Micelio
11001032500020210034900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-06-15

Radicación interna: 1810-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Edith Ramirez Prieto

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticuatro (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00349-00 (1810-2021) Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Edith Ramírez Prieto Tema: Rechaza por improcedente medida cautelar y ordena tener como sucesoras procesales a las hijas de la demandada.

Se percata el despacho que con la demanda se solicitó una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de revisión que no se resolvió en la oportunidad procesal, situación que no da al traste con lo hasta aquí actuado, motivo por el que se decidirá sobre la admisibilidad de esta. De igual manera, se hará pronunciamiento en lo que corresponde al fallecimiento de la demandada Edith Ramírez Prieto.

ANTECEDENTES La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso extraordinario de revisión contra la señora Edith Ramírez Prieto, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 11001333501420140013301, y, solicitó la suspensión provisional de la referida sentencia. Mediante auto del 8 de mayo de 20231, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó la notificación personal de la decisión a la señora Edith Ramírez Prieto, tal como lo prevé el artículo 253 del CPACA.

La doctora Yolanda Leonor García Gil radicó escrito, en nombre y representación de Alejandra y Jessica Fernanda Salguero Ramírez, hijas de la señora Ramírez 1 Índice 18 SAMAI. 11001-03-25-000-2021-00349-00 (1810-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Prieto.

En primera medida, informó que la señora Ramírez Prieto (q.e.p.d.) falleció el 4 de junio de 2019, razón por la cual, sus hijas son las llamadas a sucederla en el presente proceso y, luego, contestó la demanda. CONSIDERACIONES (i) Medidas cautelares dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión La postura predominante en la corporación sostiene que las solicitudes de medidas cautelares no proceden en el proceso de la acción especial de revisión. Esto se debe a que dichas medidas suelen aplicarse en procesos declarativos distintos a la acción de revisión, ya que esta última no busca la confirmación o declaración de un derecho sustantivo, sino que se centra en impugnar específicamente una sentencia ejecutoriada que resolvió el fondo del derecho.

La posición indicada fue plasmada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 14 de agosto de 20182. En dicha providencia se afirmó que, en el procedimiento del recurso extraordinario de revisión respecto a sentencias ejecutoriadas, las medidas cautelares no son admisibles, en los siguientes términos: «[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.

(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP.

Ramiro Pazos Guerrero, auto del 14 de agosto de 2018, rad. número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2017 - 02078 - 01 (A) 11001-03-25-000-2021-00349-00 (1810-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso En las referidas condiciones, se impone la revocatoria del auto impugnado, para, en su lugar, denegar las medidas cautelares deprecadas, bajo el entendido de que estas son improcedentes en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. […]».

Además, de conformidad con el parágrafo del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, «( ) en ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». Por estas consideraciones, el recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza particular, no permite excepciones a los principios de seguridad jurídica e invariabilidad de las decisiones judiciales mediante la emisión de un auto que ordene la suspensión provisional de la sentencia en cuestión. Solo el fallo que aborde el fondo del asunto puede terminar definitivamente a los efectos de la sentencia ejecutoriada impugnada.

Por lo tanto, en concordancia con lo expuesto, el Despacho rechazará la solicitud de suspensión provisional presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto a los efectos de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 11001333501420140013301.

(ii) Sucesión procesal En cuanto a los eventos en los que deviene el fallecimiento de una de las partes, el artículo 68 de Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé: «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».

En el presente caso, se encuentra acreditado el fallecimiento de la demandada, la señora Ramírez Prieto3, así como la calidad de hijas que ostentan las señoras Alejandra y Jessica Fernanda Salguero Ramírez, conforme se advierte de los registros civiles de nacimiento que se aportaron4. Por lo tanto, resulta procedente tener a las señoras Alejandra y Jessica Fernanda Salguero Ramírez como sucesoras procesales de la parte demandada en el presente proceso, en su calidad hijas de la causante, dado el posible interés que puedan tener en la resolución de este litigio. 3 Folio 7, índice 25 SAMAI. 4 Folios 9 a 12, ibid. 11001-03-25-000-2021-00349-00 (1810-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

Consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 11001333501420140013301, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Tener como sucesoras procesales de la demandada Edith Ramírez Prieto a las señoras Alejandra y Jessica Fernanda Salguero Ramírez.

Tercero: Reconocer personería a la abogada Yolanda Leonor García Gil, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 60.320.022 de Cúcuta y la tarjeta profesional 78.705 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por las señoras Alejandra y Jessica Fernanda Salguero Ramírez. Cuarto: Reconocer personería al abogado Carlos Eduardo Velandia Martínez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.906.929 de Bogotá y la tarjeta profesional 247512 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Quinto: Una vez efectuado el trámite anterior, ingresar al despacho el expediente para lo pertinente. Sexto: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente