CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06496-01 Accionante: JAIME ORTIZ SOTO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La similitud de los argumentos planteados en sede ordinaria evidencia el interés de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario; y, además, la demanda carece de una carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo1.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 15 de octubre de 2025, el señor Jaime Ortiz Soto, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quince Administrativo de Cali, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y protección a la tercera edad, que considera vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 9 de octubre de 2023 y el 29 de septiembre de 2025, mediante las cuales se negó la sustitución pensional reclamada por el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 76001333301520190012900/01.
Pretensiones 2. La parte accionante solicitó lo siguiente (transcripción literal): - Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. - DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 185 de fecha 29 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dra. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001333301520190012901.
Dte. JAIRO (sic) ORTIZ SOTO- Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO – CONTRALORÍA MUNICIPAL DE YUMBO. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 3 de diciembre de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06496-01 Accionante: Jaime Ortiz Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 2 - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dra. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor.
Fundamentos de la demanda de tutela 3. Como sustento fáctico, expuso que, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Yumbo, Contraloría Municipal de Yumbo, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y/o pensión de sobreviviente, que reclamó en calidad de cónyuge supérstite de la señora Fidelia Barroso (q.e.p.d.). 4.
Al proceso le correspondió el radicado 76001333301520190012900, y mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Quince Administrativo de Cali negó las pretensiones, bajo el argumento de que, la norma aplicable a la fecha del deceso de la causante (Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003), no contempló la sustitución de la pensión de retiro por vejez. 5.
Inconforme con la decisión, el actor la apeló, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó con sentencia del 29 de septiembre de 2025, considerando que, en efecto, la pensión de retiro por vejez no cumple con los presupuestos normativos para ser sustituida, como quiera que a ella se accede por alcanzar la edad de retiro forzoso y no en virtud de los aportes realizados en la vida laboral. 6.
El apoderado accionante adujo que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial a través de la acción de tutela, y que se configuraron los siguientes defectos: 7. Sustantivo. La decisión censurada inaplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente a la fecha de deceso de la causante, según la cual, el señor Jaime Ortiz Soto tiene derecho a percibir la sustitución pensional de su cónyuge fallecida, por ser su beneficiario directo. 8.
Sostuvo que si bien es cierto, la figura de la pensión de jubilación por vejez fue derogada por la Ley 100 de 1993, también lo es que, a la entrada en vigor del nuevo estatuto de seguridad social, se mantuvieron incólumes los derechos adquiridos y por ende, la pensión en discusión permaneció en el tiempo y, pese a que, la nueva normativa no estableció la sustitución explícitamente para este clase de prestación, ello es posible, dado que no existe prohibición expresa y tampoco, una causal de extinción vigente. 9.
En ese orden, la falta de regulación expresa no puede servir de fundamento para negar el derecho pretendido, dado que es procedente aplicar la figura de la sustitución consagrada en la Ley 100 de 1993, atendiendo además a los presupuestos de favorabilidad en materia pensional (citó la sentencia CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ009-S2). 10. Desconocimiento del precedente.
Aunque no se encontró un precedente referente a la sustitución en materia de pensión de retiro por vejez, existen varios Radicación: 11001-03-15-000-2025-06496-01 Accionante: Jaime Ortiz Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 3 pronunciamientos judiciales en los que se ha accedido a la sustitución de pensiones que no tienen regulación expresa, como por ejemplo en el caso de la pensión gracia2. 11.
En esos eventos, se ha acudido al régimen general para fundamentar la sustitución de la pensión gracia, bajo el entendido que la falta de regulación no puede ser el único fundamento para negar el derecho. Sobre el particular, entre otras3, citó la SU 029 del 2022, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 12. Asimismo, refirió que existen múltiples pronunciamientos en los que el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de favorabilidad y en aplicación del derecho a la igualdad, ha avalado la aplicación del régimen general de seguridad social, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad. 13.
Violación directa de la Constitución. Reprocha la inaplicación de los artículos 48 y 53 Superiores, en torno a la obligación de aplicar normas generales de seguridad social, para efectos de reconocer el derecho reclamado y abstenerse de proferir decisiones que desconocen los derechos de las personas de la tercera edad, y les concede un trato discriminatorio y desigual.
Trámite impartido 14. Mediante auto del 17 de octubre de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como autoridades demandadas; y ordenó la notificación del municipio de Yumbo y la Contraloría de Yumbo, en condición de terceros con interés. Intervenciones 15.
La Alcaldía de Yumbo afirmó que la sentencia censurada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe mantenerse incólume, porque los argumentos esgrimidos por el accionante para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado no prosperaron, ante la inexistencia de una norma que obligue a la entidad a reconocer la sustitución pensional deprecada por el señor Jaime Ortiz Soto. 16.
La Contraloría Municipal de Yumbo sostuvo que la prestación reclamada se negó en sede administrativa porque el régimen legal aplicable no contempla la posibilidad de sustituir esta pensión de carácter especial, regulada expresamente por el artículo 29 del Decreto 1848 de 1969. Aspecto que se estudió a fondo en la sentencia censurada. 2 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena del 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón; y de la Sección Segunda del 25 de enero de 2007, con ponencia del magistrado Jesús Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 5 de febrero de 2009; radicación número: 08001-23-31-000 1998-0158-01(3084- 01), C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez;
Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, No. Interno. 1259-2009., C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06496-01 Accionante: Jaime Ortiz Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 4 17. Las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron en esta oportunidad, pese a ser notificadas debidamente.
El Juzgado Quince Administrativo de Cali remitió copia del expediente digitalizado. Sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional. 19. De una parte, determinó que de los argumentos esgrimidos para fundamentar el defecto sustantivo invocado, se colige la intención de la parte actora de convertir este mecanismo en una tercera instancia del proceso ordinario, habida consideración de que la motivación del recurso de alzada coincide con las manifestaciones esbozadas en la demanda de tutela, aspectos que ya fueron desatados por el juez natural de la causa en la sentencia objeto de reproche, sin que se determine que el análisis fue arbitrario o caprichoso. 20.
Además, el defecto por desconocimiento del precedente carece de la carga argumentativa mínima, exigida para controvertir una providencia judicial por esta vía de tutela. Impugnación 21. El apoderado del accionante insistió en que el asunto planteado reviste relevancia constitucional, dado que la decisión cuestionada desconoció el principio de igualdad en las decisiones judiciales, porque negó la sustitución de la pensión de retiro por vejez, bajo el argumento de que no existe una norma expresa que contemple tal figura, pero en otros casos, se ha optado por acceder a la sustitución de la prestación con fundamento en la aplicación del régimen general, como sucede en tratándose de la pensión gracia. 22.
Agregó que el accionante tiene más de 82 años de edad y por ende, es sujeto de especial protección. Si bien, percibe una pensión, la misma corresponde a un salario mínimo menos el descuento en salud. En consecuencia, es claro que la controversia planteada reviste relevancia constitucional porque se trata de establecer el alcance de los derechos superiores a la seguridad social, a la favorabilidad, al mínimo vital y a la igualdad. 23.
En cuanto al desconocimiento del precedente, insistió en que no encontró una providencia que resolviera un caso que tuviera contornos fácticos y jurídicos idénticos al debatido en el proceso de origen, esto es, que se relacionara con la sustitución de la pensión de jubilación por vejez, pero citó otros casos análogos, en los que se accedió al derecho bajo el amparo del régimen general de seguridad social, en materia de pensión gracia. 24.
Destacó que la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que «la vigencia de regímenes especiales no puede configurar un tratamiento discriminatorio». Radicación: 11001-03-15-000-2025-06496-01 Accionante: Jaime Ortiz Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 5 25.
Insistió en que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al no aplicar al caso del actor la Ley 100 de 1993, puesto que, en casos análogos, las altas cortes han accedido a los derechos reclamados en virtud del régimen general de seguridad social. 26. Sobre el particular, citó las sentencias SU-354 de 2017 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional; y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2013, dentro del proceso con radicado 76001233100020070161101. 27.
Además, trajo a colación la sentencia de unificación SUJ -029- CE-S2 de 20224, en la que se indicó «61. Así pues, visto que la pensión gracia, como pensión especial no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, por tanto, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales». Tesis que acogió también en las sentencias del 10 de octubre de 2019, proferida dentro del radicado 05001-23-33-000-2014-01015- 01(3211-16)5; del 4 de marzo de 2010, emitida en el proceso 08001-23-31-000-2006- 00004-01(0824-09)6; y del 26 de julio de 2018, expedida en el radicado 47001-23-33- 000-2016-00099-01(0042-17)7. 28.
De igual modo, resaltó que la jurisprudencia también ha admitido la aplicación del régimen general de seguridad social en pensiones, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes no regulada en el régimen de las Fuerzas Militares, en virtud del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad. Al respecto citó las sentencias CE- SUJ-SII-009-2018 SUJ009-S2. 29.
En suma, la parte accionante sostiene que los pronunciamientos jurisprudenciales en cita podrían aplicarse al caso concreto del señor Jaime Ortiz Soto, por analogía, toda vez que, si bien, las sentencias invocadas no se pronuncian sobre la sustitución de la pensión de retiro por vejez, sí han permitido la aplicación del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, para efectos de sustituir otras pensiones especiales, como la pensión gracia, y también para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales fallecidos en simple actividad, dado que en el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, no se consagró dicha figura.
CONSIDERACIONES Competencia 30. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20198, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación. 4 Proferida por el Consejo de Estado. 5 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 William Hernández Gómez. 8 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06496-01 Accionante: Jaime Ortiz Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 6 Problema Jurídico y metodología de la decisión 31. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. 32.
Para el efecto, en primer lugar, se establecerá si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, se resolverá si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la sentencia del 29 de septiembre de 2025, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y protección de las personas de la tercera edad de la parte accionante. 33.
En orden a resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 35.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional12 o el Consejo de Estado13, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP14;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable15 o los medios de defensa judicial existentes 9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU- 573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06496-01 Accionante: Jaime Ortiz Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 7 no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;
(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 36. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 37.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente16 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 38. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Caso concreto 39. De entrada, al igual que el juez de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque, en lo que atañe al defecto sustantivo alegado, no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que, tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 76001333301520190012900/01. 40.
Tal y como lo advirtió el a quo, es evidente que a través de la acción constitucional de la referencia, el señor Jaime Ortiz Soto pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, lo que se hace más notorio con los argumentos invocados tanto en la solicitud de amparo como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia del 29 de septiembre de 2025. 16 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06496-01 Accionante: Jaime Ortiz Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 8 41. Dichos argumentos —que replica en la impugnación que ahora resuelve la Sala—, versan sobre los siguientes asuntos: (i) inaplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que por analogía permitiría la sustitución a favor del señor Ortiz Soto, de la pensión de retiro por vejez que en vida percibió su cónyuge;
(ii) en todo caso, la falta de regulación expresa no puede servir de fundamento para negar la sustitución reclamada; (iii) desconocimiento de la línea jurisprudencial, dado que, aunque no existe jurisprudencia en la materia (sustitución de pensión de retiro por vejez), sí hay reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que permiten la remisión al estatuto general de seguridad social, en casos en que no existe regulación expresa, concretamente, en tratándose de la sustitución de la pensión gracia se ha previsto la aplicación de la Ley 100 de 1993, para efectos de sustituir la prestación, y en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares, también se ha optado por la remisión a dicha normativa, por ser más favorable;
(iv) la desprotección de los derechos de las personas de la tercera edad e inaplicación de la ley más favorable, permitiendo con ello un trato discriminatorio y desigual. 42. Ahora bien, revisada la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, se advierte que la autoridad judicial luego de valorar el material probatorio aportado al expediente, determinó que la Contraloría Municipal de Yumbo le reconoció a la señora Fidelia Barroso una pensión de retiro por vejez, a partir del mes de noviembre de 2013.
A su fallecimiento, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2018, compareció el señor Jaime Ortiz Soto a reclamar la sustitución de la prestación, en su calidad de cónyuge supérstite, la cual se negó porque la difunta no adquirió el estatus de pensionada por vejez o invalidez, como lo prevé el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. 43. Conforme al análisis aplicable al caso concreto, el juez natural de la causa en primera instancia determinó que dicha pensión especial era susceptible de ser sustituida bajo el amparo del Decreto 3135 de 1968 (Art. 39), no obstante, como la muerte de la titular se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, era ese estatuto el que debía aplicarse.
