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11001032800020250003000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-24

Radicación interna: 90 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Ardila Torres·Demandado: Raul Duran Parra

Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00030-00 Demandante: JUAN ARDILA TORRES Demandado: RAÚL DURÁN PARRA – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (CAS) AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Raúl Durán Parra en contra el auto del 14 de marzo de 2025, a través del cual se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 14 de marzo de 2025, el despacho ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante, providencia que fue notificada el 17 del mismo mes y año. 2. Dentro del término de traslado, el señor Durán Parra interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de marzo de 2025, toda vez que no había podido conocer el escrito de la solicitud de medida cautelar porque no le fue remitido por el demandante y tampoco podía acceder al proceso a través del aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 14 de marzo de 2025, según lo dispuesto en los artículos 125, Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 31 y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Oportunidad 4. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2963 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 5.

En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta) 2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 3 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Se resalta) 6. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 14 de marzo de 2025 y notificada por estado el 17 de marzo siguiente, mientras que el recurso de reposición se presentó el 19 de marzo de 2025, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación. En consecuencia, el recurso fue presentado de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3.

Caso en estudio 7. En atención a lo expuesto en precedencia, el despacho debe determinar si debe reponer o no el auto del 14 de marzo de 2025, mediante el cual se corrió traslado al demandado para que se pronunciara en relación con la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante. 8. Inicialmente es del caso precisar que el señor Juan Ardila Torres no estaba obligado a enviar copia de la demanda y sus anexos al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, puesto que solicitó la declaración de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 9.

Además de lo anterior, el señor Raúl Durán Parra no está controvirtiendo una decisión adoptada por el despacho sino una circunstancia técnica que escapa de la competencia del despacho, por lo que el recurso será negado. 10. A pesar de lo anterior, el despacho advierte que la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante mensaje de datos enviado al señor Raúl Durán Parra el 19 de marzo de 2025, le explicó que, para acceder a los documentos registrados con publicidad clasificada, debía solicitar acceso al expediente a través del sistema de gestión judicial SAMAI, lo cual debía realizarse a través de un vínculo electrónico que le fue compartido. 11.

Además, se constató que el señor Raúl Durán Parra, según solicitud número 1522144 pudo acceder al expediente en el sistema de gestión judicial SAMAI. En mérito de lo expuesto, el despacho Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto del 14 de marzo de 2025, que corrió traslado de la medida cautelar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx