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11001031500020230056701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-27

Radicación interna: 3301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Claudia Lulle·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Superintendente De Servicios Públicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle Demandados: Presidencia de la República y otros1 Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) dignidad humana, iii) igualdad, iv) acceso a la administración de justicia, v) salud, vi) educación y vii) vivienda Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente al reparo relacionado con “[…] la exigencia de requisitos adicionales para acceder al rompimiento de la solidaridad […]” y, en lo demás, negó la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Gerente general de la empresa Afinia Grupo EPM y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, a su juicio, i) al no dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que presentó el 10 de enero de 2023; y ii) al exigir requisitos no establecidos en la Ley y en la Constitución Política para acceder al rompimiento de solidaridad y para conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó dicha solicitud: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 19 de enero de 2021, presentó una petición ante Afinia Grupo EPM, mediante la cual solicitó que se decretara la ruptura de solidaridad del periodo contractual comprendido desde el 30 de marzo de 2019 hasta el 16 de febrero de 2021. 4.

Indicó que, el 29 de enero de 2021, Afinia Grupo EPM le informó que la dirección registrada en el certificado de libertad y tradición no coincidía con la registrada ante la empresa, por lo que se requería el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi, documento que adujo remitió el 16 de febrero de 2021. 5.

Sostuvo que, el 26 de febrero de 2021, Afinia Grupo EPM le informó que no era procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que: i) “[…] pese a que el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi aportado registraba el mismo número de matrícula, no tenía la misma dirección registrada en las bases de datos de la empresa […]”, no se encontraba demostrada 3 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle la titularidad del predio; y ii) como propietaria dejó de hacer efectivo el contrato de arrendamiento y consintió la deuda dejada por el arrendatario. 6.

Manifestó que, el 3 de marzo de 2021, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la respuesta emitida por Afinia Grupo EPM en el que reiteró la solicitud de rompimiento de solidaridad y solicitó que, previamente a suspender el servicio de energía eléctrica, expidiera un acto administrativo que garantizara sus derechos fundamentales. 7.

Indicó que, el 4 de marzo de 2021, Afinia Grupo EPM confirmó la decisión del 26 de febrero de 2021. 8. Agregó que, el 10 de mayo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión de 26 de febrero de 2021. 9. Afirmó que, el 10 de enero de 2023, presentó una solicitud dirigida al Presidente de la República, al Gerente General de Afinia Grupo EPM y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual solicitó que el Presidente y el Superintendente ordenaran a Afinia EPM: i) darle trámite al derecho de petición y resolver de fondo cada una de las pretensiones; ii) explicar los fundamentos constitucionales y legales para exigir como requisito para conceder el rompimiento de solidaridad el certificado de libertad y tradición expedido por la ORIP y el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi; iii) conceder el recurso de apelación; iv) dar respuesta a cada una de las pretensiones del derecho de petición; v) abstenerse de exigir el pago de factura solidaria; y vi) explicar bajo qué fundamento la empresa suspendió el servicio de energía sin expedir un acto administrativo. 10.

Indicó que, el 16 de enero de 2023, Afinia Grupo EPM dio respuesta su solicitud, para lo cual le señaló que: i) mediante decisión de 26 de febrero de 2021 se le informó que no se accedía a declarar el rompimiento de solidaridad y le explicó las razones, por lo que no era procedente referirse de nuevo frente a esas peticiones; ii) no solicitó requisitos adicionales a los establecidos en la ley, puesto que los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de 4 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle solidaridad son el certificado de libertad y tradición vigente y que, si la dirección de este es distinta a de la factura, debía anexar el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi y el contrato de arrendamiento; iii) no era posible conceder los recursos de ley, toda vez que estos ya habían sido concedidos, por lo que se agotó debidamente la vía administrativa; y iv) si el cliente tiene facturas no objeto de reclamación pendientes de pago, la empresa puede suspender el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 11 de julio de 19942. 11.

Manifestó que, mediante Oficio de 14 de febrero de 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que la ley establece que dicha autoridad es un órgano de segunda instancia que vigila las actuaciones que las empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato, por lo que el competente para resolver en primera instancia su inconformidad era la empresa Afinia Grupo EPM y que, en caso de recibir una respuesta no favorable, se debía interponer recurso de reposición y subsidiariamente apelación para que la empresa envíe el expediente a la Superintendencia para que esta resuelva el recurso.

La solicitud de tutela Pretensiones 12. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIAS, OTORGADAS A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LA LEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75,DE LA LEY 142 DE 1994, y dé respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUNCIONES CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION (…) y se garanticen 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (…) SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y legales, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles violando o la sentencias de tutelas T636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (…) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios, donde el superintendente juró cumplir la constitución y la ley, sin que la empresa aporte la carta catastral y el levantamiento CATASTRAL, que define cual es la dirección del predio, además la empresa de energía no es la entidad en cargada de manifestar cual es la dirección de predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidio.

TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamentos constitucionales y legales para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposición y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no está objetos de reclamos, sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, a la súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción, o que ya tienen más de 20 años hay que pagarla por las buenas o por las malas de lo contrario declaran improcedente el derecho de petición (…).

CUARTO que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo 6 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejó claro la corte constitucional en la sentencia c-558 del 2001.

QUINTO SEÑOR presidente ordene a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento, cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley,debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito (…) SEXTO que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de Afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función pública, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994 (…) SÉPTIMO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINIA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, donde la empresa de energía, viene violando el artículo 84 de la constitución que prohíbe exigir requisito no autorizado por la constitución y las ley (…) y Y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extra juicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado sin ante no presente como medio de prueba, la copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral, debido que según la empresa, la dirección que poseen predominan sobre las direcciones registradas en las entidades catastrales las cuales son las entidades facultadas para determinar la dirección de cada inmueble según el plan de ordenamiento territorial (…) OCTAVO que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (…) NOVENO señor juez constitucional es procedente esta acción de tutela, debido que no existen otros mecanismos judiciales para obligar a estas entidades para amparar el núcleo esencial del derecho de petición, además todavía estamos en pandemia por lo que si es procedente esta acción de tutela conforme lo ordenado por la cortes constitucional en la sentencias Sobre la satisfacción del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela dirigidas contra empresas de servicios públicos domiciliarios en el contexto de la pandemia por Covid (…) DECIMO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo petro y por el superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Quiroga, asi mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de cada una de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años violando el estado social de derecho interpretando erróneamente 7 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle las sentencias C-558 de 2001 debido a que para que procedan los recursos exigen que el usuario se encuentre a paz y salvo sin importar que se deuda de 1998 (…) UNDÉCIMO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativas para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente […]”.3 13.

Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que la respuesta de 16 de enero de 2023 por Afinia Grupo EPM no fue de fondo, clara, precisa y congruente; e indicó que “[…] no se puede hablar de peticiones reiterativas […]” frente a las solicitudes presentadas el 19 de enero de 2021 y el 10 de enero de 2023. 14. Igualmente, adujo que el Presidente de la República ni el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios dieron respuesta a su derecho de petición, toda vez que solo Afinia Grupo EPM dio respuesta de forma aislada. 15.

A continuación, sostuvo que el Gerente General de Afinia exigió requisitos adicionales y prohibidos por la Constitución Política y la Ley para acceder al rompimiento de la solidaridad y para conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 16. Indicó que, “[…] se hace necesario que el juez constitucional ordene al señor presidente asumir sus competencias, otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […]”.

Actuación 17. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de febrero de 2022: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Gerente General de Afinia Grupo EPM y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios; concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 3 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle Intervención de la demandada 18.

La Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que no es la autoridad competente para brindar una respuesta de fondo a las denuncias por presuntas irregularidades en las facturas que emite la empresa de servicios públicos. 18.1. Indicó que, la actora presentó dos peticiones ante dicha autoridad, en las cuales requirió a la Presidencia de la República revocar una resolución proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde ratificó unas facturas proferidas por la empresa Afinia; solicitudes fueron resueltas mediante Oficios de 17 de octubre de 2022 como se indica a continuación: “[…] Una vez se consultó el Área de correspondencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la misma encontró que la comunicación radicada bajo el EXT22-00090406 fue contestada a través del OFI22- 00123663 / GFPU 12000002 del 17 de octubre de 2022 […] En concordancia con lo expuesto, el DAPRE emitió el OFI22-00123768 / GFPU 12000002 del 17 de octubre de 2022, mediante el cual comunicó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la petición de la accionante […]”. […] “[…] Por su parte la comunicación radicada bajo el EXT22-00090647 fue contestada a través del OFI22-00124729 / GFPU 12000002 del 17 de octubre de 2022 […] En concordancia con lo expuesto, el DAPRE emitió el OFI23-00011488 / GFPU 12000002 del 17 de octubre de 2022, mediante el cual comunicó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la petición de la accionante […]”. 19.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó negar la acción de tutela, al advertir que, mediante consecutivo núm. 20238600651671 de 14 de febrero de 2023 sí resolvió de fondo la petición de la actora. Para tal efecto, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto, le indicamos al respetado despacho que el usuario radicó ante este organismo el derecho de petición RADICADO 20235290109822 del 11 de enero de 2023 EXPEDIENTE 2023860340101413E.

Respetado señor juez, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia sí resolvió de fondo la petición de la hoy parte accionante. Para el efecto, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Radicado No.: 20238600651671 fecha 14 de febrero de 2023, informa 9 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle “En primer lugar, señor usuario le informamos que la Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación”.

De esta forma mediante respuesta con radicado 20238600651671 fecha 14 de febrero de 2023 se le informo al usuario que su reclamación debe iniciarla en sede de empresa, toda vez que es la Ley 142 de 1994 establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos.

Adicionalmente, se observa que usted no aporta un número de consecutivo y/o radicado ante esta superintendencia, al que se deba asociar los documentos anexos a la presente petición. Así mismo, se comunicó al usuario dicha respuesta al correo electrónico […]”. 20. La Afinia Grupo EPM solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, sostuvo que: “[…] De los recursos presentados El día 3 de marzo de 2021 presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la decisión de Consecutivo No.202170057947, en el que solicitaba ruptura de solidaridad en el periodo desde el 30 de marzo de 2019, (fecha d inicio del contrato de arrendamiento) hasta el 16 de febrero de 2021 (fecha de reclamación).

La empresa el 4 de marzo de 2021, mediante consecutivo No. 202070063957, resuelve el recurso y le informa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. confirma la decisión inicial. También se le comunicó Que por haber interpuesto el recurso de apelación subsidiario al de reposición, se remitiría el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso, tal como se demuestra con la copia de la respuesta a esa reclamación que se adjunta a esta tutela.

El segundo hecho, solo me consta que la reclamación. RE3110202301936 presentada el 11 de enero de 2023, por el accionante por concepto de ruptura de solidaridad, mediante el cual, solicita se dé nuevamente trámite a la reclamación con radicación RE3110202107724, del 16 de febrero de 2021, la que la empresa le dio respuesta de fondo clara y oportuna mediante de consecutivo No. 202070057947 del 26 de febrero de 2021, al respecto se le informó que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales, a los establecidos por la ley, para dar trámite a las solicitudes por rompimiento de solidaridad, los únicos documentos requeridos para el trámite a dichas peticiones fueron relacionados en las respectiva respuesta.

También se le dijo en esa respuesta que el usuario ya había presentado escrito el día 16 de febrero de 2021, bajo el radicado No. RE3110202107724,, mediante el cual solicitó rompimiento de solidaridad desde el 30 de marzo de 2019, (fecha d inicio del contrato de arrendamiento) hasta el 16 de febrero de 2021 (fecha de reclamación), Como respuesta a dicha petición la empresa emitió la decisión con consecutivo No. 202070057947 del 26 de febrero de 2021 en la cual se le informó y explicó que, no se accede a declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la 10 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle deuda dejada por el inquilino, por lo que, se concedieron los respectivos recursos de ley.

Tal como se soporta con la copia de la respuesta que se adjunta a esta contestación […]”. […] “[…] El octavo hecho no es cierto, revisado el trámite de la reclamación RE3110202107724 se evidenció que mi representada dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por el accionante concediendo la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos la cual, resolvió confirmar la decisión emitida por la empresa […]”. […] “[…] Es decir que cuando alguien considera que un acto administrativo, decisión empresarial de una ESP o la Resolución de la Superintendencia, fue expedido en forma irregular, violando su debido proceso o desconociendo su derecho de defensa, tiene la posibilidad de acudir ante los jueces administrativos y solicitar la nulidad del acto, y su correspondiente restablecimiento del derecho.

Es decir, cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela […] En este caso el actor no ha demostrado siquiera sumariamente haber sufrido o estar sufriendo perjuicio irremediable que no le permita al accionante hacer uso de los demás medios de defensa con que cuenta para el estudio de su pretensión, situación fáctica necesaria para fallar la tutela según la corte constitucional […]”.

La sentencia impugnada 21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 14 de marzo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia frente al reproche relacionado con la exigencia de requisitos adicionales para acceder al rompimiento de la solidaridad por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

TERCERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República […]”. 21.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala (i) negará el amparo frente al reproche relacionado con el derecho de petición contra la empresa Afinia Grupo EPM, el presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios;

(ii) negará las pretensiones dirigidas a que se ordene al presidente de la República asumir la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que realice un consejo comunal en Valledupar; (iii) negará el amparo frente al reproche relacionado con la exigencia de <requisitos adicionales y prohibidos por la Constitución Política y la ley 11 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle para conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación> y (iv) declarará la improcedencia frente al reproche relacionado con la exigencia de <requisitos adicionales y prohibidos por la Constitución Política y la ley para acceder al rompimiento de la solidaridad y para conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación> por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

E. La empresa Afinia Grupo EPM dio respuesta completa a la solicitud presentada por la actora el 10 de enero de 2023 10.- De los documentos aportados por la actora y por la empresa Afinia Grupo EPM, la Sala constata que la autoridad dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a las peticiones presentadas por la actora el 19 de enero de 2021 y el 10 de enero de 2023 […]”. […] “[…] F. La petición no se radicó ante el presidente de la República […] Pese a que la actora manifiesta que radicó la petición del 10 de enero de 2023 ante el presidente de la República, lo cierto es que esta remitió la solicitud a los siguientes correos electrónicos […] en la presente acción de tutela la actora hace referencia a la omisión de respuesta de la solicitud presentada el 10 de enero de 2023 […] No obstante, en efecto, la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a otras solicitudes presentadas por la accionante y le informó que las remitió […]”. […] “[…] G. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la solicitud de la actora […] Por esto, mediante oficio No. 20238600651671 de 14 de febrero de 2023, la autoridad accionada indicó que a dicha autoridad le corresponde resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

Por ello, la empresa Afinia Grupo EPM debía resolver en primera instancia su inconformidad y, en caso de recibir una respuesta no favorable, la actora debía interponer un recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, para que posteriormente la empresa hiciera envío del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El mencionado oficio fue notificado al correo electrónico de la actora el mismo día. H. La acción de tutela no es el mecanismo para ordenar al presidente de la República asumir las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […] I. La actora no solicitó la realización del consejo comunal ante la Presidencia de la República ni ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […]”. […] “[…] No obstante, la Sala no evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, pues la autoridad accionada concedió los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por Afinia Grupo EPM el 4 de marzo de 2021 y posteriormente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 10 de mayo de 2021.

En dichas decisiones se resolvió confirmar la decisión del 26 de febrero de 2021, en la cual Afinia Grupo EPM declaró improcedente la solicitud de rompimiento de solidaridad presentada por la actora […]”. […] “[…] Se advierte que la decisión de negar el rompimiento de la solidaridad fue confirmada mediante resolución de 10 de mayo de 2021 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así, si la actora se encontraba 12 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle en desacuerdo con dicha decisión, podía acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias dispuestas en la Ley 1437 de 2011. Tales medios de control resultaban idóneos para cuestionar el contenido de la resolución mediante la cual se confirmó la decisión que negó el rompimiento de la solidaridad.

En este supuesto, la actora podía solicitar, inclusive, una medida cautelar de urgencia […]”. La impugnación 22. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual reiteró los reparos propuestos en el escrito de tutela y señaló lo siguiente: “[…] no se puede hablar de hecho superado, en materia de derecho de petición, debido que esta figura es para el proceso de tutela, en derecho de petición lo que existe es petición reiterativa,, conforme al artículo 19 de la ley 1755 del 2015, así mismo, la empresa debió, dar respuesta al núcleo esencial del derecho de petición, negativa o positiva si es negativa debió concederme los recurso de reposición, y apelación, de conformidad no se puede hablar de hecho superado, en materia de derecho de petición, debido que esta figura es para el proceso de tutela, en derecho de petición lo que existe es petición reiterativa,, conforme al artículo 19 de la ley 1755 del 2015, así mismo, la empresa debió, dar respuesta al núcleo esencial del derecho de petición, negativa o positiva si es negativa debió concederme los recurso de reposición, y apelación, de conformidad […]”. […] “[…] Por lo que el juez de primera segunda instancia la empresa y la superservicios en la petición anterior exigieron requisito no autorizado por la constitución y la ley, como es el certificado de libertad y tradición y libertad, y de nomenclatura cuando la factura estaba a mi nombre por lo que la empresa no se encontraba facultada para exigir requisito adicionales y mucho menos requisito que se encontraba en poder de la empresa, y que fueron apartado al momento de solicitar el servicios de energía conforme a los artículos 9, de la ley 962 de 2005 artículo 9 de la ley 1437 del 2011, además bajo ninguna circunstancia estos dos requisitos aparecen exigido en el artículo 16 de la ley 1755 del 2015, yaqué el artículo 153 de la ley 142 de 1994 remiten el derecho de petición bajo esta dos leyes […]”. […] “[…] el juez de segunda instancia debe de revocar dicha sentencia por ser una clara vía de hecho POR SER UNA CLARA VIA DE HECHO por Defecto procedimental absoluto, Defecto fáctico, Defecto material o sustantivo, Error inducido, Decisión sin motivación, Desconocimiento del precedente, Violación directa de la Constitución”, debido que el juez de primera instancia me vulnero mi derecho fundamental al debido proceso, y a la administración de justicia a no resolver de fondo la acción de tutela conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad […]”.4 4 Transcripción literal del texto. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si, el Presidente de la República, el Gerente general de la empresa Afinia Grupo EPM y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, i) al no dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que presentó el 10 de enero de 2023; y ii) al exigir requisitos no establecidos en la Ley y en la Constitución Política para acceder al rompimiento de solidaridad y para 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó dicha solicitud: vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. 26.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos 27. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 28.

En ese sentido, la jurisprudencia9 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”. […] “[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 29.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200310, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 30. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo.

Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200611, señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]” (Resaltado por la Sala). 31.

En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 32. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 11 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle “[…]

ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]” 33. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional12 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 34. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 12 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 14 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 38.

Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201515 sobre el derecho fundamental a la salud. 39. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional16, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 40. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala) 41. Atendiendo a que la Corte Constitucional17 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la 15 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación 42. Visto el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley […]”. 43. Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho a la educación como “[…] un derecho social fundamental […]”, y ha recordado que este derecho tiene “[…] una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales […]” de manera que ha resaltado que como derecho 18 Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 23 de octubre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle tiene como propósito “[…] la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna 44. El artículo 51 de la Constitución establece, que: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

(Subraya fuera de texto original) 45. Lo anterior significa que el Estado, mediante diferentes políticas de desarrollo social debe establecer los requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de vivienda, de modo que mediante actos positivos se concrete el derecho a gozar de un hogar digno con la garantía de acceso de los postulantes en condiciones de igualdad19. 46.

Sobre el objeto y condiciones de la política de vivienda, ha señalado el máximo tribunal de lo constitucional, que: “[ ] “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios.

Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Así entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico - materiales que lo hagan posible.

De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin”20 [ ]”. 19 Sentencia T-831 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería 20 Sentencia T - 495 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle Análisis del caso concreto 47.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 49.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 49.2. Informes rendidos por las demandadas, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 50. Atendiendo a los reparos frente a los cuales la actora insistió en la impugnación, la Sala procederá a estudiar cada uno de ellos. 51.

En lo que concierne a la falta de respuesta completa que adujo la actora frente a la petición que presentó el 10 de enero de 2023 ante Afinia Grupo EPM, la Sala advierte que no le asiste razón a la tutelante, en la medida en que de conformidad con el Consecutivo núm. 202370026843 de 16 de enero de 2023, dicha empresa le dio respuesta en el sentido de indicarle que frente a la ruptura de la solidaridad ella ya había presentado la misma solicitud y que por ello no era 23 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle procedente abordar de nuevo ese asunto, precisamente, porque ya había un pronunciamiento. 52.

Además, en dicho documento, Afinia contestó los demás interrogantes propuestos por la actora, a saber: i) que no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley para la ruptura de la solidaridad; ii) “[…] No es posible conceder los recursos de ley, toda vez que, estos ya fueron concedidos en su momento mediante el radicado RE3110202107724, quedando debidamente agotada la vía administrativa con la resolución No. 20218200141635 del 10 mayo de 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual, resolvió confirmar la decisión de la empresa […]”; y iii) “[…] En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64ª del Contrato de Condiciones Uniformes […]”; todo lo cual corresponde a lo requerido por la actora en su solicitud. 53.

En ese orden de ideas, no se observa la vulneración de los derechos de la actora, toda vez que, de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Afinia ya se había pronunciado sobre la ruptura de la solidaridad que aduce la actora, a lo cual agregó la información adicional que requirió en dicha petición. 54.

Ahora bien, en lo que respecta a que dicha petición se radicó ante el Presidente la República, la Sala advierte, como lo hizo el A quo, que la petición de 10 de enero de 2023 se envió a correos electrónicos con dominio de @superservicios.gov.co y @afinia.com.co, es decir, el Presidente de la República no tuvo acceso a la misma y, en consecuencia, no había lugar a exigirle pronunciamiento alguno. 55.

En todo caso, la Sala precisa que, frente a otras peticiones, es decir, no respecto de aquella presentada el 10 de enero de 2023, la Presidencia si dio 24 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle respuesta a la actora, sin que estas sean objeto de debate en la presente acción constitucional. 56.

Por otro lado, en relación con la falta de respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la solicitud que la actora presentó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sala observa que, dicha autoridad, mediante Oficio núm. 20238600651671 de 14 de febrero de 2023 y en atención a que las inconformidades de la actora se dirigían contra Afinia, dio respuesta en el sentido de indicar que: “[…] Es importante que tenga en cuenta que la Ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos; además esta ley establece que esta Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación […]”. 57.

Conforme lo expuesto, la Sala no advierte vulneración alguna a los derechos de la actora, comoquiera que la Superintendencia le explicó el procedimiento que debe seguir para la presentación de sus reclamaciones. 58. Ahora bien, en lo que concierne a la exigencia de requisitos no establecidos en la Ley y en la Constitución Política para acceder al rompimiento de solidaridad y para conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó dicha solicitud, la Sala advierte que: i) Afinia concedió los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por Afinia Grupo EPM el 4 de marzo de 2021 y, posteriormente, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 10 de mayo de 2021; y ii) en todo caso, si a juicio de la actora, existe alguna irregularidad frente a la concesión de dichos recursos o respecto de lo resuelto en relación con el fondo del asunto, puede acudir a los mecanismos judiciales respectivos, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para que sea el juez de lo contencioso administrativo la autoridad que se pronuncie al respecto, inclusive, la actora podría solicitar una medida cautelar. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle 59.

Por otra parte, i) en lo que concierne a que el Presidente de la República asuma las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para abordar el estudio de la dicha solicitud; y ii) frente a la suspensión del servicio de energía, Afinia le informó a la actora que “[…] mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64ª del Contrato de Condiciones Uniformes […]”. 60.

Finalmente, frente a los reparos que la actora propuso en su impugnación contra la sentencia de primera instancia, a saber, “[…] dicha sentencia por ser una clara vía de hecho POR SER UNA CLARA VIA DE HECHO por Defecto procedimental absoluto, Defecto fáctico, Defecto material o sustantivo, Error inducido, Decisión sin motivación, Desconocimiento del precedente, Violación directa de la Constitución […]”, la Sala advierte que el debate propuesto en la acción de tutela objeto de estudio no es ese, por lo que este no es el escenario para abordar los defectos en los que, a juicio de la tutelante, incurrió el A quo, como si se tratara de una nueva tutela.

Conclusiones de la Sala 61. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente al reparo relacionado con “[…] la exigencia de requisitos adicionales para acceder al rompimiento de la solidaridad […]” y, en lo demás, negó la acción de tutela. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202300567-01 Actora: María Claudia Lulle En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.