Micelio
11001031500020230223901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-19

Radicación interna: 8314 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alba Luz Valderrama Medina·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otros

Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2023-02239-01 Demandante: ALBA LUZ VALDERRAMA MEDINA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 21 de julio de 2023, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Alba Luz Valderrama Medina radicó el 3 de mayo de 20231 la presente acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Adicionalmente, consideró que se estaban afectando garantías convencionales contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de los Derechos Humanos. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de las providencias de 5 de diciembre de 2019 y 23 de enero de 2020 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, y el auto de 17 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de las cuales se cerró la etapa probatoria sin practicar un dictamen pericial, se resolvió un recurso de reposición y se decidió la apelación, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15238-33-39- 751-2015-00243-00. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

5.1. APLICAR CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD, para que el Juez Constitucional por FALLO DE TUTELA garantice mi AMPARO DE POBREZA decretado por Auto de 4 de octubre de 2019 y, con ello, proteja mis derechos humanos constitucionales y fundamentales vulnerados y/o amenazados por el Estado Colombiano en cabeza del JUZGADO SEGUNDO (2) 1 De acuerdo con el aplicativo Samai.

Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ADMINISTRATIVO DE DUITAMA (BOYACÁ), del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. […] 5.2.

Se DECLARE NULO, SIN VALOR NI EFECTO, las providencias judiciales que declararon cerrada la etapa probatoria y dispusieron correr alegatos de conclusión, dentro del medio de control de reparación directa N° 15238333975120150024300(02), promovido por ALBA LUZ VALDERRAMA MEDINA contra el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA E.S.E., el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR E.S.E. y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO. […] 5.3.

ORDENA R a que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, para acatamiento y aplicación material efectiva de las disposiciones convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales relacionadas con mi AMPARO DE POBREZA decretado por Auto de 4 de octubre de 2019, concretamente: • Se ordene a las autoridades judiciales accionadas a continuar con la etapa probatoria dentro del proceso de control de reparación directa N° 15238333975120150024300(02), esto es, que se disponga lo necesario para recaudar el dictamen pericial solicitado en forma conjunta por las partes y ordenado por el numeral 7.11 del Auto de Audiencia Inicial de 19 de febrero de 2019. • Se ordene a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a que practique y remita al proceso de control de reparación directa N° 15238333975120150024300(02), el dictamen pericial solicitado en forma conjunta por las partes y ordenado por el numeral 7.11 del Auto de Audiencia Inicial de 19 de febrero de 2019, sin oponer razones presupuestales que impidan colaboración con la recta administración de justicia en procura del esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad de las presuntas víctimas de un daño antijurídico estatal. 5.4.

ORDENA R, con fundamento en el art. 25 del Decreto 1591 de 1991; el reconocimiento en abstracto de la indemnización del perjuicio material e inmaterial causado, necesaria para asegurar el goce material efectivo de mis DERECHOS HUMANOS conculcado por la conducta omisiva de las partes accionadas; valoración de perjuicios por PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD que podrán cuantificarse mediante incidente posterior, en caso de no garantizarme mi AMPARO DE POBREZA y ACCESO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO, con fundamento en el art. 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el art. 90 de la Constitución Política y el Derecho Internacional de los DDHH, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), previo agotamiento de los recursos internos. 5.5.

EXHORTAR a las partes accionadas, para que en lo sucesivo garanticen las disposiciones convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales relacionadas con el AMPARO DE POBREZA y el ACCESO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.2 1.3. Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: En mayo de 2013, Luisa Camila Melo Valderrama, hija de la actora, fue atendida en dos ocasiones en el Hospital Regional de Duitama E.S.E. por cuanto presentó varios 2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores.

Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 síntomas que en un principio fueron asociados a una sinusitis frontal aguda3. No obstante, luego de complicaciones en la salud de la paciente4, fue remitida al Hospital Universitario San Ignacio en Bogotá. En la mencionada institución se consideró que el malestar era causado por una enfermedad autoinmune, por lo tanto, se procedió con una cirugía y, a pesar de ello, no fue posible identificar el padecimiento.

No obstante, ya que la salud de la niña mejoró, fue dada de alta. A inicios de junio de 2013, la hija de la accionante volvió a presentar los síntomas que había mostrado el mes anterior, en consecuencia, la señora Alba Luz Valderrama Medina acudió nuevamente al Hospital Regional de Duitama, entidad donde se remitió la paciente al entonces Hospital Simón Bolívar en Bogotá (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, Unidad Simón Bolívar).

En el referido centro médico se realizaron exámenes, pero tampoco lograron identificar la patología que afectaba a la menor, por lo que resolvieron trasladarla al Hospital Universitario San Ignacio. Una vez allí y luego de presentar una serie de complicaciones, la hija de la actora falleció el 5 de junio de 2013 cuando tenía 9 años. Por estos hechos, la señora Valderrama Medina y otros familiares5 interpusieron una demanda a través del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declararan responsables por la muerte de la niña a los hospitales mencionados y a la E. P. S. Caprecom.

Como parte de las pruebas, solicitó que se realizara un dictamen pericial a la historia clínica de Luisa Camila Melo Valderrama, con el fin de determinar si existieron fallas que justificaran el deceso. Este medio probatorio también fue requerido por el Hospital Regional de Duitama y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, Unidad Simón Bolívar.

En audiencia inicial de 19 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama decretó la prueba pericial y dispuso que la experticia la rindiera el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Mediante auto de 16 de mayo de 2019, la mencionada autoridad evidenció la necesidad de redireccionar el requerimiento probatorio y, en consecuencia, dispuso que el dictamen fuera elaborado por la Sociedad Colombiana de Pediatría, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de Medellín o el Centro de Estudios en Derecho y Salud.

En auto de 1° de agosto de 2019, se advirtió que la Universidad de Antioquia6 había respondido la solicitud, pero para la elaboración de la experticia requería que se fijaran honorarios, manifestación que se puso en conocimiento de las partes. Por lo tanto, el 3 Palidez y falta de energía. 4 La niña necesitó múltiples transfusiones de sangre. 5 Mario José Valderrama Araque y Doralba Medina Torres. 6 Aunque en el auto de 19 de febrero de 2019 se dispuso requerir a la Universidad de Medellín, el oficio fue dirigido a la Universidad de Antioquia.

Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8 de agosto siguiente, los demandantes solicitaron que el pago, que se elevaba a 5 SMLMV, se dividiera entre los que pidieron la prueba.

El 11 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia de pruebas; sin embargo, allí no se había allegado el dictamen pericial, en aquella oportunidad, los apoderados del Hospital Regional de Duitama y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte Unidad Simón Bolívar desistieron de la prueba. En consecuencia, la titular del despacho informó al apoderado de los demandantes, que ante el desistimiento de la contraparte, los honorarios solicitados por la Universidad de Antioquía correría íntegramente a cargo de sus poderdantes y le concedió un término de 5 días para que informaran si aquellos costearían los gastos de la experticia7.

En auto de 4 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama resolvió sobre una solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante, la cual fue concedida8 y, en ese sentido, decidió que el dictamen pericial fuera elaborado por la Universidad de Antioquia, institución a la que le informó que «a la parte a favor de quien se le decretó la prueba se le concedió amparo de pobreza», para el efecto le concedió 15 días.

El 12 de noviembre de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas; no obstante, visto que no se había aportado la experticia, se aplazó la diligencia y se concedió 15 días más para que la Universidad de Antioquia cumpliera con lo ordenado. Aquí la titular del despacho dejó constancia de que para ese momento no había transcurrido el término inicial que le había otorgado a la universidad para rendir el dictamen.

En auto de 5 de diciembre de 2019, se resolvió dar por cerrada la etapa probatoria y dar traslado para alegar de conclusión. Lo anterior, por cuanto a la fecha no se había recibido la opinión profesional, en aquella oportunidad el juzgado manifestó: «Vencido el citado plazo, la aludida experticia no fue aportada, frente a lo cual la parte actora no ha efectuado pronunciamiento alguno».

Lo resuelto fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de los demandantes. En auto de 23 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama consideró que el extremo activo había demostrado un total desinterés, por cuanto no había acudido a la audiencia de pruebas [haciendo referencia a la audiencia de 12 de noviembre de 2019] y «no hizo pronunciamiento alguno una vez corrió el término otorgado para que se rindiera el tantas veces señalado peritazgo», lo cual, a su juicio, demostraba un comportamiento pasivo y contradecía su deber de demostrar los hechos materia de debate.

Por lo tanto, negó la reposición y rechazó la apelación. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de queja que fue resuelto en auto de 5 de noviembre por el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad que evidenció mal rechazada la apelación y dispuso su admisión. 7 Lo ocurrido en esta audiencia fue cotejado en el audio respectivo, por cuanto el acta se encuentra anexada de forma incompleta en el expediente. 8 A favor de los 3 sujetos que conforman la parte demandante, puesto que todos allegaron pruebas de ser cabeza de familia.

Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La alzada fue resuelta el 17 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que de acuerdo con el con el artículo 154 del C. G. P. los efectos del amparo de pobreza operan a futuro, por lo que en este caso dicha prerrogativa no podía cobijar la prueba que se había decretado previamente, aseguró que aquello era dotar de un carácter retroactivo a la referida figura procesal.

Resaltó que, inicialmente, los gastos de la experticia debían ser pagados por todos los sujetos procesales que la pidieron; no obstante, una vez la parte actora tuvo a su cargo la totalidad del valor de la prueba es que pretendió el amparo de pobreza, lo que la llevó a querer eximirse de sus cargas legales. En consecuencia, confirmó la decisión de cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar de conclusión. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para la actora, el amparo de pobreza le fue concedido por cuanto no tiene los recursos para costear el dictamen pericial, circunstancia económica que no ha sido superada y, por lo tanto, no se entiende por qué el Tribunal Administrativo de Boyacá levantó la garantía ya concedida por el a quo. Aseguró que como demandante en el proceso ordinario, fue discriminada por su condición económica al exigírsele el pago de una experticia que no está en condiciones de asumir, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 158 del C. G. P. Señaló que la opinión profesional que no se ha recaudado es necesaria para establecer la responsabilidad médica en el caso de la muerte de su hija, manifestó que dicho medio probatorio es concordante con el objeto del litigio.

Con base en estos puntos, estimó que las accionadas estaban incurriendo en defectos fáctico y procedimental absoluto. Por otra parte, acusó la ocurrencia de un desconocimiento del precedente, justificado de la siguiente manera. De la sentencia T – 1165 de 2003, resaltó que si bien los jueces son autónomos en la elección de las normas aplicables al caso y la forma en que se pueden interpretar de manera concordante con el ordenamiento jurídico, no pueden apartarse de los hechos, lo que a su juicio, pasó en este caso al desconocer el amparo de pobreza y las condiciones en que se concedió. Respecto de la sentencia T – 339 de 2018 consideró: «Puesto que, el inciso final del art. 154 CGP, señala que “el amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.” No es menos cierto que el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad proclaman, garantizan y protegen la NO DISCRIMINACIÓN POR CONDICIÓN ECONÓMICA, pues mi condición de vulnerabilidad económica no varía por la simple presentación del ruego de amparo de pobreza, sino que dicho escrito es la manifestación expresa al juez de esa situación y el auto que decreta el amparo no es constitutivo de mi situación económica la cual obviamente es anterior» (Resaltado añadido por la Sala).

Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, de la sentencia T – 339 de 2018, expuso que la norma procesal no puede interpretarse en un sentido restrictivo y que en este caso debe existir un trato diferenciado a raíz de la situación económica de la señora Valderrama Medina.

Aunque la actora citó otras providencias del Consejo de Estado9, no ahondó respecto de las reglas o criterios que presuntamente no podían ser desconocidos. Finalmente, calificó de sospechosa la decisión de los hospitales que habían solicitado la prueba pericial y que luego desistieron de aquella. 1.5. Trámite de la acción Mediante proveído de 9 de mayo de 2023, el magistrado ponente de la decisión de la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, así como al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama.

A su vez, vinculó como terceros con interés directo a «los gerentes de los hospitales Regional de Duitama ESE, Universitario San Ignacio, Subred Integrada de Servicios de Salud Norte – Unidad de Servicios de Salud Simón Bolívar y Par Caprecom Liquidado, a los representantes legales de AXA Colpatria y la Previsora SA, así como a los señores Doralba Medina Torres y Mario José Valderrama Araque», quienes participaron como parte de los extremos del proceso ordinario.

En auto de 21 de junio de 2023 se vinculó a la Universidad de Antioquia como una de las entidades demandadas. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

Hospital Universitario San Ignacio Para el secretario general y jurídico de esta institución, a la actora no se le están vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto el amparo de pobreza fue concedido y se ha aplicado adecuadamente. Concordó con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el sentido de que dicha figura no puede operar de forma retroactiva, en ese sentido, si la prueba se decretó el 19 de febrero de 2019, no podía verse cobijada por el amparo concedido en octubre de ese año. Aseguró que «los autos que pretende el tutelante dejar sin efecto corresponden a las decisiones adecuadas para dar curso al trámite procesal, ante la OMISION Y DESINTERES del demandante en el recaudo de la prueba pericial de su interés, pues sabido es que deja de asistir a audiencias y tampoco acredita tramites de oficios, pago de honorarios del perito ni absolutamente ninguna gestión probatoria a su cargo». 9 Procesos 11001-03-24-000-2021-00891-00 y 11001-03-15-000-2021-00147-00 de 16 de diciembre de 2021 y 23 de febrero de 2021, respectivamente.

Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente el amparo. 1.6.2. Patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom A través de su vocera, Fiduprevisora, solicitó ser desvinculada del proceso de tutela por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva.

Con todo, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicitó que negara la tutela. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente de la decisión atacada afirmó que: Vistos los antecedentes procesales, para la época en la que el Juzgado concedió el amparo de pobreza el 4 de octubre de 2019, ya se encontraba definida la carga económica de la prueba que fue decretada el 19 de febrero del mismo año, inclusive la audiencia de pruebas del 11 de septiembre de 2019 fue suspendida a petición del apoderado de la parte demandante, con el fin de darle oportunidad de discutir con sus poderdantes lo relativo a la práctica del dictamen pericial que solicitaron en el libelo introductorio.

Por lo tanto, de haberse asumido una decisión que extendiera los efectos del amparo de pobreza a situaciones en firme implicaría un desconocimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 del Código General del Proceso y, de todo lo actuado en el proceso, en vulneración del debido proceso de todos los vinculados al mismo. Aseguró que era deber del apoderado de los demandantes asesorarlos para que solicitaran el amparo de pobreza desde el inicio del proceso, en lugar de esperar a que la carga económica del dictamen recayera solamente sobre ellos.

Consideró que el artículo 152 del C. G. P. permite que dicha figura sea presentada desde el inicio del proceso para «salvaguardar los efectos procesales de los que goza aquel que es amparado por pobre». Señaló que si bien es posible pedir el amparo de pobreza en cualquier momento del proceso, esto «atiende a la posibilidad de que la situación económica de una de las partes cambie en curso del mismo y, por lo tanto, requiera ser amparado por pobre desde el momento de la presentación de la solicitud, más no a que, aquel que por su propio descuido presenta solicitud de amparo en un estado posterior del proceso, pretendiendo eximirse de gastos procesales ya generados».

Estimó que la segunda instancia del proceso ordinario es la instancia adecuada para solicitar que se practique la prueba. 1.6.4. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama La titular del despacho narró las actuaciones procesales y concluyó que: Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo impetrada por el accionante, radica en la decisión de no practicar la prueba y cerrar la etapa probatoria, es importante indicar que el trámite impartido por este Despacho en el Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 medio de control indicado en precedencia se ajustó a derecho y las decisiones allí proferidas acataron los principios que rigen el debido proceso, el despacho trato por todos los medios de que la prueba se practicara, accedió a la solicitud de redireccionarla a otras entidades y otorgó plazos prudenciales para que se rindiera, todo sin un resultado positivo, por lo que no podía paralizar el proceso indefinidamente.

Por el contrario, se debía velar por una administración de Justicia célere y eficaz. En virtud de lo anterior, no existe razón alguna para proferir decisión en contra de este Despacho, ya que no se advierte alguna trasgresión a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en que haya incurrido este Juzgado como se puede establecer en los antecedentes expuestos en precedencia, por lo que se solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.5.

Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., Unidad Simón Bolívar. Esta entidad solicitó ser desvinculada de la presente tutela, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.6. Universidad de Antioquia Este ente territorial explicó los motivos presupuestales que la llevaron a solicitar el pago de unos honorarios para la realización del dictamen pericial, y por qué, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

Sobre la imposibilidad económica de la accionante para sufragar los gastos, señaló que de acuerdo con el artículo 167 del C. G. P. permite que el juez distribuya las cargas probatorias imponiendo obligaciones a la parte que se encuentre en mejor posición para aportarlas, este criterio puede estar fundado, entre otros, en el estado de indefensión o de incapacidad en la que se encuentre la contraparte.

Igualmente, explicó que también se podría haber relevado a la universidad de la labor y encomendarla a otra institución pública o privada que ofreciera el servicio por un menor valor. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 21 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo por cuanto consideró que: 9) En conclusión, se advierte que la intención de la parte demandante es revivir la discusión sobre la práctica de la prueba pericial y, aunque pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso, los cuales fueron resueltos en las providencias cuestionadas. 10) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que fue propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Respecto de la pretensión relativa a que la Universidad de Antioquia realice el dictamen ordenado, consideró que era un asunto que había hecho tránsito a cosa juzgada a través de las decisiones atacadas.

El magistrado Alberto Montaña Plata salvó voto por cuanto consideró que existía mérito para conceder el amparo deprecado. Señaló que el motivo por el que se solicitó el amparo de pobreza se debió a que las condiciones en que se decretó la prueba cambiaron, puesto que inicialmente el costo de aquella estaba divido entre tres mientras que luego fue impuesto totalmente a los demandantes.

En ese sentido afirmó: Ahora bien, como la parte demandante estaba amparada por pobreza, naturalmente no debía pagar las expensas y honorarios requeridos por la Universidad de Antioquia para elaborar la experticia. Eso explica que la Universidad no realizara el dictamen, pues había señalado que esas sumas debían cancelarse de forma previa.

La misma Universidad puso de presente esa situación, después de que se tuviera por cerrada la etapa probatoria. En otras palabras, la omisión en la práctica de la prueba no se debió a la inactividad de la accionante, sino a que no se pagaron las expensas de la experticia, las cuales, se reitera, no debían ser pagadas por aquella, dado el amparo que la cobijó y que le reconoció la misma autoridad que dio por terminada la etapa probatoria.

Así las cosas, a la parte demandante se le puso en una situación imposible de cumplir: se le reconoció un amparo de pobreza con ocasión de las expensas de una prueba pericial que solicitó y, ante la falta de pago de las mismas (de la cual se vio exenta por el amparo), se tuvo por desistida la prueba. 1.8. Impugnación10 Para la actora el caso sí tiene relevancia constitucional por cuanto se está dejando de practicar una prueba necesaria para resolver el litigio, adicionalmente, considera que con lo resuelto se está cerrando la etapa probatoria sin tener el sustento suficiente para conocer la verdad.

Insistió en que está siendo discriminada por sus condiciones económicas cuando era adecuado que se adoptaran medidas de diferenciación. Por lo demás, reiteró los argumentos del escrito inicial y se adhirió a los argumentos esbozados en el salvamento de voto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 10 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 10 de agosto de 2023 y el escrito de impugnación fue radicado el 14 de agosto siguiente.

Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2. Cuestión previa En las contestaciones del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom y de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., Unidad Simón Bolívar, las entidades solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional por cuanto consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se tiene que estas autoridades fueron vinculadas en calidad de terceras con interés directo por ser parte en el proceso ordinario, no como entidades accionadas, en ese sentido, se negará lo pretendido. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 21 de junio de 2023, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional11.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse; (iii) generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la primera instancia, la argumentación presentada por la parte actora no cumple con la sustentación adecuada para superar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que consideró que lo pretendido era reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y repetir los argumentos expuestos en los recursos intentados allí. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”14 11 Aunque en el fallo el a quo no dijo expresamente que se incumplía el requisito de la relevancia constitucional, se entiende que hace referencia a aquel a juzgar por la argumentación. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”15 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”16 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos19 en los que incurrió la decisión atacada.

Verificado el escrito inicial y las providencias atacadas, esta Sala considera necesario apartarse del criterio del a quo y, en su lugar, dar por superado ese requisito, parcialmente, como pasa a explicarse. De acuerdo con el relato de la actora y los argumentos expuestos, ella y los demás demandantes en un proceso de reparación directa fueron cobijados por un amparo de pobreza dirigido a que se practicara una prueba pericial sin que se les pudiera exigir el pago de honorarios de su parte.

Según explicó, a pesar de ser beneficiaria de la prerrogativa, las autoridades accionadas se abstuvieron de practicar el dictamen porque no realizó pago alguno, lo que, a su juicio, contradice la naturaleza del amparo de pobreza y, adicionalmente, evita que se elabore una experticia necesaria para establecer los motivos de la muerte de una niña de 9 años, su hija. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid. 19 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora bien, de ser cierta la acusación de la señora Valderrama Medina, esto implicaría que las autoridades judiciales desconocieron un auto ejecutoriado que ya había concedido la referida protección y que había señalado sus alcances, lo que podría conllevar a una vulneración directa al debido proceso por haberse generado un cambio en las condiciones en que aquel fue concedido.

Adicionalmente, debe recordarse que el amparo de pobreza es una figura de eminente raigambre constitucional, en tanto que fue creada con la finalidad de garantizar el acceso a la administración de justicia sin distinción de la condición económica de ciudadano que lo requiera, de ahí que sus efectos y alcance no se queden en una mera discusión legal.

Aunado a lo expuesto, evidencia la sala que lo discutido en la reparación directa es la posible responsabilidad médica de unas entidades que atendieron a una niña, debate que implica el estudio de un área de conocimiento que, por regla general, es ajena a los jueces, esto es, los aspectos técnicos de la prestación del servicio de salud, en ese sentido, el dictamen pericial se erige, para estos casos, como una prueba que permite a los juristas (tanto al juez como a los abogados de las partes) acceder a dicho conocimiento a través de un experto que resuelva las dudas que pueden surgir a la mencionada actividad.

En ese sentido, la negativa a practicar dicha prueba tiene un claro potencial de afectar la decisión a la que se llegue en la sentencia. No obstante, sobre la manifestación de la actora, relativa a que resulta sospechoso que el Hospital Regional de Duitama y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte Unidad Simón Bolívar, hubieran desistido de la prueba, no se advierte la relevancia constitucional puesto que solo fue parte de un señalamiento sobre la inconformidad de la actora sin desarrollo argumentativo alguno que tenga relación con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala anticipa que se revocará el fallo de 21 de julio de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.4.2. Sobre el agotamiento de todos los medios de defensa, en este caso no se evidencia que falten recursos u otros mecanismos pendientes de agotar previo a acudir a la acción de tutela, esto por cuanto la decisión atacada fue objeto de reposición, apelación e incluso queja, sin que queden vías ordinarias para discutir lo resuelto.

Ahora bien, para el magistrado ponente de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo solicitado por la accionante puede ser resuelto si solicita que la prueba sea practicada en la segunda instancia, se entiende, una vez se profiera la sentencia de primera instancia. Al respecto, debe decirse que la eventual insistencia probatoria que pueda hacer la señora Valderrama Medina en caso de tener que ir a una segunda instancia luego de la sentencia, no tiene la capacidad de ser tomada como un mecanismo idóneo.

Nótese que, si la accionante solicita el dictamen ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, igualmente tendrán que costearse unos honorarios y, por lo tanto, requerirá que le sea concedido un amparo de pobreza; no obstante, ya se habría generado el Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 antecedente que ahora se discute según el cual, para su caso en concreto, dicha figura no puede cobijar el dictamen que se decretó desde la audiencia de 19 de febrero de 2019 y donde, adicionalmente, se le endilga una conducta omisiva y negligente con sus cargas probatorias.

Adicionalmente, se tiene que la solicitud probatoria de la segunda instancia no es el momento procesal idóneo y efectivo para oponerse a las decisiones que fueron adoptadas en la primera instancia, como sí lo son los recursos que ya se agotaron. Por lo tanto, se tendrá por superado el requisito de la subsidiariedad respecto del auto de 17 de febrero de 2023.

Cosa distinta ocurre con la petición de que se ordene a la Universidad de Antioquia que elabore el dictamen pericial en cuestión, aspecto respecto del cual no es posible que el juez de tutela se pronuncie. Lo anterior, por cuanto la presente acción de tutela se contrae a establecer si la decisión de cerrar el debate probatorio, como fue justificada, es vulneradora de los derechos fundamentales de la actora o no, en ese sentido, de proferirse el amparo sobre dicho aspecto, la mencionada etapa procesal será reabierta y, por lo tanto, lo atinente a cómo y quién debe practicar la experticia hará parte de las decisiones que deba adoptar el juez natural del proceso de reparación directa, dentro de las garantías y oportunidades propias que ofrece aquel medio de control.

Siendo así, lo atinente a los deberes de la Universidad de Antioquia para auxiliar el proceso judicial será declarado improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad. 2.4.3. Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, para el efecto, debe tenerse en cuenta que la última decisión atacada data del 17 de febrero de 2023 por lo que, al margen de la fecha de ejecutoria, la acción de tutela se radicó oportunamente20.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que se controvierte fue proferida dentro de un proceso de reparación directa. 20 Se recuerda, el escrito inicial se radicó el 3 de mayo de 2023. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.5.

Generalidades de los defectos alegados La actora manifestó que se habían configurado tres defectos, entiéndase, el fáctico, el procedimental absoluto y el de desconocimiento del precedente. 2.5.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201523 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión 23 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.5.2.

Respecto del defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional24 precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional25 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.5.3.

Referente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una alta corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «[…] debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez»26. 2.6.

Caso concreto Verificados los argumentos de la acción de tutela, aunque se alegó el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y el defecto procedimental absoluto, se advierte que todos los señalamientos confluyen el último de aquellos tres, como pasa a explicarse. Del estudio de las decisiones adoptadas y los fundamentos de la acción de tutela, la Sala evidencia que en las decisiones sobre las razones para cerrar el debate probatorio en el medio de control de reparación directa en cuestión se presentaron falencias procedimentales de tal grado que resulta necesaria la intervención del juez constitucional. 24 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Para el efecto, debe resaltarse que en casos de responsabilidad médica, la prueba pericial constituye uno de los elementos más importantes para que el juez pueda llegar a la verdad de lo que ocurrió en la prestación del servicio de salud, en palabras de la Sección Tercera de esta corporación «en cuanto a los dictámenes periciales la Sala resalta, en primer lugar, su especial conexidad con la historia clínica que les sirve de fundamento, pues solo contando con la información completa acerca de cómo se prestó el servicio es posible determinar, con un dictamen pericial, si el daño puede considerarse como causado por la atención médica»27.

Esto no quiere decir que el juez deba desconocer las cargas procesales de las partes respecto de dicho medio probatorio; no obstante, si aquel fue decretado y existe la posibilidad real de que sea practicado, es deber del fallador tomar medidas para superar los obstáculos formales y lograr su obtención, en especial, en un caso como el discutido en el proceso de reparación directa donde se está estudiando la posible responsabilidad de las entidades demandadas en la muerte de una niña. Ahondando en los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se tiene que para confirmar la decisión de cerrar el debate probatorio sin la mencionada experticia se expresaron dos argumentos puntuales: (i) la presunta desatención de la parte demandante con sus cargas probatorias y (ii) que el amparo de pobreza no podía tener un efecto retroactivo.

Para el primer punto, se debe tener en cuenta que en las providencias cuestionadas nunca se especificó cuál fue la carga probatoria que desatendió la parte actora, en efecto, solo se dijo que había permanecido en silencio respecto de que aquella no se hubiera aportado; no obstante, verificadas las audiencias y los autos previos, no se evidencian cuáles eran las actuaciones pendientes a partir de las que se le pudiera calificar de negligente.

Incluso, respecto de su inasistencia a la audiencia de pruebas de 12 de noviembre de 2019 no se expresó de alguna forma cómo influyó esto en que no se practicara la prueba pericial. Diligencia que, debe recordarse, se celebró antes que venciera el término para que se presentara el dictamen requerido. De la lectura de los autos demandados, no se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama o el Tribunal Administrativo de Boyacá hayan explicado cuál fue el acto necesario para continuar con el trámite del proceso y que los demandantes hayan omitido, al respecto, se limitan a afirmar que hubo una «falta de interés» en la práctica del dictamen pericial; no obstante, esta manifestación se queda en una mera acusación que no fue precedida por las reglas procesales para llegar a esa conclusión28.

Debe recordarse que, para que la Universidad de Antioquia realizara el dictamen pericial, los demandantes de la reparación directa debían consignar unos honorarios; no obstante, fueron eximidos de esa obligación en el auto de 4 de octubre de 2019 en virtud del amparo de pobreza, por lo que era necesario que las autoridades accionadas 27 Proceso: 660012331000201000222 01, sentencia de 13 de julio de 2022, Sección Tercera, Subsección B. Allí mismo se manifestó: «Tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, en los procesos de responsabilidad médica resultan de particular importancia dos medios de prueba: la historia clínica y el dictamen pericial». 28 Ver artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 explicaran en qué consistía aquella «falta de interés» teniendo en cuenta lo resuelto en la mencionada providencia. Aquí se llama la atención en que no se observa de parte de la juez intento alguno de desplegar acciones para concretar la orden proferida por ella misma, téngase en cuenta que, en casos como este, la ley permite que se inicien incidentes de desacato, el uso de facultades correccionales o, incluso, como lo propone la misma Universidad de Antioquia, la aplicación de la carga dinámica de la prueba en atención a las condiciones de los demandantes.

Lo anterior, teniendo en cuenta la relevancia de la prueba en cuestión y, en especial, la calidad de la víctima cuyas causas de muerte se están poniendo en tela de juicio, se recuerda, una niña. Aunado a lo expuesto, se observa que de parte del Tribunal Administrativo de Boyacá se presentó la mayor irregularidad que amerita el amparo y que es el aspecto en el que más se centra la actora cuando asegura que dicha autoridad desconoció el amparo de pobreza del que era beneficiaria y las condiciones en que se concedió, levantó de plano dicha prerrogativa y le enrostró la falta de pago de los honorarios del peritaje.

Para este punto, debe tenerse en cuenta que en este caso se tienen 2 momentos claramente diferenciados: (i) lo relativo al otorgamiento del amparo de pobreza que se concretó mediante el auto de 4 de octubre de 2019 y; (ii) la decisión de cerrar el debate probatorio a causa de que la Universidad de Antioquia no allegaba el dictamen pericial, lo que se resolvió en el auto de 5 de diciembre de 2019.

Lo anterior es relevante por cuanto en el auto de 17 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció de fondo de manera indiscriminada desconociendo el principio de limitación, además de que se sustentó en un presunto ejercicio retroactivo del amparo de pobreza sin un fundamento razonable, como pasa a explicarse. Mediante auto de 4 de octubre de 2019, en el ejercicio de su autonomía judicial, la juez segunda administrativa del Circuito Judicial de Duitama, encontró que se cumplían los requisitos para conceder amparo de pobreza y expresamente señaló que, a raíz de ello, la Universidad de Antioquia debía elaborar un dictamen pericial.

Esta decisión quedó en firme sin recursos de las partes. Nótese que allí quedó definido no solo la pertinencia del amparo, sino también su alcance. En el auto de 5 de diciembre de 2019, la misma funcionaria, señaló que, a raíz de que la Universidad de Antioquia no había aportado la experticia, a pesar de que mediaba una orden judicial, y que por la falta de intervención de la parte demandante, se cerraría el debate probatorio.

Fue contra esta decisión que el extremo activo interpuso recurso de reposición y apelación, en ese sentido, la alzada se concretaba en establecer si, a raíz de la falta de respuesta de la Universidad de Antioquia y el presunto desinterés de la parte demandante era jurídicamente posible dejar de practicar la prueba y cerrar la etapa respectiva, a pesar de que dicho medio probatorio se encontraba cubierto por un amparo de pobreza cuyo otorgamiento y finalidad ya no estaba en discusión. Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 No obstante, el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto de 17 de febrero de 2023, decidió ir más allá de lo resuelto en el auto de 5 de diciembre de 2019 y se pronunció de fondo sobre lo decidido en la providencia de 4 de octubre de 2019, para resolver que, a su juicio, el amparo de pobreza no podía cobijar la prueba pericial por cuanto esta fue decretada previamente.

Debe resaltarse que, el alcance del amparo de pobreza fue una decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama en un auto ejecutoriado distinto de aquel que se estaba apelando, siendo así, el Tribunal Administrativo de Boyacá desbordó los límites de la alzada al pronunciarse sobre el particular y, más aún, al modificarlo según su criterio.

Aunado a lo anterior, se observa que el fundamento con el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió que el amparo de pobreza no podía cobijar la prueba pericial resulta contrario a lo acaecido en el proceso y no encuentra fundamento razonable. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala recuerda que el artículo 152 de la Ley 1564 de 2012 dispone:

ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

Téngase en cuenta que, expresamente, la norma dispone que el amparo de pobreza podrá solicitarse antes de la presentación de la demanda o «durante el curso del proceso». Ahora bien, el artículo no establece condición alguna a que la petición se radique durante el curso del proceso; no obstante, es evidente que con dicha premisa el legislador contempló la posibilidad de que, mientras se desarrolla el litigio, la partes pueden encontrarse ante eventualidades que les impida asumir las cargas procesales.

Una de esas posibilidades es la variación de la situación económica de una de las partes; sin embargo, es necesario tener en cuenta que el artículo 152 dejó abierto cuáles eran los eventos por los cuales puede presentarse el amparo de pobreza en el transcurso del proceso. Partiendo de lo anterior, se tiene que, en el medio de control de reparación directa, para la elaboración del dictamen se fijó una suma de 5 SMLMV (alrededor de $4 140 580 en valores de 2019) que, en un principio, serían asumidos por los tres Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 demandantes y dos de las instituciones hospitalarias demandadas, es decir, cada parte debía allegar alrededor de 1.6 SMLMV ($1 324 985).

Sin embargo, a raíz del desistimiento de la prueba, la suma en su totalidad quedó a cargo de la señora Alba Luz Valderrama Medina y sus familiares. Es decir, fue hasta el 11 de septiembre de 2019, en la audiencia de pruebas en la que se aceptó el desistimiento, que se informó que los demandantes debían pasar de responder por 1.6 SMLMV, entre las tres personas que conforman el extremo activo, a tener que pagar 5 SMLMV.

Ahora bien, aunque la prueba fue decretada en audiencia inicial de 19 de febrero de 2019, lo cierto es que en ese momento ni siquiera se había fijado alguna suma dineraria a cancelar por ella, es decir, no se le podía exigir, como pretende el Tribunal Administrativo de Boyacá, que los demandantes del proceso ordinario solicitaran el amparo de pobreza en esa oportunidad, puesto que no podían saber si se generaría algún gasto que les afectara a tal punto que requirieran dicha opción. Es aquí donde cobra relevancia la tipología abierta del artículo 152 del Código General del Proceso respecto de los motivos por los que puede solicitarse el amparo de pobreza en el curso del proceso, puesto que es un sustento válido para esta figura que se genere una carga procesal abrupta que la amerite.

Nótese que antes del 11 de septiembre de 2019, las tres personas que demandaron la reparación directa solo sabían que para la elaboración del dictamen pericial debían pagar, entre ellas, un valor menor a un millón y medio de pesos y, fue en esa diligencia, que la carga procesal se triplicó, evento que los llevó a solicitar el amparo de pobreza.

Ahora bien, ante esta variación abrupta de las cargas procesales y que se presentó por una decisión de la contraparte, la juez segunda administrativa del Circuito Judicial de Duitama les concedió un término de 5 días para manifestarse, momento en el cual se solicitó referido amparo. Siendo así, no puede calificarse como retroactiva la declaración del amparo de pobreza, en tanto que la petición se radicó dentro del término concedido por la autoridad judicial para pronunciarse justamente respecto de la modificación de la carga procesal que la motivó y, por el contrario, es irracional exigirle a los demandantes que elevaran el requerimiento desde que se decretó la prueba sin tener en cuenta el momento en que tuvieron claridad sobre la obligación pecuniaria que les correspondía. En ese orden de ideas, el auto de 17 de febrero de 2023 no solo fue proferido con total desconocimiento de una regla procesal básica de los recursos de apelación como lo es el principio de limitación, sino que, adicionalmente, las consideraciones sobre la supuesta retroactividad del amparo de pobreza resultaron carentes de fundamento racional.

Por lo expuesto, se concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Alba Luz Valderrama Medina y, en consecuencia, se dejarán sin valor ni efecto la providencia de 17 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad que, dentro de un término de 10 días contados a Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a las consideraciones de esta sentencia. Respecto del derecho a la igualdad, no se advierten circunstancias por las cuales pueda considerarse vulnerado, por lo que se negará su amparo.

Sobre las normas internacionales referidas por la actora, bastará con señalar que el ordenamiento jurídico interno contiene suficiente desarrollo legal y jurisprudencial respecto de la materia y del alcance del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que, para este caso particular, no se observa la necesidad de agotar el control de convencionalidad que se sugiere en el escrito inicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., Unidad Simón Bolívar.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 21 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Alba Luz Valderrama Medina.

CUARTO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia de 17 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en su lugar, se ORDENA a la mencionada autoridad que, dentro de un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado respecto de la decisión de desistir de la prueba pericial por parte del Hospital Regional de Duitama y la Subred Integrada de Servicios de Salud Unidad Simón Bolívar.

SEXTO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado respecto de la pretensión de ordenar a la Universidad de Antioquia que elabore el dictamen pericial ordenado dentro del proceso ordinario.

SÉPTIMO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad.

OCTAVO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOVENO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Alba Luz Valderrama Medina Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (con salvamento de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”