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05001233300020160053602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-02-04

Radicación interna: 66464 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Dalila De Jesus Campo Sanchez Y Otros, Nohemy Del Socorro Rueda Cardona, Ramon Alfredo Sepulveda Usuaga, Marcela Arias Sanchez, Carlos Mario Acevedo Rueda, Omer Alberto Acevedo Jaramillo, Ever Dario Acevedo Rueda·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Demandante: CARLOS MARIO ACEVEDO RUEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Medio de control: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA-CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JURISDICCIONAL Síntesis del caso: el grupo demandante afirma que el 12 de agosto de 1996 fueron asesinados los señores Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y Luz Daned Sepúlveda Campo por miembros del grupo armado ilegal denominado “Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”, motivo por el cual debieron abandonar, a partir de ese momento, el municipio de Uramita (Antioquia) debido a las amenazas por parte de los paramilitares.

El tribunal de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, pues, en su criterio, el hecho dañoso y el daño se produjeron en agosto de 1996 y la demanda se presentó el 29 de febrero de 2016; la parte actora, inconforme con la decisión, apela para que se revoque la sentencia y se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, en tanto que solo hasta el 23 de agosto de 2014 el comandante del bloque noroccidental de las AUC reconoció su participación en los homicidios antes indicados, aunado al hecho de que en este asunto se juzgan delitos de lesa humanidad que no están sujetos a plazos de caducidad.

Temas: medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – desplazamiento forzado – cómputo del término de caducidad – delitos de lesa humanidad – sentencia de unificación jurisprudencial – reiteración jurisprudencial. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 519 a 532 cdno. ppal.) contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 508 a 514 cdno. ppal.) en la cual se resolvió: “FALLA: Primero. Se declara probada de forma oficiosa la excepción de caducidad del medio de control, conforme a lo indicado en la parte motiva Expediente 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Actor: Carlos Mario Acevedo Rueda y otros Acción de grupo - apelación sentencia 2 de esta providencia y, en consecuencia, se inhibe para pronunciarse de fondo.

Segundo. Sin costas. Tercero. Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI” (fl. 510 cdno. ppal. - negrillas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2016, el señor Carlos Mario Acevedo Rueda y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas regulada en los artículos 48 de la Ley 472 de 1998 y 145 del CPACA (fls. 1 a 37 cdno. 1.), con las siguientes pretensiones: “Primero. Que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan a favor de los señores Nohemy del Socorro Rueda Cardona y Éver Darío Acevedo Rueda y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía y Ejército Nacional las siguientes declaraciones y condenas.

Segundo. Que la Nación--Ministerio de Defensa- Policía y Ejército Nacional son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los señores Nohemy del Socorro Rueda Cardona, Éver Darío Acevedo Rueda y otros, por el homicidio en persona protegida de los señores Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y su nuera, la señora Luz Daned Sepúlveda Campo y el desplazamiento forzado de que fueron objeto por parte del grupo al margen de la ley, del bloque noroccidental de las Autodefensas Unidas de Colombia comandadas por el señor Luis Arnulfo Tuberquia, alias ‘Memín’.

Tercero. Que, como consecuencia de la declaración (sic), Nación- Ministerio de Defensa- Policía y Ejército Nacional están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales una suma que sea equivalente al momento del fallo a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, como consecuencia del dolor, la angustia y las repercusiones que han dejado en ellos por la masacre perpetrada en personas protegidas y el desplazamiento forzado de que fueron objeto por parte del grupo al margen de la ley, del bloque noroccidental de las Autodefensas Unidas de Colombia, comandadas por el señor Luis Arnulfo Tuberquia, alias ‘Memín’.

Cuarto. Que, además, la Nación-Ministerio de Defensa- Policía y Ejército Nacional están obligados a cancelar a los señores Nohemy del Socorro Rueda Cardona, Ever Darío Acevedo Rueda y otros los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que explicaré en el acápite de liquidación de los perjuicios. Expediente 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Actor: Carlos Mario Acevedo Rueda y otros Acción de grupo - apelación sentencia 3 Quinto. Que, igualmente, la Nación-Ministerio de Defensa- Policía y Ejército Nacional sean obligados a pagar a cada uno de los demandantes, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo por el perjuicio ocasionado en su modalidad de alteración en las condiciones de existencia o daño a la vida de relación por los perjuicios ocasionados a los señores Nohemy del Socorro Rueda Cardona y Ever Darío Acevedo Rueda y otros, por el homicidio en persona protegida y el desplazamiento forzado de que fueron objeto por parte del grupo al margen de la ley, del bloque noroccidental de las Autodefensas Unidas de Colombia comandadas por el señor Luis Arnulfo Tuberquia, alias ‘Memín’” (fls. 8 y 9 cdno. 1 – negrillas y subrayado del original). 2.

Los hechos Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de agosto de 1996, a las 11:30 de la noche, los señores Gabriel Horacio Acevedo y su nuera la señora Luz Daned Sepúlveda Campo salían del Hospital Tobías Puerta ESE del municipio de Uramita (Antioquia) cuando fueron asesinados por tres hombres armados pertenecientes al bloque noroccidental de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), grupo ilegal paramilitar que operaba en la zona. 2) Entre los hombres que perpetraron el homicidio se encontraban alias “el Tuerto” y “Pelusa”, miembros activos del mencionado bloque noroccidental de las AUC. 3) Los anteriores hechos fueron reconocidos expresamente por el señor Luis Arnulfo Tuberquia, alias “Memín”, comandante del referido bloque noroccidental de las AUC, en audiencia de indagatoria del 23 de septiembre de 2014 ante la Fiscalía 29 Local de la Unidad de Descongestión de Fiscalías de Antioquia. 4) Luego del crimen, las familias de los señores Gabriel Horacio Acevedo y Luz Daned Sepúlveda Campo tuvieron que desplazarse como consecuencia de las amenazas recibidas por el grupo paramilitar al mando de Luis Arnulfo Tuberquia, alias “Memín”. 5) La casa de habitación de la familia Acevedo Rueda fue abandonada por causa del desplazamiento forzado de sus habitantes y solo hasta el 2009 se logró vender por Expediente 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Actor: Carlos Mario Acevedo Rueda y otros Acción de grupo - apelación sentencia 4 un precio menor al comercial, habida cuenta de que la vivienda ya estaba totalmente derrumbada. 3.

Los fundamentos y los cargos de la demanda La parte demandante invocó el artículo 159 del Estatuto de Roma incorporado al ordenamiento jurídico a través de la Ley 387 de 1997, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y la sentencia de 20 de marzo de 2013, expediente 22.491 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, oportunidad en la cual se concluyó que en los casos de masacres el término de caducidad del medio de control jurisdiccional se cuenta desde el conocimiento del autor del hecho; en el libelo petitorio se adujo que las entidades demandadas son responsables a título de omisión en el cumplimiento de sus funciones constitucionales de protección y seguridad. 4.

El trámite inicial Mediante auto del 2 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó de plano la demanda (fls. 126 a 132 cdno. 1) por cuanto, en su criterio, había operado la caducidad del medio de control; la parte actora interpuso recurso de apelación ante esta Corporación y este fue decidido en proveído del 26 de abril de 2018 (fls. 156 a 162 cdno. 1) en el sentido de revocar la decisión impugnada en aplicación de los principios pro actione y pro damato, motivo por el cual se difirió este asunto para el momento de proferir la respectiva sentencia, en los siguientes términos: “lo anterior, sin perjuicio de que, en el momento de decidir el fondo de la controversia, el fallador analice el fenómeno de la caducidad de la acción, una vez se hayan allegado al expediente los suficientes elementos de juicio que permitan determinar el momento preciso a partir del cual debió iniciarse el cómputo de la caducidad para el ejercicio de la acción en el caso concreto” (fl. 162 cdno. 1). 5.

Las contestaciones de la demanda El medio de control de la referencia fue admitido el 30 de septiembre de 2016 (fls. 225 a 227 cdno. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal de los demandados quienes contestaron las demandas, así: Expediente 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Actor: Carlos Mario Acevedo Rueda y otros Acción de grupo - apelación sentencia 5 5.1 La Policía Nacional Esta entidad adujo que (fls. 185 a 292 cdno. 1) los demandantes no acreditaron la condición de desplazados por lo cual debe declararse su falta de legitimación en la causa por activa; luego, agregó que no se demostró la existencia de una causa común en relación con los daños alegados en la demanda y, finalmente, señaló que en este caso los eventuales perjuicios irrogados a los demandantes habrían tenido origen en el hecho de un tercero, esto es, un grupo armado ilegal. 5.2 El Ejército Nacional La institución castrense se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 252 a 269 cdno. 1) para lo cual manifestó que en los registros de población desplazada solo aparecían los señores Nohemy del Socorro Rueda Cardona, Éver Darío Acevedo Rueda, Carlos Mario Acevedo Rueda y Mateo Sepúlveda, por manera que los restantes demandantes no podían ser entendidos como miembros o integrantes del grupo actor; posteriormente, indicó que en virtud del “principio de imputabilidad” el Estado no puede ser declarado responsable por hechos de terceros, más aún si los demandantes no acreditaron que conocían de las amenazas o del riesgo del accionar de las AUC en la zona ni tampoco que informaron de la situación de peligro al Ejército Nacional; por último, alegó que el grupo demandante no acreditó el nexo causal entre el supuesto daño y un comportamiento activo u omisivo de la entidad, motivo por el cual estaría probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta. 6.

Los alegatos de conclusión 6.1 La parte actora El grupo demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda (fls. 441 a 471 cdno. 2). 6.2 El Ministerio Público El Agente del Ministerio Público Delegado ante el tribunal de primera instancia emitió concepto en el que solicitó tener en cuenta la sentencia de unificación del 29 de Expediente 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Actor: Carlos Mario Acevedo Rueda y otros Acción de grupo - apelación sentencia 6 enero de 2020, expediente 61.033, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera en relación con el cómputo del término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, puntualizó que el apoderado judicial del grupo demandante confesó en los hechos de la demanda que desde el mismo día 12 de agosto de 1996 se tenía conocimiento pleno de la información suficiente para demandar al Estado por los delitos cometidos por el grupo armado paramilitar (fls. 477 a 486 cdno. 2). 5.3 Las entidades demandadas La Policía y el Ejército Nacional insistieron en los argumentos expuestos en los respectivos escritos de contestación de la demanda (fls. 487 a 491 y 495 a 503 cdno. 2). 5.

La sentencia de primera instancia El 9 de noviembre de 2020 la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 509 a 513 cdno. ppal.) declaró probada de forma oficiosa la excepción de caducidad del medio de control y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la controversia. El a quo señaló que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, proferida por la Sala Plena de esta Sección, tratándose de delitos de lesa humanidad las reglas de caducidad se mantienen inalterables y, por lo tanto, el cómputo de dicho término se debe efectuar desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos dañosos o desde que se tuvo conocimiento del daño, en los eventos en que no concuerdan, motivo por el cual concluyó que el grupo demandante tuvo conocimiento del daño desde el 12 de agosto de 1996 cuando se produjo el homicidio de los señores Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y Luz Daned Sepúlveda Campo.

El tribunal de primera instancia, además, puntualizó que no “obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la imposibilidad por parte de los actores de presentar la demanda en tiempo oportuno o que la conducta vulnerante se haya extendido en el tiempo” (fl. 513 cdno. ppal.). Expediente 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Actor: Carlos Mario Acevedo Rueda y otros Acción de grupo - apelación sentencia 7 7.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 519 a 532 cdno. ppal.), con fundamento en el siguiente razonamiento: a) En este caso no puede predicarse la caducidad del medio de control toda vez que las víctimas tan solo tuvieron conocimiento de que el señor Luis Arnulfo Tuberquia, alias “Memín”, comandante del bloque noroccidental de las AUC, reconoció ante la Fiscalía General de la Nación su participación en los hechos objeto de juzgamiento el 23 de septiembre de 2014. b) En ese sentido, resulta especialmente relevante la sentencia del 20 de marzo de 2013, expediente 22.491, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se determinó que, en casos de masacres el término de caducidad iniciaría su cómputo a partir del conocimiento del autor del hecho. c) Adicionalmente, la misma Subsección C, en auto del 17 de septiembre de 2013, expediente 45.092, precisó que en los casos de delitos de lesa humanidad no se puede predicar la caducidad del medio de control de reparación directa, pues, los efectos de la imprescriptibilidad penal se extienden a la responsabilidad patrimonial del Estado. 8.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 24 de noviembre de 2020 (fls. 533 cdno. apelación) el tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación, mediante proveído del 12 de marzo de 2021 (índice 5 SAMAÍ) se admitió el recurso y, posteriormente, el 7 de febrero de 2022 (índice 17 SAMAÍ) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de 10 días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Expediente 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Actor: Carlos Mario Acevedo Rueda y otros Acción de grupo - apelación sentencia 8 9. Alegatos de conclusión de segunda Instancia La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esto es, que para efectos del cómputo del término de caducidad debe tenerse como fecha inicial el reconocimiento que hizo el señor el señor Luis Arnulfo Tuberquia, alias “Memín”, comandante del bloque noroccidental de las AUC, ante la Fiscalía General de la Nación el día 23 de septiembre de 2014, acerca de la autoría del hecho.

Por su parte, la Policía Nacional insistió en la falta de legitimación en la causa de algunos de los miembros del grupo demandante y pidió que se confirme la sentencia de primera instancia. El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, 3) conclusión, y 4) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión El contenido y alcance de la controversia planteada consiste en determinar en este caso concreto si operó la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia o, por el contrario, si el mencionado término solo inició su cómputo el 23 de septiembre de 2014, en los términos que aduce la parte actora.

La sentencia de primera instancia será confirmada porque (i) el medio de control de perjuicios causados a un grupo de personas está sometido a los plazos de caducidad establecidos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con independencia de que los hechos que se aleguen en la demanda constituyan delitos de lesa humanidad (vgr tortura, genocidio, desplazamiento forzado, entre otros) y, (ii) el reconocimiento de responsabilidad penal que hizo el excomandante de las AUC Luis Arnulfo Tuberquia, Expediente 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Actor: Carlos Mario Acevedo Rueda y otros Acción de grupo - apelación sentencia 9 alias “Memín”, el 23 de septiembre de 2014, no tenía la virtualidad para mutar o alterar la fecha de conocimiento del daño, pues, el hecho de que los miembros del grupo demandante identificaran al autor intelectual de los homicidios de sus familiares y quien determinó su desplazamiento forzado en nada incide en que tuvieron pleno conocimiento del daño y del grupo armado ilegal que lo hizo desde el mismo 12 de agosto de 1996. 2.

Caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas 1) En relación con la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA preceptúa: “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo” (destaca la Sala).

En ese orden de ideas, la parte actora contaba con dos años a partir de la fecha de causación o de conocimiento del daño, lo que hubiera ocurrido primero, para interponer el medio de control jurisdiccional con fines de reparación patrimonial. 2) En efecto, tratándose de delitos de lesa humanidad, como los que se invocan en la demanda, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia para precisar que en este tipo de eventos no puede hacerse extensiva la imprescriptibilidad de la acción penal puesto que los términos y plazos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo están definidos en la ley y son de naturaleza preclusiva.

En esa precisa oportunidad la Sala Plena de la Sección razonó de la siguiente forma1: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp. 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Actor: Carlos Mario Acevedo Rueda y otros Acción de grupo - apelación sentencia 10 “Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del daño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por ‘prejudicialidad’, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso” (negrillas y subrayado del original).

Como se advierte, solo en los casos en que existe incertidumbre acerca de la participación del Estado en los hechos alegados en la demanda se podrá, eventualmente, prolongar el cómputo del término de caducidad, pues, en caso contrario se tendrá que ejercer el medio de control correspondiente dentro de los plazos fijados por el legislador con independencia de los procesos penales que se adelanten contra agentes estatales o particulares que participaron en la comisión de los hechos.

Por consiguiente, en este caso concreto, el término de caducidad respecto del daño consistente en la muerte de los señores Gabriel Horacio Acevedo y Luz Daned Sepúlveda Campo inició el 12 de agosto de 1996 cuando se produjo su muerte, más Expediente 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Actor: Carlos Mario Acevedo Rueda y otros Acción de grupo - apelación sentencia 11 aún si se tiene en cuenta que, en la demanda se reconoció, expresamente, que los demandantes tuvieron conocimiento de que ese execrable hecho fue cometido por grupos paramilitares, concretamente, las AUC, tanto así que fueron compelidos a desplazarse del municipio de Uramita (Antioquia).

De modo que en este asunto la omisión de protección y seguridad que se atribuye al Estado se habría incumplido con la perpetración del daño consistente en la muerte de los mencionados ciudadanos, por manera que el plazo de caducidad no podía suspenderse o prolongarse indefinidamente como lo propone el apoderado del grupo demandante2. La jurisprudencia de la Corporación ha permitido que se amplíe o prorrogue el cómputo del término de caducidad en aquellos eventos en los cuales las víctimas tienen conocimiento posterior de que en la producción del daño estuvieron involucradas autoridades, funcionarios o agentes estatales.

Una vez teniendo el conocimiento de que aquellas están involucradas se puede iniciar la correspondiente demanda dirigida en contra del Estado; no obstante, en este caso concreto, a diferencia de lo mencionado, no se alegó el conocimiento posterior de la participación de agentes estatales sino, por el contrario, el reconocimiento de la autoría intelectual del ilícito por parte de un jefe paramilitar, lo cual no tiene la virtualidad para ampliar el cómputo del plazo de caducidad. 3) De otra parte, en lo concerniente al daño derivado del desplazamiento forzado de los grupos familiares de los señores Gabriel Horacio Acevedo y señora Luz Daned Sepúlveda Campo, ocurrido a partir del mismo 12 de agosto de 1996, la Sala tendrá en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU- 254 de 20133 oportunidad en la cual se resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: “VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2 Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020, exp. 2012-00294 (AG), MP Martín Bermúdez Muñoz. 3 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Actor: Carlos Mario Acevedo Rueda y otros Acción de grupo - apelación sentencia 12 La Corte Constitucional estableció que para los desplazamientos ocurridos con anterioridad a la mencionada decisión los plazos de caducidad solo iniciarían su cómputo a partir de la fecha de la mencionada sentencia, esto es, el 24 de abril de 2013, de allí que los demandantes tenían hasta el 24 de abril de 2015 para presentar la correspondiente demanda de acción de grupo, so pena de que operara la caducidad.

Así las cosas, la Sala advierte que el medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas fue presentado de forma extemporánea el 29 de febrero de 2016, en tanto que frente a la muerte de los señores Gabriel Horacio Acevedo y Luz Daned Sepúlveda Campo el plazo máximo para el ejercicio de aquel finalizó el 12 de agosto de 1998 y, de otro lado, en relación con el daño derivado del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los miembros del grupo actor, la demanda debió impetrarse a más tardar el 24 de abril de 2015, sin que pudiera, en modo alguno, quedar el plazo de caducidad sometido “ad libitum”. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación debido a que inequívocamente se encuentra demostrado que el medio de control jurisdiccional de perjuicios causados a un grupo fue presentado de forma abiertamente extemporánea, huelga decir, por fuera de los plazos preclusivos previstos por el legislador y la Corte Constitucional para este tipo de asuntos.

De esta forma, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 4. Condena en costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida” y que “cuando fueren dos (2) o más los Expediente 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Actor: Carlos Mario Acevedo Rueda y otros Acción de grupo - apelación sentencia 13 litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso…”.

Para el presente caso la parte vencida es la parte demandante, en consecuencia, la liquidación será realizada por la secretaría y, por lo tanto, el pago de la condena en costas corresponderá ser efectuado al grupo de personas demandante. Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6 numeral 3.2 del Acuerdo PSAA16 – 10554 de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la tarifa máxima de agencias en derecho en segunda instancia corresponde “entre 1 y 6 SMMLV” Por lo tanto, en este caso la Sala fija las agencias en derecho en (1) SMLMV lo cual se dividirá en partes iguales entre los demandados.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 9 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control ejercido y, por consiguiente, deniéganse las súplicas de la demanda. 2º) Condénase en costas a la parte demandante, por Secretaría liquídense.

Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma de en (1) SMLMV lo cual se dividirá en partes iguales entre las entidades demandadas. 4º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Actor: Carlos Mario Acevedo Rueda y otros Acción de grupo - apelación sentencia 14 Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.