en su estado de salud, por lo que fue dada de alta el 27 de septiembre de 2009 (hechos probados 7.1.3 a 7.1.13).

Sobre este punto, el perito forense indicó en el dictamen pericial que la atención medica brindada fue adecuada y acorde con los protocolos establecidos para el manejo de la neumonía adquirida en la comunidad. La Sala destaca que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la remisión de la señora Angulo Rodríguez a la unidad de cuidados intensivos fue ordenada por primera vez el 1 de octubre de 2009 y no el 25 de septiembre de la misma anualidad.

En efecto, aunque ese 25 de septiembre de 2009, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander ordenó la valoración de la paciente Angulo Rodríguez para determinar si requería ser remitida a la unidad de cuidados intensivos, lo cierto es que, al día siguiente, dicha valoración fue cancelada al concluirse que Samary Viviana Angulo Rodríguez presentó mejoría de la sintomatología y no era necesario su traslado a UCI (hechos probados 7.1.10, 7.1.12 y 7.1.17).

Entonces, hasta aquí, no se encuentra acreditada una falla del servicio médico asistencial por parte de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en la atención brindada a Samary Viviana Angulo Rodríguez entre el 24 y el 27 de septiembre de 2009. Por otro lado, en relación con la atención brindada por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander a Samary Viviana Angulo Rodríguez entre el 30 de septiembre y el 3 de octubre de 2009, se evidencia que hubo un retraso en la remisión de la paciente a la unidad de cuidados intensivos dado que no había disponibilidad de cubículos.

En efecto, se encuentra acreditado que, el 1 de octubre de 2009, la señora Angulo Rodríguez fue diagnosticada con tromboembolismo pulmonar masivo y que, dada Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 46 la gravedad de la patología, el médico tratante ordenó su remisión a la unidad de cuidados intensivos.

Sin embargo, cuando el equipo médico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander ordenó la remisión de Samary Viviana Angulo Rodríguez, no había cubículos disponibles en la UCI de la mencionada institución. Ante tal circunstancia, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander gestionó, entre el 1 y 3 de octubre de 2009, la búsqueda de un cubículo en las unidades de cuidados intensivos de distintos centros médicos de Bucaramanga, recibiendo de todos ellos respuestas negativas, en tanto cada uno adujo no tener cupos disponibles.

En consecuencia, la paciente no fue remitida de inmediato a la unidad de cuidados intensivos, sino hasta dos días después de haberse ordenado su remisión, a pesar de haber sido clasificada como “prioridad 1 para manejo en UCI” (hechos probados 7.1.17, 7.1.18, 7.1.19 y 7.1.22). Sobre el particular se advierte que la remisión de un paciente se hace con el objetivo de continuar y garantizar la prestación adecuada del servicio de salud, la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de dicho servicio, de acuerdo con el nivel de complejidad que se requiera, dentro de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.

Ahora bien, con relación al procedimiento de referencia y contrarreferencia, en el que el paciente es remitido de un prestador de servicios de salud a otro prestador para la atención o complementación diagnóstica y de atención, el artículo 17 del Decreto 4747 de 2007105 estableció que: “El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes. 105 "Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones".

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 47 La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago.” Al respecto, la Sala advierte que, si bien hubo un retardo en la remisión de la paciente a la unidad de cuidados intensivos debido a la falta de disponibilidad de camas, lo cierto es que aún ante tal eventualidad la E.S.E. Hospital Universitario de Santander garantizó la prestación del servicio de salud a Samary Viviana Angulo Rodríguez, quien permaneció bajo constante supervisión médica y con suministro de los medicamentos que requería para su diagnóstico, sin que se haya demostrado que mientras estuvo esperando por la remisión se le haya desatendido en la atención para garantizar su vida y salud.

Así pues, se evidencia que mientras Samary Viviana Angulo Rodríguez se encontraba a la espera de ser remitida a la unidad de cuidados intensivos, continuó recibiendo tratamiento con anticoagulantes, antibióticos y oxígeno, siendo lo indicado para el tratamiento del tromboembolismo pulmonar masivo. De igual forma, se advierte que, entre el 1 y el 3 de octubre de 2009, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander gestionó la búsqueda de un cubículo disponible en las unidades de cuidados intensivos de distintos centros médicos de Bucaramanga, hasta lograr el traslado de la paciente a la Clinica Bucaramanga S.A. en Liquidacion, el 3 de octubre de 2009 (hechos probados 7.1.14 a 7.1.23).

Frente a lo anterior, el dictamen pericial indicó que la paciente “siempre estuvo monitoreada y le dieron el manejo adecuado en cuanto a medicación y laboratorios adecuados para su patología”. En consecuencia, el perito concluyó que el diagnóstico y el tratamiento proporcionados por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander fueron oportunos y adecuados, conclusión que contrastada con los demás medios probatorios evidencian a la Sala que no hubo falla del servicio médico mientras la víctima estuvo hospitalizada en ese centro hospitalario.

En otras palabras, se observa que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander no incurrió en falla del servicio, pues de conformidad con su capacidad técnica y física Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 48 atendió a Samary Viviana Angulo Rodríguez y le brindó la atención necesaria para su cuadro clínico y, ante la falta de disponibilidad de cubículos en su unidad de cuidados intensivos, gestionaron la búsqueda de cubículos en unidades externas, hasta lograr remitir la paciente a la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación. Por último, en lo que corresponde a la atención prestada el 3 y 4 de octubre de 2009 por la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación, la Sala observa que, si bien en la demanda se alega una presunta “falla del servicio asistencial” por parte de este centro médico, lo cierto es que no se especificó dicho reproche.

No obstante, del análisis probatorio, la Sala evidencia que no está acreditada negligencia médica alguna por parte de este centro clínico en la atención brindada a Samary Viviana Angulo Rodríguez. En relación con lo anterior, tanto las pruebas como el dictamen pericial -que no fue desvirtuado y presta mérito y eficacia probatoria- dan cuenta que el diagnóstico y el manejo brindado en la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación fueron adecuados.

En efecto, no se configuró una conducta negligente por parte de la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación, ya que, como se expuso, recibió a Samary Viviana Angulo Rodríguez en un estado crítico y la ingresó a la unidad de cuidados intensivos. Allí, la paciente permaneció bajo monitoreo continuo, recibió tratamiento con anticoagulantes y se le practicaron exámenes clínicos.

Asimismo, el equipo médico ordenó valoración por los servicios de cardiología y hemodinamia para definir la realización de trombólisis. Sin embargo, el personal médico de la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación decidió no realizarle la trombólisis dado que la literatura médica indicaba que los riesgos asociados superaban los posibles beneficios.

Finalmente, la señora Angulo Rodríguez presentó un colapso cardiopulmonar súbito, ante el cual el personal médico actuó oportunamente realizándole maniobras de reanimación, aunque esto no logró evitar el resultado fatal conocido (hechos probados 7.1.24 a 7.1.28). Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga y a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, ni tampoco el obrar negligente de la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación, que conllevaron, según lo narrado en la Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 49 demanda, a la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez, pues la parte demandante no acreditó la inadecuada e inoportuna, prestación del servicio médico y tampoco que ésta hubiere sido la causa eficiente y/o adecuada en la muerte de la paciente.

Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: RECONOCER personería judicial a Oscar Javier Arias Ferreira, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.620.581 y portador de la tarjeta profesional No. 168.422 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, conforme al poder a este otorgado y a lo dispuesto en los artículos 66 del CPC y 5º de la Ley 2213 de 2022.

Radicado: 68001233100020110089301 (69784) Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros 50 CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF