CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00959-001 Demandante: Juan Carlo Humberto Valderrama Angarita Demandado: Presidencia de la República Acción: Tutela Derecho: Petición y acceso a documentos públicos Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Juan Carlos Humberto Valderrama Angarita contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República. Por consiguiente, requirió: 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00959-00 Demandante: Juan Carlos Humberto Valderrama Angarita López.
Demandado: Presidencia de la Republica 2 «[…] ORDENAR a la Entidad accionada que, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta INTEGRAL, CLARA, PRECISA, CONGRUENTE a mi PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS”, radicada el 08 de enero de 2025.]» 1.3 Hechos.2 El accionante relató que, el 8 de enero de 2025 radicó petición ante la Presidencia de la República a través del buzón de radicación (contacto@presidencia.gov.co) y la ventanilla única virtual de la entidad, solicitando copia íntegra del Decreto 0658 del 2024, con el fin de allegarla como prueba documental en un proceso judicial.
Comentó que, desde la fecha de presentación de la petición y la radicación de la tutela, han transcurrido 27 días hábiles, sin obtener respuesta. 1.4 Argumentos de la tutela. El actor indicó que, su inconformidad radica en la omisión de la Presidencia de la República, en dar respuesta a su petición de documentos e información presentada el 8 de enero de 2025.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, Esta Corporación3, a través de auto del 24 de febrero de 2025, admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Presidencia de la República de Colombia4 solicitó que, se nieguen las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que, ya respondió la petición a través del OFI25-0003434 GFPU 14000000 del 10 de enero de 2025, remitido nuevamente por correo electrónico el 5 de marzo de 2025.
III. CONSIDERACIONES 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 2. 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 04. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 09 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00959-00 Demandante: Juan Carlos Humberto Valderrama Angarita López.
Demandado: Presidencia de la Republica 3 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 20198 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La carencia de objeto por hecho superado La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública9; sin embargo, si la circunstancia que dio 5 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 8 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. 9 Artículo 86 de la Constitución Política Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00959-00 Demandante: Juan Carlos Humberto Valderrama Angarita López.
Demandado: Presidencia de la Republica 4 origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional10 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: «35.
La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”11 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”12.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”13; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”14 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”15; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable16.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado17, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional18. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.» (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5 Solución al caso concreto.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: 10 Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022 11 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 13 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 15Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 16 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017 17 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 18 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00959-00 Demandante: Juan Carlos Humberto Valderrama Angarita López. Demandado: Presidencia de la Republica 5 a) Petición de fecha 8 de enero del 202519, elevada por el accionante ante el DAPRE a través del buzón de radicación (contacto@presidencia.gov.co) y la ventanilla única virtual de la entidad, orientada a obtener copia íntegra del Decreto 0658 de 2025 expedido por el Gobierno Nacional. b) Respuesta de la entidad accionada el 5 de marzo de 202520 a la parte actora, mediante la cual adjuntó: (i) el oficio DAPRE – OFI25-00003434 del 10 de enero de 2025 y (ii) copia simple del Decreto 0658 de 2024.
La inconformidad del señor Valderrama Angarita consiste en que, hasta la fecha en que presentó la acción de tutela, el DAPRE no se había pronunciado sobre la solicitud del 8 de enero de 2024, mediante la cual solicitó copia del Decreto 0658 de 2025, expedido por el Gobierno Nacional. Por su parte, la accionada informó que, el 10 de enero del 2025 mediante el oficio OFI25- 00003434 / GFPU 14000000 respondió a la solicitud y remitió nuevamente la contestación el 5 de marzo de 2025, adjuntando una copia íntegra y legible del Decreto 0658 de 2025.
No obstante, si bien el DAPRE afirmó haber dado respuesta a la solicitud el 10 de enero de 2025, en el expediente no reposa prueba que demuestre una notificación efectiva al peticionario en esa fecha. Al respecto, solo se observa la notificación realizada el 5 de marzo de 2025. 19 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 02. 20 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00959-00 Demandante: Juan Carlos Humberto Valderrama Angarita López. Demandado: Presidencia de la Republica 6 En consecuencia, encuentra la Sala que estamos en presencia de la figura jurídica denominada “carencia actual de objeto” por hecho superado21, en virtud de que el motivo de presentación de la acción de tutela desapareció, no encontrándose vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora que era el objeto principal de este mecanismo constitucional pues, con posterioridad a la presentación del escrito de tutela y previo pronunciamiento de fondo del juez constitucional, sobrevinieron hechos que demuestran que la vulneración al derecho fundamental incoado ha cesado.
En lo concerniente a esta figura jurídica, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que «se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante22.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier 21 Sentencias del Consejo de Estado del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048; del 4 de agosto de 2011, rad. 2011- 0874 y del 2 de febrero de 2012, rad. 2011-01650, M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002;
T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T-288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 22 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00959-00 Demandante: Juan Carlos Humberto Valderrama Angarita López. Demandado: Presidencia de la Republica 7 intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado23», criterio que también ha sido adoptado por esta Corporación24.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparecieron durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a documentos, invocados por Juan Carlos Humberto Valderrama Angarita, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedido, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR 23 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, radicado: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00959-00 Demandante: Juan Carlos Humberto Valderrama Angarita López. Demandado: Presidencia de la Republica 8 (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO