CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 20 de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2017-00020-01 Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por trece (13) años; al ejercer el cargo público a pesar de encontrarse inhabilidad para ello.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Rafael Saavedra, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución 01295 de 12 de mayo de 2016 proferida por el Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Aerocivil, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad por 13 años;
Resolución 01669 de 14 de junio de 2016 proferida por el Director Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 2 General de la Aerocivil, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia; y la Resolución No 02079 de 13 de julio de 2016 a través de la cual se ejecutó la sanción impuesta.
Pide que, a título de restablecimiento del derecho: i) dejar sin valor y efecto las anotaciones y registros de la sanción disciplinaria que aparezca en la entidad, así como en los entes de control respectivos y publicar en un medio de amplia circulación al interior de la accionada la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios anotados; iii) reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en carrera administrativa, pagar los salarios, primas, subsidios, bonificaciones y otras adehalas dejadas de cancelar desde el momento del retiro hasta el día en que se haga efectivo el reintegro y declarar que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad; iii) reparar el daño material e inmaterial causado producto de la sanción injustamente impuesta; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 178, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y v) cancelar las sumas correspondientes a costas y agencias en derecho1.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el actor laboró al servicio de la Aerocivil del 28 de junio de 1990 hasta el 15 de julio de 2016. Refiere que el 10 de marzo de 2015 el demandante fue vinculado a la investigación disciplinaria No DIS 01-070-2015, decisión que le fue notificada el 11 de marzo de 2016 a través de la citación a audiencia pública.
Anota que el proceso disciplinario se originó en una supuesta información que se recibió en ese Grupo Disciplinario, en la que se ponía en conocimiento que 1 Folios 130 al 133 del cuaderno principal. Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 3 el señor Carlos Rafael Saavedra había sido objeto de sanción por parte de la Contraloría General de la República, consistente en inhabilidad para ejercer cargos públicos, razón por la cual, supuestamente el actor estaba incurso en una irregularidad al ejercer el cargo estando inhabilitado para ello.
Agrega que el investigador disciplinario consideró que el hecho de que el demandante no hubiese puesto en conocimiento de la entidad el fallo proferido por la Contraloría General de la República en su contra constituía falta gravísima, premisa sobre la cual estructuró el proceso disciplinario en su contra, desconociéndole que el silencio guardado por el señor Carlos Rafael Saavedra, estaba fundamentado en la garantía constitucional de no autoincriminación. Advierte que tampoco se tuvo en cuenta que la Aerocivil había sido notificada directamente por parte de la Contraloría del fallo de responsabilidad fiscal No 00020 de 18 de octubre de 2013, modificado mediante auto No 00342 de 22 de abril de 2014, actuación que se adelantó a través del escrito No 82114 radicado en la Aerocivil el 1º de agosto de 2014, lo que demuestra que la falta endilgada al señor Saavedra no tenía asidero jurídico, pues está claro que la entidad demandada ya conocía la situación. Anota que el proceso disciplinario fue surtido y una vez que el Grupo de Investigaciones Disciplinarias consideró que estaban evacuadas todas las etapas emitió fallo sancionatorio consistente en destitución e inhabilidad por trece (13) años, según decisión contenida en la Resolución No 01295 de 12 de mayo de 2016.
Fallo sancionatorio que fue apelado y en segunda instancia confirmado por el Director General ( e ) de la Aerocivil, mediante Resolución No 01669 de 14 de junio de 2016. Indica que a través de la Resolución No 02079 de 13 de julio de 2016 suscrita por el Director General de la entidad, se dio cumplimiento a la decisión contenida en los actos administrativos anotados, destituyendo e inhabilitando Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 4 al señor Carlos Rafael Saavedra, de acuerdo con los términos fijados por la coordinación del Grupo Disciplinario2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 29, 33 y 53.
Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8. Pacto Universal de Derechos Humanos, artículo 4. Código Único Disciplinario, los artículos 21, 28.6, 38 y 73. Argumenta la parte actora que en el curso de la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra se desconoció la garantía de no autoincriminación, como quiera que se le enrostró el incumplimiento del deber de informar a su empleador la sanción interpuesta por la Contraloría, desconociendo que el artículo 33 superior preceptúa que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, mandato que resulta aplicable en el marco de todas las actuaciones punitivas del Estado.
Alegó que no se tuvieron en cuenta las causales de exculpación que le hubiesen podido favorecer, entre ellas, que obró con el convencimiento de que con su conducta no estaba incurriendo en ilegalidad. Señaló que el grupo disciplinario dio por hecho que su intención fue la de ocultar la sanción que le había sido impuesta, desconociendo que no estaba obligado a informar sobre tal medida y que era apenas lógico que presumiera que la Contraloría informaría a la Aerocivil sobre el fallo fiscal que pesaba en su contra, como efectivamente lo hizo. 2 Folios 135 al 136 del cuaderno principal.
Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 5 Manifestó que, la entidad demandada pasó por alto que a través del auto No 152 de 23 de octubre de 2015, se decretó la terminación del proceso de cobro coactivo que cursaba en su contra, así mismo se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que hubiesen sido decretadas, se ordenó el retiro de su nombre del boletín de responsables fiscales y el archivo del proceso, circunstancia suficiente para dar por terminado el proceso disciplinario, como quiera que el motivo o razón por el cual estaba siendo investigado ya había desaparecido.
Finalmente, aduce que la sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 13 años resulta a todas luces desproporcionada, pues el fallador no tuvo en cuenta que en la actuación fiscal se le impuso inhabilidad solamente por el término de 5 años, máxime cuando la mencionada pena había sido levantada3. 2. La contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a través de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas, igualmente se refirió a los hechos de esta.
Para defender la legalidad de los actos administrativos acusados, dijo que en la actuación administrativa no se reprochó al demandante el deber o la obligación de informar sobre la inhabilidad que pesaba en su contra, ya que el hecho que lo hizo acreedor a la sanción disciplinaria consistió en que el disciplinado desempeñó el cargo de auxiliar IV grado 11 de la Aerocivil desde el 25 de julio de 2014 hasta el 23 de octubre de 2015, encontrándose inhabilitado para ejercer cargos públicos durante ese periodo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. 3 Folios 136 al 147 del cuaderno principal.
Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 6 Indicó, que se verificó si el investigado comunicó a la Aerocivil si estaba incurso en causal de inhabilidad, sin que ello constituya el fundamento del reproche disciplinario, por el contrario, tal actuación se adelantó con el fin de esclarecer si el disciplinado había realizado alguna gestión para evitar continuar ejerciendo el cargo estando inhabilitado, lo cual no aconteció. Aseveró que en el sub lite no resulta aplicable la garantía de no autoincriminación, pues cuando se reclama que el señor Saavedra no puso en conocimiento de la entidad demandada la inhabilidad que pesaba en su contra, se acredita que podía haber evitado estar incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Expuso que el demandante sabía de las consecuencias que se derivaban de la declaratoria de responsabilidad fiscal que le fue impuesta, entre ellas, que al ser declarado responsable fiscal, quedando inhabilitado para desempeñar cargos públicos y que al continuar en el empleo incurriría en falta disciplinaria. Advirtió que la cesación de la inhabilidad surte efectos hacía el futuro, por lo tanto, el hecho de que el actor hubiese sido retirado del boletín de responsables fiscales no implica que la inhabilidad interpuesta por la Contraloría General de la República no hubiese existido y por ende, durante el periodo comprendido entre la ejecutoria del fallo fiscal y la fecha que reconoció haber realizado el pago total de la obligación, el actor ejerció un cargo público sin poder hacerlo.
En relación con la inconformidad del demandante con la sanción interpuesta consideró que, la misma se encontraba ajustada a derecho como quiera que tuvo en cuenta los criterios indicados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002. Concluyó que a lo largo de la actuación surtida se otorgaron todas las garantías al investigado, a quien siempre se le brindó un trato respetuoso, tuvo a su alcance todas las oportunidades y herramientas para que ejerciera Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 7 sus derechos de defensa y contradicción, respetando las condiciones materiales y sustanciales que comprenden el debido proceso, tal como se puede comprobar con el expediente disciplinario y las grabaciones de las distintas sesiones de audiencia4. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Sostiene que no resulta aplicable el derecho a la no autoincriminación, pues lo que se le enrostra al demandante es que ejerció un cargo público encontrándose inhabilitado para el efecto.
Aduce que el hecho de que la entidad demandada tuviese conocimiento del fallo que declaró la responsabilidad fiscal del demandante y hubiese omitido adoptar las decisiones pertinentes, no lo exime de responsabilidad, pues era su deber poner en conocimiento de su empleador que se encontraba incurso en inhabilidad sobreviviente y en todo caso, ejerció un cargo aun cuando tenía pleno conocimiento de dicha circunstancia. Añade que de conformidad con el numeral 4 del artículo 38 del Código Único Disciplinario, la inhabilidad por declaratoria de responsabilidad fiscal cesará con la exclusión del boletín de responsables fiscales, lo que permite concluir que aquella si produce efectos jurídicos, los cuales finaliza con la exclusión del citado boletín. Aclara que la sanción disciplinaria fue tasada en atención a los lineamientos fijados en el Código Único Disciplinario. 4 Folios 166 al 174 del cuaderno principal 5 Folios 239 al 249 del cuaderno principal Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 8 Considera que el demandante no acreditó el haber actuado con el convencimiento invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, por el contrario, contaba con todos los medios para superar el error en el que aduce estaba incurso, sin haber hecho uso de estos. 4.
El recurso de apelación El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así6: Manifiesta los motivos de inconformidad a la sentencia adoptada desarrollando los siguientes puntos: i) En cuanto a que no resulta aplicable la no autoincriminación, resalta que para la sala no resulta importante que la misma entidad sancionadora hubiese comunicado la situación a la entidad y que esta no hubiera tomado determinación alguna al respecto. ii) Tampoco es importante que la Aerocivil conociera de la situación de inhabilidad del demandante y no hiciera nada, pero si le reprochan al actor que la entidad no hubiera actuado. iii) Para el momento en que la Contraloría levantó la sanción y ordenó la exclusión del boletín, el proceso disciplinario se encontraba en curso, por lo que se debió archivar. iv) El desacuerdo referente a que la sanción disciplinaria fue tasada conforme los lineamientos legales, lo sustenta en que se desdeñaron normas que favorecían al demandante. 6 Folios 252 al 258 del cuaderno principal Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 9 v) Afirma que el actor si actuó con el convencimiento de que su conducta no constituía falta disciplinaria, y la prueba de ello es que la entidad había sido notificada de la situación por parte del organismo sancionador.
Insiste en que al actor no se le puede endilgar dolo o culpa, ya que si trabajó estando inhabilitado, ello ocurrió porque la entidad demandada no lo destituyó en el momento en que conoció la situación. Recalca que la cesación de la inhabilidad producto de la exclusión del boletín de responsables fiscales, no fue tenida en cuenta dentro del proceso disciplinario.
Tampoco está conforme con la condena en costas. El recurso de apelación fue adicionado en el sentido de no compartir la decisión de declararse inhibido para pronunciarse respecto del acto de ejecución ya que precisamente este es el acto decisivo de la suerte del actor7. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 20 de mayo de 2021, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto8. 5.1 Parte demandante.
El actor presentó escrito de alegatos en el sentido de solicitar se revoque la decisión recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones plasmadas en la demanda, para efecto de lo cual reitera lo señalado en el recurso de apelación y su adición9. 7 Folios 259 al 260 del cuaderno principal 8 Folio 277 del cuaderno principal 9 Memorial allegado vía correo adjuntado a SAMAI visible a índice 17 Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 10 5.2 Parte demandada La entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal, según informe secretarial de 25 de agosto de 202110. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto.11 II.CONSIDERACIONES 1.
Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial12 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201613, consideró frente el alcance de aquél: 10 Folio 278 del cuaderno principal. 11 Folio 278 del cuaderno principal. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 11 “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora pues en su criterio procede revocar el fallo de primera instancia, ya que se ha conculcado el derecho a la no autoincriminación, la demandada conocía la sentencia condenatoria del juicio fiscal, inaplicación de la norma más favorable y la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 12 El 10 de marzo de 2015, el grupo de investigaciones disciplinarias de la Aerocivil abrió indagación preliminar al señor Carlos Rafael Saavedra.14 A través del proveído de 15 de mayo de 2015 se adecuó el trámite de la actuación disciplinaria al procedimiento verbal y se formuló cargos, posteriormente en la sesión de audiencia pública de 31 de julio de 2015, se decretó la nulidad de lo actuado.
Por auto del 10 de marzo de 2016, el Grupo de Investigaciones Disciplinaria de la Aerocivil, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del demandante y se formula pliego de cargos, tal como sigue: “CARGO UNICO CONTRA EL SEÑOR CARLOS RAFAEL SAAVEDRA: El señor CARLOS RAFAEL SAAVEDRA, en su condición de Auxiliar IV grado 11 ubicado en el Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, fue declarado responsable fiscalmente por la Contraloría General de la República, lo que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002; pese a ello, desde el 25 de julio de 2014 y hasta la fecha ha ejercido el citado cargo, con lo cual, posiblemente, incurrió en falta disciplinaria conforme con lo establecido en el numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único – CDU”15.
A través de la Resolución No 01295 de 12 de mayo de 2016, proferida por el Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Aerocivil, se resolvió sancionar al señor Carlos Rafael Saavedra con destitución e inhabilidad por el término de 13 años.16 14 Folios 7 al 10 del cuaderno No 2 15 Folios 3 al 9 del cuaderno principal 16 Folios 244 al 295 del cuaderno No 2 Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 13 El 14 de junio de 2016 el Director General ( e ) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil mediante Resolución 01669, determinó confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia.17 Con la Resolución No 02079 de 13 de julio de 2016 se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta18. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Carlos Rafael Saavedra solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 13 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es ejercer un cargo público a sabiendas que se encontraba en imposibilidad jurídica de hacerlo por inhabilidad sobreviniente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, no exime de responsabilidad al actor, el hecho que la entidad conociera la sanción fiscal, pues era su deber poner en conocimiento de su empleador que se encontraba incurso en inhabilidad sobreviviente; además que a pesar que se le excluyó del boletín de responsables fiscales, desempeñó el cargo desde la fecha de ejecutoria de la sanción fiscal hasta el pago de la misma, lo que configura la causal disciplinaria; aclara que la sanción disciplinaria fue tasada en atención a los lineamientos fijados en el Código Único Disciplinario.
Inconforme con esta decisión, el actor recurre la sentencia afirmando que el fallo de primera instancia debe revocarse al considerar que: i) se desconoció el derecho a la no autoincriminación; ii) la demandada conocía la sentencia condenatoria del juicio fiscal; iii) inaplicación de la norma más favorable; iv) 17 Folios 61 al 86 del cuaderno principal 18 Folio 378 del cuaderno principal Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 14 existencia de la causal de exoneración de responsabilidad, v) inhibición respecto del acto de ejecución y vi) condena en costas.
Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. i) desconocimiento del derecho a la no autoincriminación Resalta la parte actora que para el A quo no resulta importante que la misma entidad sancionadora hubiese comunicado la situación a la entidad y que esta no hubiera tomado determinación alguna al respecto.
La investigación disciplinaria en contra del demandante se inició de oficio al tener conocimiento que había sido declarado fiscalmente mediante fallo 00020 de 18 de octubre de 201319, dictado por la Directora de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, el cual fue confirmado con auto No 394 de 23 de julio de 2914 por el Contralor Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República20.
Con oficio No 2014EE0128736 recibido en la Aerocivil el 13 de agosto de 201421, la Contraloría General de la República informó el contenido del fallo de responsabilidad fiscal. El actor fue sancionado disciplinariamente por la comisión de la falta gravísima establecida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que consagra: “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”. 19 Folios 91 al 117 del cuaderno principal 20 Folios 66 al 96 del cuaderno No 2 21 Folio 118 del cuaderno principal Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 15 Respecto a la garantía de no autoincriminación contemplada en el artículo 33 de la Constitución Política, se analizó por parte de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “En cuanto hace al contenido de la garantía, cabría señalar que, de acuerdo con la norma constitucional, las personas no pueden ser obligadas a declarar contra sí mismas o contra sus allegados.
Esa aproximación ubica el asunto, en principio, en el ámbito del proceso, de la indagación, de la averiguación, para excluir la posibilidad de que la persona sea compelida, por cualquier, medio a declarar contra sí misma o contra sus allegados”22. Manifiesta la parte actora que el hecho de exigirle poner en conocimiento de la Aerocivil la inhabilidad sobreviniente que pesaba en su contra desconoce el derecho a la no autoincriminación, lo que no comparte la Sala, ya que la garantía enunciada se presenta dentro del proceso sancionatorio y no como sucede en el caso concreto, que se evidencia es la obligación de informar a la entidad en la que presta sus servicios dicha circunstancia. Tal como consta en el fallo recurrido la causal por la que fue sancionado el actor se limita a haber ejercido un cargo público encontrándose inhabilitado para el efecto, por lo tanto la conducta endilgada no fue la de omitir poner en conocimiento de su empleador que se encontraba incurso en causal de inhabilidad, se trata de dos eventos distintos, pues una cosa es ejercer el cargo sabiendo que se encontraba imposibilitado jurídicamente como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente y otra que hubiera guardado silencio sobre la inhabilidad en la que se encontraba incurso.
La anterior distinción tiene su importancia, cuando se argumenta que a la entidad demandada se le había notificado la sanción fiscal impuesta al 22 Corte Constitucional sentencia C-258-2011, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 16 investigado, toda vez que a pesar de conocerla no le quitaba la prohibición a la parte demandante de ejercer un cargo estando inhabilitado para hacerlo.
Es por ello que en el fallo de primera instancia Resolución 01295 de 12 de mayo de 2016, estableció dentro de los requisitos para que se configurara la inhabilidad: i) haber sido declarado responsable fiscalmente, ii) el fallo fiscal debe estar ejecutoriado, y iii) desempeñar cargo público, a partir de la ejecutoria del fallo y durante cinco (5) años siguientes.
La cual cesará cuando la Contraloría General de la República declare haber recibido el pago o cuando la persona sea excluida del boletín de responsables fiscales. Lo anterior permite afirmar, en primer lugar, que en el caso concreto del actor se configuró una inhabilidad sobreviniente, en los términos del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 frente a la circunstancia que con posterioridad a su vinculación a la Aerocivil fue declarado responsable fiscal y en segundo lugar, ejerció un cargo estando inhabilitado para ello.
Así las cosas, advierte la Sala que en el período comprendido entre el 25 de julio de 2014 y el 23 de octubre de 2015, esto es, entre la notificación de la sentencia de segunda instancia de juicio fiscal, que le impedía el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la de pago de la obligación, éste se encontraba inhabilitado para dicho ejercicio.
Tal como se consideró en los actos administrativos demandados, el señor Carlos Rafael Saavedra con su actuar desconoció el deber funcional, previsto en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, conforme el cual, como ya se dijo, no podía seguir ejerciendo el cargo de Auxiliar IV grado 11, al haberse suscitado la inhabilidad sobreviniente en la que se encontraba incurso, hecho que, debe decirse, no se agotó en sí mismo sino que trascendió y, en consecuencia, afectó los principios de la función pública, entre ellos, la moralidad, transparencia, legalidad y lealtad, en la medida en que, como quedó visto en precedencia, para el ejercicio de la función pública Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 17 son necesarias ciertas cualidades y condiciones íntimamente ligadas a los citados principios.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que era deber del actor apartarse de su función a pesar de que la entidad accionada conocía de la existencia del fallo sancionatorio sin realizar ninguna actuación, lo que en un determinado momento podría acarrear para el funcionario que incurrió en dicha omisión en alguna sanción de carácter disciplinario, pero no cohonestar la actuación del encartado, quien no queda exonerado de la obligación radicada en su cabeza.
Si el servidor que fue sancionado fiscalmente sigue ejecutando el cargo público, incurre en una falta por desconocimiento de la inhabilidad, ya que la condena de juicio fiscal existe y tiene consecuencias jurídicas, otra cosa es que si la Contraloría General de la República declara haber recibido el pago, la inhabilidad dejará de producir efectos hacia el futuro, lo que ocurrió en el sub lite a partir del 23 de octubre de 2015 al ser reconocido mediante auto No 000152 del 23 de octubre de 201523 el pago de la obligación derivada del fallo, y como consecuencia decretó la terminación y archivo del proceso de cobro por jurisdicción coactiva.
Por consiguiente, la causal de inhabilidad estuvo vigente entre el 25 de julio de 2014, cuando quedó notificado el fallo fiscal de segunda instancia y el 23 de octubre de 2015, al pagar la obligación, por lo tanto al desempeñar el actor el cargo de Auxiliar IV grado 11 ubicado en el grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aerocivil durante dicho lapso incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. ii) la demandada conocía la sentencia condenatoria del juicio fiscal 23 Folios 119 al 125 del cuaderno principal Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 18 Sostiene el actor que la Aerocivil conoció la situación de inhabilidad del señor Saavedra y no hizo nada, pero lo condena por no haberle comunicado a la entidad el mismo fallo que ya conocía. Tal como se precisó anteriormente el demandante no fue sancionado por no informar de la condena fiscal, por lo tanto, en ningún momento se hizo referencia al contenido del artículo 6 de la Ley 190 de 1995, ya que la sanción se fundamentó en ejercer un cargo público estando inhabilitado para ello.
Por consiguiente, deberá estarse a lo decidido en esta misma providencia frente al cargo estudiado. iii) inaplicación de la norma más favorable Señala que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 38 del Código Único Disciplinario, la inhabilidad por declaratoria de responsabilidad fiscal cesará con la exclusión del boletín de responsables fiscales, norma que remite al artículo 73, el cual titula terminación del proceso disciplinario, no obstante, a pesar que para el momento en que la Contraloría ordenó la exclusión del boletín de respónsales al actor, el proceso disciplinario se encontraba en curso, no fue archivado, todo lo contrario se pasó por encima de la norma y falló condenando disciplinariamente.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual es el siguiente tenor literal: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.
Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 19 No comparte la Sala lo señalado por el actor, en cuanto a que se debió archivar la decisión disciplinaria al haber sido excluido del boletín de responsables fiscales, toda vez que el fallo fiscal ya había surtido efectos jurídicos.
La consagración de la cesación de la inhabilidad por pago o por exclusión del boletín de responsables fiscales por parte de la Contraloría General de la República, desarrolla el tema de la "otra inhabilidad", establecida en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que dice “También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 4.
Haber sido declarado responsable fiscalmente” Por su parte, la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, establece: “ARTICULO
60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. La Corte Constitucional al estudiar el tema objeto de estudio señaló que la Ley 734 de 2002, ha consagrado que el incumplimiento de deberes y prohibiciones así como la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, etc. constituyen falta disciplinaria.
De la misma manera, el artículo 36 ordena incorporar las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la Ley; el artículo 37 define las inhabilidades sobrevinientes y el 38 relaciona las inhabilidades para desempeñar cargos públicos. Por eso no es extraño que se haya consagrado como inhabilidad el hecho de haber sido declarado responsable fiscalmente para ejercer cargos públicos.
En el caso concreto que nos ocupa, el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 refiere a algunas inhabilidades para desempeñar cargos públicos y dentro de ellas Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 20 señala, en el numeral 4, el haber sido declarado responsable fiscalmente.
A su vez, el parágrafo primero, establece la duración de la inhabilidad así como la cesación de la misma. Como se puede observar, se encuentra debidamente regulado el tiempo de la inhabilidad de quien ha sido declarado responsable fiscalmente. Por consiguiente, la persona que durante el tiempo de la inhabilidad sobreviniente, es decir, aquella que viene ejerciendo un cargo público y continúe prestándolo a pesar de la misma, incurrirá en una falta disciplinaria, lo que demuestra la conexión que existe entre la inhabilidad, como consecuencia de la responsabilidad fiscal y la responsabilidad disciplinaria.
Teniendo en cuenta lo anterior mientras subsista la inhabilidad, que en el caso ocurre durante el termino ocurrido entre la notificación del fallo de responsabilidad fiscal de segunda instancia y el pago del detrimento económico, surge en cabeza del servidor público la imposibilidad de desempeñar su cargo al encontrarse inhabilitado. iv) existencia de la causal de exoneración de responsabilidad Menciona el disciplinado que actuó bajo la creencia que su conducta no constituía falta disciplinaria, ya que las circunstancias en las que se dieron las situaciones de declaratoria de responsabilidad fiscal y la notificación que se hizo a la demandada, llevaron a creer que si ya la entidad sabía la situación, pues no tendría que notificarla, y debía esperar a que lo sacara.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 prevé las causales de exclusión de responsabilidad, así: “(…) 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 21 3.
En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7.
En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes (…)” Sobre la causal correspondiente a la convicción errada e invencible, el Consejo de Estado ha sostenido: “Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible.
Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura.
Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley”24. En lo concerniente a este cargo se establece que acorde con el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice el comportamiento «[c]on la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria».
Se puede entender entonces que incurre en error invencible la persona que actúa con el convencimiento de licitud de su conducta, sin poder determinar que la misma sea antijurídica. De ahí que se está frente a un error invencible o inevitable «cuando el agente no consigue percibir la ilicitud de su actuación 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 27 de febrero de 2014, Radicación: 11001-03- 25-000-2012-00888-00(2728-12) Actor: Albeiro Freddy Patiño Velasco, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 22 a pesar de haber empleado su atención de acuerdo con las circunstancias del caso, de su personalidad, y de su círculo vital y profesional». Por consiguiente, para estar dentro de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria el actor debía demostrar en el sub judice que al momento de seguir desempeñando el cargo público, no obstante estar inhabilitado no tenía la comprensión ni los medios idóneos para advertir que dado la condena fiscal se había presentado una inhabilidad sobreviniente que le impedía seguir en el ejercicio del cargo.
Si bien la parte demandante desde la instancia disciplinaria ha insistido en interpretar que la falta se debe a que no notificó la sanción fiscal nuevamente se aclara que esta no fue la causal invocada. Se tiene que para considerar el error como una causal de exoneración de responsabilidad, éste de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, tiene otro componente normativo como lo es la invencibilidad, es decir, que el error haya sido imposible de superar, carácter que, obviamente, debe examinarse frente a los rasgos particulares del agente y a las circunstancias del caso, circunstancia que en este evento está muy alejada de la realidad bajo estudio, en razón a que el demandante en calidad de servidor público integrante del grupo de situaciones administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aerocivil, debió conocer las normas que regulan la materia, las que debió asumir y respetar.
Pues la convicción errada supone como elemento común, el concepto de error, es decir, que el funcionario haya incurrido en un error de hecho, cuando se trata de un presupuesto fáctico, o en un error de derecho, en tratándose de conceptos normativos, lo cual se reitera no ocurrió en este caso concreto, ya que la existencia de diversas interpretaciones legales no exonera de responsabilidad al demandante.
Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 23 Luego entonces, no se puede considerar que el señor Carlos Rafael Saavedra, hubiese actuado inducido por un error por cuanto probado está que en las circunstancias en las que el disciplinado siguió prestando sus servicios a pesar de encontrarse en causal de inhabilidad, no se estaba frente a un error invencible.
Lo referido permite a la Sala determinar que en el sub lite el demandante conocía los deberes, prohibiciones e inhabilidades en los que podía incurrir, además que tenía conocimiento de la existencia del fallo que lo declaró responsable fiscal, y conforme a su experiencia laboral en la entidad con 26 años de servicios, su nivel académico de profesional como Contador Público y la prestación en el área de Talento Humano de la demandada, era conocedor de las consecuencias que se derivaban de la declaratoria de responsabilidad fiscal por lo que quedaba inhabilitado para desempeñar cargos públicos y que al continuar en el empleo estaba incurso en la falta disciplinaria endosada, por lo tanto no actuó dentro de los parámetros de la causal de exclusión de responsabilidad aludida.
Con fundamento en lo anterior el operador disciplinario al estudiar la solicitud relacionada con la causal de justificación prevista en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 734 de 2002, sostuvo que: “Señalar en esta instancia que el señor SAAVEDRA no conocía la connotación disciplinaria de la inhabilidad sobreviniente que le fue imputada y que actuó sobre la base de un error de prohibición invencible, implica desconocer que tuvo conocimiento del fallo de responsabilidad fiscal proferido en su contra y la obligación que le generaba de pagar solidariamente el monto en que fue cuantificado el daño, conocimiento que generó no solo la oportunidad sino también la capacidad de vislumbrar que dichos hechos podrían tener repercusiones disciplinarias que debió haber constatado”. v) inhibición respecto del acto de ejecución. Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 24 En el escrito de adición del recurso de apelación indica no estar de acuerdo con la decisión de haber el Aquo declarado inhibido para pronunciarse en relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo Resolución 02079 de 13 de julio de 2016, en razón a que es este el acto decisivo.
La Sala advierte que la Aerocivil, acatando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 200225, expidió la Resolución 02079 de 13 de julio de 2016, por medio de la cual ejecutó la sanción de destitución impuesta al actor en las providencias proferidas. Frente a actos de ejecución para dar cumplimiento a una sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado en un caso similar al sub lite consideró: “A su vez, el artículo 50 (inciso final) ibídem (Decreto 01 de 1984), preceptúa lo siguiente: “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.” La disposición citada definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite sólo ponen fin a una actuación cuando por su contenido, se hace imposible continuarla.
En ese orden de ideas, se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible continuar dicha actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal modo que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos del referido control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o hacer efectivas esas decisiones, sin contener decisión alguna de la Administración, y su relevancia conforme a la jurisprudencia arriba 25 “PARÁGRAFO.
Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 25 citada es sólo para efectos del conteo del término de caducidad de la acción. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sido uniforme en señalar que los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión administrativa u orden judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, le asiste razón al Departamento de Nariño al considerar que el Decreto 1148 de 2004, simplemente hace efectiva la sanción impuesta en primera y en segunda instancia por la Procuraduría Provincial de Pasto y la Procuraduría Regional de Nariño, respectivamente, por lo que constituye un acto de ejecución que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por la anterior circunstancia, tampoco se advierte en el caso de autos que el Departamento de Nariño tenga responsabilidad alguna respecto a la sanción impuesta en contra del demandante, en tanto no intervino en la emisión de dicha decisión ni en el proceso disciplinario que dio lugar a la misma, simplemente procedió a darle cumplimiento, emitiendo para tal efecto el referido decreto, que por las razones antes señaladas no es susceptible de control ante esta Jurisdicción. Cuestión distinta, es que en el evento que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios, el Decreto 1148 de 2004 del Gobernador de Nariño, que dio cumplimiento a los mismos, pierda su fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de derecho (artículo 66 numeral 2° del C.C.A).
Por lo tanto, le asiste razón a la entidad territorial demandada al proponer como excepción la falta de legitimidad en la causa por pasiva, situación que se declarará en la parte motiva de esta providencia.”26. (Negrillas fuera del texto). Conforme al criterio expuesto al solicitar la nulidad del acto de ejecución que materializó la sanción de destitución impuesta al demandante por la entidad accionada, en consideración a que se tratan de actos que no crean, modifican o extinguen situaciones administrativas, no son actos susceptibles de control de legalidad. vi) Condena en costas 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de julio de 2013, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 11001-03-25-2009-00062-00(1052-09).
Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 26 De igual manera manifiesta que encuentra injusta la condena en costas por cuanto agrava la situación del disciplinado. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso27.
En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos verídico que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el numeral tercero de la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. 27 Consejo de Estado.
Radicación 15001-23-33-000-2013-00072.providencia de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter Radicación 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16) providencia de 8 de septiembre de 2017,M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número interno: 3841-2019 Demandante: Carlos Rafael Saavedra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 27 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Revocar el numeral tercero de la sentencia de 29 de marzo de 2019, por consiguiente, no hay condena en costas en ninguna instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER