CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Referencia: Acción de tutela Actora: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELACIONADA CON LA FALTA DE CONGRUENCIA Y DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO EN LO DEMÁS. LA SECCIÓN TERCERA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, SUSTANTIVO Y FÁCTICO ALEGADOS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la solicitud de tutela presentada, a través de apoderado, por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICIAL1 contra la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. I.- ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La RAMA JUDICIAL, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido la sentencia de 16 de julio de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000 2009 00774 01.
I.2.- Hechos Manifestó que el señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI fue privado de la libertad como medida preventiva entre el 27 de julio de 2004 y el 30 de mayo de 2007, mientras se surtió un proceso penal en el que resultó absuelto del delito de lavado de activos. Indicó que el ciudadano aludido, junto con su grupo familiar, 1 En adelante la RAMA JUDICIAL. 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovieron la acción de reparación directa en su contra y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, para que se les declarara responsables por la presunta privación injusta de la libertad a la que aquel fue sometido. Sostuvo que el proceso aludido fue identificada con el número único de radicación 250002326000 2009 00774 01 y atribuido para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4 que, mediante sentencia de 25 de enero de 2012, declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y negó las pretensiones de la demanda.
Agregó que interpuesto el recurso de apelación por la parte vencida, fue resuelta por la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 16 de julio de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, la declaró responsable y la condenó, junto con la FISCALÍA, por la privación injusta de la libertad del señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por el daño causado a los 3 En adelante la FISCALÍA. 4 En adelante el TRIBUNAL. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes por la privación de la libertad de Carlos Arturo Gil Echeverri.
SEGUNDO: CONDÉNASE la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: […]
TERCERO: CONDÉNASE la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: […]
CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Carlos Arturo Gil Echeverri la suma correspondiente a DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($223.908) por concepto de daño emergente.
QUINTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor de Carlos Arturo Gil Echeverri la suma correspondiente a DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($223.908) por concepto de daño emergente.
SEXTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Carlos Arturo Gil Echeverri la suma correspondiente a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4´617.758) por concepto de lucro cesante.
SÉPTIMO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor de Carlos Arturo Gil Echeverri la suma correspondiente a VEINTINUEVE MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($29´014.854) por concepto de lucro cesante.
OCTAVO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor Carlos Arturo Gil Echeverri por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia […]”. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional.
Explicó que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, como la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que en la providencia cuestionada “[…] no se realizó el análisis exigido por las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, puesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño y, por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida […]”.
Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo 19965 y 63 del Código Civil, en la medida que hizo inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en cuanto no tuvo en cuenta que quien fue privado de la libertad se puso en la 5 “Estatutaria de la administración de justicia”. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición para que fuera investigado por sus conductas. Expuso que el señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI ingresó al país con una cantidad cuantiosa de divisas que llevaba ocultas sin ser declaradas, por lo que fue su propia imprudencia la que hizo que se le vinculara al proceso penal por el presunto delito de lavado de activos.
Explicó que el análisis de la excepción de culpa exclusiva de la víctima no implica “[…] un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil […]”. Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico y “desconocimiento de la sana crítica”, por cuanto la decisión careció de apoyo probatorio que permitiera la aplicación de los supuestos legales que la sustentan, respecto del reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter inmaterial no solicitado que conllevó la imposición de medidas restaurativas.
Sostuvo que la sentencia objeto de tutela resulta incongruente, pues la autoridad judicial accionada concedió al demandante principal medidas de reparación en cabeza del Director Ejecutivo de 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial, sobre un daño autónomo que no fue solicitado dentro del proceso, lo que desconoce el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Apuntó que requiere la protección inmediata de los derechos deprecados, para evitar un perjuicio irremediable “[…] concretizado en la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia desconocedora de los derechos fundamentales y, consecuentemente, en su ejecución o pago de una obligación con cargo al erario […]”.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020090077401 (43789) en el que actúa como demandantes el señor Carlos Arturo Gil Echeverri y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009- 00774-01 (43789) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Arturo Gil Echeverri y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que no participaría en la acción de tutela como parte ni como tercero, no obstante, está dispuesta al cumplimiento de las disposiciones que sean adoptadas en la resolución del caso. I.5.2.- El señor CARLOS GIL ECHEVERRY y familiares, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la RAMA JUDICIAL pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000 2009 00774 01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico y por carecer de congruencia. Los disensos de la RAMA JUDICIAL radican en el hecho de que, a su juicio, debía haberse realizado un análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de las conductas que esta ejecutó y que llevaron a que fuera sujeto de la investigación penal.
Además, la entidad referida reprocha el hecho de que se le haya condenado al cumplimiento de obligaciones inmateriales como medidas de reparación restaurativas, toda vez que eso no fue solicitado en la demanda y no hay pruebas sobre el daño a dicha garantía. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y si fue incongruente, al haber proferido la sentencia de 16 de julio de 2021 aludida.
En ese orden de ideas, se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que respecto a la inconformidad referente a que la providencia cuestionada resulta incongruente, debido a que la autoridad judicial accionada concedió a los demandantes en el proceso ordinario la reparación inmaterial de un daño autónomo que no fue solicitado dentro de la demanda, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque los argumentos expuestos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido por la causal en mención. 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal prevista en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación8 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib […]”.
Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras, en providencia de 11 de octubre de 20189, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018.
Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa idóneo y eficaz cuando se advierta en la sentencia aspectos que resultan incongruentes.
En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia que predica frente a la providencia acusada. Ahora bien, la Sala advierte que la entidad accionante hizo mención del presunto perjuicio irremediable que podría causarse al patrimonio público con la providencia cuestionada, no obstante, en lo que respecta a las medidas de reparación inmateriales, tal argumento no es de recibo como justificación de la procedencia de la acción de tutela, porque dichas órdenes no son de carácter pecuniario.
En las condiciones anotadas, en la medida que no fue acreditado un perjuicio irremediable frente al aspecto aludido, la Sala concluye que este carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará de su análisis, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial, en lo que concierne a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico, la Sala hará mención al marco jurídico general de estos y en seguida los analizará de fondo de manera conjunta.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189610 y el 270 de la Ley 1437 de 2011; así como su respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 9 de agosto de 200111;
C-816 de 1o. de noviembre de 201112; C- 179 de 13 de abril de 201613; y T-102 de 25 de febrero de 201414. 10 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 11 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 12 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 13 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 14 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”15 (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional16, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 16 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200817, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria18, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala19, a saber: i) la disanalogía o 17 Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales20.
Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional21 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200922, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o 20 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03- 15-000-2012-02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001- 03-15-000-2012-01797-00. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 M.P Mauricio González Cuervo. 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional23 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201324, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la 23 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 24 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Mediante la sentencia cuestionada, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró administrativamente responsable a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA por la privación injusta de la libertad del señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI, con base en el siguiente análisis: “[…] 11.- Con (i) el acta de derechos del capturado (ii) la resolución de acusación del 28 de diciembre de 2004 y (iii) la diligencia de compromiso y caución prendaria suscrita por la víctima directa, está probado que el demandante Carlos Arturo Gil Echeverri estuvo privado de la libertad entre el 26 de julio de 2004 y el 30 de mayo de 2007, es decir, por un periodo total de dos años, diez meses y cuatro días.
La medida de aseguramiento se cumplió en establecimiento carcelario entre el 26 de julio de 2004 y el 19 de diciembre de 2005, y en el domicilio del demandante desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 30 de mayo de 2007. 12.- Está demostrado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2007, absolvió al demandante Carlos Arturo Gil Echeverri de responsabilidad penal por el delito de lavado de activos en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que: (i) las pruebas sobre su participación en los hechos investigados generaban dudas que no permitían condenarlo y (ii) no se logró demostrar la ilicitud del dinero que la víctima directa ingresó al país. […] 13.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque: (i) la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales dado que no existían dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del demandante Gil Echeverri;
(ii) durante la etapa de juicio se prolongó ilegalmente la medida de aseguramiento porque el juez penal pudo revocarla de oficio y 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no lo hizo y (iii) contrariamente a lo que sostuvo el tribunal, no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. […] G.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 15.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 15.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 16.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía, si bien justificó adecuadamente la necesidad de la medida, no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Carlos Arturo Gil Echeverri. 17.- Mediante Resolución del 2 de agosto de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Carlos Arturo Gil Echeverri, a quien le imputó haber cometido el delito de lavado de activos porque consideró que los € 75.000 que ingresó de manera oculta al país eran producto de actividades ilícitas.
La medida se basó en: 17.1.- Un indicio consistente en el <<ocultamiento del origen ilícito del dinero>>, por cuanto la víctima directa ocultó a las autoridades el ingreso de los € 75.000 al país. En ese sentido, infirió que de haber tenido un origen lícito, el dinero hubiese ingresado al país por las vías adecuadas. Adicionalmente, con el diligenciamiento del formulario de declaración de equipaje y dinero, la víctima directa tenía conocimiento de que debía avisar 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las autoridades aduaneras si traía consigo una suma de dinero superior a los diez mil dólares. Sin embargo, decidió ocultar esa información. 17.2. Como segundo indicio, la Fiscalía señaló <<la conciencia de la ilicitud del origen del dinero>>, por la forma como se empacó o se camufló el dinero para que ingresara al país. Como ya se dijo, el demandante Gil Echeverri adaptó la pretina del pantalón que vestía para acomodar el dinero; así mismo, manipuló un álbum fotográfico para ocultar las divisas ante los controles de las autoridades fiscales y aduaneras del aeropuerto El Dorado. 17.3.- En relación con la necesidad de la medida, el ente acusador señaló que <<(…) la considera[ba] necesaria y procedente, al determinar que el sindicado quien no tiene domicilio en Colombia y al no contar con mayores elementos que nos permitan conocer su personalidad, ante la amenaza punitiva del tipo penal de lavado de activos, no ofrece garantías que permitan inferir que este comparecerá voluntariamente al proceso en el caso de una eventual condena, o pueda entorpecer la actividad probatoria>>. 18.- Los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Gil Echeverri porque: 18.1.- Si bien en la providencia que impuso la medida de aseguramiento el ente acusador hizo alusión a dos indicios distintos, lo cierto es que ambos hacen referencia a un mismo hecho indicador, consistente en haber ocultado a las autoridades el ingreso de los € 75.000. 18.2.- En todo caso, esta única inferencia no permitía construir un indicio grave contra la víctima directa.
Por el contrario, la Fiscalía solamente contaba con una mera suposición o conjetura respecto del origen ilícito del dinero. Como lo destacó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la sentencia absolutoria, <<la Fiscalía pretendió edificar su argumentación en torno a la actividad delictual con fundamento en hipótesis, porque no alcanzaron a tener el carácter de indicio.
(…) el único hecho probado es la incautación de los setenta y cinco mil euros, y tal circunstancia no sirve de punto de partida por ser precisamente el tema probatorio a debatir, (…) por ello era de su esencia que el hecho contase al menos con noticias de la vinculación del procesado o de terceros directa o 27 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indirectamente relacionados con las divisas y a su vez con alguna actividad al margen de la ley las cuales en la presente actuación brillan por su ausencia sin que signifique que deba existir previa condena>>. ii) La prolongación ilegal de la privación de la libertad debido a la omisión de la Rama Judicial en la revisión de la legalidad de la medida de aseguramiento 19.- En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. 20.- No obstante, en relación con la revocatoria de la medida el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que procedía <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>. 21.- Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla.>> 22.- De lo anterior, respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 se colige que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;
(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. 23.- En el caso concreto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida.
De haberlo cumplido, habría decretado la revocatoria de la medida, debido a que las pruebas practicadas durante el trámite del proceso desvirtuaban la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante Gil Echeverri. H.- Entidad imputada 28 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad de Carlos Arturo Gil Echeverri hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, dado que esta entidad legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio. 25.- Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta el momento en que el demandante Gil Echeverri recuperó su libertad.
Lo anterior, toda vez que durante ese periodo la víctima directa estuvo privado de la libertad bajo las órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que, de conformidad con el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, se encontraba habilitado para revocar de oficio la medida de aseguramiento que se le impuso a Carlos Arturo Gil Echeverri. 26.- Ahora bien, dado que no se aportó prueba de la ejecutoria de la resolución de acusación, se advierte que se tendrá en cuenta el día siguiente de la resolución que confirmó la acusación, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que dispone que las providencias que resuelvan los recursos de apelación quedan ejecutoriadas el mismo día que son proferidas.
En este caso, la resolución de acusación fue proferida el 28 de diciembre de 2004 y confirmada el 24 de febrero de 2005, por lo que el día hábil siguiente es el 25 de febrero de 2005. Así, la Sala tomará esta fecha –25 de febrero de 2005– como el momento en que la situación jurídica del demandante Gil Echeverri dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 27.- La Sala estudia si en este caso está demostrada la causal de exoneración prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, conforme con la cual <<el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado>>. […] i) La culpa de la víctima que exonera al Estado no debe deducirse de una conducta que genera la apariencia de un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación 31.- La realización de una conducta que genera la apariencia de 29 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación no permite concluir que la detención se produjo por la culpa de la víctima y menos que fue la detención determinada por su culpa grave o dolo como lo exige la ley. Lo que aquí debe considerarse es que el juez, teniendo en cuenta este comportamiento, adoptó la decisión de detenerlo porque consideró que la situación se adecuaba a los parámetros legales que le correspondía aplicar: pero no es razonable concluir que fue la conducta de la víctima la que lo generó. Después que se desarrolla esa conducta (antecedente 1) hay una decisión razonada que la analiza, que tiene en cuenta las normas aplicables y en un acto jurídico se ordena la detención (antecedente 2).
Lo que genera el daño es el segundo antecedente: la decisión se toma por el juez; el imputado incurre en una conducta que es apreciada y contrastada con las normas aplicables por el juez para tomar la determinación que corresponde. 32.- Cuando el juez se pronuncia ha operado el <<traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno>> que no permite atribuirle al imputado la decisión de detenerlo. <<(…) [C]uando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno (…) En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad ( )>> 25 33.- Si el juez toma la decisión de detener a una persona a partir de su valoración autónoma de los elementos de conocimiento y esa valoración no está distorsionada por una conducta atribuible a la víctima y realizada por ella con ese propósito, no puede concluirse que la realización por el sindicado de una conducta que genera la apariencia de un delito sea la causa de la detención para exonerar al Estado de la responsabilidad por la adopción de esta providencia. Estar involucrado es apenas una condición para que el juez adopte –autónomamente– la decisión de detenerlo preventivamente, si considera que se cumplen los requisitos legales; es un antecedente necesario, pero no puede considerarse como la causa de la detención. 34.- Para concluir que la decisión de detener es imputable a la víctima o puede considerarse como causada jurídicamente por ésta, es necesario acreditar que la decisión se distorsionó como consecuencia de la conducta de la víctima, que sea distinta a su participación en los hechos que son juzgados autónomamente por el juez; es necesario acreditar que esa conducta de la víctima, realizada con el propósito de distorsionar su decisión, determinó que el juez incurriera en error y generó que produjera 25 Claudia López Díaz, Introducción a la responsabilidad objetiva, Universidad Externado de Colombia, página 84. 30 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una decisión distinta de la que habría producido si la víctima no hubiese obrado de ese modo. 35.- Si una persona está involucrada en la comisión de un delito sin que existan indicios suficientes para ordenar su detención y opta por confesar su autoría para encubrir al verdadero autor; si presenta versiones contradictorias, omisivas o contrarias a la realidad, que desvían el curso de la investigación; si omite comparecer ante las autoridades, no obstante ser citado reiteradamente para que dé explicaciones de su conducta; y si como consecuencia de esas conductas, que son ajenas a los hechos objeto de investigación y que tienen como finalidad distorsionarla, el juez resuelve detenerlo, estaremos claramente ante eventos de culpa de la víctima que exoneran de responsabilidad al Estado. 36.- Al estudiar la exequibilidad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional con toda claridad señaló que el propósito de esta norma era eminentemente evitar conductas irregulares que las partes desarrollaran en el curso del proceso penal, y esa decisión con carácter vinculante debe orientar la determinación relativa a que la culpa de la víctima se refiere a conductas relacionadas con el proceso: <<Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa”26. 37.- El caso en el cual la decisión del juez que ordena la detención resulta determinada, provocada o inducida por la conducta de la víctima, puede entenderse como un caso en el que el daño es causado exclusivamente por ella, que es la que instiga la conducta de quien materialmente causa el daño (juez que adopta la decisión).
Cuando ello no ocurre y es el juez el que valora el comportamiento del sindicado en el momento en 26 C-037/96 31 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ocurrieron los hechos y profiere la decisión de detener es evidente que esta es la causa de la detención y no puede considerarse que la misma fue provocada por la <<culpa grave o el dolo de la víctima>>; aquí no está demostrado que ésta hubiese desarrollado alguna conducta dirigida a generar tal decisión. 38.- En conclusión: - Las conductas que determinan la detención del sindicado, es decir, el comportamiento por el cual se adelanta la investigación y se le imputa la comisión de un delito y se ordena su detención, no pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima porque tales conductas no pueden tener como finalidad hacer incurrir al juez en equivocación cuando adopta tal decisión. - Son las actuaciones dirigidas a que el juez incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal.
Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. 39.- En este caso no está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Si bien el demandante Gil Echeverri no declaró el ingreso de los €75.000, hecho que aceptó en la indagatoria, esta conducta no puede considerarse como una actuación procesal dirigida a provocar su propia detención. i) ¿Podría la Sala exonerar de responsabilidad al Estado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996, considerando que las actividades desarrolladas por el demandante lo hacían considerar sospechoso de la comisión del delito? 40.- La respuesta es negativa por varias razones: 40.1.- Calificar de sospechoso al imputado y, como consecuencia de lo anterior, negarle el derecho a la reparación, implica 32 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asimilar la detención preventiva, que es una medida cautelar, a una sanción. Implica concluir que el imputado al que se le impuso esta medida merecía sufrir el perjuicio que se le causó y por lo tanto no debe ser reparado. Implica considerar que así como quien va a prisión por haber cometido un delito no debe ser indemnizado porque el daño que recibe se encuentra justificado por haber sido condenado como responsable de la comisión de ese delito, el <<sospechoso>> de haber incurrido en el mismo, tampoco debe ser indemnizado.
Tal consideración desconoce que la privación provisional de la libertad no es una sanción que pueda imponérsele a quien es sospechoso de un delito, porque no hay ninguna norma que lo permita, y, por el contrario, la presunción de inocencia prohíbe darle al imputado tal tratamiento. […] i) ¿Podría la Sala considerar que la detención del demandante se justificó en su propia culpa porque incurrió en conductas irregulares que contrarían los principios de la Constitución Política que prohíbe cualquier conducta discriminatoria? 41.- La respuesta a este interrogante también debe ser negativa por las siguientes razones: 41.1.- Si el juez de la responsabilidad estatal concluyera que la detención del demandante fue generada por su propia conducta y que por ende era una medida justificada, desconocería la decisión penal en firme que absolvió al demandante por considerar que la conducta que desarrolló no era constitutiva de delito.
La decisión que declara que el sindicado es inocente porque no se demostró el origen ilícito del dinero que el demandante Gil Echeverri ingresó al país, no puede ser desconocida de ninguna manera por el juez de la responsabilidad porque atentaría contra la presunción de inocencia del sindicado que la sentencia del juez penal dejó intacta. 41.2.- La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso impone a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los jueces) la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual el artículo 71 de la Ley 600 de 2000 que <<toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal>>.
Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa al demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad […]”. 33 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA encontró probado que el señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI estuvo privado injustamente de la libertad entre el 26 de julio de 2004 y el 30 de mayo de 2007, esto es, por un período total de 2 años, 10 meses y 4 días.
Ahora bien, la SECCIÓN TERCERA analizó el caso bajo la óptica de un régimen de responsabilidad subjetivo, pues no se limitó a verificar si la víctima simplemente había sido absuelta del delito que se le había endilgado, sino que su conclusión se basó en el hecho de que la medida de aseguramiento que le fue impuesta no cumplió con los requisitos legales para tal efecto.
Respecto a la FISCALÍA, la autoridad judicial accionada encontró que está entidad no justificó los dos indicios graves de responsabilidad contra el señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI, como lo exigía el artículo 357 de la Ley 600 de 24 de julio de 200027, para la imposición de la medida de aseguramiento. En relación con la RAMA JUDICIAL, la responsabilidad fue atribuida porque, una vez fue asumido el proceso por parte del juzgado de la 27 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 34 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa, este no efectúo un control de legalidad sobre la medida impuesta por la FISCALÍA al señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI, lo que implicó su prolongación de manera injustificada. Ahora bien, en el caso bajo estudio la RAMA JUDICIAL adujo que la providencia acusada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y sustantivo por indebida aplicación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil.
Lo anterior, debido a que, en criterio de la actora, la SECCIÓN TERCERA no hizo un análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima a partir de las acciones ejecutadas por el señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI, que llevaron a que fuera sujeto de la investigación penal y que fuera privado de la libertad de manera preventiva.
En concreto, la RAMA JUDICIAL adujo que el actor ingresó al país con una cantidad cuantiosa de divisas que llevaba ocultas sin ser declaradas, lo que llevó a que fuera investigado por el presunto delito de lavado de activos y, en consecuencia, se le impusiera la medida de aseguramiento de forma preventiva. 35 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto la Sala advierte que en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, invocadas como desconocidas por la actora, la Corte Constitucional señaló que el juez administrativo dando aplicación al principio iura novit curia, debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades del caso en concreto, toda vez que realizar una fórmula rigurosa para el juzgamiento del Estado, en lo referente a la privación de la libertad, trasgrede el artículo 68 de la Ley 270 y el régimen general de responsabilidad establecido en el artículo 90 de la Constitución Política.
Además, el Alto Tribunal dispuso que definir como fórmula inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, o incluso en otros eventos, el Estado deba ser condenado de manera automática, conlleva la vulneración de la normativa mencionada en precedencia. Agregó que, en materia de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado no se define a partir de un título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), en razón a que debe obedecer a las particularidades del caso, esto es, que la decisión a través de la cual se restringió privativamente la libertad sea inapropiada, irrazonable y desproporcionada. 36 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el tema bajo estudio, la Corte Constitucional señaló de forma puntual: “[…]
ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […]”.
De igual forma, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte precisó: “[…] 117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 37 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados [ ]”.
Aunado a lo anterior, la Sala destaca que las reglas jurisprudenciales en cita estuvieron desarrolladas, entre otros, a partir del alcance dado a los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996, citados por la parte actora y que prevén: “[…]
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. […] […]
ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño 38 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado […]”. Por su parte el artículo 63 del Código Civil, norma que también fue invocada como desconocida por la actora, define los términos de culpa y dolo en forma general así: “[…]
ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro […]”. Precisado lo anterior, la Sala no advierte que la providencia acusada haya incurrido en desconocimiento de los precedentes aludidos, ni de las normas citadas.
En efecto, los precedentes invocados son claros en establecer que, en 39 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia de privación injusta de la libertad, no hay un régimen específico de responsabilidad que deba aplicarse, sino que este debe ser establecido por el juez administrativo, con base en el principio iura novit curia, a partir de las particularidades de cada caso.
En el caso bajo estudio, la autoridad judicial accionada analizó el asunto bajo la óptica de un régimen de responsabilidad subjetivo, habida cuenta que encontró que la medida de aseguramiento objeto de la controversia no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 para su imposición, con base en argumentos precisos y puntuales, sobre los cuales la RAMA JUDICIAL no hizo reparos concretos.
Ahora bien, no es cierto que la autoridad judicial accionada no haya valorado el medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima, puesto que en la providencia cuestionada aquella destacó que no se advertía que el señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI “[…] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento […]”.
Situación distinta es que la RAMA JUDICIAL pretenda que se haga un análisis de la conducta del señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI 40 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes del proceso penal, esto es, a las acciones que llevaron a que fuera investigado, situación que no corresponde a ninguna de las reglas fijadas en las providencias invocadas como precedente, ni en las normas citadas como desconocidas.
Cabe destacar que, frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de su conducta en actos pre procesales y procesales no hay unidad de criterio entre las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De ahí que en tal situación prevalece el principio de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a que es un órgano de cierre y que ha venido sosteniendo que la única conducta que puede ser valorada y, por ende, capaz de liberar de responsabilidad al Estado, es la conducta procesal, la cual fue analizada en el caso que nos ocupa, sin que por ello se pueda predicar un desconocimiento del precedente.
Al respecto en sentencia de 11 de diciembre de 202028, esta Sala señaló: “[…] No obstante la existencia de los anteriores antecedentes jurisprudenciales, también debe resaltarse 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2020, Cp Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-04597-00. 41 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, a través de las sentencias de 6 de agosto de 202029, de 8 de mayo de 202030, de 30 de abril de 2020, de 2 de abril de 202031, entre otras, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido sosteniendo que el juez contencioso no se encuentra legitimado para valorar la conducta pre procesal del encartado, so pena de incurrir en un desconocimiento de la presunción de inocencia de quien fue absuelto por el juez penal. 1.
Como se puede advertir de los pronunciamientos efectuados por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el entendimiento del alcance de la culpa exclusiva de la víctima en los procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en estos momentos, no es un asunto pacífico porque la Subsección B de dicha Sección ha venido sosteniendo que la única conducta que puede ser valorada y, por ende, capaz de liberar de responsabilidad al Estado, es la conducta procesal, en tanto que la conducta pre procesal no puede ser objeto de análisis por el juez contencioso. 2.
En este contexto, cabe resaltar que la procedencia del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales proferidas por altas cortes es más restrictiva. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU – 917 de 201032, señaló que su procedencia únicamente tiene cabida «cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión». 29Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, rad. 70001- 23-31-000-2001-01143-01 (47792), M.P. Martín Bermúdez M. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, rad. 25000- 23-26-000-2005-02575-01 (43246), M.P. Martín Bermúdez M. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de abril de 2020, rad. 25000-23- 26-000-2010-00749-01 (45173), M.P. Alberto Montaña Plata. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU – 917 de 2010.
M.P.: Jorge Iván Palacio P. 42 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En ese orden de ideas, se advierte que prevalecen los principios de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.
(Resaltado fuera de texto). Corolario a lo anterior los argumentos sobre la presunta configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y sustantivo no tienen vocación de prosperar. Ahora bien, la RAMA JUDICIAL reprochó el hecho de que la SECCIÓN TERCERA haya concedido medidas de reparación no pecuniarias a su cargo, porque no había prueba del daño respectivo, con lo cual argumentaron la presunta configuración del defecto fáctico.
En el numeral octavo de la parte resolutiva de la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada ordenó al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial que emitieran un comunicado en el que ofrezcan disculpas al señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI por el daño antijurídico causado. Sobre las razones y fundamentos de la orden aludida, en la providencia acusada, la SECCIÓN TERCERA señaló lo siguiente: 43 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 49.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante Carlos Arturo Gil Echeverri afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante Gil Echeverri y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial y la Fiscalía deberán coordinar con la víctima si el documento solamente será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía y la Rama Judicial […]”.
A través de la medida de reparación no pecuniaria reprochada por la RAMA JUDICIAL se pretende la satisfacción del daño al buen nombre de la víctima de la privación injusta de la libertad, como consecuencia de la exposición de su reputación. En ese orden de ideas, en la medida que fue probado que el señor CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI fue privado de la libertad y que el juez administrativo concluyó que dicha actuación fue injusta, la medida de satisfacción al daño al buen nombre de éste tenía fundamento fáctico, por lo que el reproche aludido sobre este aspecto tampoco tiene vocación de prosperar.
Lo precedente pone de manifiesto que la SECCIÓN TERCERA no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia 44 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada está debidamente motivada con fundamento en las pruebas, la jurisprudencia y normas aplicables al asunto, por lo que el hecho de que la RAMA JUDICIAL no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se accedieron a las pretensiones de la demanda.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la RAMA JUDICIAL con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega, razón por la que la Sala denegará el amparo solicitado frente a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y fáctico, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo relacionada con la falta de congruencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 45 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.