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11001031500020260263100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-04-08

Radicación interna: 4005 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Lizeth Yohana Barbosa Ortiz·Demandado: Arl Positiva Compania De Seguros, Servicio Nacional De Aprendizaje Sena, Eps Sanitas, Ministerio Del Trabajo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02631-00 Demandante: Lizeth Yohana Barbosa Ortiz Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y otros Temas: Tutela contra autoridad pública.

Trámite para la calificación del origen del diagnóstico. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Decisión: EXHORTA a la EPS SANITAS S.A. y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) La Sala decide la acción de tutela formulada por Lizeth Yohana Barbosa Ortiz contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la EPS Sanitas.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 8 de abril de 2026, Lizeth Yohana Barbosa Ortiz presentó acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y de la EPS Sanitas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso e igualdad; así como la garantía de estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar: i) Al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, reporte ante la ARL Positiva «el siniestro correspondiente a los diagnósticos F33.1 – Trastorno depresivo recurrente, F43.2 – Trastorno de adaptación y F41.1 – Trastorno de ansiedad generalizada», en virtud de lo establecido en el Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1072 de 2015. ii) A la ARL Positiva que, en el término de 24 horas siguientes a la recepción de dicho reporte, proceda a: (i) crear el siniestro correspondiente;

(ii) notificarla del radicado y número de siniestro; (iii) iniciar el proceso de determinación de origen conforme al procedimiento legal; y (iv) activar las coberturas asistenciales y económicas del Sistema General de Riesgos Laborales de manera provisional mientras se surte el proceso. iii) A la EPS Sanitas que coordine con la ARL Positiva el proceso de determinación de origen y se abstenga de calificar unilateralmente el origen de Radicado: 11001-03-15-000-2026-02631-00 Demandante: Lizeth Yohana Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los diagnósticos sin que medie pronunciamiento previo del Sistema de Riesgos Laborales. iv) Al SENA que, mientras se resuelve el proceso de determinación de origen, se abstenga de adoptar cualquier medida administrativa, disciplinaria o de traslado en su contra, garantizando la estabilidad laboral reforzada por enfermedad reconocida constitucionalmente.

Además, que adopten de manera inmediata e integral las Recomendaciones Medico Laborales emitidas por su propio Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Formato Concepto del 8 de julio de 2025, en particular las relativas a evitar traslados, no exponerla a entornos conflictivos y designarle funciones administrativas acordes con su diagnóstico. 2.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante afirmó que se encuentra vinculada en el cargo de profesional, grado 2, en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y que, desde el año 2020, ha sido víctima de maltrato verbal, hostigamiento psicológico, tratos degradantes y humillantes por parte de sus superiores jerárquicos, circunstancias que, en su criterio, constituyen conductas de acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006. 3.

Señaló que, como consecuencia de dichas situaciones, fue diagnosticada con trastorno depresivo mayor recurrente (F33.1), trastorno de adaptación (F43.2), trastorno de ansiedad generalizada (F41.1), estrés postraumático relacionado con el entorno laboral y alteraciones del sueño con episodios de crisis psicológica, patologías que atribuyó a factores de riesgo psicosocial derivados de su actividad laboral. 4.

Manifestó que el 8 de julio de 2025 el SENA practicó un examen médico periódico cuyo concepto confirmó el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada (F41.1) y estableció recomendaciones médico-laborales consistentes en evitar traslados frecuentes, no exponerla a entornos conflictivos y abstenerse de asignarle funciones de coordinación o sometidas a alta presión, lo que, en su criterio, evidencia que la entidad conocía formalmente su condición médica. 5.

Sostuvo que, desde enero de 2026, por conducto de su apoderado, solicitó ante la ARL Positiva la determinación del origen laboral de las patologías que padece. Sin embargo, indicó que esa administradora, mediante comunicación del 20 de febrero de 2026, informó que no era posible iniciar el trámite porque el SENA no había reportado formalmente el presunto siniestro o enfermedad laboral, pese a que dicha obligación recaía sobre el empleador. 6.

Afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de 90 días desde la solicitud inicial, sin que el SENA «haya cumplido con su obligación legal de reportar el siniestro ante la ARL, a pesar de tener conocimiento sobre los diagnósticos, incapacidades y alertas médicas. 7. Adujo que la EPS tenía programada para el 23 de abril de 2026 la calificación del origen de sus patologías, por lo que, de realizarse dicho procedimiento sin que previamente la ARL conociera del caso por ausencia del reporte del empleador, existía el riesgo de que el origen fuera calificado como común, lo que, a su juicio, afectaría el acceso a las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Riesgos Laborales, la eventual reclamación de una indemnización por Radicado: 11001-03-15-000-2026-02631-00 Demandante: Lizeth Yohana Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 culpa patronal y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de origen profesional. 8.

Como fundamento de la vulneración, afirmó que el SENA incumplió su deber legal de reportar oportunamente ante la ARL Positiva la presunta enfermedad de origen laboral, pues el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015 establecen que el empleador debe reportar la presunta enfermedad laboral ante la ARL dentro de los 2 días hábiles siguientes al conocimiento del evento; sin embargo, en su caso, la entidad mencionada tenía conocimiento de sus diagnósticos y de las recomendaciones médico-laborales desde el año 2022.

Intervenciones1 9. La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. explicó que la competencia para adelantar la calificación de origen, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, le corresponde en primera instancia a la EPS que atendió al paciente y en segunda a la ARL; de manera que en el presente caso es a la EPS Sanitas la llamada a iniciar el proceso de determinación de origen de las patologías de esfera mental. 10.

En esa medida, indicó que la EPS mencionada ya inició el proceso de calificación de origen para las patologías de la accionante, lo cual se infiere de la solicitud de documentación remitida por la EPS al empleador SENA, del 13 de mayo de 2026, en la cual se requiere información para el estudio de origen de los diagnósticos «trastorno de adaptación con síntomas ansiosos» y «trastorno mixto de ansiedad y depresión». 11.

Adicionalmente, expuso que en respuesta a una petición formulada por la actora el 8 de febrero de 2026, se le informó que, a la fecha, no se había efectuado el reporte formal de las patologías de esfera mental, razón por la cual no era posible iniciar el trámite de calificación. En esa misma comunicación, se explicó a la accionante que el proceso debía iniciarse con el reporte del empleador y la calificación en primera instancia por parte de la EPS. 12.

Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa aseguradora, por no existir una acción u omisión atribuible a ella que hubiese dado lugar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales 1 El 10 de abril de 2026, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión remitió la acción de tutela a los jueces de circuito de Bogotá, en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, por tratarse de una autoridad de orden nacional.

Sin embargo, el 23 de abril de 2026, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela y, en su lugar, propuso un conflicto de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional. El 20 de mayo de 2026, el máximo órgano constitucional dejó sin efectos la providencia del 10 de abril de 2026 y, en esa medida, ordenó remitir la acción de la referencia al Consejo de Estado con el fin de que se tramitara y adoptara la decisión a que hubiese lugar, por ser la primera autoridad a la que se le asignó el conocimiento de la solicitud de amparo.

Por lo anterior, el 16 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y de la EPS Sanitas y se vinculó al Ministerio de Trabajo. Adicionalmente, se negó la medida provisional, debido a que esta tenía un contenido sustancialmente equivalente a las consecuencias jurídicas perseguidas mediante las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional, circunstancia que desnaturaliza el carácter excepcional, preventivo y transitorio de esta figura.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02631-00 Demandante: Lizeth Yohana Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 invocados por la demandante. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 13. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) indicó que si bien es cierto no ha remitido el reporte ante la ARL, ello no obedece a una omisión arbitraria o negligencia por su parte, sino a una «estricta imposibilidad legal y técnica», pues, en materia de presuntas enfermedades laborales, la competencia para determinar en primera oportunidad el origen (común o laboral) recae en la Entidad Promotora de Salud (EPS), por lo que no posible que la ARL se pronuncie previamente, ni que ese establecimiento reporte un siniestro a la ARL sin que exista un concepto primario de presunción de origen emitido por medicina laboral de la EPS. 14.

Adicionalmente, aclaró que el Sistema de Seguridad Social no emite fallos irrevocables en su primera oportunidad, de manera que, en el evento, en que la EPS llegue a calificar el origen como común, la accionante cuenta con mecanismos idóneos y principales para apelar dicha decisión, razón por la cual queda desvirtuado completamente la configuración de un perjuicio irremediable.

En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 15. La EPS SANITAS SAS indicó que la accionante actualmente está adelantando con esa EPS un proceso de calificación de origen de diagnóstico.

Al respecto, expuso que el 19 de febrero de 2026, mediante el Oficio No. ATEP 25490- 26, en aras de validar la pertinencia de la calificación de origen para la patología de esfera mental, solicitó a la parte actora «copia de las historias Clínicas del especialista tratante (psiquiatría) desde la primera valoración a la fecha donde se sustenten (2) años de seguimiento y tratamiento para evaluar pertenencia de acuerdo al (sic) protocolo (historia clínica expedida por psiquiatría entre el año 2022 y 2025)». 16.

Adicionalmente, señaló que una vez revisada la documentación aportada por la demandante evidenció la pertinencia de iniciar el proceso, por lo que la requirió nuevamente para que aportara la documentación faltante. Además, expuso que solicitó al SENA unos documentos, a través del Oficio No. 04144-26; sin que a la fecha hubiese atendido ese requerimiento. 17.

De otra parte, adujo que la ARL ya fue notificada del proceso de estudio que se está adelantando, por lo que al momento se encuentra pendiente de que el empleador SENA adjunte la documentación solicitada para dar continuidad al estudio. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, solicitó negar «por improcedente» el amparo invocado. 18.

El Ministerio de Trabajo no se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02631-00 Demandante: Lizeth Yohana Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES Competencia 19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 20.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, de acuerdo con el procedimiento establecido para la calificación del origen de una enfermedad. Procedibilidad de la acción de tutela 21. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso e igualdad;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Lizeth Yohana Barbosa Ortiz es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la EPS Sanitas son de quienes se predica la vulneración; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa inmediata de sus derechos constitucionales; y (4) se encuentra satisfecha la exigencia de inmediatez, toda vez que, conforme con el escrito de tutela, la aparente vulneración obedece a una situación actual y continua. 22.

Así las cosas, al haberse superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala analizará de fondo la controversia. Análisis de la vulneración alegada 23. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen: 24. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso e igualdad, los cuales estimó vulnerados debido a que el SENA incumplió su deber legal de reportar oportunamente ante la ARL Positiva la presunta enfermedad de origen laboral dentro de los 2 días hábiles siguientes al conocimiento del evento. 25.

Pues bien, en relación con el procedimiento para la determinación del origen de la enfermedad, se advierte que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, en su inciso segundo, indica que le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02631-00 Demandante: Lizeth Yohana Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Al respecto, se advierte la determinación inicial del origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional corresponde a la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 19942.

Realizada la calificación la prestadora del servicio de salud deberá informar a la ARL, de conformidad con lo previsto en la Resolución 2569 de 1999. 27. En caso de presentarse una controversia entre la EPS y la ARL respecto de la calificación del origen de la enfermedad el asunto deberá ser sometido al conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. 28.

Analizado lo anterior, debe precisarse que si bien la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la omisión del SENA de reportar oportunamente la presunta enfermedad laboral ante la Administradora de Riesgos Laborales, lo cierto es que, conforme a la normativa expuesta, corresponde a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en primera oportunidad, adelantar el procedimiento de calificación del origen de los eventos de salud, sin que este dependa exclusivamente del reporte efectuado por el empleador, como se explicará más adelante. 29.

En esa medida, al revisar el informe rendido por la EPS SANITAS S.A., al interior de la presente acción, se observa que aquella ya inició las actuaciones tendientes a establecer el origen de las patologías que presenta la accionante. Adicionalmente, de los elementos probatorios que obran en el expediente de la referencia, se denota que el 13 de mayo de 2026, la empresa promotora de salud mencionada, a través del Oficio No. ATEP 04145-26, solicitó al Departamento de Recursos Humanos y/o Seguridad y Salud en el Trabajo del SENA lo siguiente: «[…] De conformidad con el Decreto 1072 de 2015 del Ministerio de Trabajo, para la adecuada y oportuna calificación del origen de las enfermedades de los trabajadores y la construcción del soporte documental relacionado con la exposición laboral, nos permitimos relacionar a continuación los documentos mínimos que debe contener el expediente, los cuales deben ser enviados por la empresa y/o el empleador a la entidad promotora de salud EPS SANITAS SA. 1.

Evaluaciones medicas ocupaciones de ingreso, periódicas, de egreso o retiro. 2. Carta informando: ✓ Descripción de cargos y funciones en cada uno de los cargos desempeñaos durante el tiempo de servicio. ✓ Fecha Exacta de ingreso ✓ Jornada laboral real del trabajador ✓ Tipo de labor u oficios desempeñados ✓ Descripción del uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos. ✓ Si el trabajador(a) presenta algún tipo de recomendaciones, indicando fecha de inicio y tiempo determinado de las mismas, bien sea por enfermedad común o laboral, si aplica (fin exclusivo para el proceso de calificación de origen). ✓ Si el trabajor(a) se le ha generado reubicación, indicando fecha y funciones, si aplica (fin exclusivo para el proceso de calificación de origen). 3.

Análisis de puesto de trabajo relacionado con la enfermedad en estudio RIESGO PSICOSICIAL CON APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL 4. Reporte Único de Enfermedad Profesional (FUREL) […]». 2 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02631-00 Demandante: Lizeth Yohana Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.

Además, se encuentra acreditado que la EPS puso en conocimiento de la ARL Positiva dicho requerimiento. Por tanto, la Sala concluye que, para el momento de decidir la presente acción constitucional, el procedimiento encaminado a establecer el origen de las patologías que padece la actora ya se encuentra en curso y está siendo adelantado por la EPS SANITAS SA., entidad que requirió al SENA la remisión de la documentación necesaria para efectuar la correspondiente calificación del origen de la enfermedad. 31.

Al respecto, se resalta que el derecho fundamental a la seguridad social no supone únicamente la observancia formal de las obligaciones asignadas a cada uno de los actores del sistema, sino, principalmente, la garantía material de acceso efectivo a las prestaciones y procedimientos previstos para la protección de las contingencias que puedan afectar la salud y la capacidad laboral de las personas. 32.

En consecuencia, no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el procedimiento para determinar el origen de las patologías de la accionante ya fue iniciado por la EPS competente y continúa su curso conforme al procedimiento legalmente establecido. 33. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que, a pesar del requerimiento efectuado por la EPS Sanitas S.A. el 13 de mayo de 2026, el SENA no acreditó haber remitido la información solicitada.

Incluso, dentro del trámite de tutela manifestó que la referida EPS no había requerido documentación para iniciar el procedimiento de calificación, afirmación que resulta incompatible con las pruebas allegadas al expediente, de ahí que, en principio, podría entenderse que existe una falta de colaboración por parte del empleador que podría generar dilaciones injustificadas en el desarrollo del trámite administrativo. 34.

Sin embargo, dicha situación no conduce a la procedencia del amparo constitucional, pues el propio ordenamiento previó un mecanismo para evitar que el incumplimiento del empleador afecte los derechos del trabajador. Al respecto, el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 20153 dispone expresamente que la omisión del empleador en suministrar la documentación o certificaciones de su cargo no puede afectar los derechos del trabajador, ni impedir la calificación del origen de la enfermedad o el reconocimiento de las prestaciones correspondientes.

En tales eventos, la entidad encargada del trámite debe dejar constancia del incumplimiento e informar a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo para que adelante las investigaciones administrativas y las actuaciones sancionatorias a que haya lugar. 35. En consecuencia, se concluye que no es necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que ya se está adelantando el procedimiento para determinar el origen de las afecciones padecidas por la accionante y el ordenamiento jurídico contempla instrumentos suficientes para garantizar su continuidad, aun frente a una eventual falta de colaboración del empleador.

En consecuencia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita mediante la presente acción de tutela. 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». Radicado: 11001-03-15-000-2026-02631-00 Demandante: Lizeth Yohana Barbosa Ortiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36.

Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado por la accionante. No obstante, con el fin de garantizar la eficacia del procedimiento administrativo y evitar dilaciones injustificadas, exhortará, por un lado, a la EPS SANITAS SA. para que, en caso de persistir el incumplimiento del SENA frente al requerimiento de información el 13 de mayo de 2026, proceda conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1075 de 2015; y, por el otro, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que atienda de manera inmediata el requerimiento formulado por la EPS, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 2 meses desde su presentación sin que exista evidencia de su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Lizeth Yohana Barbosa Ortiz, a través de la acción de tutela formulada en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y de la EPS Sanitas.

SEGUNDO. EXHORTAR, por una parte, a la EPS SANITAS S.A. para que, en caso de que persista el incumplimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) frente al requerimiento de información efectuado el 13 de mayo de 2026, proceda de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1075 de 2015; y, por otra, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que atienda de manera inmediata dicho requerimiento, en cumplimiento del deber de colaboración necesario para el adecuado desarrollo del procedimiento administrativo.

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.