Micelio
11001032500020250054900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-24

Radicación interna: 3353-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Del Camen Ruiz Obando·Demandado: Ministerio Del Trabajo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00549-00 (3353-2025) Demandante: José del Carmen Ruiz Obando Demandada: Nación – Ministerio del Trabajo Asunto: Resuelve solicitud de suspensión provisional.

NIEGA MEDIDA. 1. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA–, el señor José del Carmen Ruiz Obando, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad de la Resolución nro. 3467 del 1 de septiembre de 2025, mediante la cual el Ministerio del Trabajo designó a los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del Cauca – COMFACAUCA– para el período 2025-2029. 2.

El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución impugnada. Expresó que los cinco (5) representantes principales designados pertenecen a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia –CUT–. En cuanto a los suplentes, tres (3) pertenecen a esa organización sindical, uno fue seleccionado como trabajador no sindicalizado y otro representa a la Confederación General de Trabajadores –CGT–.

Por tanto, ocho de los diez cargos fueron asignados a integrantes de la CUT. 3. Que la Resolución nro. 474 de 2019 regula el procedimiento para la convocatoria, postulación, selección y designación de los representantes sindicalizados y no sindicalizados ante los Consejos Directivos de las cajas de compensación familiar y que, conforme al artículo 13 de esa disposición, el Ministerio del Trabajo debía garantizar una participación adecuada y equitativa de los trabajadores, para lo cual debía considerar la información remitida, los soportes de las hojas de vida y el número total de trabajadores vinculados a las empresas a las que pertenecen los postulados. 4.

Expuso que el Ministerio recibió ocho (8) hojas de vida remitidas por la CUT, dos (2) por la Confederación de Trabajadores de Colombia –CTC–, siete (7) por la CGT y una (1) por la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – CTU-USCTRAB–. Sin embargo, la totalidad de los cargos principales fue asignada Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00549-00 (3353-2025) a representantes de la CUT y solo uno de los cargos suplentes recayó en un integrante de otra central obrera. 5.

Sostuvo que esa conformación desconoció la participación equitativa de las organizaciones sindicales que presentaron candidatos. En particular, afirmó que la CTC no obtuvo representación y que la CGT únicamente recibió una suplencia, pese a las postulaciones remitidas y a la obligación de garantizar una adecuada intervención de los diferentes sectores. 6.

Que la decisión administrativa hizo referencia a una supuesta «comunidad de oficina» entre algunos trabajadores sindicalizados, pero no explicó sus características, contenido, alcance, ni incidencia concreta en la selección. A su juicio, el Ministerio tampoco justificó por qué escogió a determinados candidatos y excluyó a otros que se encontraban en condiciones comparables. 7.

La parte solicitante también afirmó que se desconoció el artículo 9 de la Resolución 0474 de 2019, que regula la conformación de las listas de trabajadores sindicalizados y exige garantizar una participación adecuada de los sectores económicos públicos y privados con presencia en la región, así como una intervención equitativa e igualitaria de los trabajadores afiliados a la respectiva caja.

Manifestó que no se respetó la participación femenina mínima del 30 %, porque solo una (1) mujer fue incluida entre los cinco (5) representantes principales, lo que corresponde al 20% de ese grupo. 8. También sostuvo que se incumplió el deber de publicidad previsto en el artículo 18 de la Resolución nro. 474 de 2019. Según expuso, la Secretaría Técnica del Comité de Análisis y Evaluación debía publicar la conformación del Consejo Directivo en el sitio web del Ministerio del Trabajo y comunicarla a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a las centrales obreras y a COMFACAUCA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de la decisión administrativa. 9.

A partir de lo anterior, afirmó que se incurrió en indebida, insuficiente y falsa motivación, porque no expuso las razones que justificaban la concentración de las designaciones en integrantes de la CUT, no explicó cómo aplicó los criterios de selección previstos en la regulación y no valoró integralmente las hojas de vida y sus soportes. 10.

Finalmente, sostuvo que la suspensión provisional resulta necesaria para proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. Indicó que negar la medida sería más gravoso para el interés público, causaría un perjuicio irremediable y podría tornar nugatorios los efectos de una eventual decisión estimatoria. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00549-00 (3353-2025) TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA 11.

La demanda fue admitida el 26 de enero de 20261. El Ministerio del Trabajo2 solicitó negar la medida, porque, a su juicio, la simple lectura del escrito, que se fundamenta en los mismos argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, evidencia que se está requiriendo proferir una decisión de fondo, es decir, una sentencia anticipada, ocasionando un prejuzgamiento. 12.

Que el artículo 231 del CPACA establece que la suspensión procede cuando del análisis del acto y su confrontación con las normas previstas como violadas se concluya que existe una transgresión. Además, expresó que según la doctrina y la jurisprudencia esta debe inferirse de un razonamiento simple. En ese orden, sostuvo que en el caso concreto no es evidente, y menos claro, que en el acto acusado se hayan desconocido las disposiciones pertinentes.

CONSIDERACIONES 13. Le corresponde al Despacho determinar si procede suspender provisionalmente los efectos de la Resolución nro. 3467 de 2025. Para esto, deberá establecer si, a partir de la confrontación entre el acto acusado, la Resolución nro. 474 de 2019 y los documentos aportados con la solicitud, se advierte en esta etapa una vulneración que justifique acceder.

Régimen de las medidas cautelares – Suspensión provisional de los efectos del acto demandado 14. El artículo 229 del CPACA prevé la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción. Establece que, cuando la parte presente una petición debidamente sustentada, mediante providencia motivada, el juez o magistrado ponente podrá decretar las que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Precisa esta decisión no implica prejuzgamiento. 15.

El artículo 230 ibidem establece que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, condicionándolas a que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la efectividad de la sentencia. 16. Los requisitos para decretarlas están previstos en el artículo 231, concretamente, para la suspensión previsional exige: i) que sea a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas, o del 1 Véase el índice 00006. 2 Véase el índice 00019.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00549-00 (3353-2025) estudio de las pruebas remitidas con la solicitud; y iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la existencia de los perjuicios se acredite sumariamente. 17.

Esto significa que la expedición del CPACA supuso un cambio de paradigma en los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional en procesos de nulidad. El primero y más importante es que se evidencie una violación de las normas invocadas como vulneradas por el solicitante, y que surja del «análisis» del acto demandado y su confrontación con aquellas. 18.

Aunque la trasgresión del ordenamiento no fue cualificada por el legislador, es decir, que no debe ser evidente, palmaria o producto de la simple comparación, lo cierto es que el artículo 229 impuso un límite sólido al examen preliminar que debe realizar el juez, que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». En otros términos, el estudio de legalidad tiene distintos niveles de profundidad, según la etapa en que se encuentre. 19.

Lo anterior no supone que el «análisis» propio del estudio de la medida cautelar sea superficial, pues el juez no está sometido a un método exclusivamente silogístico para evidenciar y argumentar el decreto de la suspensión provisional de un acto administrativo; pero tampoco implica que, apenas en la etapa preliminar del proceso, sin el desarrollo de las respectivas instancias probatorias, incluso sin fijar el litigio, el juez deba presentar los razonamientos inherentes a la debida sentencia. Esto se sustenta, precisamente, en que los argumentos y el sentido del fallo se construyen durante el proceso. 20.

Así, para la suspensión de los efectos de un acto administrativo demandado por el medio de control de nulidad no se requiere que la vulneración del ordenamiento sea evidente ante la simple y desprevenida lectura, pero tampoco es equivalente al estudio legal y argumentativo para sustentar una decisión de fondo que, por su naturaleza, debe comprender un juicio más completo e integral del ordenamiento jurídico a través de distintas técnicas de interpretación normativa.

Caso concreto 21. Corresponde al despacho determinar si procede suspender provisionalmente los efectos de la Resolución nro. 3467 del 1 de septiembre de 2025, mediante la cual el Ministerio del Trabajo designó a los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del Cauca – COMFACAUCA– para el período 2025-2029. 22.

La parte solicitante sostiene que la decisión desconoció los artículos 9, 13 y 18 de la Resolución nro. 474 del 5 de marzo de 2019, porque los cinco (5) cargos principales y tres (3) de las cinco (5) suplencias fueron asignados a integrantes de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia –CUT–, pese a que también se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00549-00 (3353-2025) recibieron postulaciones remitidas por otras centrales obreras.

A su juicio, esa concentración desconoció el deber de garantizar una participación adecuada y equitativa de los trabajadores. 23. Que el Ministerio no explicó cómo valoró las hojas de vida ni expuso las razones por las cuales escogió a determinados candidatos y excluyó a otros que se encontraban en circunstancias comparables. En particular, cuestionó la referencia a una supuesta «comunidad de oficina», porque la decisión administrativa no precisó sus características, alcance ni incidencia concreta en la selección. También afirmó que se desconoció el porcentaje mínimo de participación femenina y que no se cumplió el deber de publicar la conformación del Consejo Directivo en el sitio web del Ministerio del Trabajo. 24.

El despacho negará la suspensión provisional. Esta conclusión no implica que los cuestionamientos formulados carezcan de relevancia ni anticipa el análisis que deberá efectuarse en la sentencia. Como se explicará, los documentos examinados permiten advertir interrogantes sobre la aplicación de las reglas que orientaron la selección, pero no ofrecen elementos suficientes para establecer, en esta etapa, una infracción que justifique suspender temporalmente los efectos del acto acusado.

Del cargo de indebida, insuficiente y falsa motivación 25. La Resolución nro. 0474 de 2019 regula el procedimiento para la convocatoria, postulación, evaluación, selección y designación de los representantes de los trabajadores ante los Consejos Directivos de las cajas de compensación familiar. 26. De acuerdo con esa regulación, los trabajadores sindicalizados deben ser escogidos de las listas presentadas por las centrales obreras con personería jurídica reconocida.

Los no sindicalizados deben seleccionarse de los listados remitidos por las respectivas cajas de compensación familiar. El Comité de Análisis y Evaluación revisa el cumplimiento de los requisitos, la idoneidad y el perfil de los candidatos, mientras que corresponde al Ministerio del Trabajo efectuar la designación entre las personas evaluadas y habilitadas. 27.

El artículo 13 de la Resolución nro. 474 de 2019 establece que, con el fin de garantizar una participación adecuada y equitativa, los representantes deben escogerse teniendo en cuenta la información remitida, los soportes de las hojas de vida y el número total de trabajadores vinculados a las empresas a las que pertenecen los candidatos incluidos en los listados. 28.

La Resolución nro. 3467 de 2025 designó como representantes principales a José Rodrigo Orozco, Helmer Gamboa Perea, Clarena Porras Vega, Víctor Albeiro Collazos Gaviria y Javier Viáfara Mina, todos postulados por la CUT. Como suplentes nombró a Carmen Stella Hoyos Fernández, Edgar Arboleda Suárez Morales y Viviana Andrea García Hernández, también integrantes de esa central Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00549-00 (3353-2025) obrera; a Diego Fernando Martínez Cabanillas, trabajador no sindicalizado; y a Manuel Mauricio Álvarez Sánchez, representante de la Confederación General de Trabajadores –CGT–. 29.

Por tanto, los cinco cargos principales y tres (3) de las cinco (5) suplencias fueron asignados a integrantes de la CUT. La conformación evidencia una concentración significativa de las designaciones en candidatos pertenecientes a una misma central obrera. 30. Esa circunstancia plantea un interrogante relevante sobre la forma en que el Ministerio del Trabajo aplicó los criterios previstos en el artículo 13 de la Resolución nro. 474 de 2019.

Sin embargo, no permite concluir, por sí sola, que la decisión administrativa desconoció esa disposición. 31. En efecto, en un análisis inicial se puede apreciar que el artículo 13 no establece expresamente una cuota mínima de representación para cada central obrera ni ordena distribuir proporcionalmente los cargos según el número de postulaciones presentadas por cada organización. Tampoco dispone que todas las centrales que remitan hojas de vida deban obtener, necesariamente, una designación. 32.

La norma exige garantizar una participación adecuada y equitativa, a partir de criterios identificables. Entre ellos se encuentran la información aportada, los soportes de las hojas de vida y el número total de trabajadores vinculados a las empresas a las que pertenecen los candidatos. 33. La motivación de la Resolución nro. 3467 de 2025 no permite establecer con claridad cómo se aplicaron esos criterios en la selección final.

El acto relaciona las centrales obreras que remitieron postulaciones y describe las verificaciones efectuadas durante el procedimiento, pero no expone la valoración concreta de las hojas de vida ni explica la incidencia que tuvo el número de trabajadores vinculados a las empresas representadas por los candidatos. 34. Tampoco desarrolla las razones por las cuales se consideró adecuada y equitativa una conformación en la que ocho de los diez cargos fueron asignados a integrantes de una misma central obrera, mientras que la Confederación de Trabajadores de Colombia –CTC– y la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo –CTU-USCTRAB– no obtuvieron representación. 35.

Sin embargo, esas omisiones no permiten decretar la suspensión provisional en esta etapa. Para establecer si el Ministerio aplicó correctamente los criterios reglamentarios será necesario examinar las hojas de vida, los documentos remitidos por las centrales obreras, las actas del Comité de Análisis y Evaluación y los oficios expedidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00549-00 (3353-2025) 36. Solo a partir de esa valoración podrá determinarse si la concentración de las designaciones respondió a razones objetivas derivadas de las condiciones de los candidatos o si, por el contrario, desconoció el deber de participación adecuada y equitativa previsto en la regulación. Ese estudio excede la confrontación preliminar propia de la medida cautelar y deberá efectuarse al decidir el fondo del litigio. 37.

La parte solicitante también afirmó que se desconoció el artículo 9 de la Resolución nro. 0474 de 2019. 38. Esa disposición establece que las centrales obreras deben conformar las listas de trabajadores sindicalizados con un mínimo de cinco (5) candidatos para cada caja de compensación familiar. También señala que, al integrar esos listados, deben dar una participación adecuada a los sectores económicos públicos y privados con presencia en la región y garantizar una intervención equitativa e igualitaria de los trabajadores sindicalizados vinculados a las empresas afiliadas a la respectiva caja. 39.

Sin embargo, la misma norma prevé una regla especial para los casos en los que el número de postulados resulte insuficiente. En ese evento, puede aceptarse la sumatoria de las listas presentadas por las centrales obreras, siempre que corresponda, por lo menos, a ocho (8) trabajadores por caja y se aporte la certificación allí exigida. 40.

La Resolución nro. 3467 de 2025 indica que la CUT remitió ocho (8) hojas de vida, la CTC dos (2), la CGT siete (7) y la CTU-USCTRAB una (1). En total, fueron recibidas dieciocho (18) postulaciones de trabajadores sindicalizados. 41. La circunstancia de que algunas centrales obreras no alcanzaran individualmente el mínimo de cinco candidatos no demuestra, por sí sola, una infracción del procedimiento.

Para establecer si se cumplieron las condiciones previstas en la regla especial será necesario revisar las certificaciones y los demás documentos aportados por cada organización. 42. También debe diferenciarse la conformación de las listas de candidatos de la designación final. El artículo 9 establece reglas dirigidas a las centrales obreras al momento de integrar sus listados.

El artículo 13, por su parte, fija criterios que deben orientar la selección posterior efectuada por el Ministerio del Trabajo. 43. En consecuencia, la sola lectura de la Resolución nro. 3467 de 2025 no permite establecer si se incumplieron las condiciones aplicables a la conformación de las listas ni cuál sería la incidencia de una eventual irregularidad en la validez de la designación. La respuesta exige valorar integralmente los antecedentes administrativos.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00549-00 (3353-2025) 44. Por otro lado, la parte solicitante sostuvo que el Ministerio del Trabajo incumplió el porcentaje mínimo de participación femenina porque solo una mujer fue incluida entre los cinco (5) representantes principales. 45.

La Resolución nro. 3467 de 2025 designó a tres (3) mujeres: Clarena Porras Vega como representante principal y Carmen Stella Hoyos Fernández y Viviana Andrea García Hernández como suplentes. El artículo 13 de la Resolución nro. 0474 de 2019 señala que el Ministerio tendrá en cuenta una participación de mujeres de al menos el 30 %, con el fin de garantizar su intervención en los espacios de diálogo social.

Sin embargo, la disposición no precisa expresamente si ese porcentaje debe calcularse sobre la totalidad de las personas designadas o de forma separada respecto de los cargos principales y suplentes. 46. Si el porcentaje se calcula sobre las diez (10) personas designadas –incluyendo los cargos principales y suplentes–, se habría cumplido la participación mínima prevista en la norma, pues tres (3) de ellas son mujeres; si por el contrario, el cálculo se efectúa únicamente sobre los cinco (5) cargos principales, el porcentaje corresponde al 20%. 47.

La lectura propuesta por la parte solicitante no surge de forma concluyente del texto reglamentario, sino que existe una duda razonable derivada de esta posible interpretación. En consecuencia, el reproche no permite suspender provisionalmente los efectos del acto acusado. La determinación definitiva del alcance de la disposición deberá efectuarse al resolver el fondo del litigio. 48.

Como otro argumento, se sostuvo un cuestionamiento a la referencia a la «comunidad de oficina» contenida en la motivación de la Resolución nro. 3467 de 2025. 49. El acto acusado señala que la Superintendencia del Subsidio Familiar formuló observaciones respecto de algunos postulados vinculados al Ingenio La Cabaña y a la Alcaldía de Popayán. En el primer grupo se encontraban Javier Viáfara Mina, postulado por la CUT, y Frank Edwin Vargas Clavijo y Gustavo Adolfo Sinisterra Sinisterra, postulados por la CGT.

En el segundo aparecían Víctor Albeiro Collazos Gaviria, postulado por la CUT, y Hugo Jair Lucumí Golu, postulado por la CGT. 50. Después de esas observaciones, el Comité de Análisis y Evaluación revisó nuevamente las hojas de vida y remitió la información a la Superintendencia del Subsidio Familiar. Esta entidad informó posteriormente que los candidatos seleccionados cumplían los requisitos legales y de idoneidad.

La Resolución nro. 3467 de 2025 designó como principales a Javier Viáfara Mina y Víctor Albeiro Collazos Gaviria. 51. El artículo 46 de los estatutos de COMFACAUCA establece que entre los integrantes del Consejo Directivo, el director administrativo y el revisor fiscal no Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00549-00 (3353-2025) pueden existir determinados vínculos, entre ellos la asociación profesional y la comunidad de oficina. 52.

La motivación del acto acusado no explica el alcance que las autoridades atribuyeron a esa restricción. Tampoco permite establecer si la observación impedía designar simultáneamente a varias personas vinculadas a una misma empresa, si excluía a todos los candidatos comprendidos en esa circunstancia o si exigía seleccionar únicamente a uno de ellos. 53.

El acto tampoco expone las razones por las cuales se escogió a los candidatos postulados por la CUT frente a otros integrantes de los mismos grupos que habían sido presentados por la CGT. Este aspecto plantea una duda relevante sobre la suficiencia de la motivación y la aplicación de las reglas que orientaron la selección. Sin embargo, la sola lectura del acto no permite establecer que la restricción se hubiera aplicado de manera arbitraria ni que se hubiera utilizado para excluir indebidamente a los candidatos de una central obrera específica. 54.

La respuesta exige revisar los oficios de la Superintendencia del Subsidio Familiar, las actas del Comité de Análisis y Evaluación, las hojas de vida y los demás documentos que integran los antecedentes administrativos. Solo a partir de ese examen podrá establecerse el alcance atribuido a la «comunidad de oficina» y las razones que justificaron la selección final.

En consecuencia, este reproche debe reservarse para la sentencia. 55. La parte solicitante afirmó que no se cumplió el deber de publicidad previsto en el artículo 18 de la Resolución nro. 0474 de 2019. 56. Se encuentra que la disposición exige que la Secretaría Técnica del Comité de Análisis y Evaluación publique en el sitio web del Ministerio del Trabajo la conformación del Consejo Directivo y la comunique a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a las centrales obreras y a la respectiva caja de compensación familiar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expedición de la resolución. 57.

La Resolución nro. 3467 de 2025 ordenó expresamente su publicación en el sitio web del Ministerio del Trabajo. También dispuso comunicar la decisión a las personas designadas, a las centrales obreras, a la Superintendencia del Subsidio Familiar y al director administrativo de COMFACAUCA. 58. El Ministerio indicó que las comunicaciones fueron remitidas los días 3 y 4 de septiembre de 2025.

Por otro lado, la parte solicitante aportó una captura del sitio web institucional para sostener que la publicación no se efectuó. Esta no permite establecer de manera concluyente y definitiva si la resolución nunca fue publicada, si se encontraba disponible en una sección distinta del portal o si fue incorporada con posterioridad a la consulta.

Tampoco permite precisar la fecha exacta en la que fue obtenida ni verificar integralmente el contenido del repositorio institucional. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00549-00 (3353-2025) 59. La eventual omisión del deber de publicación plantea un asunto que deberá esclarecerse al decidir el fondo del litigio.

Para ello será necesario establecer si el acto fue publicado, en qué fecha ocurrió y cuál sería la incidencia jurídica de un eventual incumplimiento. Sin embargo, con los elementos aportados en esta etapa no se encuentra acreditada una infracción que justifique suspender provisionalmente los efectos de la Resolución nro. 3467 de 2025. 60.

De acuerdo lo anterior, lo analizado no permiten afirmar que la decisión administrativa se encuentre exenta de cuestionamientos. 61. La concentración de ocho (8) de las diez designaciones en integrantes de la CUT, la falta de una explicación detallada sobre la aplicación de los criterios de participación adecuada y equitativa, la referencia a la «comunidad de oficina» y la discusión sobre el cumplimiento del deber de publicación plantean interrogantes que deberán esclarecerse al decidir el fondo del litigio, pues con este nivel de análisis y los elementos probatorios revisados no puede establecerse si existe una causal de nulidad. 62.

Esos asuntos no pueden resolverse únicamente a partir del acto acusado y de los documentos aportados con la solicitud. Su definición exige valorar integralmente los antecedentes administrativos y precisar el alcance de las disposiciones invocadas. 63. Por tanto, no se encuentra acreditada, en esta etapa, una infracción que permita suspender provisionalmente los efectos del acto acusado por indebida, insuficiente o falsa motivación. Del cargo de violación directa de la Constitución Política por vulneración del debido proceso administrativo 64.

La parte solicitante sostuvo que el Ministerio del Trabajo desconoció el debido proceso administrativo porque no respetó las reglas previstas para seleccionar y designar a los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de COMFACAUCA. Reiteró que la decisión fue arbitraria, porque la totalidad de los cargos principales y tres suplencias fueron asignadas a integrantes de la CUT, sin explicar las razones que justificaron la exclusión de los candidatos postulados por otras centrales obreras. 65.

El cargo se sustenta, en lo esencial, en los mismos argumentos examinados en el apartado anterior. 66. La Resolución nro. 3467 de 2025 da cuenta de distintas actuaciones adelantadas durante el procedimiento. En particular, señala que COMFACAUCA comunicó el vencimiento del período estatutario de su Consejo Directivo; que se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00549-00 (3353-2025) publicó la convocatoria; que fueron recibidos los listados de trabajadores no sindicalizados y las hojas de vida remitidas por las centrales obreras; que el Comité de Análisis y Evaluación verificó los requisitos, la idoneidad y el perfil de los candidatos; que la Superintendencia del Subsidio Familiar formuló observaciones; y que, después de una nueva revisión, esa entidad informó que los candidatos seleccionados cumplían los requisitos legales y de idoneidad. 67.

La existencia de esas actuaciones no permite concluir que la selección final se ajustó plenamente al ordenamiento. Como se indicó, el acto no desarrolla de forma detallada la aplicación de los criterios previstos en el artículo 13 de la Resolución nro. 474 de 2019 ni permite reconstruir las razones concretas por las cuales se escogió a determinados candidatos frente a otros. 68.

No obstante, tampoco puede afirmarse, a partir de la confrontación preliminar, que el Ministerio hubiera prescindido del procedimiento aplicable o adoptado la decisión al margen del procedimiento administrativo previsto y de la normativa general. 69. Determinar si las hojas de vida fueron valoradas adecuadamente, si existieron razones objetivas para preferir a unos postulados frente a otros, si la «comunidad de oficina» se aplicó correctamente y si la participación equitativa se garantizó de manera efectiva exige revisar integralmente los antecedentes administrativos.

Ese examen corresponde a la sentencia. Adelantarlo en esta etapa implicaría anticipar el estudio de fondo. 70. Finalmente, la parte solicitante afirmó que negar la suspensión provisional sería más gravoso para el interés público, causaría un perjuicio irremediable y podría restar eficacia a una eventual decisión estimatoria. 71. Esas afirmaciones fueron formuladas en términos generales y no aportan un elemento adicional que permita suspender temporalmente los efectos del acto acusado.

En todo caso, tratándose de una solicitud de suspensión provisional formulada dentro del medio de control de nulidad, la decisión debe concentrarse en establecer si la violación surge del análisis del acto, su confrontación con las disposiciones invocadas o el estudio de las pruebas aportadas. 72. En conclusión, los elementos examinados permiten advertir dudas relevantes sobre la motivación de la Resolución nro. 3467 de 2025 y sobre la forma en que se aplicaron las reglas que orientaban la selección. Sin embargo, esos interrogantes exigen una valoración integral de los antecedentes administrativos y un análisis que corresponde efectuar al decidir el fondo del litigio. 73.

Por esta razón, sin anticipar una conclusión sobre la legalidad del acto acusado, el despacho negará la solicitud de suspensión provisional. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00549-00 (3353-2025) En consecuencia, se RESUELVE Primero. NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 3467 de 2025, expedida por el Ministerio del Trabajo, según las consideraciones expuestas.

Segundo. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Germán Santiago Jiménez Nivia, identificado con cédula de ciudadanía 1.016.037.570 y portador de la tarjeta profesional 284.900 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio del Trabajo conforme al poder que obra en los índices 00019 y 00021 de SAMAI. Tercero. REALIZAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente