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11001031500020230012700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-13

Radicación interna: 151 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Wilmer Salinas Huaca Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 6 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00127-00 Demandante: Wilmer Salinas Huaca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia que, dentro de un proceso de reparación directa, negaron las pretensiones por no haberse probado que el daño [muerte de menor] era atribuible al ente territorial demandado.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Wilmer Salinas Huaca y otros en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado 2 Administrativo de Florencia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de enero de 2023, Wilmer Salinas Huaca, Octavio Salinas Murcia, María Lilia Huaca Ledesma y Derly Yurley Salinas Barbosa, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 2 Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, con ocasión de las Sentencias de 18 de octubre de 2016 y 7 de julio de 2022, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales demandadas en el proceso de reparación directa, Rad. 18001-33-31-002-2012-00191-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00127-00 Demandante: Wilmer Salinas Huaca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “1. DECLARAR QUE EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, han vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2.

CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETPA que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.” 3.

Como hechos relevantes, del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 15 de agosto de 2012, Wilmer Salinas Huaca, Octavio Salinas Murcia, María Lilia Huaca Ledesma y Derly Yurley Salinas Barbosa presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Florencia (Caquetá), con el fin de que se le declarara responsable y se le condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales por la muerte del Yefrey Salinas Barbosa (menor de edad), a casusa de un deslizamiento de tierra que se presentó el 22 de mayo de 2010 sobre la casa donde habitaba, ubicada en el barrio Rodrigo Turbay II Etapa de Florencia, zona de riesgo. 5. 2) El 18 de octubre de 2016, el Juzgado 2 Administrativo de Florencia profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que, como la causa del daño provino de un hecho de la naturaleza – desastre natural, no había lugar a imputarlo a la entidad demandada2. 6. 3) Los demandantes formularon recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitaron que se accediera a las pretensiones de la demanda, al estar acreditada la responsabilidad del municipio de Florencia, por falla en el servicio, como consecuencia de su omisión en el cumplimiento de sus obligaciones.

Al respecto, citó las Leyes 9 de 1989 (artículo 56), 388 de 1997 (artículos 8 y 12) y 1523 de 2012 (artículos 14 y 39), para indicar que, con fundamento en ellas, el ente territorial debía determinar las zonas no urbanizables que presentes riesgos para la localización de asentamientos humanos y, en esa medida incluir, en su plan de ordenamiento territorial, la gestión del riesgo. 2 ( se trascribe) “se acreditó que en la fecha en que ocurrieron los hechos, en el Municipio se presentó un fenómeno climático de intensas lluvias, lo que aunado, a las características del terreno en donde se encuentra asentado el Barrio Rodrigo Turbay II Etapa – zona altamente inestable y de alto riesgo- y a las condiciones en que fue construida la vivienda en que residían los demandantes [sin el cumplimiento de los requisitos, pues no contó con licencia de construcción], determinaron el deslizamiento de tierra que destruyó la casa de habitación y causó el da{o que hoy se reclama”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00127-00 Demandante: Wilmer Salinas Huaca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 7.

Además, hicieron alusión al Oficio No. 1135 de 12 de septiembre de 2011, suscrito por el secretario de Planeación Municipal3 y al mapa de riesgos donde la alcaldía cataloga el barrio Rodrigo Turbay II Etapa como “zona de riesgo por deslizamientos a causa de falla geológica”, para señalar que, contrario a lo que afirmó el juez, las circunstancias que rodearon la muerte del menor sí le eran previsibles y resistibles a la administración. 8. 4) El 7 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de segunda instancia4 en la que confirmó la decisión apelada, al determinar que la causa eficiente del daño era un caso fortuito – hecho de la naturaleza, el cual excluía la posibilidad de imputar el daño a la entidad demandada, pues no se acreditó que esta última tuviera conocimiento previo de que los actores habitaban en ese sector.

Precisó que, aunque en el plan de ordenamiento territorial no se habían definido las zonas que presentaban riesgo, al edificarse una vivienda sin licencia de construcción, le era muy difícil a la administración conocer de la situación endilgada. 9. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que las autoridades judiciales demandadas, en sus respectivas decisiones, incurrieron en un defecto fáctico porque no valoraron de manera imparcial las pruebas del proceso que evidenciaban la inoperancia y el grave incumplimiento en las medidas de seguridad para proteger la vida de las familias que se encontraban en situación de riesgo.

Al respecto, indicó que no se tuvieron en cuenta el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997 por parte de la entidad demandada, en relación con (se trascribe) “la identificación y ubicación de las familias que se encontraban en alto riesgo en el municipio de Florencia – Caquetá, situación que resultó determinante en la producción del daño acaecido el día 22 de mayo de 2010”. 10.

Además, indicó que el municipio de Florencia era conocedor de la situación de riesgo en que se encontraban los habitantes del sector del Barrio Rodrigo Turbay II Etapa y no ejecutó acción alguna para conjurarla, pues, en el material probatorio del proceso, se encontraba el Oficio No. 1135 de 12 de septiembre de 2011, en el cual el secretario de Planeación Municipal indicó que en el plan de ordenamiento territorial de 2000 no se definieron las zonas de alto riesgo del municipio, por lo que, a su juicio, las 3 En donde constó lo siguiente (se trascribe): “… en el Acuerdo 018 de 2000 a través del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, no están definidas las zonas que presenten alto riesgo conforme lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9° de 1989 y en numeral 2.3 del artículo 12 de la ley 388 de 1997, toda vez que está definida para el municipio solamente la ubicación de las zonas que presentan amenaza bien sea por inundación deslizamiento, pendientes por definir la intensidad en todos sus niveles de alto, medio y bajo…”. 4 Según la constancia secretarial que obra en SAMAI (índice 20 del expediente No. 18001333300220120019101) (se trascribe) “El 15/07/2022 se notificó personalmente la sentencia de segunda instancia (…), a partir del 21/07/2022 inició el término de tres días de ejecutoria, venciendo en silencio el 25/07/2022, a última hora hábil cobrando firmeza”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00127-00 Demandante: Wilmer Salinas Huaca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 circunstancias que rodearon la muerte del menor sí eran previsibles y resistibles para la administración. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros5 11. El Juzgado 2 Administrativo de Florencia remitió el expediente ordinario solicitado, pero no se pronunció respecto de los fundamentos de hecho y derecho de la acción de tutela de la referencia. 12. El Tribunal Administrativo de Caquetá y el municipio de Florencia, Caquetá guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 13. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 7 de julio de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de primera instancia del Juzgado 2 Administrativo de Florencia, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene, Por esta razón la Sala se sustrae de su estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 14.

La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 15. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”7. 16.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza 5 El 17 de enero de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juzgado 2 Administrativo de Florencia y, (3) vincular, en calidad de tercero interesado en el proceso, al municipio de Florencia, Caquetá. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00127-00 Demandante: Wilmer Salinas Huaca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 17.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 18. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) buscó revivir un debate propio del juez natural sobre la imputación del daño cuya reparación pretendía con el proceso ordinario.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 19. Lo anterior obedece a que (1) la parte demandante no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué el amparo solicitado revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración de sus derechos fundamentales12. 20.

(2) La presente solicitud de amparo fue planteada, bajo los mismos argumentos que se expusieron en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda13, en el recurso de apelación14 y en los alegatos de conclusión 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 12 En el escrito de tutela, se manifestó, únicamente, (se trascribe) “se está frente a un asunto de relevancia constitucional, esto es, violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad” 13 “DÉCIMO.- Los hechos consignados en el presente acápite dieron lugar a la tipificación de una falla en el servicio imputable al MUNICIPO DE FLORENCIA CAQUETA – SECREATRIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, originado en la forma negligente e indolente con que actuaron las autoridades administrativas del ente territorial, al no desarrollar y ejecutar programas para la reubicación de aquellas familias que se encuentran viviendo en zona de riesgo, siendo esto responsabilidad de la Administración en su deber de incorporar la prevención y reducción de riesgos en los procesos de Ordenamiento Territorial (…).

Las competencias y responsabilidades en materia de planificación urbana y prevención de desastres se fijan en primera instancia en la Constitución Política, en las leyes y decretos que la desarrollan.

DÉCIMO TERCERO. - La Ley 9 de 1989 dispuso la obligatoriedad de incluir en los Planes de Desarrollo, acciones concretas para la intervención del territorio, y la definición de responsabilidades y competencias con respecto a la visión de futuro de los municipios. De igual forma la Ley 388 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00127-00 Demandante: Wilmer Salinas Huaca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 de presentados en segunda instancia15, a saber, la imputación del daño al municipio de Florencia por el presunto incumplimiento de ciertas normas relacionadas con la identificación y gestión del riesgo en zonas de asentamientos humanos, como era el caso del barrio Rodrigo Turbay II Etapa, donde se presentó el deslizamiento y, con ello, la muerte del menor.

Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el cual concluyó (se trascribe): “Tal como se indicó en precedencia la demandante MARIA LILIA HUACA, el día 10 de enero de 2004, mediante contrato de compraventa adquirió la posesión de la parcela afectada por el derrumbe, (…) no medió autorización por parte de la entidad territorial para la construcción de la vivienda en que habitaban los demandantes al momento del desastre.

Una vez comprado el predio la casa fue habitada, al llegar allí, menciona la señora LILIA MARIA en su interrogatorio que no se percataron que el lugar no era habitable, que permanecieron varios años sin que ocurriera algo parecido a lo acaecido el 22 de mayo de 2010. Que con anterioridad al suceso no habían solicitado al municipio accionado reubicación, ni mucho menos subsidio de vivienda, lo cual fue afirmado por su hijo WILMER SALINAS al formulársele el siguiente interrogante: ¿USTEDES PRESENTARON ALGUNA SOLICITUD PARA REUBICARSEN, PARA UN SUBSIDIO DE VIVIENDA O ALGO PARA CAMBIAR ALLI AL MUNICIPIO O AL BANCO INMOBILIARIO O ALGO EN CUESTION? CONTESTO: NO, EN ESE MOMENTO PUES ANTES NO. De lo expuesto, se concluye que efectivamente el barrio Rodrigo Turbay Etapa II era un asentamiento sub normal, ubicado en una zona de riesgo, por los constantes deslizamientos que se presentaban por sus condiciones topográficas, geológicas y antrópicas; sin embargo, la entidad municipal no tenía conocimiento de que los actores habitaban en ese sector pues como de 1997 determinó que (..).

En el caso de autos el Municipio de Florencia Caquetá, incumplió parcialmente su obligación de determinar estas zonas, de acuerdo a lo manifestado en el oficio N° 1135 de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrito por el Secretario de Planeación Municipal, en el cual manifiesta lo siguiente (…).

VIGÉSIMO. - De acuerdo a lo anterior el MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, omitió su deber de garantizar al menor YEFREY SALINAS BARBOSA y a su familia, su derecho a una vivienda digna y la posibilidad de su reubicación en zonas que no representaran riesgo latente para su vida e integridad personal, y por dicha negligencia ocurrió la muerte del menor YEFREY SALINAS BARBOSA y por lo mismo, los demandantes no tienen por qué soportar el perjuicio causado”.

Folios 25 a 30 del cuaderno 1 del expediente del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-002-2012-00191-00. 14 “La ley 9 de 1989 estableció: Artículo 56°-. Inciso modificado por el art. 5 de la Ley 2 de 1991(…). Ahora bien, la Ley 388 de 1998 dispuso lo siguiente (…). De igual manera, la Ley 1523 de 2012, ‘Por la cual se adopta la policía nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones’, determina lo siguiente (…).

Dentro del material probatorio obrante en el expediente se puede apreciar el oficio N° 1135 de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrito por el Secretario de Planeación Municipal, en el cual manifiesta lo siguiente: ‘…En el Acuerdo 018 de 2000 a través del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, no están definidas las zonas que presenten alto riesgo…’.

Partiendo del marco normativo descrito y la jurisprudencia citada, así como de los hechos probados en el expediente, surge como evidente la omisión en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de Florencia, omisión que resultó determinante en la producción del fatal suceso que acabó con la vida del menor YEFREY SALINAS BARBOSA ese 22 de mayo de 2010.

Contrario a lo expresado por la señora Juez, las circunstancias que rodearon la muerte del menor YEFREY SÍ le eran previsibles y resistibles a la Administración", toda vez que obedecen a evidentes incumplimientos de las obligaciones a su cargo (…). el municipio tenía pleno conocimiento de la existencia de asentamientos humanos en esa zona de alto riesgo, y, por ende, el latente peligro que corrían sus moradores (…).

Es así como el elemento de irresistibilidad propio de la fuerza mayor se encuentra desvirtuado por la evidente aceptación por parte de la propia entidad pública demandada de que la mencionada zona se encontraba en un riesgo particular de deslizamientos”. Folios 171 a 184 del cuaderno 2 del expediente del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-002-2012-00191-00. 15 “Quedó demostrado el en proceso que el Municipio de Florencia – Caquetá, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 2 de 1991, es decir conociendo que la vivienda ubicada en la calle 5 N° 3-34 del Barrio Rodrigo Turbay del Municipio de Florencia Caquetá, se encontraba ubicada en zona de alto riesgo, no dispuso lo pertinente con el fin de presentar un informe sobre riesgo que corría la familia SALINAS HUACA y proceder a reubicarlos.

(…) Que la muerte del menor YEFREY SALINAS BARBOSA, el día 22 de mayo de 2010, es una consecuencia de la no reubicación de su vivienda en un sitio que no ofreciera peligro, cuando se presentaran lluvias constantes (…)”. Folio 200 del cuaderno 2 del expediente del proceso de reparación directa No. 18001-33- 33-002-2012-00191-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00127-00 Demandante: Wilmer Salinas Huaca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 ellos mismos lo manifestaron, previo al hecho nefasto no habían acudido a ella. Es preciso aclarar, que si bien es cierto, en el Plan de Ordenamiento Territorial no se había definido las zonas que presentaban alto riesgo, conforme se precisó en oficio No. 1135 calendado el 11 de septiembre de 2011, por parte del Secretario de Planeación Municipal al informar que (…), lo cierto es, que así se hubiesen definido en el POT, al edificarse la vivienda sin licencia de construcción a la entidad le era muy difícil conocer de la situación de los accionantes, pues es allí donde se podía advertir el riesgo en el que se encontraban los habitantes de la casa e impedir su construcción. Para que el daño cuya indemnización se solicita resultara atribuible a la entidad demandada es indefectible que la parte actora acreditara, que el municipio de Florencia tenía conocimiento previo de las condiciones de amenaza que presentaba el lugar donde residían y, pese a ello, no desplegaron las medidas orientadas a la prevención de este tipo de incidentes como lo podía ser la reubicación de los demandantes o en su defecto el otorgamiento de un subsidio de arrendo para que desalojaran el lugar.

Para el caso sujeto a estudio, el material probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en tomo a que el daño por cuya indemnización se demandó no resulta jurídicamente imputable a la entidad territorial, toda vez que la causa eficiente del daño obedeció a un caso fortuito -hecho de la naturaleza, el cual excluye la posibilidad de imputar el daño a la entidad demandada16”. 21.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada, esto es, la imputación del daño a la entidad demandada por el presunto incumplimiento de sus obligaciones sobre la gestión del riesgo en la zona donde ocurrió el deslizamiento que produjo la muerte del menor y la existencia del oficio No. 1135 de 12 de septiembre de 2011, suscrito por el secretario de Planeación Municipal.

En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico, bajo un supuesto defecto fáctico, y someterlo a una instancia adicional. 22. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional17. 16 Folio 229 y 230 del cuaderno 2 del expediente del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-002-2012- 00191-01. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00127-00 Demandante: Wilmer Salinas Huaca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.3.

Conclusión 23. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Wilmer Salinas Huaca, Octavio Salinas Murcia, María Lilia Huaca Ledesma y Derly Yurley Salinas Barbosa, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.