Ahora bien, según el artículo 46 ejusdem, la figura de la pensión de sobrevivientes únicamente se consagró respecto de las pensiones por las contingencias de vejez o invalidez, luego entonces, no hay lugar a la sustitución pretendida. 44. Inconforme con la decisión, el señor Ortiz Soto la apeló bajo el argumento de, si bien es cierto, no existe regulación expresa que contemple la sustitución de la pensión de retiro por vejez, también lo es que, se puede llegar a dicho reconocimiento en aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad.
En todo caso, resaltó que la nueva normativa no prevé una causal de extinción de la prestación, por lo que la hace sustituible. 45. El Tribunal accionado, al resolver la alzada en la providencia censurada, abordó los reproches efectuados por la accionante y expuso: 39. En ese contexto, se advierte que el derecho a la sustitución pensional es una manifestación del derecho a la seguridad social, inherente al sistema de seguridad social que se sustenta en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad y universalidad.
Así, es una prestación económica que se otorga a quienes dependían económicamente de una persona fallecida, con el fin de proteger su Radicación: 11001-03-15-000-2025-06496-01 Accionante: Jaime Ortiz Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 9 mínimo vital y las disposiciones aplicables para su reconocimiento son las vigentes al momento del fallecimiento del causante. 40.
En el caso bajo examen, tal como se precisó en primera instancia, como la señora Fidelia Barroso murió el 30 de octubre de 2018, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, que dispone:
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…) 41. De conformidad con lo anterior, la Sala comparte las conclusiones de primera instancia, porque en el asunto bajo examen no se cumplen los presupuestos normativos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues a la causante se le reconoció una prestación económica cuyo origen se sustentó en la imposibilidad de cumplir el tiempo de servicio porque alcanzó la edad de retiro forzoso y la ausencia de medios para su manutención. Además, tampoco se encontraba en condición de invalidez. 42.
En otros términos, esa prestación económica excepcional se le reconoció precisamente porque no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, ni de invalidez, respecto de las cuales se estableció el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la legislación vigente al momento del fallecimiento de la causante. 43.
Ahora bien. El apelante señaló que debían aplicarse las disposiciones de la Ley 100 de 1993 por el principio de favorabilidad y solidaridad. No obstante, dicho principio se aplica cuando: (i) hay varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica; (ii) dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho;
(iii) exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar; (iv) la fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad; (v) cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. 44. Ninguno de esos presupuestos se configura en el caso; la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento de la causante -Ley 100 de 1993- y no admite la interpretación extensiva planteada por el apelante, pues la norma regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la pensión de vejez y de invalidez, cuya naturaleza es diferente a la prestación excepcional que se le había reconocido a la causante. 46.
Como se advierte, el Tribunal demandado reparó en la existencia de la Ley 100 de 1993, e incluso indicó que era la norma aplicable al caso concreto porque se encontraba vigente a la fecha del deceso de la titular de la pensión, no obstante, conforme a su independencia y autonomía, determinó que la pensión de retiro por vejez percibida en vida por la señora Fidelia Barroso (q.e.p.d.) no era susceptible de ser sustituida a favor de su cónyuge, porque la norma no lo consagró así, dado que se refirió expresamente a las pensiones de vejez e invalidez.
Además, en criterio de la autoridad judicial, de dicha norma no se puede hacer una interpretación extensiva, pues contempla expresamente las prestaciones que tienen vocación de sustitución, entre las que no se mencionó la pensión especial de retiro por vejez. 47. Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la normativa aplicable y las piezas procesales obrantes en el expediente, a partir del cual Radicación: 11001-03-15-000-2025-06496-01 Accionante: Jaime Ortiz Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 10 concluyó que la legislación aplicable al caso concreto no consagró expresamente la sustitución de la pensión especial consagrada en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968. 48.
Aunado a ello, explicó que, esa exclusión tenía sustento en que se trataba de una pensión especial, a la que no se accedía por cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez, sino por el hecho de llegar a la edad de retiro forzoso, sin satisfacer las exigencias para adquirir alguna de dichas prestaciones. 49.
Bajo ese entendimiento, resulta evidente, que en lo que atañe al defecto sustantivo invocado, la parte accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de origen. Por tanto, en este aspecto se impone confirmar el fallo impugnado. 50. Frente al defecto por desconocimiento del precedente, la Subsección coincide con lo señalado por el a quo, en el sentido de señalar que no se cumplió con la carga argumentativa mínima exigida en estos casos.
Veamos: 51. Recuérdese que en sentencia SU 304 del 25 de julio de 2024, la Corte Constitucional realizó importantes precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, entre otras, la causal específica de desconocimiento del precedente en los siguientes términos: i) la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, lo que «implica que la procedencia de la acción de tutela contra providencias impone a quien la interpone la carga de evidenciar la configuración de un defecto que vulnera sus derechos fundamentales», ii) la naturaleza de la autoridad judicial que profiere el precedente no es un criterio válido para determinar si su violación configura un defecto por desconocimiento del precedente o un defecto sustantivo.
Todas las autoridades judiciales, […], profieren providencias susceptibles de constituirse en precedentes frente a casos futuros semejantes, iii) la violación de los pronunciamientos que no son producto de un examen de validez, pero que fijan criterios hermenéuticos para la interpretación de normas, se adecúa a la regla general del desconocimiento del precedente. 52.
En suma, concluyó que «[s]e configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo». 53.
Ahora bien, una sentencia constituye un procedente vinculante y aplicable al caso en concreto cuando concurren las siguientes circunstancias: a) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación a resolver, b) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y c) las circunstancias fácticas en ambos casos deben ser equiparables. 54.
En vista de lo anterior, esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, el accionante no cumplió con la carga de argumentar de manera clara y suficiente en qué consiste el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que, los Radicación: 11001-03-15-000-2025-06496-01 Accionante: Jaime Ortiz Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 11 pronunciamientos judiciales que invocó no comparten supuestos fácticos y jurídicos similares o equiparables a los del asunto ventilado en el proceso de origen, puesto que algunos se refieren a la sustitución de la pensión gracia y los otros, al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares que mueren en simple actividad. 55.
Ahora bien, es claro que la parte actora invoca dichas sentencias porque considera que el juez natural de la causa podía hacer una interpretación analógica y concluir que, en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la figura de la sustitución pensional opera también para la pensión especial de retiro por vejez, sin embargo, dicho argumento debió plantearlo en sede ordinaria, para que fuera el juez natural de la causa quien verificara la posibilidad de hacer esa interpretación extensiva, no obstante, no lo hizo, y ahora, bajo el cariz de defecto por desconocimiento del precedente, pretende que sea el juez de tutela quien se pronuncie sobre un aspecto específico de interpretación normativa que, a todas luces, debió ventilarse en el proceso de origen. 56.
En todo caso, lo que emerge en forma diáfana es que la parte actora no invocó un pronunciamiento judicial que tenga la connotación de precedente obligatorio para resolver la controversia planteada en el contencioso ordinario, dado que, ninguna de las providencias referidas guarda analogía fáctica y jurídica con el asunto en ciernes, y por ende, la falta de carga es evidente. 57.
Lo mismo sucede con el defecto de violación directa de la Constitución, dado que la parte actora se limita a señalar que las providencias censuradas inaplicaron los artículos 48 y 53 superiores porque no accedieron al reconocimiento de la sustitución pensional bajo el amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando, en su criterio, es pacífica la jurisprudencia que en estos casos remite a la aplicación del régimen general de seguridad social en pensiones. 58.
Finalmente, conviene señalar que la Sala no pasa por alto que el demandante es una persona de 82 años, sin embargo, no se evidencia estado de vulnerabilidad alguno que amerite la intervención del juez de tutela, dado que tiene reconocida pensión de vejez, sin que se haya acreditado que su ingreso propio es insuficiente para atender el mínimo vital. 59.
De conformidad con las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Ortiz Soto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06496-01 Accionante: Jaime Ortiz Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 12 TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.