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11001031500020250502100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-13

Radicación interna: 7915 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Hainer David Cortezano Lopez, Harnaldo Gregorio Mejia Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar, Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Cartagena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Hainer David Cortezano López y otro Parte accionada: Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05021-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala de Decisión Núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Hainer David Cortezano López junto con otras personas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional - Armada Nacional y el municipio de San Jacinto, con el propósito de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento Las Palmas del municipio de San Jacinto - Bolívar, el 27 de septiembre de 1999. 1.2.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda. 1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4.

La Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2022, confirmo la sentencia apelada. 1.5. La decisión anterior fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela de 11 de abril de 2024 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenó “[…] al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en esta providencia […]”. 1.6.

El 7 de octubre de 2024, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de reemplazo resolviendo revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional - Armada Nacional y al municipio de San Jacinto por “[…] el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes […]”. 1.7.

La parte demandante del proceso contencioso presentó solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 7 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.8. La Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 18 de diciembre de 2024 resolvió aclarar la sentencia del 7 de octubre de 2024 “[…] en el sentido de indicar que, las entidades demandadas NO deberán realizar ningún descuento a esta condena judicial, por concepto de la indemnización administrativa Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hubieren recibido los demandantes por la UARIV […]”.

Igualmente, corrigió los nombres de las señoras Fernanda Elena Herrera Yepes, María José Jaime Cortesano y Nora del Socorro Cortesano García y negó la corrección del “[…] resto de demandantes (Rafael David Cortezano López, Heiner David Cortezano López, Pedro Antonio Barreto Arrieta, Luis Antonio Álvarez Mercado, Roberto Antonio Herrera Diaz, Carmen María Caro Torres, María Isabel Herrera Diaz, Luis Ricardo Caro Caro y Nadia Judith Caro Torres) […]” por cuanto sus nombres se encontraban bien escrito. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, procedimental y en desconocimiento del precedente judicial al no corregir los errores aritméticos cometidos en la sentencia del 7 de octubre de 2024. Aseveró que se configuró el defecto fáctico por indebida valoración de los documentos que acreditan los nombres de los beneficiarios de la sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2024. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso. 2. Solicitar al tribunal administrativo de Bolívar que un término de 48 horas corrija los nombres de las siguientes personas con el fin de evitar un perjuicio irremediable dentro de los procesos acumulados de reparación directa seguido por María Fernanda Diaz Peñaloza y Otros bajo el radicado No. 13-001-33-33-012-2015-00509-01 y Darlys Patria Arias Lora y Otros bajo el radicado No. 13-001-33-33-012-2016-00037-00: • Javier Rafael Diaz Reyes (Y no Javier Rafael Diaz Yepes) • Yair Alfonso Arias Lora (Y no Jair Alfonso Arias Lora) • Harnaldo Gregorio Mejía Herrera (Y no Arnoldo Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gregorio Mejía Herrera) • Luz María Arrieta Meléndez (Y no Luz Marina Arrieta Meléndez). • Carlos Ramón Cortina Estrada (Y no Carlos Román Cortina Estrada). • Alma Lucia Diaz Yepes (Y no Alma Lucia Diaz Yepes) • Dober José Gamarra Cortezano con Z (Y no Dober José Gamarra Cortesano con S). • Nilba Stella Arrieta García (Y no Nilba Estela Arrieta García) • Hainer David Cortezano López (Y no Heiner David Cortezano López). • Graciela Hortensia Diaz Sierra (Y No Graciela Hortensia con C.) […]”.

II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe en el que manifestó que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2024 resolvió la solicitud de corrección de la sentencia del 7 de octubre de 2024. Respecto del caso del accionante Hainer David Cortezano López, consideró que no hay error alguno en la escritura de su nombre, toda vez que en el registro civil de nacimiento él aparece con el nombre de “[…] Heiner David Cortezano López […]”.

Finalmente, solicitó se niegue el amparo deprecado por los actores por cuanto resolvió la solicitud de corrección con base en los elementos de prueba que obraban en el expediente. 2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente a esa autoridad, por cuanto el objeto de este mecanismo se encuentra relacionado con la providencia del 18 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.

La Policía Nacional señaló que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar puesto que no se vulneró ningún derecho fundamental. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo, procedimental y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5. 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.

En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir la providencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 13001-33-33-008-2015-00509-01.

Por tanto, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 18 de diciembre de 2024. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta Samai10, la notificación de la providencia de 18 de diciembre de 2024 se entiende surtida el 10 de febrero de 2025; mientras que la acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 202511, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.

Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020250502100110010 3. Índice núm. 2 documento denominado: 3ED_COPIASAUTENTICAS2016(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 229. 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020250502100110010 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.