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11001031500020220555000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-10-19

Radicación interna: 8910 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Divina Zapateiro Vargas·Demandado: Providencia Del 21 De Octubre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 19 CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-05550-00 (8910) Demandante: Divina Zapateiro Vargas Demandada: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Átala Patricia Maestre Ávila Tema: Adecuada invocación del motivo de revisión. Causal 1 del artículo 250 del CPACA.

Ausencia de circunstancias que denoten fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron aportación oportuna de la prueba. AUTO QUE DEJA SIN EFECTOS Y RECHAZA RECURSO Sería del caso, entrar a resolver sobre el decreto de pruebas del proceso en referencia, de no ser porque se observa que el recurso no debió ser admitido debido a que los argumentos presentados por la recurrente con respecto a la ausencia de presentación de las pruebas recobradas no encajan dentro de la categoría de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» estipulada por la normativa aplicable, veamos: La señora Divina Zapateiro Vargas en ejercicio del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 252 del CPACA, solicita se invaliden los efectos jurídicos de la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dicha sentencia revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena que la reconoció como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Absalón Ávila Vidal.

En consecuencia, la peticionaria busca la emisión de un fallo sustitutivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Con auto del 29 de noviembre de 2022 se inadmitió1 la demanda de revisión y se concedió el término legal para que la recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo2 fundamentando el recurso en la causal contemplada en el numeral 1 del 1 Índice 6 SAMAI. 2 Índice 10 SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05550-00 (8910) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículo 252 del CPACA3, consistente en «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Para tales efectos, identificó cinco documentos y los motivos por los que, a su juicio, cumplen con los requisitos exigidos por la norma para que se configure dicha causal. Mediante auto del 8 de febrero de 20234, el magistrado ponente resolvió admitir el recurso luego de encontrar que se subsanaron las irregularidades señaladas en el auto inadmisorio.

CONSIDERACIONES El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 delineó los requisitos que el escrito de revisión debe satisfacer al momento de su presentación, con el propósito de que pueda ser debidamente tramitado ante la autoridad competente. «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.

Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrillas para resaltar) En virtud de dichos requisitos, se deduce que el recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos que fundamentan los motivos por los cuales, a su juicio, la sentencia debe ser revisada.

De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, especialmente dado que esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»5.

En el presente caso, la recurrente invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, el cual dispone: «Artículo 250. Causales de revisión 3 Después de que el recurso fuera inadmitido mediante el auto del 29 de noviembre de 2022, emitido por el entonces ponente, consejero William Hernández Gómez, se aclaró este asunto durante el proceso cuando a través de memorial del 16 de diciembre de 2002 la recurrente subsanó el recurso extraordinario. 4 Índice 12 SAMAI. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Providencia del 13 de octubre de 2020.

Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05550-00 (8910) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» En ese sentido, para la adecuada invocación del referido motivo de revisión, el actor debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal, a saber: i) que se recobre o encuentre una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que esta no se hubiera aportado por una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se solicitó al recurrente: i) reformular el acápite de pretensiones del recurso teniendo en consideración su naturaleza y finalidad, ii) identificar los demandados, iii) indicar la causal de revisión que invoca como fundamento del recurso, v) la corrección de la dirección electrónica de notificación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y v) cumplir con la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Tratándose del motivo de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, la recurrente en memorial del 16 de diciembre de 2002, a través del cual se subsanó la demanda, indicó que, a pesar de tener conocimiento de la existencia de los documentos que aporta al trámite como fundamento de la causal invocada, no pudo aportarlas al proceso ordinario debido a que su hija, Oriana Ávila Zapateiro, quien llegó de Europa recientemente, accidentalmente se llevó esos documentos a Portugal.

Para respaldar este argumento, adjuntó una copia del sello en el pasaporte que muestra su entrada y salida del país, con el fin de demostrar que esta situación ocurrió con posterioridad al fallo de segunda instancia. Respecto a la fuerza mayor o caso fortuito, ha de resaltarse que se constituye en una carga del demandante demostrar la ocurrencia de alguno de estos supuestos, ya que no existe una presunción legal de su ocurrencia y en esa medida, el juez no podría interpretar a su favor la ocurrencia de estos eventos si no hay una justificación clara y convincente en el escrito del recurso que indique que le fue imposible aportar los documentos en el momento oportuno. En esta misma línea, la Corte Suprema de Justicia, entidad competente para conocer los recursos de revisión bajo la causal mencionada, con base en el artículo 355 del Código General del Proceso, ha establecido que este recurso conlleva una "carga cualificada" para el reclamante.

Es decir, el recurrente debe «[…] formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no Radicación: 11001-03-15-000-2022-05550-00 (8910) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega»6.

En cuanto a los documentos que la señora Divina Zapateiro pretende presentar durante el recurso extraordinario, se tienen los siguientes: a) Constancia de no conciliación emitida el 4 de junio de 2012 durante una audiencia de conciliación relacionada con el aumento de cuota alimentaria. b) Copia de la demanda de alimentos de mayores presentada ante el Juzgado Cuarto de Familia el 3 de agosto de 2012. c) Partida de Bautismo del señor Absalón Ávila Vidal y de la señora Átala Remedios Ávila Vidal. d) Póliza de daños corporales por accidente de tránsito emitida por la entidad Suramericana.

En relación a la circunstancia que se alega, es pertinente subrayar que desde el momento en que se interpuso el recurso y posteriormente, al llevarse a cabo la subsanación del mismo, aunque se expuso en qué consiste la presunta imposibilidad de la señora Divina Zapateiro Vargas para aportar los documentos ahora presentados al proceso, lo cierto es que la justificación que ofrece la actora de ninguna forma es posible encuadrarla dentro de la «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Esta situación se fundamenta en la premisa de que los documentos en cuestión estaban disponibles antes del inicio del proceso de instancia sin que existiera una causa insuperable para su obtención y, por consiguiente, la recurrente mediante el ejercicio del derecho de petición tenía la facultad de solicitarlos y presentarlos durante el desarrollo del proceso o incluso con anterioridad.

La actora disponía entonces de diversas vías para obtener los documentos que hoy pretende se ventilen por esta vía extraordinaria. Así, podía haber solicitado los documentos pertinentes a la Parroquia de la Iglesia donde se llevaron a cabo los bautizos mencionados, así como al centro de conciliación y al despacho judicial donde se llevó a cabo el proceso de conciliación y la presentación de la demanda respectivamente.

Además, tenía la opción de solicitar la documentación necesaria a la compañía de seguros que emitió la póliza correspondiente. Es importante destacar que, en la era digital, existen múltiples formas de obtener documentos de manera rápida y eficiente. Por ejemplo, la solicitud de documentos podría haberse realizado en formato digital a través de medios electrónicos, como el correo electrónico o los servicios de mensajería de datos, lo que habría facilitado aún más el acceso a la información requerida.

A juicio de este ponente, refulge necesario concluir que la situación fáctica descrita por la recurrente escapa de los alcances de la causal 1ª de revisión establecida en el 6 Corte Suprema de Justicia AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100- 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05550-00 (8910) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 250 del CPACA pues, lejos de ser esta una circunstancia «imprevisible e irresistible» que le allane el camino para replantear el debate, evidencia incuria o, cuando menos, falta de cuidado en el manejo de la información y de los archivos que poseía o podía obtener la actora vía derecho de petición o haberse solicitado por exhorto ante la negativa de las entidad que tuvieran la custodia documento; hecho que no permitía que se abriera paso al remedio extraordinario.

Así las cosas, el despacho en ejercicio del control de legalidad, dispuesto el artículo 207 del CPACA, procederá a dejar sin efectos el auto del 8 de febrero de 2023 y en su lugar, rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Divina Zapateiro Venegas, en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de febrero de 2023, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Divina Zapateiro Venegas, en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Raúl Fernando Balaguera Colina, portador de la tarjeta profesional 245.264 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la señora Átala Patricia Maestre Ávila, conforme al poder visible en el índice 20 de la plataforma SAMAI.

CUARTO: Por Secretaría General de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente con el radicado núm. 47001-23-33-000-2016-0001-00 al Tribunal Administrativo del Magdalena y archívese la demanda de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente