Micelio
23001233300020170014202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-07-30

Radicación interna: 4196-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Lia Cristina Ojeda Yepes·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Monteria

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2017-00142-02 (4196-2019) Demandante: Lia Cristina Ojeda Yepes Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Auto interlocutorio ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 5 de marzo de 20192, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces, mediante el cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Lia Cristina Ojeda Yepes presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se inapliquen por inconstitucionalidad los artículos pertinentes de los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, mediante los cuales se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, y se le dio el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico. 1 En adelante DEAJ. 2 Samai Tribunales y juzgados, índice 11. 3 Samai, índice 47, archivo escaneado «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS(.pdf)» a folios digitales 4 a 13. 4 En adelante CPACA. 2 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00142-02 (4196-2019) Demandante: Lia Cristina Ojeda Yepes 2.

Asimismo, solicitó, que se declarara la nulidad de las Resoluciones 7 del 13 de enero de 2015 y 670 de 16 de febrero de 2015, expedidas por el director seccional de Administración Judicial de Montería, así como de la Resolución 4725 de 6 de julio de 2016, expedida por la directora ejecutiva de Administración Judicial, a través de las cuales se le negó a Lia Cristina Ojeda Yepes el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestaciones y demás derechos económicos derivados del ejercicio de los cargos de juez cuarto penal del circuito de Montería y magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, último cargo que actualmente ocupa [por lo menos hasta la presentación de la demanda], por haberse adoptado el 30% de su salario básico como prima especial de servicios. 3.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos económicos inherentes al cargo de juez cuarto penal del circuito de Montería, en el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2009, así como del cargo de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, desde el 1 de febrero de 2009 hasta la presentación de la demanda; ii) la reliquidación y pago de las prestaciones sociales correspondientes a los períodos mencionados anteriormente. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 4. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: 4.1. Lia Cristina Ojeda Yepes fue nombrada como Juez Cuarto Penal del Circuito a partir del 2 de agosto de 2007. Posteriormente, el 1 de febrero de 2009, asumió el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cual desempeña actualmente. 4.2.

Luego de la expedición de la Ley 4ª de 1992, la convocante se acogió al régimen salarial y prestacional previsto en el «Decreto 51 de 1993» y siguientes. 4.3. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, el gobierno nacional fue facultado para fijar una prima especial, sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, a favor de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso-administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial, jueces de la República, magistrados y fiscales del tribunal superior militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, salvo aquellos que optaran por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de dicha disposición, el gobierno nacional expidió anualmente, desde 1993, los decretos que fijaron la escala salarial y prestacional de los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar. 4.4.

Mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00), con 3 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00142-02 (4196-2019) Demandante: Lia Cristina Ojeda Yepes ponencia de la conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz, se declaró la nulidad de los artículos pertinentes de los Decretos 51 de 1993; 54 de 1993; 57 de 1993; 104 de 1994; 106 de 1994; 107 de 1994; 26 de 1995; 43 de 1995; 47 de 1995; 34 de 1996; 35 de 1996; 36 de 1996; 47 de 1997; 56 de 1997; 76 de 1997; 64 de 1998; 65 de 1998; 67 de 1998; 37 de 1999; 43 de 1999; 44 de 1999; 2734 de 2000; 2739 de 2000; 2740 de 2000; 1474 de 2001; 1475 de 2001; 1482 de 2001; 2720 de 2001; 2724 de 2001; 2730 de 2001; 673 de 2002; 682 de 2002; 683 de 2002; 3548 de 2003; 3568 de 2003; 3569 de 2003; 4169 de 2004; 4171 de 2004; 4172 de 2004; 933 de 2005; 935 de 2005; 936 de 2005; 388 de 2006; 389 de 2006; 392 de 2006; 617 de 2007; 618 de 2007; 621 de 2007; y 3048 de 2007; con fundamento en que los referidos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al reducir el salario de un grupo de servidores judiciales. 4.5.

En consecuencia, Lia Cristina Ojeda Yepes solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del salario básico correspondiente al cargo de juez de circuito, desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2009, y al de magistrada de tribunal, desde el 1 de febrero de 2009 en adelante. Asimismo, requirió la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en la totalidad del salario básico, y no sobre el 70 % de este. 4.6.

En atención a lo anterior, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Montería, mediante Resolución 7 del 13 de enero de 20155, negó dicha petición. Al respecto, señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encontraba en proceso de análisis y proyección de costos derivados del fallo del Consejo de Estado, a efectos de gestionar posteriormente los recursos e instrucciones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y precisó que dicha entidad no contaba con la competencia para interpretar ni inaplicar normas, correspondiéndole ello a los jueces. 4.7.

Frente a dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 4.8. Mediante Resolución 670 del 16 de febrero de 20156 se decidió no reponer la decisión recurrida y, en atención de ello, se concedió el recurso de apelación. 4.9. Finalmente, la directora ejecutiva de administración judicial resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución 4725 del 6 de julio de 20167, en la cual sostuvo que a Lia Cristina Ojeda Yepes se le habían cancelado la remuneración y prestaciones de acuerdo a la normatividad vigente en cada anualidad.

Además, reconoció que, aunque los decretos expedidos entre 1993 y 2007 fueron anulados en los apartes concernientes a la prima especial mensual del 30%, las disposiciones expedidas entre 2008 y 2016 continuaban vigentes y no habían sido objeto de 5 Samai, índice 47, archivo escaneado «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS(.pdf)» a folios digitales 26 a 28. 6 Samai, índice 47, archivo escaneado «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS(.pdf)» a folios digitales 29 a 31. 7 Samai, índice 47, archivo escaneado «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS(.pdf)» a folios digitales 32 a 49. 4 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00142-02 (4196-2019) Demandante: Lia Cristina Ojeda Yepes pronunciamiento judicial, razón por la cual consideró improcedente modificar la decisión impugnada. 4.10.

La demandante presentó solicitud de conciliación el 9 de diciembre de 20168; sin embargo, la audiencia respectiva no se llevó a cabo, por lo que se expidió la constancia correspondiente el 15 de marzo de 2017, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001. 1.2. Trámite de la demanda 5. La demanda se presentó el 14 de marzo de 20179, y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba10. 6.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala cuarta de decisión en auto del 20 de abril de 201711 se declararon impedidos para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 141 del CGP, según el cual, es causal de recusación «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 7.

En auto del 14 de septiembre de 201712, el Consejo de Estado, Sección Segunda aceptó el impedimento y ordenó el respectivo sorteo de conjueces. Esa diligencia se realizó el 30 de noviembre de 201713 y se designó como conjuez ponente a Jairo Díaz Sierra. 1.2.1. Auto que rechazó la demanda por caducidad, providencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces, rechazó la demanda el 5 de marzo de 201914 porque observó que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, el a quo señaló lo siguiente: 8 Samai, índice 47, archivo escaneado «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS(.pdf)» a folios digitales 14 a 15. 9 Samai, índice 47, archivo escaneado «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS(.pdf)» a folios digitales 4 a 13. 10 Samai Tribunales y juzgados, índice 1. 11 Samai Tribunales y juzgados, índice 2. 12 Samai Tribunales, índice 47, archivo escaneado «ED_C1_10 AUTO QUE RESUELVE - DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA(.pdf) NroActua47». 13 Samai Tribunales y juzgados, índice 8. 14 Samai Tribunales y juzgados, índice 11. 5 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00142-02 (4196-2019) Demandante: Lia Cristina Ojeda Yepes 8.1.

La Resolución 4725 de 6 de julio de 2016 fue notificada personalmente a la demandante el 11 de agosto de 201615. En consecuencia, el término de 4 meses establecido para la presentación de la demanda previsto en el artículo 164 literal d) del C.P.A.C., «[…] se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación del acto, esto es el 11 de agosto de 2016, por lo cual a partir de dicha fecha empezó a correr el término de caducidad, el cual iba hasta el 11 de diciembre de la misma anualidad». 8.2.

No obstante la demandante presentó solicitud de conciliación el 9 de diciembre de 2016, fecha en la cual «[…] faltaban 2 días para la caducidad de la acción, es decir tenía hasta el 17 de Marzo de 2017 para presentar la demanda; sin embargo la interpuso sólo hasta el 23 de Marzo de 2017 (Acta de Reparto); luego entonces, sin mayor esfuerzo concluye la Sala que en el presente asunto se configura la caducidad de la acción frente a los derechos reclamados por la demandante, conllevando necesariamente a rechazar la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 del C.P.A.C.A» [sic]. 1.2.2.

Recurso de apelación 9. La demandante interpuso recurso de apelación el 11 de marzo de 201916 contra el auto que rechazó la demanda. 10. Al respecto, argumentó que la suma reclamada correspondía a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, una remuneración laboral de carácter habitual. Asimismo, destacó que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vigente la relación laboral entre ella con la Rama Judicial, con lo cual se configuraban todos los elementos necesarios para concluir la pretensión reclamada se trataba de una prestación periódica susceptible de ser reclamada en cualquier tiempo, por lo tanto, no operaba la caducidad del medio de control. 1.2.3.

Concesión del recurso de apelación 11. El recurso de apelación se concedió el 8 de julio de 201917 en el efecto suspensivo. En consecuencia, se dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver lo pertinente. 1.2.4. Trámite en esta Corporación 15 Samai, índice 47, archivo escaneado «ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS(.pdf)» a folio digital 49. 16 Samai, índice 47, archivo escaneado «ED_C1_20 RECURSO APELACION - CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA(.pdf) NroActua 47». 17 Samai, índice 47, archivo escaneado «ED_C1_23 AUTO QUE CONCEDE - EFECTO SUSPENSIVO(.pdf)». 6 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00142-02 (4196-2019) Demandante: Lia Cristina Ojeda Yepes 12.

El asunto fue asignado por reparto a este despacho el 30 de julio de 201918. 13. En auto del 17 de junio de 202119 los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, declararon impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 141 del CGP, según el cual, es causal de recusación «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe falla». 14.

El impedimento se declaró fundado el 14 de octubre de 202120 por los magistrados de la Subsección A, quienes manifestaron impedimento para conocer del asunto y en consecuencia ordenaron se realizará el sorteo de conjueces. 15. El 16 de noviembre de 202121 se llevó a cabo el respectivo sorteo, en el cual se designó como ponente a la conjuez Carmen Anaya de Castellanos, quien, mediante auto del 29 de julio de 202222, declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A. 16.

En auto del 29 de abril de 202223, la conjuez ordenó a la parte demandante allegar la constancia de los tiempos de servicio. 17. En cumplimiento de lo anterior, el 23 de mayo de 202224, Lía Cristina Ojeda Yepes presentó la constancia solicitada. 18. Pese a ello, mediante auto del 7 de febrero de 202325, se consideró que la constancia allegada estaba incompleta, por lo que requirió a la parte demandante para que la allegara en su totalidad. 19.

El 27 de marzo de 202326, la parte demandante allegó la constancia requerida. 20. El 11 de febrero de 2025 se designó como conjuez a María Andrea Calero Tafur27, quien, en auto de 28 de febrero de 202528, ordenó la devolución del proceso 18 Samai, índice 47, archivo escaneado «ED_C1_26 ACTA DE REPARTO - CONSEJO DE ESTADO - APELACIÓN INTERLOCUTORIO(.pdf)». 19 Samai, índice 14. 20 Samai, índice 19. 21 Visible a folio 94 del cuaderno principal. 22 Samai, índice 34. 23 Samai, índice 27. 24 Samai, índice 32. 25 Samai, índice 40. 26 Samai, índice 45. 27 Samai, índice 49. 28 Samai, índice 50. 7 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00142-02 (4196-2019) Demandante: Lia Cristina Ojeda Yepes a este despacho ponente, en atención a la nueva integración de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda, en aplicación del artículo 116 del CPACA. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 21. Esta Corporación es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo indicado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que rechacen la demanda o den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala. 22.

Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad. 2.2. Problema jurídico 23. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Lia Cristina Ojeda Yepes contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? 24.

Para dar solución al cuestionamiento indicado, la Sala analizará la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, se analizará el caso concreto. 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25. La caducidad es aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.

Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía29. 29 Así lo indicó este despacho en auto del 12 de diciembre de 2023, proferido dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-02789-01 (0983-2017). 8 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00142-02 (4196-2019) Demandante: Lia Cristina Ojeda Yepes 26.

En reciente oportunidad, esta Subsección señaló que la razón de ser del fenómeno de la caducidad «[…] radica en el principio de seguridad jurídica, el cual exige que los litigios sean resueltos en un tiempo razonable. Por ello, el legislador establece plazos específicos para que cualquier persona acuda a la jurisdicción y obtenga una decisión definitiva sobre sus pretensiones.

Esta medida busca evitar la prolongación indefinida de situaciones jurídicas inciertas, garantizando el equilibrio y la estabilidad en el ordenamiento legal»30. 27. En consecuencia, la caducidad impone a los interesados la carga procesal de actuar con diligencia y eficiencia en la defensa de sus derechos, exigiéndoles que interpongan sus acciones dentro del plazo legalmente establecido.

Esta exigencia responde no solo a una necesidad de orden procesal, sino también se orienta a evitar la vulneración de principios constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica respecto de las decisiones de la administración, que podrían verse afectadas por la incertidumbre derivada de reclamos tardíos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Además, se trata de una figura de orden público, lo que implica que sus efectos son de obligatorio cumplimiento, no pueden ser modificados, renunciados ni suspendidos por acuerdo entre las partes, ni tampoco por disposición del juez, por cuanto su finalidad trasciende los intereses individuales y busca preservar el interés general y la correcta regulación al acceso de la administración de justicia31. 28.

En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso, del acto administrativo que se pretende declarar nulo, por lo cual, si se promueve luego de ese término, operará la caducidad. 29.

Ahora bien, cabe destacar que de conformidad con el literal C) del numeral 1 del artículo señalado, la demanda podrá presentarse en cualquier momento cuando la demanda se dirija contra actos que nieguen o reconozcan prestaciones periódicas. 2.4. Caso en concreto 30. En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala conjueces, rechazó la demanda de la referencia por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por no haberse presentado el medio de control dentro del término señalado en literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de marzo de 2025, proferido dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000-2021-00856-01 (1626-2024). 31 En términos similares lo advirtió la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida en el proceso 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). 9 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00142-02 (4196-2019) Demandante: Lia Cristina Ojeda Yepes 31.

Por su parte, la demandante sostuvo que no había lugar a la caducidad del medio de control toda vez que lo reclamado era una prestación periódica, susceptible de ser demandada en cualquier tiempo. 32. En el presente asunto se observa que, a diferencia de lo señalado por el a quo, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque tal y como lo sostuvo la demandante lo solicitado por ella correspondía a una prestación periódica. 33.

Al respecto, se observa que las prestaciones periódicas son «aquellas que percibe el beneficiario de forma habitual y reiterada «[…] con el propósito de cubrir los riesgos o las necesidades a las que se ve expuesto el trabajador o empleado, que se originan durante la relación de trabajo […]» y pueden ser transitorias o permanentes «[…] por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio […]»32. 34.

La Subsección A de esta Sección ha considerado, respecto del carácter de periodicidad de una prestación, que se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, aquellos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores33. 35. Se encuentra que en el presente asunto la demandante solicitó el reconocimiento y pago de «las diferencias salariales, prestacionales y de los demás derechos económicos inherentes al cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería, el cual desempeñó desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2009, y de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cual desempeña desde el 1 de febrero de 2009 hasta la fecha, inclusive, por haber adoptado el 30% de su salario básico para la prima especial de servicios». 36.

Al respecto, se observa que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal y como lo ha señalado esta Corporación34, es un agregado al salario básico de los funcionarios a quienes va dirigida; con ello, más allá de si aquella constituye factor salarial o no, cuestión que debe ser resuelta en la sentencia correspondiente, se comprende que dicha prima se constituye como una prestación de carácter periódica, por cuanto se devenga de forma mensual. 37.

Ahora bien, esta Sección ha sostenido, como regla general, que las reclamaciones de naturaleza laboral relacionadas con acreencias periódicas no 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 23 de agosto de 2018 proferida en el proceso 25001-23-42-000-2016-01473-01 (4312-2017). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de septiembre de 20211, proceso con radicado 23001-23-31-000-20211-00026- 01 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, providencia del 6 de abril de 2022, proferida en el expediente 250002342000201402713-02. 10 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00142-02 (4196-2019) Demandante: Lia Cristina Ojeda Yepes están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que el vínculo laboral con la entidad demandada se mantenga vigente.

Esto se debe a que, mientras persista la relación laboral, el carácter periódico del pago se conserva. Sin embargo, una vez finalizado dicho vínculo, la acreencia pierde su connotación de periodicidad y, en consecuencia, su exigibilidad por la vía judicial queda sujeta al término preclusivo de cuatro meses establecido en el artículo 164 del CPACA35. 38.

En el presente caso, tal como se indicó en la demanda y en el recurso de apelación, la accionante mantenía [al menos para el momento de la presentación del medio de control], un vínculo laboral con la entidad demandada, desempeñándose como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Esta circunstancia se corroboró en la constancia allegada por la demandante36, en la cual se evidencia que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 14 de marzo de 2017, había un vínculo laboral activo con la entidad de la cual solicita el pago, así: 39.

La mencionada permanencia en el cargo resulta determinante para el caso, en la medida en que, al conservarse el vínculo laboral al momento de la presentación de la demanda, la prestación reclamada mantiene su carácter periódico, en los términos expuestos. 40. Así las cosas, es posible concluir que lo reclamado en la demanda de la referencia se constituye, en este caso, como una prestación periódica, razón por la 35 En similar sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección A en la providencia del 23 de agosto de 2018, proferida en el proceso 25001-23-42-000-2016-01473-01 (4312-2017). 36 Samai, índice 45. 11 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00142-02 (4196-2019) Demandante: Lia Cristina Ojeda Yepes cual no le resultaba aplicable el término de caducidad de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 41.

De conformidad con lo anterior, se revocará la decisión apelada, toda vez que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por versar las pretensiones sobre prestaciones de carácter periódico. 42. En consecuencia, el a quo deberá adelantar el estudio de admisibilidad correspondiente de la demanda presentada por Lia Cristina Ojeda Yepes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Revocar el auto del 5 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces, que rechazó la demanda en el proceso de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, el a quo deberá adelantar el estudio de admisibilidad correspondiente de la demanda presentada por Lia Cristina Ojeda Yepes.

Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la 12 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00142-02 (4196-2019) Demandante: Lia Cristina Ojeda Yepes autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LEBA